SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 15-0039

 

 

El 13 de enero de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2014-1388 del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMOS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 1.321.237, asistido por el abogado Gonzalo Celta Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.718 contra “(…) el Ministerio Público en cabeza de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre y del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, tempestivamente, el 18 de diciembre de 2014, (oportunidad en la cual se notificó la decisión impugnada), por el ciudadano José Ramos Montaño, asistido por el abogado Mauro Luis Martínez Vicenth, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

 

N° 75.616, contra la decisión del 9 de ese mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

 

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

            Que el 3 de septiembre de 2012, la ciudadana Aracelis Espinoza de Ramos, formuló ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, denuncia contra su esposo, ciudadano José Ramos Montaño, accionante en amparo, por haber sido presuntamente amenazada.

 

            Que el 5 de septiembre de 2013, la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, informó al ciudadano José Ramos Montaño que acordó a favor de la ciudadana Aracelis Espinoza de Ramos, las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Que “(…) la denunciante ARACELIS DE RAMOS, con la acreditación de VÍCTIMA, no ha presentado ninguna prueba salvo su propio testimonio o dicho, teniendo la obligación de aportar los elementos probatorios y de convicción, a pesar que en la materia de violencia de género están admitidas las pruebas libres, es decir, cualesquier (sic) prueba incluyendo la de ‘testigos’ para demostrar y sustentar su denuncia, y al no probar nada conduce al irreversible objetivo de deshacerse (sic) y desalojarme de mi residencia, siendo que soy un Adulto Mayor, que por la vejez no le sirvo para sus intereses personales, vulnerando el sistema constitucional de valores y principios que no pueden sustituirse por creencias, dichos, falacias y palabras con el único objetivo de burlar la buena fe de la justicia para confundir y defraudar la ley que ciertamente castiga y sanciona la violencia contra la mujer para obtener beneficios inconfesables y lanzarme a la calle siendo un Anciano, escogido por ARACELIS de RAMOS -presunta víctima- como su legítimo esposo, cuando tenía aptitud e idoneidad y plena conciencia de la diferencia real de más de 30 años de edad entre ambos cónyuges”.

 

Que la acción de amparo tiene la “(…) la finalidad de prevenir un mayor deterioro en mi salud causándome lesiones físicas, psicológicas y mentales, al ser desalojado de mi residencia natural que por más de treinta (30) años he habitado constituyendo esta situación amenazadora que actualmente persiste sin cesar de ARACELIS de RAMOS de botarme de mi residencia, de no socorrerme como esposa y prestarme atención debida como ser humano que soy, coartándome el libre desenvolvimiento de mi personalidad; las cuales atentan contra mi vida, el derecho, el orden público y social, generándome consecuencias impredecibles para mi estado emocional”.

 

Que “[c]on fundamento en los principios constitucionales a la igualdad y no retroactividad en la aplicación de las bases fundamentales del derecho, en correspondencia directa a la tutela judicial efectiva contempladas en los artículos 21, 24 y 26 constitucionales, interpongo la presente acción de amparo constitucional para que sea admitida y declarada con lugar y deje sin efecto la medida cautelar impuesta porque atenta contra el artículo 80 de la Carta Magna que impone la protección del Estado Venezolano para con el Adulto Mayor y al ser el Ministerio Público el garante de los derechos precitados no tomó en consideración que tanto la presunta Víctima como el supuesto denunciado como ‘Victimario’ conviven bajo un mismo techo, es decir, en la misma residencia que no es de la propiedad de ninguno de los esposos, imponiéndome un conjunto de medidas cautelares ratificadas por el Tribunal de Control en fecha 16 de mayo de 2013, con el afán sordo de proteger a la presunta víctima que simulando la comisión de un hecho punible con el deliberado propósito de desalojarme de la residencia común, como está plenamente comprobado en el expediente, porque no existe ningún medio probatorio, ni ofrecimiento de pruebas propuestos por la Víctima ni por el Ministerio Público capaces para demostrar y sustentar la denuncia interpuesta, a pesar de que el procedimiento especial de violencia de género, está regido por el sistema de prueba libre, que permite verificar si efectivamente se ha cometido un hecho punible, es decir, que lo alegado por la presunta Víctima carece de todo medio probatorio y no consta probanza que sustente lo denunciado. Este hecho hace presumir la utilización indebida de los órganos de justicia para obtener ‘la justicia expedida’ (sic) de las medidas cautelares para desalojarme de mi residencia como supuesto agresor, disponiendo de mis bienes y enseres personales, cambiando de cerradura de mi habitación y de la vivienda en su puerta principal, desde hace ocho (8) meses; a pesar de ejecutar tales acciones de tracto sucesivo en el transcurso del espacio y tiempo”.

