SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2000, por ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, los ciudadanos GONZALO PÉREZ HERNÁNDEZ y LUIS MORALES PARADA, titulares de las Cédulas de Identidad números 970.946 y 3.145.281, respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 32.714, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con la “acción popular de inconstitucionalidad”, contra el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el día 28 de enero de 2000, publicado el 3 de febrero del año en curso, y el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000, que fijó el día 28 de mayo de 2000 como fecha para la realización de la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino, publicado igualmente el 3 de febrero del presente año.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José
Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora
que a través del Estatuto Electoral del Poder Público fue modificada y derogada
parcialmente la Ley Electoral, circunstancia que -según sostiene- enervó el
dispositivo constitucional contemplado en el artículo 298 de la Constitución,
conforme al cual “La ley que regule los
procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso
comprendido entre el día de la elección y los seis meses anteriores a la
misma”.
Que dos días después, el 30 del mismo mes
y año, la Asamblea Nacional Constituyente dictó otro Decreto, publicado
igualmente el 3 de febrero de 2000, mediante el cual fijó la fecha de las
llamadas “Mega-elecciones”; que dicho acto fue dictado fuera del límite de sus
potestades “PUES PREVIAMENTE, MEDIANTE EL
DECRETO QUE ESTABLECIÓ EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL Nº 36.859 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1999, SE HABÍA
DESPOJADO DE ESA FUNCIÓN ...”
De manera específica
plantea que, por lo que se refiere a la fijación de la fecha para la
celebración de los comicios para proveer los cargos de elección popular, la
materia quedó reservada a la Comisión Legislativa Nacional, según lo
preceptuado en el numeral 17 del artículo 6 del Régimen de Transición del Poder
Público. Que la confrontación de este texto normativo con el Estatuto Electoral
del Poder Público permite observar “...QUE EL ARTÍCULO 27 EIUSDEM ESTÁ EN FRANCA
CONTRADICCIÓN CON EL CITADO NUMERAL 17 DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO DE RÉGIMEN
TRANSITORIO DEL PODER PÚBLICO, PUES MIENTRAS AQUEL RESERVA SÓLO A LA COMISIÓN
LEGISLATIVA NACIONAL LA FIJACIÓN DE LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS
LLAMADAS ‘MEGA-ELECCIONES’, EL ESTATUTO ELECTORAL APROBADO POR EL CONSTITUYENTE
EXTIENDE LA POTESTAD TAMBIÉN A LA HOY INEXISTENTE ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE.” Que ninguna
manifestación del Poder Público es ajena al cumplimiento del Texto
Constitucional, y menos de los principios que en él se proclaman.
Precisa que -en su
criterio- el acto accionado cumple con uno de los principios indispensables
para “... SER CLASIFICADO COMO ACTO
ADMINISTRATIVO: ES UN ACTO DISCRECIONAL, ES DECIR, UNA MEDIDA O PROVIDENCIA SOMETIDA
AL BUEN JUICIO DEL ÓRGANO COMPETENTE.” Y en tal sentido, destaca el
necesario cumplimiento del principio de la legalidad, y que en este caso “... LA LEY DE LEYES EXIGE EL TRANSCURSO DE
UN LAPSO NO MENOR DE SEIS MESES DESDE LA FECHA EN QUE SEA PROMULGADO EL
ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO PARA QUE PUEDAN LLEVARSE A CABO LOS
COMICIOS...” Sin embargo, para el
supuesto que no pueda ser clasificado como acto administrativo, entonces
–señala- se estaría en presencia de un acto legislativo, sometido a la
obligación de cumplimiento de la normativa constitucional. Y que negadas ambas
clasificaciones, podría especularse que se trata de un acto constituyente,
supuesto en el cual la violación a la Constitución sería en su concepto “MÁS FLAGRANTE” pues no cumplió los
presupuestos para enmendarla o reformarla, contenidos en sus artículos 340 y
342.
Finalmente, solicita a
este Tribunal Supremo de Justicia que, de conformidad con la competencia que le
es atribuida por el artículo 334 de la vigente Constitución, en concordancia y
por interpretación analógica del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de restablecer la
situación jurídica infringida por la Asamblea Nacional Constituyente, ordene:
“1.-
A LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL CUMPLIR, POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 17 DEL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO CONSTITUYENTE Y,
POR VÍA DE ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD, ACATE EN SU DECISIÓN, LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 298 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, FIJE NUEVA
OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS COMICIOS ALLÍ CONTEMPLADOS, CUMPLIENDO
CON LO ORDENADO EN EL CITADO ARTÍCULO.
