SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2015-1142

 

El 9 de octubre de 2015, los abogados David Palis Fuentes, Laurie Annie Meneses Sifontes, Lucelia Castellanos y Eneida Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.023, 181.135, 145.484 y 79.059, respectivamente, actuando en su condición, el primero, de Director General de Servicios Jurídicos; la segunda, de Directora de Recursos Judiciales, y las demás, defensoras adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, procediendo en representación del ciudadano Tarek Willians Saab, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, conforme a las facultades que le fueron delegadas, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otros, i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negaron la petición formulada por la referida representación judicial, de que fuese librado el cartel único de notificación al ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A.; ii) revocaron las mismas; y iii) ordenaron  al Tribunal de Primera Instancia que agotara la notificación por medio de boleta del ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., en cualquiera de los domicilios legalmente constituidos y, en caso de ser nugatoria la misma, la practicara con arreglo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en el marco de una comisión rogatoria solicitada a las autoridades venezolanas por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.

 

El 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los abogados de la Defensoría del Pueblo solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los siguientes alegatos:

 

            Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2, 4, 7 y 15 -cardinales 2 y 3-, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se encuentra constitucionalmente legitimada para formular la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Que el artículo 25 de la Constitución señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en ella y en la ley son nulos; por tanto, precisó “(…) que los derechos constitucionales deben ser protegidos y garantizados por las instituciones a los cuales corresponda su protección y salvaguarda (…)”.

 

            Que la solicitud de revisión constitucional (…) se interpone con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales de los nacionales venezolanos, el orden público y el ordenamiento jurídico que rige la Nación, el cual se ve amenazado con la materialización de sentencias como la impugnada (…)”.

 

            Que corresponde al Defensor del Pueblo ejercer las acciones necesarias cuando exista “amenaza o violación de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional, una clara vulneración del orden público constitucional y un relajamiento del orden jurídico interno”.

 

            Que (…) en ejercicio de sus atribuciones de defensa de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, así como en cumplimiento de sus funciones referidas al resguardo de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos, cuenta con la legitimatio ad causam (capacidad jurídica), para interponer ante los órganos jurisdiccionales la acción respectivas (sic)”.

 

            Que, el 31 de julio de 2015, “recibió denuncia efectuada por el ciudadano Luis Junior Solís Suárez, quien en su condición de estudiante de derecho, al realizar el análisis de las sentencias emanadas de distintos Tribunales se percató del error de derecho cometido por el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia relacionada con solicitud de rogatoria de un Tribunal extranjero, mediante la cual se relajan principios procesales inherentes al debido proceso, la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa y el orden público constitucional”.

 

            Que la sentencia cuya revisión pretenden “fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de un recurso de apelación que como Alzada conoció, ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al declarar cumplida la Rogatoria Internacional librada por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, Estados Unidos de América, ordenó su devolución a través de la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”.

 

            Que  “en el  fallo objeto de revisión, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante constatar que el objeto y alcance de la Rogatoria Internacional es asimilable -en la jurisdicción venezolana- al ACTO PROCESAL DE CITACIÓN, tal como se desprende de la misma rogatoria, en términos tales como:

 

(…) IMPORTANTE

Usted ha sido demandado legalmente. Tiene 20 días, contados a partir del recibo de esta notificación, para contestar la demanda adjunta, no lo protegerá, Si (sic) usted desea que el tribunal considere su defensa, debe presentar su respuesta por escrito, incluyendo el número del caso y los nombres de las partes interesadas. Si usted no contesta la demanda a tiempo pudiese perder el caso y podría ser despojado de sus ingresos y propiedades, o privado de sus derechos, sin previo aviso del Tribunal. Existen otros requisitos legales si lo desea, usted puede consultar a un abogado inmediatamente. Si no conoce a un abogado, puede llamar a una de las oficinas de asistencia legal que aparecen en la guía telefónica. Si desea responder a la demanda por su cuenta, al mismo tiempo en que presente su respuesta ante el tribunal, deberá usted enviar por correo o entregar una copia de su respuesta a la persona denominado abajo como Plaintiff Atttorney  (Abogado [sic] del Demandante [sic]) (…)’ (…)”.

 

            Que “(…) [e]l Juzgador concluyó erradamente que se trataba de una simple notificación y bajo esa falsa y peligrosa premisa ordenó al Tribunal de Primera Instancia ‘(…) agot[ar] la notificación por medio de boleta, (…) en cualesquiera de los domicilios señalados a los autos, por ser (sic) éstos (sic) domicilios legamente constituidos; y en caso de negativa, practicar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)’ (…)”.

 

            Que la sentencia “(…) se convirtió en un artífice para el logro de un relajamiento del orden interno, que al materializarse producirá un daño al debido proceso venezolano, una vulneración grave del derecho a la tutela judicial efectiva y una inobservancia clara y manifiesta de las normas procesales venezolanas (…)”.

 

            Que la sentencia cuya revisión pretenden vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva  y a la seguridad jurídica, al relajar la formalidad del acto de citación y equipararlo a la notificación, con graves perjuicios para los nacionales involucrados en el caso, así como para eventuales venezolanos demandados en el exterior.

 

            Que “(…) el acto de citación es un asunto que interesa al orden público”, conforme a la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil, en el expediente núm. 2005-000684.

 

            Que [d]esde el punto de vista constitucional, esta honorable Sala mediante sentencia número 719, de fecha 18 de julio del 2000, marcó una clara correlación entre citación como legitimidad del proceso, garantía de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva (…).

 

            Que “[e]n contraposición la notificación es un acto procesal de orden público relativo (…)”, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencia número 07-777 del 7 de agosto de 2008).

 

            Que “partiendo de la clara diferencia entre la CITACIÓN y la NOTIFICACIÓN, la primera entendida como garantía de legitimidad de cualquier proceso y la segunda como un requisito no esencial del procedimiento por medio del cual se informa a la parte generalmente, de la reanudación de la causa o de que fue dictada sentencia fuera del lapso; diferencias que conoce la Alzada en virtud del principio iura novit curia, constituye un craso error que se haya ordenado por los trámites del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (‘notificación’) emplazar a determinado ciudadano en su propio nombre, y en representación de una sociedad mercantil, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su emplazamiento CONTESTE UNA DEMANDA ante un Tribunal Extranjero, por escrito con la advertencia (carga procesal) que de no hacerlo podría ser despojado de sus ingresos y propiedades, o privados (sic) de sus derechos, sin previo aviso del Tribunal (…)”.