 

Que “(…) el Ministerio Público como titular de la acción penal no fue diligente para ordenar y dirigir la investigación penal de la presunta perpetración de los hechos punibles denunciados por ARACELIS DE RAMOS. No existen en el expediente ningún elemento de convicción, entre los cuales podemos señalar, entre otros, la experticia médico legal ante la posibilidad de desaparecer la(s) evidencia(s) físicas de las lesiones, todo ello, en la investigación prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo manipulada la aplicación del artículo 26 Constitucional”.

 

Que “[p]or ser el Ministerio Público, el titular de la acción penal en representación del Estado, éste no cumplió con sus obligaciones para obtener las pruebas, lo cual conduce a la conclusión de que la presunta Víctima ha utilizado la Ley Orgánica de Protección de Violencia de Género (sic) como un instrumento para delinquir, sin que se haya realizado un procedimiento transparente en razón del supuesto ‘Victimario’ es un Adulto a quién el Estado está obligado a protegerlo y esa protección estatal recae en el presente caso en el Ministerio Público y el Tribunal de Control (sic) (…)”.

 

Que “(…) se estaría vulnerando la integridad física y moral de mi persona, que demanda del Estado la protección contemplada en el artículo 80 Constitucional, puesto que en el presente caso, las conductas desplegadas atentan contra la integridad de la Constitución y es obligación de estos representantes del Estado, es decir, Ministerio Público y Tribunal de Control, aplicarla con preferencia. De allí que, se han violado los derechos a la igualdad y no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del Adulto Mayor, que se establecen en los artículos 21, 26, 49 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “[l]a tutela judicial efectiva que se solicita contra el Ministerio Público en cabeza de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre y del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por medio de esta Acción de Amparo se pretende la restitución de Derecho por haber sido despojado injustamente de la vivienda que servía de residencia y asiento principal. Es decir, que esta acción está dirigida a salvaguardar mi vida que (sic) por tratarse de una materia de orden público, motivo por el cual debe estimarse que tanto el Ministerio Público como el Juez, de cara a la denuncia interpuesta por la supuesta Víctima, tenían la obligación de escudriñar extremando sus poderes como representantes del Estado para acercar verdaderamente la justicia al pueblo, fundado en los derechos humanos de JOSÉ RAMOS consagrados en la Constitución en conexión con el artículo 257 constitucional (sic), según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Todo lo actuado por ARACELIS de RAMOS estuvo destinado a desalojarme de mi vivienda para no darme atención como su legitimo cónyuge por ser es una persona de más de ochenta (80) años, es decir, un Adulto”.

 

Solicitó “(…) [le] sean restituidos a plenitud todos los Derechos de uso, goce, disfrute y libre desenvolvimiento en mi residencia y domicilio durante toda mi vida que he mantenido en Macarapana del (sic) Municipio Bermúdez del Estado Sucre, antes identificada del uso, goce y disfrute de los bienes que conforman el mueblaje de su residencia como garantía de mi sobrevivencia y llevar una vida libre de perturbaciones (…). Que prohíba a la ciudadana Aracelis Ramos (sic) realizar actos de perturbaciones directa e indirectamente contra mi persona. (…). Que ordene a la ciudadana Aracelis de Ramos la desocupación del inmueble que hemos habitado en común por no tener ningún Derecho a continuar en esa residencia por ser de la única y exclusiva propiedad de Rosa Ramos, como consta de título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien es mi hija legítima de mi primer matrimonio (…). Además, la Denunciante Aracelis de Ramos es propietaria de un apartamento de tipo residencial ubicado en Maturín del (sic) Estado Monagas, cuya comprobación consignaré oportunamente para que sea agregado al expediente valorado por esta Corte (…). Decrete la Simulación de Hecho Punible y la falta de atención y socorro en que ha incurrido Aracelis de Ramos y en consecuencia, también se decrete el sobreseimiento de la causa por Violación (sic) de Género y por falta de pruebas razones (sic) de hecho y de Derecho por mantener este procedimiento atentatorio a los principios constitucionales”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