2.-
AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA QUE, POR LA MISMA VÍA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, SE ABSTENGA DE CONTINUAR LA PROGRAMACIÓN DE LOS COMICIOS PARA
LA ÍRRITA FECHA.
3.-
SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO, POR HABER SIDO
DICTADO POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, FUNCIÓN QUE ELLA MISMA ATRIBUYÓ
A LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL MEDIANTE EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 6 DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO, CUERPO A QUIEN LE CORRESPONDERÍA LA
MODIFICACIÓN DE LA LEY, SEGÚN LO ESTABLECE DICHO ARTÍCULO 6...”
(omissis)
4.-
PARA EL SUPUESTO NEGADO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERARE QUE EL ESTATUTO ELECTORAL
DEL PODER PÚBLICO NO ESTÁ AFECTADO DE NULIDAD, A TODO EVENTO SOLICITAMOS LA
NULIDAD DEL ARTÍCULO 27 DEL ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO, POR ESTAR EN
CONTRADICCIÓN CON EL ARTÍCULO 6º NUMERAL 17 DEL DECRETO CONSTITUYENTE QUE
ESTABLECE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS QUE LE SIRVA DE
FUNDAMENTO Y POR HABÉRSELE ATRIBUIDO UNA FACULTAD QUE PREVIAMENTE LE HABÍA SIDO
ATRIBUIDA EXCLUSIVAMENTE A LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL.
5.-
SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL ACTO DE GOBIERNO DICTADO MEDIANTE DECRETO
CONSTITUYENTE POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL Nº 36.884 DE FECHA 3 DE FEBRERO DEL AÑO 2000, POR HABER ATRIBUIDO LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE TAL POTESTAD A LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 36.859 DE FECHA
29 DE DICIEMBRE DE 1999 Y HABERLA DELEGADO EN LA COMISIÓN LEGISLATIVA
NACIONAL.”
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el día 28 de enero de 2000, y contra el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 del mismo mes y año, que fijó el día 28 de mayo de 2000 como fecha para la realización de la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino. En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario señalar que en sentencia de fecha 26 de enero de 2000 (caso Eduardo García vs. Asamblea Nacional Constituyente), dejó sentado lo siguiente:
“No ha sido la
primera oportunidad en la que se han impugnado en vía jurisdiccional las
decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, tal como es del
conocimiento público, el Ex Vicepresidente del extinto Congreso Nacional,
ejerció un recurso análogo al de autos, contra el Decreto de fecha 25 de agosto
de 1999, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.
En esa
oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, se declaró competente para
conocer de las impugnaciones contra los actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta
Sala la mayoría de las competencias de índole constitucional, que correspondían
a dicha Corte en Pleno.
Conforme al
nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el control e interpretación de las normas y
principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo que sus fallos son
vinculantes para los demás tribunales de la República, todo de conformidad con
los artículo 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En el presente
caso, el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de un acto de rango y
naturaleza constitucional, lo cual guarda relación con las atribuciones propias
de esta Sala, por lo tanto la misma resulta competente para conocer de la
presente causa, y así se declara.”
Así, habiendo sido impugnados el Estatuto
Electoral del Poder Público del 28 de enero de 2000 y el Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente de fecha 30 del mismo mes y año, que fijó el día 28 de
mayo de 2000 como fecha para la realización de la elección de Diputados a la Asamblea
Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y
Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios,
Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y
Representantes al Parlamento Andino, dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente, y conforme al criterio sentado por este Máximo Tribunal respecto
de las competencias establecidas en la Constitución vigente (publicado en la
Gaceta Oficial n° 36.860 del 30 de diciembre de 1999), que en este fallo
reitera, corresponde el conocimiento y decisión del presente caso a esta Sala
Constitucional, y así se declara.
Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de
esta Sala, planteado el objeto de la presente acción como un asunto de mero
derecho en el cual se pretende una confrontación de un cuerpo normativo con
determinadas disposiciones de la Carta Magna, a los fines de que este Alto
Tribunal precise su correcta interpretación, procede este órgano decisor, sin
formalismos procedimentales, a decidir
en los siguientes términos:
Sobre el Fundamento
Jurídico del Estatuto Electoral del Poder Público
El Estatuto Electoral del Poder
Público se decretó conforme al artículo 39 de Régimen de Transición del Poder
Público, el cual fue declarado válido por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 27de enero de 2000, y aceptado como tal por los accionantes,
desde que consideran al Estatuto Electoral del Poder Público violatorio del
artículo 6, numeral 17 del Régimen de Transición del Poder Público.