 

            Que (…) a pesar del término utilizado por la legislación extranjera, en este caso (‘notificación’), en Venezuela dicha institución, solo es asimilable a la ‘citación’ del demandado para la contestación de la demanda, por lo cual, la aplicación del principio forum regit procesum debió entenderse de esa forma por el Tribunal (sic) Competente (sic) y tramitar en consecuencia por órdenes de la alzada, la Rogatoria Internacional, en dichos términos, ya que, se reitera, las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación”.

 

            Que con esta solicitud no se pretende que se interprete la legislación extranjera, sino que con apoyo en normas de derecho interno, se garantice a los nacionales residenciados en Venezuela y a quienes pretendan ser citados en juicios extranjeros, sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

Que la presente solicitud de revisión va dirigida a cuestionar el juzgamiento del referido Juzgado Superior (…) que sin fundamento jurídico asimiló las instituciones de citación y notificación, atribuyendo a ésta los efectos de aquella, y en ningún caso determinar si en el extranjero ambas figuras son asimilables o suficiente, la notificación, para dar por emplazado al demandado”.

 

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es un deber de los órganos jurisdiccionales realizar los actos del proceso en las formas previstas en el Código adjetivo y garantizar el derecho a la defensa (…) manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una según lo acuerde la ley, sin que pueda permitir ni permitirse extralimitación de ningún género, artículo 15 eiusdem”.

 

Que la sentencia vulneró los derechos(…) al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de los nacionales involucrados en el caso, porque apartándose de las reglas procesales que imperan en Venezuela para emplazar a personas naturales y jurídicas residenciadas en el país a actos de contestación de demandas, obvió por completo dichas normas, y relajando todas las garantías procesales que persigue el acto de citación, consideró que con una mera notificación es suficiente [para] citar a venezolanos para contestar demandas en territorio extranjero”.

 

Que al haberse equiparado la citación y la notificación, se realizó una indebida aplicación de principios constitucionales no subsanables, y que no debieron confundirse ambas instituciones, menos aún cuando se empleó como fundamento el precedente jurisprudencial contenido en la “sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2004”, que estableció que en materia procesal con arreglo al principio forum regit procesum, previsto tanto en las fuentes internacionales como en  la Ley de Derecho Internacional Privado –artículo 56-, el derecho del foro determina la forma como deben ser tramitados los actos procesales, en concreto las formalidades que deben cumplir los tribunales extranjeros para practicar las citaciones de las personas que residen en Venezuela.

 

Que, a juicio del juzgador, el objeto (…) perseguido por la Rogatoria Internacional es la CITACIÓN de una persona natural, en su nombre y en representación de una sociedad mercantil. (sic), y que dicho acto se tramita por las formalidades que establece el Código de Procedimiento Civil (…), por lo que las sentencias cuestionadas resultan violatorias de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,  razón por la que considera que debe declararse que ha lugar la solicitud de revisión.

 

Finalmente, solicitaron que se declare que ha lugar la revisión, se anule el fallo dictado el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no se permita que las citaciones personales de los ciudadanos venezolanos para juicios en el extranjero sean consideradas como simples notificaciones, sino que se aplique el régimen establecido en el ordenamiento jurídico interno, y se adopten todas las medidas necesarias para garantizar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de los nacionales.

 

Junto con la solicitud, se consignaron copias certificadas de las sentencias dictadas (i) el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-C-2014-002396; (ii) el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el número 7;  (iii) el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-C-2014-002398; iv) el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el número 8.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencias números 7 y 8 dictadas el 6 de julio de 2015, declaró: i) con lugar los recursos de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A.,  contra las sentencias dictadas el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expediente AP11-C-2014-002396 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), que negaron la petición formulada por la referida representación judicial, de que fuese librado cartel único de notificación al ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A.; ii) revocaron las mismas; y iii) ordenaron al Tribunal de Primera Instancia que agotara la notificación por medio de boleta, en cualquiera de los domicilios legalmente constituidos y, en caso de ser nugatoria la misma, la practicase con arreglo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en el marco de una comisión rogatoria solicitada a las autoridades venezolanas por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.

 

El fallo dictado con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expedientes AP11-C-2014-002396 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), se fundamentó en los siguientes razonamientos:

 

         “Tal como se señaló, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación que propuso la abogada ANDREINA (sic) PARADA BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión pronunciada el diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2.015), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición formulada por la citada representación judicial, de que fuese librado cartel único de notificación al ciudadano ARMANDO IACHINI, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: (sic) y, ordenó la remisión de la comisión rogatoria a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder popular (sic) para Relaciones Interiores, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación personal de los mismos, la cual fundamentó en los siguientes términos:

 

         ‘… Como se preciso (sic) antes, estas actuaciones contienen ROGATORIA INTERNACIONAL librada por del (sic) Tribunal de Distrito del Circuito (sic) Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, en la cual se solicita la entrega de copia de la referida demanda y la notificación judicial de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI.

 
         La ROGATORIA INTERNACIONAL en cuestión señala las siguientes direcciones: 1) Avenida Bethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera, Piso 6, Oficina A-B-G-H, Caracas-Distrito Capital y 2) Avenida Principal de Valle Arriba, Residencias Altair, apartamento 31, Colinas de Valle Arriba, Caracas, Venezuela.


         Advierte este juzgador que los Alguaciles de este Circuito Judicial JOSE
(sic) DANIEL REYES, JEFERSON CONTRERAS BOGADO y MIGUEL RICARDO PEÑA, en los meses de Octubre 2014, Noviembre 2014, Enero 2015 y Marzo 2015, dejaron constancia de haberse traslado a las direcciones señaladas en la ROGATORIA INTERNACIONAL en distintas oportunidades y les fue imposible localizar al ciudadano ARMANDO IACHINI, para hacerle entrega de las boletas de notificación y sus recaudos, en propio nombre y como Representante (sic) de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., y al efecto informaron que tal misión fue imposible de lograr, ya que dicho ciudadano no se encontraba en tales lugares.