“(…) si bien es cierto que el procedimiento de amparo dada la naturaleza de los derechos y garantías que protege, no está sometido a formalidades, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para su solicitud y tramitación; resultando necesario para esta Instancia Superior, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo Constitucional, revisar el contenido del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, como requisitos de procedencia de la solicitud de amparo y de manera específica el numeral 5 del mencionado artículo, señala las Causas de Inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Al respecto, nuestro máximo Tribunal, ha interpretado esta disposición, según sentencia de la Sala Constitucional, N° 939 de fecha 09 de agosto el 2000, caso: Stefan Mar, en al (sic) cual sostuvo que la parte puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante a ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía extraordinaria (amparo) ya que de lo contrario estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Siendo que se observa del escrito de solicitud de amparo constitucional, que tal y como ha sido planteado, no se señala en parte alguna, los motivos o razones que tuvo el accionante para acudir a la vía de amparo y no a la ordinaria, como sería lo procedente si no estaba conforme con lo decidido por el Tribunal y más si consideró que la actuación judicial le afectó algún derecho.

No podemos olvidar de alguna manera cual ha sido la finalidad de la acción de amparo, la cual no será otra que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los Derechos Constitucionales que se consideran violados o de que, existiendo, se justifique fehacientemente, el porqué (sic) se decidió por esta vía excepcional y no la ordinaria. En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de la materia (sic).

Vemos entonces en el presente caso, tal como lo informara la Abg. Patricia Rasse Boada, jueza penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05, mediante el cual dio respuesta a la comunicación N° 2014-1300, de fecha 19-11-2014, el accionante no ejerció Recurso alguno contra lo decidido, dentro del lapso correspondiente. Es así como para ello tomamos como fundamento lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003, caso Paola Andrea Cadenas Villa, en la cual precisó:

‘Tomando en cuenta las anteriores consideraciones esta Sala estima que la defensora privada del ciudadano Endre Alber Soos Pelloniz, previo a la interposición de la presente acción de amparo Constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la solicitud de libertad o medida sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (...). En atención a lo anterior, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide’.

En consecuencia de todo lo antes argumentado, quienes aquí deciden consideran que, la Acción de Amparo Constitucional planteada en contra del Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, ha de ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la Acción de Amparo Constitucional planteada en contra del Ministerio Público en cabeza de la Fiscalía Segunda con sede en la ciudad de Carúpano, se declina (sic) competencia en un Tribunal de Juicio, por no ser competentes quienes aquí deciden para conocer de acción de amparo en Contra del Ministerio Público, por lo tanto lo procedente es, plantear la DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y ASÍ SE DECIDE”.

 

 

 

 

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, el ciudadano José Ramos Montaño, asistido de abogado, expresó en su escrito de apelación lo siguiente:

 

Que “(…) carece la sentencia de inadmisibilidad de la acción de Amparo de motivación al no pronunciarse sobre la constitucionalidad protectora, normativa a favor del anciano mayor al acoger un formalismo vetusto que desde la fase inicial de la tramitación de la denuncia de violencia de género se me ha violado mi derecho constitucional al derecho (sic) a la defensa, a la tutela judicial (…), en tal sentido solicito que se aclare, con motivación de derecho si del expediente se desprende que fueron violados mis derechos tanto por Ministerio Público como por el Tribunal de Control”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

Conoce la Sala de la apelación interpuesta, tempestivamente, el 18 de diciembre de 2014, por el ciudadano José Ramos Montaño contra el fallo dictado el 9 de ese mismo mes y año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual se declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se impuso medidas de protección y seguridad contra el mencionado ciudadano y a favor de la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza de Ramos y, por otra parte, se declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte accionante interpone su pretensión de amparo constitucional contra “(…) el Ministerio Público en cabeza de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre y del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Todo lo anterior enmarcado en el proceso penal que se sigue contra el ciudadano José Ramos Montaño, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza.

 

Ello así, se aprecia que la presunta lesión constitucional lesiva de los derechos constitucionales “(…) a la igualdad y no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del Adulto Mayor (…)”, del ciudadano José Ramos Montaño, se originó, según alega, con motivo de las medidas de protección y seguridad impuestas el 5 de septiembre de 2012, por la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del referido ciudadano, las cuales fueron ratificadas el 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

Ahora bien, advierte la Sala que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si bien la parte actora señaló como agraviantes a dos sujetos distintos, en el presente caso, existe un “fuero atrayente” que permite que el juez constitucional conozca en el mismo procedimiento las actuaciones atribuidas a dos o más sujetos.

