![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 12 de enero de 2015, las ciudadanas ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y MARTHA EMILIA SINISCALCHI SUR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.564.467, V-4.888.016 y V-4.353.630, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.741, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, sin lugar la demanda de desalojo incoada por las hoy accionantes contra la sociedad mercantil Cyber Only Place, C.A. y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente.
El 14 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 29 de enero de 2015, las accionantes confirieron poder apud actas a los abogados Cora Farías Altuve, Roberto Hung Cavalieri, Marianella Castro Mata y Andrés Eduardo Novoa Cavalieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595, 62.741, 75.410 y 180.462, respectivamente.
El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
El 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de las accionantes solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:
Que el presunto agraviante incurrió “…en transgresión al derecho a la tutela (sic) de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso por omisión en el pronunciamiento de requisitos esenciales sobre los que estaba obligada a hacerlo, así como por incurrir en vicio de inmotivación que atenta contra derechos constitucionales al proferir el fallo definitivo en alzada en la demanda que por desalojo interpusiésemos contra la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., sustentada en la causal prevista en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de necesidad de ocupar el inmueble…”.
Que “…la sentencia accionada en amparo en modo alguno emite tal pronunciamiento respecto a la estimación de la acción, lo cual siendo un requisito de la sentencia como se analizará con mayor detalle, incurre en grave vicio de violación al debido proceso al incurrir en el vicio de incongruencia omisita (sic) o negativa…”.
Que “…En cuanto al pronunciamiento de fondo, incurre igualmente la sentencia accionada en amparo en graves vicios de incongruencia omisiva y de inmotivación por motivos absurdos, ilógicos e irracionales y por petición de principio, toda vez que no obstante haberse traído a la causa elementos suficientes que demuestran la verificación de la necesidad de ocupar el inmueble como lo es la necesidad de expansión de la actividad económica que se explota tanto como propietarias del bien, y mediante la participación a través de la sociedad mercantil que ya ocupa parte del local ‘H’, en el que se encuentra la extensión arrendada y cuyo desalojo se acciona, el fallo de manera contra legis no sólo considerada (sic) que no se ha cumplido con la demostración de la causal de desalojo, que como se observará y consta de las actuaciones así fue, sino que prácticamente convirtiéndose en legislador, interpretando que tal necesidad ‘debe aparecer justificada como preferente a la del ocupante actual (de la arrendataria)’ y que tal necesidad ‘…no viene dada por razones estrictamente económicas… debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio’, desechando en tal sentido la necesidad de expansión de la actividad que efectivamente llevamos a cabo en el local como suficiente, la cual indebidamente señala como ‘estado de necesidad’ y que se le estaría causando daños ‘al necesitado’ (a la arrendataria), declarando entonces así sin lugar la acción…”.
Que la sentencia accionada incurre “…en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso al incurrid (sic) en dichos vicios, toda vez que no sólo que pese haberse aportado las probanzas suficientes de la necesidad de ocupar el inmueble indebidamente las valora en tal sentido, sino que impone a la demostración de tal necesidad otros requisitos como lo son que no vulnere la supuesta necesidad de la parte arrendataria en mantenerse en dicha ocupación, lo cual en modo alguno fue opuesto por la demandada reconviniente, y ante lo cual, verificados y demostrados plenamente los requisitos de procedencia de la acción debió ser declarada con lugar la demanda de desalojo como así se pronunciase el fallo apelado dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de [Á]rea Metropolitana de Caracas de fecha 16 de octubre de 2014…”.
Que interponen la presente acción de amparo constitucional, por tratarse de “…un fallo definitivo dictado por un Juzgado Superior contra el que no procede recurso ordinario alguno mediante el cual pueda obtenerse remedio restablecedor de las vulneraciones constitucionales en que incurre, así como tampoco es recurrible en Casación…”.
Que “…ocurre y se verifica en el caso de marras, violaciones de orden constitucional, debiendo anularse totalmente el fallo accionado en amparo y ordenarse proferir uno nuevo en el que se aplique conforme al texto constitucional las normas que atienden el asunto sometido a la jurisdicción como potestad esencial del Estado…”.
Que “…el fallo hoy accionado en amparo incurre en grave error de juzgamiento por errada interpretación de la norma e incongruencia que resulta en la abierta violación al debido proceso, derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva, ya que es dictado un fallo que declara sin lugar una acción de desalojo cuando perfectamente se verifican los requisitos para ello, además resultando la situación fáctica de la relación entre las parte[s] totalmente ajena y divorciada a la naturaleza propia de las relaciones de arrendamiento de inmuebles como especialmente se señalará, convirtiéndola a la postre no en una relación contractual en el sentido que sobre ella priva y es regulada por la voluntad de las partes, sino más bien un hecho jurídico que descansa sobre la posesión ad infinitum de un bien sin la existencia del equilibrio económico que debe existir entre las partes…”.