 
         Tomando en consideración lo antes expuesto, así como el tiempo transcurrido (más de 5 meses) en procura del cumplimiento de la ROGATORIA INTERNACIONAL y de las múltiples diligencias practicadas por tres (3) Alguaciles distintos, este Tribunal considera AGOTADAS Y NEGATIVAS las diligencias dirigidas a lograr la entrega al ciudadano ARMANDO IACHINI de las boletas de notificación y sus recaudos, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.-


SOBRE LA SOLICITUD DE CARTEL UNICO
(sic)


         Como quiera que la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en fecha 4 de febrero de 2015, solicitó
[que] se librara un CARTEL UNICO (sic) DE NOTIFICACION (sic), este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

 
         La CARTA ROGATORIA INTERNACIONAL, es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por la que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad- La
(sic) Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 59 dispone que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela evacuaran (sic) dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia.

 
         La solicitud de la parte interesada en esta Rogatoria Internacional, atinente a que se acuerde un CARTEL UNICO
(sic), impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las diferentes normas en materia de Derecho Internacional Privado.

 
         A partir del 6 de Febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:

 
         ‘Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho Internacional Privado generalmente aceptados’.

 
         Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.-

 
         En este sentido, en el caso que nos ocupa, resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, concretada en Panamá en 1975, adoptada en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP I), convocada por la Organización de Estados Americanos, ya que de la misma forman parte de ella tanto Venezuela como Estados Unidos de América.


         Conforme al artículo 2º de la Convención, la misma se aplica a los exhortos internacionales ordenados en procesos civiles y comerciales y, que tengan por objeto:


         a) La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones en general, la que puede comprender citaciones o emplazamientos; y,

 
         b) La recepción y obtención de pruebas, e informes en el extranjero.


         En cuanto a la tramitación del exhorto internacional, este se llevara
(sic) a efecto conforme a las normas procesales del Estado requerido, como así lo señala el artículo diez de la Convención; sin embargo, tratándose del fondo de lo que es materia de diligenciamiento, como plazos para actuar por parte de la persona notificada o apercibimiento a ejecutarse en caso de no acatar lo dispuesto por el Estado requirente, se tendrá en cuenta lo previsto por éste.


         Así mismo el artículo 11 de la Convención prevé, como es lógico, que el Estado requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones o incidencias que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.


         En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a este juzgador decidir sobre la peticionado por la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en fecha 4 de febrero de 2015, atinente a que se acuerde UN CARTEL DE NOTIFICACION
(sic) UNICO (sic), tomando en consideración las normas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, determinando su aplicación salvaguardando el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa.


         Este juzgador advierte que, la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., no señaló el fundamento legal en la que sustenta su solicitud de CARTEL DE NOTIFICACION
(sic)  UNICO (sic), sin embargo bajo el principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce el derecho), quien aquí juzga pasa a precisarlo.


         La Rogatoria Internacional contenida en estos autos, persigue
[la] incorporación de los co-demandados ARMANDO IACHINI y CONSTRUCCIONES YAMARO para ejercer su defensa en el juicio propuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en su contra y [en] contra [de] ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES N.V., MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, y tal acto equivale en nuestro sistema procesal a la CITACION (sic) PARA DAR CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA, la cual en nuestro país, en efecto, puede ser practicada mediante publicación de Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

 
         Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:


…omissis…

 

         La modalidad citatoria contenida en la norma transcrita, conlleva en caso de no presentarse el demandado-convocado a la designación de defensor judicial o ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás diligencias del proceso. Ahora bien el defensor judicial debe ejercer en nombre de su defendido-ausente una adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, siendo inapceptable (sic) una defensa inexistente o deficiente, conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que reiteró criterio vinculante respecto a (sic) la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo y ratificó a su vez los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: Jesús Rafael Gil, que estableció lo siguiente:


         ‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado
[.]

 
         [..omisis…].

         Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.’ (sub-rayado (sic) y negrillas de veste [sic] fallo).


         En el caso que nos ocupa, la designación de defensor judicial o ad-litem, pone en riesgo el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de ARMANDO IACHINI y CONSTRUCCIONES YAMARO, ya que en caso de que (sic) designarse su actuación podría verse limitada a la materialización de la citación, más (sic) no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, de rango constitucional, ya que tales actos deben ejecutarse en el exterior, ante el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América y el Estado Venezolano no puede asistir económicamente al defensor en los gastos de su traslado y honorarios, en caso de que éste no lograse contactar a sus defendidos.


         Adicionalmente la Rogatoria solicita la práctica de la entrega personal de la demanda que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América a CONSTRUCCIONES YAMARO ARMANDO IACHINI y ARMANDO IACHINI, y no indica la posibilidad de implementación de una modalidad distinta a la entrega personal.


         Por tales razones, no resulta aplicable en el caso que nos ocupa la citación mediante carteles, previsto (sic) en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud este Tribunal NIEGA tal pedimento.


REMISION DE ESTAS ACTUACIONES

 

         Cumplida como ha sido la ROGATORIA INTERNACIONAL contenidas (sic) en estos autos, aún (sic) cuando no fue imposible (sic) lograr la NOTIFICACION (sic) PERSONAL de (sic) ciudadano ARMANDO IACHINI, en [su] propio nombre y como Representante (sic) de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., cuya actuación fue solicitada, pese a las múltiples diligencias efectuadas por mas (sic) de cinco (5) meses, el Tribunal acuerda remitir la misma a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Líbrese oficio.’