El Régimen de Transición del Poder Público, el Estatuto Electoral del Poder Público y el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que fijó la fecha para la realización de las elecciones son normas constituyentes, es decir, actos de decisión política fundamental (Cf. C. Schmitt, Teoría de la Constitución, Madrid, Revista de Derecho Privado, pp. 105 y ss.) Tales actos son orgánicamente iniciales, autónomos, incondicionados e indivisibles (G. Burdeau, Traté de Science Politique, Tomo III, París, L.G.D.J, 1950, pp. 173 y 175; G. Jellinek, Teoría General del Estado, México, Cía Editorial Continental, S.A., 1958, pp. 405 y ss.).
La soberanía es
indivisible y esta cualidad se extiende a sus órganos, en el caso de autos a la
Asamblea Nacional Constituyente, quien actúa, por eso, de modo indiviso, sin
las limitaciones normativas propias del poder constituido.
Calificar, por
tanto, el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que fijó la fecha para
la realización de las elecciones, de fecha 3 de febrero de 2000 de “acto
administrativo” o de “gobierno” y “no constitucional” “ni legislativo” es
impropio y confundiente, porque los actos constituyentes son normas nacidas del
poder indivisible de la Asamblea Nacional Constituyente, lo que quiere decir
que éste no puede ser afectado por el principio de división del poder, y que
las categorías de la competencia específica de las ramas del poder público
constituido no le son aplicables.
El
problema del Régimen Transitorio
En relación con
los fundamentos del Decreto impugnado aducidos por los accionantes, es
necesario observar que, desde el Referéndum del 25 de abril de 1999, han venido
discurriendo dos regímenes transitorios, a saber: 1º: desde el 25-04-99, fecha
del Referéndum aprobatorio hasta el 30-12-99, fecha de la promulgación y
publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2º:
desde el 30-12-99 hasta la realización de las elecciones de los poderes
públicos, el cual cursa actualmente, conforme a lo dispuesto en la vigente
Constitución, en las Bases y Preguntas del Referéndum del 25-04-99 y en las
normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas. En
consecuencia, la transitoriedad, en sus dos momentos, está regida, primero, por
las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de
su competencia constituyente (Pregunta 1ª y Bases de Referéndum del 25-04-99,
en especial la Base Octava); y segundo, por las normas transitorias de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas
sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen un fundamento
supraconstitucional respecto de la Constitución de 1961 y constitucional respecto de la de 1999.
Tales normas mantienen su vigencia, más allá del mandato cumplido de la
Asamblea Nacional Constituyente, hasta que los poderes constituidos, entre
ellos la Asamblea Nacional, sean electos y empiecen a ejercer su competencia
normadora conforme a la Constitución vigente.
En relación con este
régimen, la Sala considera que la transición es necesaria e inmanente al
proceso de producción originaria que ha abrogado la Constitución de 1961 y
promulgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es claro
que si la vigente Constitución prevé la legislación electoral como competencia
de la Asamblea Nacional, ésta no puede, por razones lógicas, ejercer dicha
competencia antes de ser instituida. Por eso, la Disposición Transitoria Octava
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la atribución
del Consejo Nacional Electoral para convocar, organizar y supervisar los
procesos electorales, mientras se promulgan las leyes electorales previstas en
la Constitución vigente, pero no para dictar las normas conforme deba discurrir
dicho proceso. La prescripción de la Base Transitoria Octava responde a este
carácter inmanente y necesario de la transición al prever la competencia del
Consejo Nacional Electoral y el propio régimen electoral que, al no poder ser
sancionado por la Asamblea Nacional, y no estar explicitado en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser sancionado por la
Asamblea Nacional Constituyente, pues la Disposición Transitoria Octava
carecería de sentido si las previsiones de la vigente Constitución, incluido el
artículo 298 eiusdem, pudieran ser
aplicadas en el período de transición.
Nulidades Alegadas
Los accionantes
fundamentan su pedido de nulidad en una doble violación normativa, a saber: a)
violación del artículo 6, numeral 17 del Régimen de Transición del Poder
Público; y b) violación del artículo 298 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En relación con
dichas violaciones, esta Sala observa:
La Asamblea
Nacional Constituyente, como órgano del poder originario puede abrogar, derogar
o modificar sus propias normas, pues tal competencia es inherente a la
organicidad de su poder originario. La creación misma de la Comisión
Legislativa Nacional y las atribuciones que la Asamblea Nacional Constituyente
le atribuyó, son actos constituyentes y, en consecuencia, originariamente
iniciales, autónomos, incondicionales e indivisibles, lo que implica potestad
para abrogarlos, derogarlos o modificarlos, dentro de los límites de las Bases
y Preguntas aprobadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y de la Base
Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aparte esto, la violación alegada es una antinomia que debe resolverse conforme
al principio “lex posterior derogat
priori”.