Que la sentencia accionada “…en modo alguno, siquiera de manera escueta ni referencial emite pronunciamiento al que estaba obligado relativo a la impugnación de la cuantía de la demanda, lo cual como se desarrollará posteriormente, constituye una violación al debido proceso al omitir el operador de justicia pronunciarse sobre una incidencia a la cual está obligado como punto previo del merito (sic) de la controversia que no es más que un vicio de incongruencia negativa u omisiva de una norma de orden público…”.
Que “…el juzgador indebida e inconstitucionalmente a la causal de necesidad de ocupar el inmueble, le impone una condición mucho más gravosa al arrendador que la invoca, como lo es que debe supuestamente ser dicha necesidad, superior a la ocupación por parte del inquilino, que indebidamente la considera también como una necesidad, arguyendo que no podría afectarse dicha posesión del inquilino…”.
Que “…Pese a que en el caso concreto perfectamente se alegó y demostró la necesidad de hacer uso de los espacios objeto del arrendamiento cuyo desalojo se demandase, ya que explotamos comercialmente efectivamente parte del local de mayor extensión, el sentenciador crea contrario a derecho una condición prácticamente de imposible cumplimiento la cual además atenta contra la naturaleza propia del contrato de arrendamiento al establecer que el mismo permanezca en una condición de ocupación en tal condición al infinitum y de manera perpetua, en adición al total desequilibrio de las partes que debe existir en la relación contractual…”.
Que “…las menciones utilizadas en la sentencia accionada, para tratar de justificar la supuesta falta de demostración de la necesidad de ocupar el inmueble y su absurda equiparación a la institución propia del derecho penal de ‘Estado de Necesidad’ como se observa del fallo accionado, constituye una simple petición de principio, pues, con ese modo de proceder, el operador de justicia lo que hace es encubrir y disfrazar el examen integral que estaba obligado a realizar, aludiendo y omitiendo absolutamente el análisis y valoración de los alegatos y probanzas promovidas en las que se demuestra plenamente la efectiva necesidad de ocupar el inmueble verificándose así la causal de desalojo alegada…” (Destacado de la parte accionante).
Promovieron como pruebas, la sentencia accionada en amparo, así como diversas actuaciones correspondientes al expediente contentivo de la causa primigenia.
Finalmente solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:
“…Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, observa que, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del desalojo solicitado por las ciudadanas Alberta Siniscalchi Sur, Diana Elizabeth Siniscalchi de Yanes y Marta Emilia Siniscalchi Sur, representación el cual aleg[ó] la existencia del estado de necesidad en relación al bien inmueble dado en arrendamiento, al respecto la parte demandada negó categóricamente los hechos adminiculados por la actora en relación a la necesidad de hacerse en la posesión del bien inmueble dado en arrendamiento, a su vez, la demandada reconvino en incoar el reintegro de sobre alquileres alegando la regulación de los mismos, así como el pago en demasía realizado por esa representación a los arrendadores del inmueble objeto de la presente controversia.
Se desprende de autos, que la pretensión de la actora consiste en el desalojo de un inmueble ocupado por el hoy demandado, esgrimiendo al respecto que se encuentra inmersa en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, fundamentando su decir, en la situación por la cual atraviesa el país, y que dicho motivo conllevó a que la accionante emprendiera la ampliación de la actividad económica que desarrolla, en aras de buscar alternativas de sustento, por otra parte, alegó la actora que, la misma necesidad sostenida por la demandada es la que ellas mantienen al querer ocupar el inmueble dado en arrendamiento, circunscribiéndose dicha necesidad, al desarrollo de actividades comerciales, en este orden, prosiguió alegando la actora que el pedimento de desalojo es de carácter organizacional, que obteniendo la ocupación del bien dado en arrendamiento, emprenderían la reforma del local comercial que ocupan, expandiendo su lugar de trabajo y mejorarían el servicio prestado.
Planteado lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe trae[r] a colación lo siguiente:
El contrato es ‘…Una convención entre dos o mas (sic) personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…’, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, cuando señala que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que ‘El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas (sic) personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... ‘Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...’.
Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: ‘…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…’. Esta disposición expresa, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que, de el (sic) se deriven.
Ahora, es preciso destacar que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las partes, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada uno de los contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 33 y 34 y literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
‘(…)
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobreaIquileres, reintegro de depósito en garantía,
ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal
arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia
sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a
las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento
breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil,
independientemente de su cuantía (…)
Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)’ (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De lo anterior, se evidencia que se puede demandar por desalojo cuando estemos en presencia de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, del caso de autos se pudo observar que la parte demandante, pretende el desalojo del inmueble objeto de la litis fundada en el literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vale decir, en la necesidad del actor de ocupar el inmueble arrendado.