 

         Examinadas las actas que conforman el expediente, aprecia este sentenciador, que en el caso de autos, haciendo uso de la carta rogatoria, el Tribunal de Distrito del Circuíto (sic) Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estado[s] Unidos de América, ha diligenciado, para que a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de nuestro país, tal y como se evidencia del contenido de las comunicaciones distinguidas bajo los números 2405 y 2406, de fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), emanadas de éste (sic) último Organismo, que cursan a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, se gestionara lo relativo a la práctica de la notificación del ciudadano ARMANDO IACHINI, en su propio nombre; y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A..-

 

…omissis…

 

         Ahora bien, ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente conforme lo establecido en los artículos 59 de [la] Ley del Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre dichas comisiones, lo constituyen los juzgados de primera instancia, del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada, quienes deben observar, lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que dispone lo siguiente:

 

….omissis…

         Igualmente la jurisprudencia patria ha señalado, que las actuaciones a que se contraen las cartas rogatorias, tales como examen de testigos, experticias, juramentos, citaciones y notificaciones de actos procesales provenientes de países extranjeros, conforme al principio locus regit actus (sic), deben realizarse con la aplicación de la Ley procesal del país al cual pertenezca el Tribunal que evacua la prueba y practica la citación o notificación.-

 

         En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente;(sic)

 

…omissis…

         De modo pues, que en la tramitación y sustanciación de los actos que deban realizarse en nuestro país por requerimiento de autoridades extranjeras, el juez de la primera instancia, debe aplicar las normas previstas en nuestro ordenamiento procesal.-


         En el caso de autos, como ya se dijo, el Tribunal de Distrito del Circuíto (sic) Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante comisión rogatoria, ha solicitado a las autoridades venezolanas, que se le notifique al ciudadano ARMANDO IACHINI, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., que existe un juicio en su contra y también en contra de su representada ante esa instancia judicial, así como las condiciones y el término en que debe comparecer para ejercer sus defensas en la citada sede judicial extranjera,
(sic).

 
         Al tratarse por tanto de una notificación, el juez de la primera instancia, para la tramitación y sustanciación de la carta rogatoria a que se contraen las presentes actuaciones, debe aplicar la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:


         …omissis…
 
         Ahora bien, observa este Tribunal del contenido de la
(sic) actuaciones que integran la carta rogatoria, que el juzgado comitente señaló, que el domicilio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., lo constituía la siguiente dirección: ‘…Avenida Beethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera Piso 6, Oficinas A-B-G-H, Caracas, Distrito Capital…’; y, la del ciudadano ARMANDO IACHINI; ‘…Avenida Principal, Colinas de Valle Arriba, Residencias Altair, apartamento 31, Colinas de Valle Arriba Caracas..’.-

 
         Que en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial
(sic) del Ärea (sic) Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del ciudadano ARMANDO IACINI (sic), en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en ambas direcciones, por medio de boleta, acompañadas de un ejemplar del documento y anexos remitidos en la rogatoria.-

 

         Que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), tal como se aprecia al folio diecisiete (17) de la presente pieza, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y presentó diligencia en la cual señaló: ‘Doy cuenta al Juez y hago constar que los días 7/11/2014, siendo las 3.32 p.m. y 10/11/2014 a las 08:18, a.m. y respectivamente el 21/11/2014, 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Av[.] Principal Colinas de Valle Arriba, Residencias Altair, Apartamento 31, con el fin de notificar al ciudadano ARMANDO IACHINI, estando en la dirección me entreviste (sic) con una ciudadana quien dijo llamarse maría (sic), por medio del intercomunicador y quien me informó que el ciudadano por mí solicitado no se encontraba para el momento de mi traslado y que sale temprano y regresa tarde, así mismo dejo (sic) constancia [de] que el edificio queda al lado de la residencia Piedras Blanca (sic). Con fundamento a (sic) lo antes expuesto consigno compulsa de citación sin firmar al expediente con el cual se relaciona…’


         Que asimismo, al folio dieciocho (18), cursa diligencia presentada por el precitado funcionario de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la que señaló: Doy cuenta al Juez y hago constar que los días 7/11/2014, siendo las 3:32 p.m. y 10/11/2014 a las 08:18, a.m. y respectivamente el 21/11/2014, 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Av
[.] Principal Colinas de Valle Arriba, Residencias Altair, Apartamento 31, con el fin de notificar a Construcciones Yamaro C.A., en nombre del ciudadano ARMANDO IACHINI, estando en la dirección me entreviste (sic) con una ciudadana quien dijo llamarse maría (sic), por medio del intercomunicador y quien me informó que el ciudadano por mí solicitado no se encontraba para el momento de mis traslados informándome   que sale temprano y regresa tarde, así mismo dejo (sic) constancia [de] que el edificio queda al lado de la residencia Pidras (sic) Blanca (sic). Con fundamento a (sic) lo antes expuesto consigno boleta de notificación sin firmar al (sic) expediente con el cual se relaciona…’.-

 

         Que posteriormente, conforme se aprecia al folio diecinueve (19), compareció en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), compareció (sic) el ciudadano DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, presentó diligencia, en la cual expresó: ‘…dejo expresa constancia de que en fechas 14/01/2015, siendo las 09:00 a.m. y el día 15/01/2015 siendo las 08:30, a.m. estuve en la siguiente dirección: Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso 6, Oficina A.B.G.H., Colinas de Bello Monte, Caracas. Con la finalidad de entregar Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO a.C. (sic), en la persona del ciudadano ARMANDO IACHINI. Y estando en la mencionada dirección en ambas oportunidades me entreviste (sic) con una ciudadana quien dijo llamarse TIBIZAY FERMIN (sic), empleada de la oficina que visité, la cual me informo (sic) que el ciudadano a quien yo buscaba muy pocas veces llega a ese lugar y no sabría decirme con exactitud el día y la hora en que pudiera encontrarlo. Motivo por el cual me fue imposible lograr entregar la Notificación. Consigno anexo a la presente diligencia la respectiva Boleta a los fines legales consiguientes…’.-

 
         Del contenido de las actuaciones anteriormente discriminadas se desprende, que aún (sic) cuando los precitados funcionarios se trasladaron a las direcciones previstas, con el fin de llevar a cabo la práctica de las notificaciones que habían sido solicitadas en la carta rogatoria; en las distintas oportunidades que se trasladaron, no identificaron de la forma debida a la persona que aducen los había atendido en los inmuebles en mención, toda vez, que tal como se evidencia del contenido de la declaración rendida por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), dicho funcionario manifestó, que se había entrevistado a través del intercomunicador con una persona quien dijo llamarse María, quien le había indicado que trabajaba como doméstica en el inmueble identificado con el número 31, Residencias Altair, situado en la Avenida Principal Colinas de Valle Arriba; y, en las declaraciones rendidas por el Alguacil DANIEL REYES, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), dicho funcionario también manifestó, que se había entrevistado con una ciudadana quien había dicho llamarse TIBIZAY FERMIN (sic), empleada de la oficina que había visitado ubicada en la Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso (sic) 6, Colinas de Bello Monte, en la Ciudad de, Caracas.-

