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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente N° 2009-1155
Mediante Oficio N° 09-376 del 1 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, el 20 de julio de 2009, por la ciudadana REINA PASTORA ARANGUREN DE CASTELLANOS, asistida por el abogado Orlando Miguel Carrasco Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.611, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decretó una medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, objeto de la querella interdictal de restitución por despojo, propuesta por las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza Moreno, contra la hoy accionante.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció el 21 de septiembre de 2009 la apoderada judicial de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 16 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 20 de julio de 2009, la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decretó una medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, objeto de la querella interdictal de restitución por despojo, propuesta por las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza Moreno, contra la hoy accionante, al considerar que se le conculcaron los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló la apoderada judicial de la accionante en su libelo, los siguientes fundamentos de la acción:
Que “…[e]s el caso Ciudadano Juez que en fecha 20 de Noviembre de 2.008, la Abogado NEYDA PADILLA COLMENAREZ, apoderada de las Querellantes solicita al Tribunal se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble identificado como: Casa N° 21, ubicada en la Urbanización El Obelisco, Calle 56, Vereda 28, (…). En fecha 28 de Noviembre de 2.008, el Tribunal niega la solicitud de la medida dado que ha (sic) juicio de la juzgadora no consta en autos PRUEBA QUE EVIDENCIE EL DESPOJO. En fecha 01 de Diciembre de 2.008, la apoderada de las Querellantes, apela de dicho auto (…). En fecha 09 de Diciembre de 2.008, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y fija un lapso de cinco días contados desde esa fecha para la consignación de las Copias Certificadas. EN EL ENTENDIDO QUE DE NO CONSIGNAR LAS REFERIDAS COPIAS CERTIFICADAS DENTRO DEL LAPSO INDICADO SE CONSIDERARA DESISTIDA DICHA APELACION (sic). El 30 de Enero de 2.009, el Tribunal niega el oficio solicitado por la parte Querellante por cuanto han transcurrido mas (sic) de cinco días del lapso establecido en el auto 09 de Diciembre de 2.008. El 09 de Febrero de 2.009, la apoderada de las Querellantes apela nuevamente contra este último auto. El 13 de Febrero de 2.009, el Tribunal fija un lapso de cinco días de despacho para la consignación de las Copias Certificadas”.
Que “…[e]n fecha 09 de Marzo de 2.009 el Tribunal que viene conociendo de la Querella Interdictal, expone el DESINTERÉS SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA QUERELLANTE RAZÓN POR LA CUAL DEBE ENTENDERSE POR DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN Y ASI SE DECIDE”.
Que “[e]s de extrañar Ciudadano Juez que en fecha 22 de junio de 2.009, la apoderada de las Querellantes (…) solicita nuevamente la MEDIDA DE SECUESTRO a pesar de que el auto de fecha 09 Marzo de 2.009 considera desistida la apelación, la cual le es acordada por el Tribunal en fecha 30 de junio de 2.009”.
Que “…con la medida dictada por el Tribunal se han transgredido las normas del debido proceso; definido por el máximo Tribunal como aquel que se encuentra contenido en las normas aplicables para los casos en concreto, por lo que cualquier actuación libre que afecte los derechos del ciudadano debe considerarse arbitraria y abusiva, es decir cuando proviene de quien es rector de un proceso judicial, cuando se violan normas contenidas al debido proceso judicial, reguladas en el Código de Procedimiento Civil inexorablemente existe violación constitucional al debido proceso previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[e]l hecho lesivo consistente en el auto que acuerda nuevamente el secuestro, vulnera derechos y garantías constitucionales previstos en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pautan el debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia y violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó “…se sirva declarar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO ACORDADA en fecha 30 de junio de 2.009, violatorio de los derechos y garantías constitucionales aquí explanadas”.
El 21 de julio de 2009 se recibió y se dio cuenta de la presente solicitud de amparo constitucional, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la referida acción; el cual, mediante auto del 22 del mismo mes y año, admitió y ordenó la notificación de las partes.
El 27 de julio de 2009, el a quo constitucional negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. Mediante diligencia del 31 de julio de 2009, la ciudadana Reina Pastora Aranguren -parte actora- consignó una serie de recaudos con el fin de lograr la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual debía ejecutarse el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
El 3 de agosto de 2009, el juzgador de la primera instancia constitucional decretó la medida cautelar innominada solicitada y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la suspensión de la ejecución de la decisión hasta tanto se decida la presente demanda de amparo constitucional.
El 5 de agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la asistencia de todas las partes, la cual continuó el 11 de agosto de 2009 y culminó 13 de agosto de 2009.