En este orden de ideas, para la procedencia de la acción de este tipo de demandas, con base en la causal ‘b’ del artículo 34 eiusdem, a juicio de quien sentencia deben de probarse tres (03) requisitos concurrentes como lo son: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), b) La propiedad del solicitante del desalojo, y c) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita.
Ahora bien, del caso de autos se observa que el ciudadano Alberto Siniscalchi Manfredi (+) suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Cyber Only Place en fecha 01 de enero de 2009, que al principio comenzó siendo de (sic) determinado, mas sin embargo (sic), mediante sentencia preferida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción [J]udicial, de fecha 12 de diciembre de 2013 fue declarada la relación arrendaticia como indeterminada, quedando verificado que efectivamente existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, configurándose de esta manera el primer requisito señalado ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas le es dable a esta sentenciadora destacar que es conocido, que las obligaciones que se adquieren en virtud de la propiedad de una cosa, son obligaciones que se mantendrán hasta tanto se conserve la propiedad del bien, este tipo de obligaciones se entienden jurídicamente como las obligaciones propter rem, las cuales las define el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III como:
‘(…) El supuesto de las Obligaciones propter rem es el de una persona que se ve en el caso de realizar una determinada prestación mientras se esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada. Se trata de una obligación en la que el sujeto activo (acreedor) o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo esta (sic) determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. Presentan la característica de que el obligado o deudor puede liberarse de la obligación abandonando la cosa. Por ejemplo: la obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario de un apartamento adquirido en propiedad horizontal; tal obligación corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad sobre dicho apartamento.
En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello (…)’.
De lo anteriormente citado, se sustrae que efectivamente una vez adquirida la propiedad de un bien, en este caso el bien inmueble, subsiste con este, la obligación de cumplir una determinada prestación, es decir, para el caso de autos la obligación propter rem, que se adquiere con la propiedad del bien inmueble es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia.
En cuanto al segundo requisito, el cual guarda relación con la cualidad del demandante, como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de esta Juzgadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo, en tal sentido, del caso de autos, quedó verificada la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por el cual, se evidencia que el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra ‘H’ ubicado en la planta baja del edificio Torre Lincoln, ubicado en la avenida Las Acacias de Sabana Grande, fue adquirido mediante Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nº 42, folio 8, Tomo 25, Protocolo Primero, siendo propiedad de las ciudadanas Alberta Gisela Siniscalchi, Diana Elizabeth Siniscalchi y Martha Emilia Siniscalchi, hoy parte actora en el presente proceso, por lo tanto, poseen cualidad para ejercer la acción de desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Por [ú]ltimo, en cuanto al tercer requisito, que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada acción, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada como preferencia a la del ocupante actual; en tal sentido, con relación a este requisito, es preciso esclarecer el término de necesidad.
Al respeto puede esta alzada observar que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si (sic) misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, a tal punto que colindando derechos sea procedente el derecho que mayormente beneficie a la persona en detrimento de otros[.]
Así las cosas, vemos como uno de los puntos más controvertidos en el mundo jurídico civil actual, es el alegado estado de necesidad, por lo que, es preciso abundar en dicho término, en este orden es considerablemente pertinente citar lo plasmado por Manuel Osorio (sic), en su obra literaria ‘Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales’ sobre dicho término, extrayendo lo siguiente;
‘(…) Necesidad: Del concepto académico sobre las acepciones de este vocablo ofrecen relieve jurídico mediato o inmediato éstas: Impulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido. Todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir. Falta de lo preciso para conservar la vida. Falta de alimentos que provoca desfallecimiento (…)’.
En este orden de ideas, extrae quien aquí sentencia, que dicho estado de necesidad puede presentarse en el ser humano, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para su equilibrio o estabilidad de una persona media; es por lo que, de forma análoga vemos como en materia penal, existe la figura eximente de conducta delictual referente al ‘estado de necesidad’, el cual, la persona realiza determinada conducta antijurídica, como única opción, para así salvaguardar un bien de mayor relevancia, como la vida. En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
En el caso en concreto, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento, se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio.