Respecto de la
violación del artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala considera que el referido artículo no se refiere puramente
a la fijación de la fecha de las elecciones sino a la
modificación de la ley que regule los
procesos electorales, como supuesto de dicha fijación. Ahora bien, el Estatuto Electoral del Poder
Público no es una modificación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, sino la institución de un régimen electoral transitorio destinado a
permitir la vigencia de la Constitución de 1999, cuya validez reconoce esta Sala conforme a los considerandos
anteriores. Aparte que el artículo 298 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela prescribe un mandato a la Asamblea Nacional, incumplible mientras ella
no sea electa e instituida; y
aun cuando el Estatuto Electoral del Poder Público prescriba la supletoriedad
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es claro que
cualquier antinomia entre ésta y aquél debe resolverse conforme al principio “lex superior derogat legi inferiori”.
La Sala observa, además, que la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la convocatoria,
organización, dirección y supervisión de los procesos electorales por el
Consejo Nacional Electoral “mientras se promulgan las leyes electorales
previstas por la Constitución.”
Sobre la Constitucionalidad de las Normas
de la Asamblea Nacional Constituyente
El fallo del
Máximo Tribunal, de fecha 14 de octubre de 1999, no decidió la
supraconstitucionalidad de la Asamblea Nacional Constituyente, sino la
supraconstitucionalidad, respecto de la Constitución de 1961, de las Bases del
Referéndum del 25 de abril de 1999 y de sus Preguntas, así como de las normas
generales e individualizadas y sancionadas por la Asamblea Nacional
Constituyente conforme a ellas, según lo señala el Considerando Cuarto del
Régimen de Transición del Poder Público. En consecuencia, tales normas forman
parte del régimen constitucional creado a partir del citado Referéndum, “con el
propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”, como lo prescribe el artículo 1 del Régimen de
Transición del Poder Público. Por lo tanto, el Estatuto Electoral del Poder
Público ha integrado el régimen Constitucional nacido del proceso
constituyente, en orden a hacer efectivo el proceso de transición hacia la
plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
acuerdo con la Pregunta 1ª del Referéndum del 25 de abril de 1999. Esta Sala
considera que sólo por una ficción jurídica podría distinguirse la naturaleza
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las otras normas
sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, aunque estas últimas normas
tengan una vigencia determinada diferente a la vigencia indefinida de la Carta
Magna. La Sala considera, asimismo, que todas las normas sancionadas por la
Asamblea Nacional Constituyente, incluida la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, constituyen un sistema normativo constitucional, cuya
teleología tiende a “la transformación del Estado y la creación de un nuevo
ordenamiento jurídico”, mediante un proceso que garantice la continuidad
institucional, el Estado de derecho y la “implantación efectiva de la
organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la
Constitución aprobada”.
La Alegada Irrelevancia Constituyente de
la Fijación de
la Fecha de las Elecciones
Los accionantes
reconocen, como supuesto, la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente
para: 1. Transformar el Estado; 2. Crear un nuevo ordenamiento jurídico; y 3.
Redactar una nueva Constitución; pero niegan que la fijación de la fecha de las
elecciones por el respectivo Decreto del 3 de febrero de 2000, pueda atender “a la necesidad de crear un
nuevo ordenamiento jurídico, o transformar el Estado”. Esta Sala observa que si
tal fijación es irrelevante para ser objeto de un acto constituyente, la
relevancia que de por sí tiene para los accionantes la acción intentada, y el
sentido superior del hecho electoral fundante de “la transformación del Estado
y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico”, haría infundado el pedimento de los accionantes
sobre su procesamiento constitucional; y ello, además, porque tal procesamiento
no se refiere sólo a la fijación de la fecha de las elecciones sino también a
las otras previsiones del Estatuto Electoral del Poder Público, todo tendiente
a “permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de
Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente” (artículo 1 del
Régimen de Transición del Poder Público).
Duración del Mandato de la Asamblea
Nacional Constituyente
Los accionantes
alegan que, aun reconociendo el carácter constituyente del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente que fijó la fecha para la realización de las
elecciones, éste es nulo porque la “Asamblea Nacional Constituyente (como tal)
quedó tácitamente disuelta al cumplir su mandato”. Aparte lo dicho, es
necesario aclarar que el mandato que el pueblo confirió a la Asamblea Nacional
Constituyente implica la validez de las normas constituyentes por ella
sancionadas, hasta que los poderes constituidos sean designados o electos, es
decir, hasta que se concluya la transitoriedad tendiente a la
institucionalización de los mismos. En rigor, las normas transitorias,
incluidas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, son
normas constitucionales de vigencia
determinada.