 

Al respecto se pronunció esta Sala en su fallo N° 1.582 del 9 de agosto de 2006, en el cual estableció:

 

Tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo se intentó contra dos decisiones judiciales y unas actuaciones proferidas por tres Fiscales del Ministerio Público, lo que condujo a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a sostener que ‘el procedimiento incoado (sic) es contra de los procedimientos llevados a cabo por el Ministerio Público, cuya consecuencia cristalizó en decisiones de dos tribunales en función de control, a saber, el Juzgado Cuadragésimo Sexto y el Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…’. Señaló, asimismo, que ‘…en razón de tal circunstancia y visto que estamos en presencia de una situación que es consecuencia inmediata de la otra y por cuanto se refieren a los mismos acontecimientos, y los procedimientos para dirimir tal conflicto constitucional no son incompatibles, [esa] Sala Dos de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional reafirma su competencia por no existir inepta acumulación de acciones.’

Ahora bien, en torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal.

Esta relación fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 867, del 11 de mayo de 2005 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis), en los siguientes términos:

…omissis… 

Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.

Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación. Así lo señaló esta Sala en la sentencia N° 940, del 24 de mayo de 2005 (caso: Douglas Caicedo Arenas) (…)”.

 

Por ello, estima la Sala que en el caso de marras existe un fuero atrayente que permitía que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conociera del amparo contra los dos sujetos procesales denunciados como agraviantes, a saber el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, toda vez que las presuntas lesiones constitucionales se derivan de las medidas de seguridad y protección dictadas por la referida Fiscalía y ratificadas por el mencionado Tribunal de Control.

 

Ciertamente, como quiera que la presunta lesión constitucional se originó con motivo de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza de Ramos y en contra del ciudadano José Ramos Montaño, las cuales fueron ratificadas mediante fallo del 16 de mayo de 2013, por el mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, lo ajustado a derecho era que tribunal de amparo de la primera instancia constitucional, considerara que el presunto agraviante era el referido órgano judicial y no la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

 

En consecuencia, la Sala anula la declinatoria de competencia que efectuara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, para que conocieran de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo que conlleva la nulidad de todo el procedimiento de amparo que con motivo de dicha declinatoria se esté desarrollando en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que previa distribución esté conociendo de la referida causa. Así se decide.

 

No obstante ello, advierte la Sala que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional persiste, toda vez que tal como lo expresara el a quo constitucional contra la decisión que dictó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza de Ramos, el quejoso podía solicitar la revisión de la medida, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Situación que se extiende a la presunta lesión constitucional atribuida a la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pues contra las medidas de protección y seguridad que acordó, era factible solicitar ante el tribunal de la causa la revisión de las mismas.

 

Así las cosas, es evidente que el accionante tenía a su disposición la revisión de las medidas de protección y seguridad, para la satisfacción de su pretensión. (Vid. Sentencia N° 107 del 8 de marzo de 2010).

 

Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, en el caso concreto, el accionante no justificó la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario como lo es la revisión de las medidas de seguridad y protección.

 

Aunado a ello, se observa que la acción de amparo se encuentra igualmente incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el fallo recurrido se dictó el 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la acción de amparo se ejerció el 29 de octubre de 2014, por lo que tomando en cuenta la fecha de publicación de dicha decisión y la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional y al no estar involucrados en el presente caso infracciones de orden público que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni de aquéllas de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico se evidencia que trascurrió el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De lo anterior, esta Sala colige que la acción de amparo constitucional de autos se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse el transcurso del lapso de caducidad establecido en la ley, aunado al hecho que el accionante tenía a su disposición la revisión de la medida impuesta de conformidad con los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el pronunciamiento que emitió el 9 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se anula parcialmente dicha decisión, únicamente en lo que respecta a la declinatoria de competencia efectuada en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial y, se confirma en los términos expuestos la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.

 

Por último, se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió conocer de la acción de amparo constitucional en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara dicha Corte de Apelaciones. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMOS MONTAÑO, asistido por el abogado Mauro Luis Martínez Vicenth, ya identificados, contra el fallo dictado el 9 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual declaró inadmisible la acción de amparo que ejerciera por el referido ciudadano contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y declinó en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presunta acción de amparo constitucional ejercida contra la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se ANULA PARCIALMENTE el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la declinatoria de competencia decretada, extendiendo dicha nulidad a todo lo que se haya tramitado en la referida acción de amparo. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la inadmisibilidad decretada en el fallo apelado. Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

           

     La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                                   El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                                                  Ponente

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

                                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

                                      JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 15-0039

LEML/