 

         Que además de ello, dichas boletas de notificación, tampoco fueron entregadas por los citados Alguaciles a las personas que se encontraban en los respectivos inmuebles tal como lo exige la normativa prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; sino por el contrario, dichas boletas fueron agregadas al expediente.-


         Siendo por tanto, que la notificación constituye uno de los medios que garantiza el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, ya que es un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo acontecido en el juicio; e, integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.-


         Que en el caso de autos, de la forma como fueron practicadas las notificaciones por los distintos Alguaciles que participaron, no se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso; y, a través del cual se mantiene la plena vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa; ya que, al no haber identificado con precisión a las personas que se encontraban en los inmuebles donde se trasladaron, tales actos y referencias de las mismas, no pueden ser consideradas suficientes para que se configure el acto comunicativo, para que la parte se entienda formalmente notificada a los efectos procesales, a que se contrae la presente comisión; y, por cuanto además, en su actuación también dichos funcionarios, infringieron la normativa clara y expresa contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no hicieron entrega de las referidas boletas de notificación a las personas que se encontraban en el interior del inmueble, sino que procedieron a consignarlas en el expediente, motivo más que suficiente para que dichas notificaciones tampoco puedan resultar válidas; es por lo que este Tribunal tomando en consideración, las circunstancias antes señaladas, debe revocar el fallo recurrido, al no haberse agotado la práctica de la notificación que por medio de boleta fuese ordenada realizar al ciudadano al (sic) ciudadano (sic) ARMANDO IACINI (sic), en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en cualesquiera de los domicilios señalados en la comisión; y, declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión.- Así se decide.-


         En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al tribunal de la primera instancia, que agote la notificación por medio de boleta, del ciudadano ARMANDO IACINI (sic), en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.,en cualesquiera de los domicilios señalados a (sic) los autos, por ser (sic) estos domicilios legalmente constituidos; y en caso de negativa, practicar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en atención a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la Republica, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), parcialmente transcrita en el texto de este fallo.- Así se establece (…)
” (destacado del fallo transcrito).

 

 

El fallo dictado con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), se fundamentó en los siguientes razonamientos:

 

         “Tal como se señaló, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación que propuso la abogada ANDREINA (sic) PARADA BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión pronunciada el diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2.015), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición formulada por la citada representación judicial, de que fuese librado cartel único de notificación al ciudadano ARMANDO IACHINI, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: (sic) y, ordenó la remisión de la comisión rogatoria a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder popular (sic) para Relaciones Interiores, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación personal de los mismos, la cual fundamentó en los siguientes términos:

 

‘… Como se preciso (sic) antes, estas actuaciones contienen ROGATORIA INTERNACIONAL librada por del (sic) Tribunal de Distrito del Circuito (sic) Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, en la cual se solicita la entrega de copia de la referida demanda y la notificación judicial de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE (sic) ARMANDO IACHINI.

 

La ROGATORIA INTERNACIONAL en cuestión señala las siguientes direcciones: 1) Avenida Bethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera, Piso 6, Oficina A-B-G-H, Caracas-Distrito Capital y 2) Avenida Principal de Valle Arriba, Residencias Altair, apartamento 31, Colinas de Valle Arriba, Caracas, Venezuela.

 

Advierte este juzgador que los Alguaciles de este Circuito Judicial JOSE (sic) DANIEL REYES, JEFERSON CONTRERAS BOGADO y MIGUEL RICARDO PEÑA, en los meses de Octubre (sic) 2014, Noviembre (sic) 2014, Enero (sic) 2015 y Marzo (sic) 2015, dejaron constancia de haberse traslado (sic) a las direcciones señaladas en la ROGATORIA INTERNACIONAL en distintas oportunidades y les fue imposible localizar al ciudadano ARMANDO IACHINI, para hacerle entrega de las boletas de notificación y sus recaudos, en propio nombre y como Representante (sic) de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., y al efecto informaron que tal misión fue imposible de lograr, ya que dicho ciudadano no se encontraba en tales lugares.

 

Tomando en consideración lo antes expuesto, así como el tiempo transcurrido (más de 5 meses) en procura del cumplimiento de la ROGATORIA INTERNACIONAL y de las múltiples diligencias practicadas por tres (3) Alguaciles distintos, este Tribunal considera AGOTADAS Y NEGATIVAS las diligencias dirigidas a lograr la entrega al ciudadano ARMANDO IACHINI de las boletas de notificación y sus recaudos, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.-

 

SOBRE LA SOLICITUD DE CARTEL UNICO (sic)

 

            Como quiera que la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en fecha 4 de febrero de 2015, solicitó [que] se librara un CARTEL UNICO (sic) DE NOTIFICACION, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

 

            La CARTA ROGATORIA INTERNACIONAL, es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por la que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad-
La
(sic) Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 59 dispone que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela evacuaran dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia.

 

            La solicitud de la parte interesada en esta Rogatoria Internacional, atinente a que se acuerde un CARTEL UNICO (sic), impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las diferentes normas en materia de Derecho Internacional Privado.

 

            A partir del 6 de Febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1º (sic)  de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:

 

‘Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho Internacional Privado generalmente aceptados’.

 

     Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.-

 

     En este sentido, en el caso que nos ocupa, resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, concretada en Panamá en 1975, adoptada en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP I), convocada por la Organización de Estados Americanos, ya que de la misma forman parte de ella tanto Venezuela como Estados Unidos de América.

 

     Conforme al artículo 2º de la Convención, la misma se aplica a los exhortos internacionales ordenados en procesos civiles y comerciales y, que tengan por objeto:


a) La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones en general, la que puede comprender citaciones o emplazamientos; y,

 
b) La recepción y obtención de pruebas, e informes en el extranjero.