Las Antinomias Alegadas
Hay ciertamente
una antinomia entre el artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público y el
artículo 6, numeral 1 del Régimen de Transición del Poder Público, y entre el Decreto
de la Asamblea Nacional Constituyente que fijó la fecha para la realización de
las elecciones y el artículo 6, numeral 17 del Régimen de Transición del Poder
Público; tales antinomias, por darse respecto de normas constituyentes
proferidas por el mismo órgano, a saber, la Asamblea Nacional Constituyente,
cuya regulación normativa es supraconstitucional, en cuanto se trata de su
competencia originaria, debe resolverse, aparte la potestad derogatoria ya
señalada, conforme al principio “lex posterior derogat legi priori” (Cf. K. Engisch, Introducción al
Pensamiento Jurídico, Madrid, Guadarrama, 1967, Traducción de G. Garzón
Valdés, pp. 197 y ss.).
Instituciones y Funciones de la Interpretación
Los accionantes
vinculan la irrelevancia de la fijación de la fecha de las elecciones con el
interés político y jurídico digno de protección, y niegan que el primero pueda
merecer del Tribunal Supremo de Justicia reconocimiento a los efectos de dicha
protección; pero la Sala advierte que en los casos de producción originaria,
como es el de autos, “el enraizamiento político de las valoraciones inherentes
a las dudas constitucionales y a las
opciones interpretativas determinan, en aras de los supremos intereses de la justicia”,
“la interpretación enlazada con la axiología política”, con lo que las
controversias surgidas en dicha interpretación concernientes están
estrictamente unidas a los problemas políticos de funcionamiento de las
estructuras sociales”. La economía, los valores sociales o culturales son factores
que deben tomarse en cuenta al momento de decidir, pues la función de los
jueces constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Por supuesto que el interés político, como lo subraya
Wróblewski, debe entenderse “en el sentido más amplio y corriente: algo es
político cuando genética y/o funcionalmente está conectado con las relaciones
entre diversos grupos interesados en utilizar el poder del Estado en
direcciones preferidas”, lo cual explica que la Constitución exprese más o
menos adecuadamente “las relaciones políticas de una sociedad organizada en un
Estado”, y fije las estructuras básicas del aparato estatal”, mediante las que
se garantiza el mantenimiento y
desarrollo del sistema político”. (J. Wróblewski, Constitución y Teoría
General de la Interpretación, Madrid, Civitas, 1985, Traducción de Arantxa
Azurza, pág. 109 y ss.).
Los accionantes
estigmatizan la dimensión política de la interpretación constitucional sin hacerse cargo, como
rubrica el insigne jurista polaco, que el verdadero problema hermenéutico es
determinar cuándo la interpretación constitucional transforma los problemas
políticos en problemas legales o, viceversa, los problemas legales en
políticos” (Ibídem, p. 113). Una teoría científica de la interpretación no debe
ser ideológica, sino descriptiva del hecho de que “la interpretación
constitucional está usualmente más unida con los problemas políticos que la
interpretación de otras reglas de nivel jerárquico legal e infralegal” (Ibídem,
p. 114). Este análisis no consiste en poner la interpretación al servicio de
determinados intereses políticos, sino en reconocer objetivamente que, a nivel de la Constitución y, más aún,
en el caso de la producción originaria, el trabajo hermenéutico, aunque
vinculado con opciones políticas, debe decidirse en forma justificada y
razonable (Ibídem, p. 114.)
Reconocer esto no
significa renunciar al establecimiento de límites a la libertad del Tribunal en
la administración de justicia. Del manejo objetivo y valiente de los principio
pragmáticos del proceso dependerá que el Juez, pese al conflicto de las
ideologías interpretativas, pueda servir a la realización de la justicia, como
lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE
el recurso de nulidad por inconstitucional ejercido por los ciudadanos Gonzalo
Pérez Hernández y Luis Morales Parada contra el Estatuto Electoral del Poder
Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el día 28 de enero de
2000, y publicado el 3 de febrero del año en curso, y contra el Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente de fecha 3 de febrero de 2000, que fijó el día
28 de mayo de 2000 como fecha para la realización de la elección de Diputados a
la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos
Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del
Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y
Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento
Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino, el cual fue publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.884.
2.- Habiendo sido declarada la improcedencia de la acción
principal, no existe en este caso proceso dentro del cual se puedan acordar las
medidas solicitadas en el petitorio de la acción intentada y, por consiguiente,
se declara también improcedente la acción de amparo conjuntamente incoada con
la acción de nulidad principal.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 28 días del mes
de MARZO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS V.
El Secretario,
JMDO/ns.