El 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió el fallo mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional y revocó la medida cautelar decretada. El 16 de septiembre de ese mismo año, se publicó el extenso del referido fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Consta a las actas procesales que la querellante consignó junto con su libelo de demanda, copias simples del asunto KP02-V-2008-002790, decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (sic), en relación a la demanda de nulidad de documento de venta emanado del Inavi.
En atención a lo antes indicado se desprende que se trata de una demanda de amparo constitucional, intentada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la primera fase de una querella interdictal restitutoria, mediante la cual se decretó una medida de secuestro sobre un inmueble ocupado por la recurrente en amparo constitucional, presuntamente lesiva de derechos constitucionales.
Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica (sic) si ello fuere necesario’. (…) Ahora bien, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Practicada la restitución o el secuestro, el juez ordenará la citación del demandado, para el segundo día siguiente a la citación, para que de (sic) contestación a la querella y pueda ejercer su derecho a la defensa, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Judicial (sic) en Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente AA20-C-2000-000449.
‘Este criterio ha sido ratificado en sentencia Nº 2365/2003, en la que se estableció que los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, y en sentencia Nº 1781 del año 2005, indicó que: Ahora bien, observa la Sala que las decisiones presuntamente lesivos (sic) de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.
Es evidente, pues, que los accionantes en el momento cuando fue dictada la medida de secuestro por el Tribunal de Primera Instancia, poseían los medios ordinarios necesarios para hacer revisar la legalidad de dicha decisión y de ser cierta su afirmación de que ignoraban que existía tal procedimiento en su contra, a partir de la ejecución de la medida de secuestro, por lo que la falta de cumplimiento de tal requisito por la parte actora trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción’.
Ahora bien, conforme a la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo constitucional, en caso de que el agraviado no haya optado por la vía ordinaria, [es necesario] que éste alegue de manera expresa en el libelo de la demanda que la vía ordinaria, no resulta expedita o adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que además lo demuestre. Con respecto a lo anterior la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo ‘debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión’, y se estableció además que ‘la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01)’.
En este sentido, se observa que la decisión (sic) presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la accionante se dictaron (sic) en el curso de un interdicto de restitución por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Así mismo que el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma.
En atención a lo antes expuesto y por cuanto se observa que en el presente caso, a pesar de que la accionante posee los medios ordinarios necesarios para hacer revisar la legalidad de tal decisión, no hizo uso de éstos sino que acudió a interponer directamente (sic) acción de amparo, ni hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos medios para restablecer (sic) la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, a juicio de esta juzgadora, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada Miriam Josefina Zavarce Pernalete, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA PASTORA ARANGUREN DE CASTELLANOS, contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-V-2008-002790, contentivo del juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por las ciudadanas Teresa Moreno de Peraza y Luisa Teresa Peraza Moreno, contra la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte la Sala, que la ciudadana Reina Pastora Aranguren de Castellanos ejerció recurso de apelación de manera tempestiva, ya que la decisión fue dictada el 16 de septiembre de 2009 y consta en los autos del expediente que ésta apeló del referido fallo el 21 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer dicho recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
La Sala observa, que el juez de la primera instancia constitucional al analizar la acción de amparo constitucional interpuesta, revisó y transcribió la doctrina de la Sala en torno al procedimiento de los interdictos posesorios; sin embargo, no se pronunció expresamente acerca de los recursos ordinarios de que disponía la accionante para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada, pues no señaló el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún le indicó la posibilidad que tenía la parte actora de interponer el recurso de apelación en caso de que le fuera desfavorable la decisión, la cual también podía ser recurrible a través del recurso de hecho.
Dentro de este contexto cabe destacar, que esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
“De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto de controversia, las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y finalizado dicho lapso presentar los alegatos que estimaren necesarios, dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
En este orden de ideas, estima la Sala que el accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, la cual se había producido en el expediente, dado que el querellado se había presentado en el proceso, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aun así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma transcrita supra”. (Vid. sentencia 430 del 6 de abril de 2005, caso: Tiberio Faneca)
Así mismo, la Sala ha señalado en su doctrina que: “…en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara”. (Vid. sentencia N° 641 del 28 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Arteaga).
Ahora bien, la Sala observa que el a quo constitucional, a pesar de que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, no indicó de manera expresa los recursos ordinarios de que disponía la accionante –a saber el procedimiento extraordinario que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil- para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que efectivamente se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, la acción de amparo resulta inadmisible en los términos expuestos por esta Sala.
Con base en los argumentos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y confirma en los términos expuestos wla sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de septiembre de 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de septiembre de 2009, por la ciudadana REINA PASTORA ARANGUREN DE CASTELLANOS, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N°: 09-1155
ADR/