En cuanto a la tramitación del exhorto internacional, este se llevara
(sic) a efecto conforme a las normas procesales del Estado requerido, como así lo señala el artículo diez de la Convención; sin embargo, tratándose del fondo de lo que es materia de diligenciamiento, como plazos para actuar por parte de la persona notificada o apercibimiento a ejecutarse en caso de no acatar lo dispuesto por el Estado requirente, se tendrá en cuenta lo previsto por éste.


Así mismo el artículo 11 de la Convención prevé, como es lógico, que el Estado requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones o incidencias que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.


En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a este juzgador decidir sobre la peticionado por la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en fecha 4 de febrero de 2015, atinente a que se acuerde UN CARTEL DE NOTIFICACION
(sic)  UNICO (sic), tomando en consideración las normas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, determinando su aplicación salvaguardando el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa.


Este juzgador advierte que, la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., no señaló el fundamento legal en la que sustenta su solicitud de CARTEL DE NOTIFICACION
(sic)  UNICO (sic), sin embargo bajo el principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce el derecho), quien aquí juzga pasa a precisarlo.


La Rogatoria Internacional contenida en estos autos, persigue
[la] incorporación de los co-demandados ARMANDO IACHINI y CONSTRUCCIONES YAMARO para ejercer su defensa en el juicio propuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en su contra y contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES N.V., MARTIN (sic) LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, y tal acto equivale en nuestro sistema procesal a la CITACION (sic) PARA DAR CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA, la cual en nuestro país, en efecto, puede ser practicada mediante publicación de Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:


…omissis…

 

La modalidad citatoria contenida en la norma transcrita, conlleva en caso de no presentarse el demandado-convocado a la designación de defensor judicial o ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás diligencias del proceso. Ahora bien el defensor judicial debe ejercer en nombre de su defendido-ausente una adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, siendo inapceptable (sic)  una defensa inexistente o deficiente, conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo y ratificó a su vez los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: Jesús Rafael Gil, que estableció lo siguiente:


‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia
[de] que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y [la] respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado[.]

 
[..omisis…].

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.” (sub-rayado y negrillas de veste (sic) fallo).

 

En el caso que nos ocupa, la designación de defensor judicial o ad-litem, pone en riesgo el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de ARMANDO IACHINI y CONSTRUCCIONES YAMARO, ya que en caso de que (sic) designarse su actuación podría verse limitada a la materialización de la citación, más (sic) no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, de rango constitucional, ya que tales actos deben ejecutarse en el exterior, ante el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América y el Estado Venezolano no puede asistir económicamente al defensor en los gastos de su traslado y honorarios, en caso de que éste no lograse contactar a sus defendidos.

 

Adicionalmente la Rogatoria solicita la práctica de la entrega personal de la demanda que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América a CONSTRUCCIONES YAMARO ARMANDO IACHINI y (sic) ARMANDO (sic) IACHINI (sic), y no indica la posibilidad de implementación de una modalidad distinta a la entrega personal.

 

Por tales razones, no resulta aplicable en el caso que nos ocupa la citación mediante carteles, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud este Tribunal NIEGA tal pedimento.


REMISION DE ESTAS ACTUACIONES

 

Cumplida como ha sido la ROGATORIA INTERNACIONAL contenidas en estos autos, aún (sic) cuando no fue imposible (sic)  lograr la NOTIFICACION PERSONAL de (sic) ciudadano ARMANDO IACHINI, en propio nombre y como Representante (sic) de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., cuya actuación fue solicitada, pese a las múltiples diligencias efectuadas por mas (sic) de cinco (5) meses, el Tribunal acuerda remitir la misma a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Líbrese oficio.’

 

         Examinadas las actas que conforman el expediente, aprecia este sentenciador, que en el caso de autos, haciendo uso de la carta rogatoria, el Tribunal de Distrito del Circuíto (sic) Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estado[s] Unidos de América, ha diligenciado, para que a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de nuestro país, tal como se evidencia del contenido de las comunicaciones distinguidas bajo los números 2407 y 2408, de fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), emanadas de éste (sic) último Organismo, que cursan a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, se gestionara lo relativo a la práctica de la notificación del ciudadano ARMANDO IACHINI, en su propio nombre; y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A..-

 

…omissis…

 

         Ahora bien, ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente conforme lo establecido en los artículos 59 de [la] Ley del Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre dichas comisiones, lo constituyen los juzgados de primera instancia, del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada, quienes deben observar, lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que dispone lo siguiente:


…omissis…

 

         Igualmente la jurisprudencia patria ha señalado, que las actuaciones a que se contraen las cartas rogatorias, tales como examen de testigos, experticias, juramentos, citaciones y notificaciones de actos procesales provenientes de países extranjeros, conforme al principio locus regit actus (sic), deben realizarse con la aplicación de la Ley procesal del país al cual pertenezca el Tribunal que evacua la prueba y practica la citación o notificación.-

 

         En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente;(sic)

 
…omissis…

         De modo pues, que en la tramitación y sustanciación de los actos que deban realizarse en nuestro país por requerimiento de autoridades extranjeras, el juez de la primera instancia, debe aplicar las normas previstas en nuestro ordenamiento procesal.-


En el caso de autos, como ya se dijo, el Tribunal de Distrito del Circuíto (sic) Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante comisión rogatoria, ha solicitado a las autoridades venezolanas, que se le (sic) notifique al ciudadano ARMANDO IACHINI, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., que existe un juicio en su contra y también en contra de su representada ante esa instancia judicial, así como las condiciones y el término en que debe comparecer para ejercer sus defensas en la citada sede judicial extranjera,
(sic).