En el caso de autos se evidencia que, en relación a la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, es de hacer notar, que los elementos aportados al juicio no comprueban la especial circunstancia que obliga a la demandante a ocupar el inmueble, por el contrario, si bien es cierto que de dicho acervo se desprende la constitución de una sociedad mercantil denominada Centro Fotográfico y de Copiado@42. com, C.A. por la hoy actora, no es menos cierto que de autos también se evidencia que dicha compañía presta servicios dentro de las instalaciones del inmueble tantas veces identificado, que las accionistas de la compañía in comento son propietarias del inmueble y a su vez arrendadoras del local comercial, en este sentido, es de hacer notar por esta Alzada, que el tribunal A quo erró su análisis al advertir un estado de necesidad el cual no fue debidamente probado en actas, ya que sustent[ó] la decisión proferida en la voluntad alegada por la actora de ampliar el ramo económico en el cual se desempeña, mas sin embargo (sic) no puede tomarse una voluntad de expansión como un estado de necesidad, por cuanto es imperativo hacer hincapié en que dicho estado se circunscribe a que el alegante se vea inmerso en una circunstancia capaz [de] demostrar al juez que es de indispensable requerimiento el inmueble cuyo desalojo se demande para la continuación del curso de sus actividades, en este orden, no se evidencia de autos que la actividad económica desplegada por la parte demandante se vea vulnerada, mucho menos la imperiosa necesidad de ocupación del inmueble distinguido H-2 y H-5 que alega la actora.
En este sentido, debe precisarse que la necesidad de ocupación debe encontrarse demostrada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no ser así causaría un daño al necesitado, esto quiere decir, que sea la única vía mediante el cual deba verse sometido la parte. De allí, que esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble, elementos estos que no se ven verificados en el acervo probatorio traído a los autos por las demandantes, puesto que solo alegaron la voluntad de expansión de la actividad comercial, estableciendo que el inmueble dado en arrendamiento a Cyber Only Place C.A. es el idóneo para la ampliación y cambios que prevén realizar, sin que medie circunstancia determinante alguna que devengue en la necesidad de desocupación. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que de los elementos aportados en el presente juicio no logró la parte actora demostrar concurrentemente los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a pesar de encontrarnos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y su cualidad de propietaria, no demostró la necesidad que justificara de forma justa el desalojo del inmueble, razón que hace improcedente el Desalojo del Inmueble con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, al no haberse verificado la ocurrencia del [ú]ltimo requisito para que prospere la acción de desalojo, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; ‘…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)’; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente acción de desalojo interpuesta por las ciudadana Alberta Siniscalchi Sur, Diana Elizabeth Siniscalchi De Yanes y Marta Emilia Siniscalchi Sur.. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente reconvino en la demanda incoada en su contra, alegando el pago de sobre alquileres de los locales comerciales objeto de contrato de arrendamiento que sostiene con la actora, en este sentido, es menester establecer que la reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria, pues ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, el legislador permite que se sustancie y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal. Resulta claro, que mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención o contrademanda origina entonces, la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora demando el pago de sobre alquileres de los locales comerciales objeto de arrendamiento, se desprende de autos que según Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, de fecha 21 de septiembre de 2011, fueron regulados los cánones de los locales comerciales distinguidos H-0, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, H-6 y H-7, ubicados en la mezzanina perteneciente al local H, planta baja del edificio denominado ‘Torre Lincoln’, no es menos cierto que en la contestación a la reconvención realizada por la representación actora, fue alegada la existencia de recurso apelación ejercido contra dicha providencia, aun pendiente por decisión, en este sentido, observa quien aquí suscribe que, según la distribución de la carga probatoria correspondía a la reconviniente probar que dicha resolución se encontraba definitivamente firme, y por cuanto no se constat[ó] de autos elemento probatorio alguno que otorgue seguridad y firmeza a esta Alzada que la resolución referida resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada, es por lo que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar el referido pedimento. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Jessica Arcia Pérez, contra sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de [C]aracas, de fecha 16 de octubre de 2014, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de la decisión impugnada).
III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de noviembre de 2014. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, sin lugar la demanda de desalojo incoada por las hoy accionantes contra la sociedad mercantil Cyber Only Place, C.A. y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:
a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros).
Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte del referido Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó una decisión, la cual, si bien fue contraria a las accionantes, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas; al tiempo que estuvo suficientemente motivada.
En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de las accionantes con la decisión impugnada.
En tal sentido, advierte esta Sala que en el presente caso no se produjo la omisión de pronunciamiento, ni el establecimiento de requisitos procedimentales y cargas probatorias excesivas, ni la inmotivación denunciadas por las accionantes; pues, el punto de la cuantía fue analizado y decidido por el juzgado que conoció en primera instancia la causa primigenia –vid. sentencia que riela a los folios 55 al 97 del presente expediente- y no fue objeto del recurso de apelación, al tiempo que fueron analizados los elementos aportados por cada una de las partes y sólo se aprecia el desacuerdo con la valoración que de las mismas hizo la segunda instancia. Así se declara.
Al respecto, esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (Vid. sentencia N° 501 del 19 de marzo de 2002), lo cual no ocurrió en el presente caso. Así también se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas Alberta Gisela Siniscalchi Sur, Diana Elizabeth Siniscalchi de Yanes y Martha Emilia Siniscalchi Sur, contra la decisión dictada, el 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 15-0031