 
         Al tratarse por tanto de una notificación, el juez de la primera instancia, para la tramitación y sustanciación de la carta rogatoria a que se contraen las presentes actuaciones, debe aplicar la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:


…omissis…
 
         Ahora bien, observa este Tribunal del contenido de la
(sic) actuaciones que integran la carta rogatoria, que el juzgado comitente señaló, que el domicilio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., lo constituía la siguiente dirección: ‘…Avenida Beethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera Piso 6, Oficinas A-B-G-H, Caracas, Distrito Capital…’; y, la del ciudadano ARMANDO IACHINI; ‘…Avenida Principal, Colinas de Valle Arriba, Residencias Altair, apartamento 31, Colinas de Valle Arriba Caracas..’.-

 
         Que en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial
(sic) del Ärea (sic) Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del ciudadano ARMANDO IACINI (sic), en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en ambas direcciones, por medio de boleta, acompañadas de un ejemplar del documento y anexos remitidos en la rogatoria.-

 

         Que el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), tal como se aprecia al (sic) folio diecinueve (19) de la presente pieza, compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, presentó diligencia, en la cual expresó: ‘…dejo expresa constancia de que en fechas 14/01/2015, siendo las 09:00 a.m. y el día 15/01/2015, siendo las 08:30 a.m., estuve en la siguiente dirección: Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso 6, Oficina A.B.G.H., Colinas de Bello Monte, Caracas. Con la finalidad de entregar Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO a.C. (sic), en la persona del ciudadano ARMANDO IACHINI. Y estando en la mencionada dirección en ambas oportunidades me entrevisté con una ciudadana quien dijo llamarse: TIBIZAY FERMIN (sic), empleada de la oficina que visité, la cual me informo (sic) que el ciudadano a quien yo buscaba muy pocas veces llega a ese lugar y no sabría decirme con exactitud el día y la hora en que pudiera encontrarlo. Motivo por el cual me fue imposible lograr entregar la Notificación. Consigno anexo a la presente diligencia la respectiva Boleta a los fines legales consiguientes…’.-

 

         Que asímismo (sic), al (sic) folio veinticuatro (24),cursa diligencia presentada el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, presentó diligencia, en la cual señaló: ‘…Doy cuenta al Juez y hago constar que los días 7/11/2014, siendo las 3:32 p.m. y 10/11/2014 a las 08:18, a.m. y respectivamente el 21/11/2014, 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Av Principal Colinas de Valle Arriba, Residencias Altair, Apartamento 31, con el fin de notificar al ciudadano ARMANDO IACHINI, estando en la dirección me entreviste (sic) con una ciudadana quien dijo llamarse maría (sic), por medio del intercomunicador y quien me informó que el ciudadano por mí solicitado no se encontraba para el momento de mi traslado y que sale temprano y regresa tarde, así mismo dejo constancia [de] que el edificio queda al lado de la residencia Pidras (sic) Blanca (sic). Con fundamento a (sic) lo antes expuesto consigno compulsa de citación sin firmar al (sic) expediente con el cual se relaciona…’.-

 
         Que posteriormente, conforme se aprecia al (sic) folio veinticinco (25), en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, presentó diligencia, en la cual expresó: ‘…Doy cuenta al Juez y hago constar que los días 7/11/2014, siendo las 3:32 p.m. y 10/11/2014 a las 08:18, a.m. y respectivamente el 21/11/2014, 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Av
[.] Principal Colinas de Valle Arriba, Residencias Altair, Apartamento 31, con el fin de notificar a Construcciones Yamaro C.A., en nombre del ciudadano ARMANDO IACHINI, estando en la dirección me entreviste (sic) con una ciudadana quien dijo llamarse maría (sic), por medio del intercomunicador y quien me informó que el ciudadano por mí solicitado no se encontraba para el momento de mis traslados informándome que sale temprano y regresa tarde, así mismo dejo constancia [de] que el edificio queda al lado de la residencia Piedras Blanca[s]. Con fundamento a (sic) lo antes expuesto consigno boleta de notificación sin firmar al (sic) expediente con el cual se relaciona…’.-

 

         Del contenido de las actuaciones anteriormente discriminadas se desprende, que aún (sic) cuando los precitados funcionarios se trasladaron a las direcciones previstas, con el fin de llevar a cabo la práctica de las notificaciones que habían sido solicitadas en la carta rogatoria; en las distintas oportunidades que se trasladaron, no identificaron de la forma debida a la persona que aducen los había atendido en los inmuebles en mención, toda vez, que tal como se evidencia del contenido de la declaración rendida por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), dicho funcionario manifestó, que se había entrevistado a través del intercomunicador con una persona quien dijo llamarse María, quien le había indicado que trabajaba como doméstica en el inmueble identificado con el número 31, Residencias Altair, situado en la Avenida Principal Colinas de Valle Arriba; y, en las declaraciones rendidas por el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, los días veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014); y, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), dicho funcionario también manifestó, que se había entrevistado con una ciudadana quien había dicho llamarse TIBIZAY FERMIN (sic) empleada de la oficina que había visitado ubicada en la Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso 6, Colinas de Bello Monte, en la Ciudad de, Caracas.-


         Que además de ello, dichas boletas de notificación, tampoco fueron entregadas por los citados Alguaciles a las personas que se encontraban en los respectivos inmuebles tal como lo exige la normativa prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; sino por el contrario, dichas boletas fueron agregadas al expediente.-


         Siendo por tanto, que la notificación constituye uno de los medios que garantiza el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, ya que es un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo acontecido en el juicio; e, integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.-


         Que en el caso de autos, de la forma como fueron practicadas las notificaciones por los distintos Alguaciles que participaron, no se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso; y, a través del cual se mantiene la plena vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa; ya que, al no haber identificado con precisión a las personas que se encontraban en los inmuebles donde se trasladaron, tales actos y referencias de las mismas, no pueden ser consideradas suficientes para que se configure el acto comunicativo, para que la parte se entienda formalmente notificada a los efectos procesales, a que se contrae la presente comisión; y, por cuanto además, en su actuación también dichos funcionarios, infringieron la normativa clara y expresa contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no hicieron entrega de las referidas boletas de notificación a las personas que se encontraban en el interior del inmueble, sino que procedieron a consignarlas en el expediente, motivo más que suficiente para que dichas notificaciones tampoco puedan resultar válidas; es por lo que este Tribunal tomando en consideración, las circunstancias antes señaladas, debe revocar el fallo recurrido, al no haberse agotado la práctica de la notificación que por medio de boleta fuese ordenada realizar al ciudadano al (sic) ciudadano (sic) ARMANDO IACINI (sic), en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en cualesquiera de los domicilios señalados en la comisión; y, declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión.- Así se decide.-

 

         En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al tribunal de la primera instancia, que agote la notificación por medio de boleta, del ciudadano ARMANDO IACINI (sic), en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en cualesquiera de los domicilios señalados a los autos, por ser (sic) estos domicilios legalmente constituidos; y en caso de negativa, practicar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en atención a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la Republica (sic), de fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), parcialmente transcrita en el texto de este fallo.- Así se establece (…)” (destacado del escrito).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el cardinal 10 del artículo 25, lo siguiente:

 

 “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 (…)

 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (…)”.

 

Ahora bien, en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme, por lo cual conforme a las normas citadas esta Sala resulta competente. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Esta Sala debe reiterar que la vía extraordinaria de revisión, prevista en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

            Igualmente, el uso de esta potestad es discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial, las cuales gozan del carácter de cosa juzgada (vid. sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO).

 

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, esta Sala se percató de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dos sentencias el 6 de julio de 2015, con ocasión de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), las cuales contienen la comisión internacional dirigida a las autoridades venezolanas por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, con el fin de que se notificara “y la entrega personal de la copia de la… demanda” del ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A.

 

Los referidos fallos, entre otros, declararon i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., contra las sentencias dictadas el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negaron la petición formulada por la referida representación judicial, de que fuese librado el cartel único de notificación al ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A.; ii) revocaron las mismas; y iii) ordenaron  al Tribunal de Primera Instancia que agotara la notificación por medio de boleta del ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., en cualquiera de los domicilios legalmente constituidos y, en caso de ser nugatoria la misma, la practicara con arreglo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en el marco de una comisión rogatoria solicitada a las autoridades venezolanas por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.

 

La parte solicitante señaló que el fallo cuya revisión pretende vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la seguridad jurídica, por cuanto asimiló erradamente la notificación a la citación, las cuales son instituciones procesales totalmente diferentes, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, con lo que se relajó el orden público, y aplicó el procedimiento que el código adjetivo prevé para la primera en vez del que corresponde a la segunda de las mencionadas figuras procesales.

 

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala, en forma previa, entrar a considerar la legitimidad de la Defensoría del Pueblo para solicitar la revisión del fallo dictado el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual observa lo siguiente:

 

El encabezado del artículo 280 de la Constitución, que dispone:

 

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos”.

 

            La norma transcrita establece desde una perspectiva general las competencias del Defensor del Pueblo: promoción, defensa y vigilancia de los derechos constitucionales, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, de los intereses legítimos, de los derechos colectivos y de los intereses difusos del ciudadano.

 

            Igualmente, en forma concreta el artículo 281 de la Constitución prevé las competencias del Defensor del Pueblo, que a la letra dispone:

 

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

 

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

 

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

 

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

 

4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

 

5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

 

6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

 

7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

 

8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

 

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

 

10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

 

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

 

12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley”.

 

De los preceptos constitucionales que preceden se concluye que la labor del Defensor del Pueblo se bifurca en dos aspectos: defensa y control de los derechos humanos en protección de los intereses colectivos y difusos o excepcionalmente de un particular cuando tenga repercusión sobre todo o un segmento de la población.

 

La función de defensa constituye lo que la doctrina ha considerado como propias del Defensor del Pueblo, y son las que se caracterizan por realizarse a través de la sugerencia o persuasión, contenida en los cardinales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 281 de la Constitución.

 

La función de control constituye una labor activa, ya que va más allá de la sugerencia y persuasión, que implica la facultad del Defensor del Pueblo para interponer: 1) acciones de inconstitucionalidad; 2) amparo constitucional; 3) hábeas corpus; 4) hábeas data y 5) demás acciones necesarias, sólo en los supuestos a que se refieren las normas constitucionales. Estas acciones pueden ser de tutela de derechos personales (individuales) e impersonales (generales). 

 

Conforme a la doctrina de esta Sala “(…) el Defensor del Pueblo sólo puede tutelar un derecho individual cuando el derecho lesionado sea un derecho humano. De manera que, para tal fin, puede interponer por sí mismo, a nombre de un sujeto presuntamente lesionado, cualquier acción que para la defensa de tal circunstancia estime pertinente realizar,…  [s]e trata de una labor activa con iniciativa propia y parcializada del Defensor del Pueblo” (subrayado de este fallo) (vid. sentencia número 1938/2003 del 15 de julio, caso: Mireya Alcalá Romero).

 

Sin embargo, en materia de revisión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido quepara la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna” (vid. sentencias números 2815/2002 del 14 de noviembre, caso: Oleg Alberto Oropeza; 2904/2004 del 13 de diciembre, caso: Luisa Carolina Torres Márquez y otros; 1193/2009 del 30 de septiembre de 2009, caso: Elliot Godoy Codrington, entre otras).

 

            Igualmente, este órgano jurisdiccional ha sido firme en señalar que la falta de cualidad o legitimación ad causam es uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es decir para la consecución de la justicia, “(…) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (…)”; por tanto, la falta de legitimación trae como consecuencia que la sentencia sea inhibitoria (vid. sentencias números 1930/2003 del 14 de julio; 3592/2005 del 06 de diciembre; 357/20012 del 03 de marzo, caso: Freddy Castillo Castellamos y otros).

 

            Desde esta óptica jurisprudencial, la legitimación para solicitar la revisión constitucional de una determinada sentencia corresponde a quien posea un interés legítimo, personal y directo en la causa que dio origen a la misma; y siendo considerada la falta de legitimación como una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que los abogados de la Defensoría del Pueblo –a pesar de las facultades constitucionales- carecen de legitimidad activa para solicitar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tanto, su pretensión resulta inadmisible. Así se decide.

 

            No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva del fallo sometido a examen se advierte que existen infracciones por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que vulneran el orden público, como lo es el tratamiento que dio a la “notificación” solicitada mediante carta rogatoria por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que constituye un precedente que amenaza y contraviene el sistema de garantías procesales previstas en el Texto Fundamental, razón por la que procede a revisar de oficio.

 

            Preliminarmente, esta Sala considera procedente realizar algunas consideraciones relativas a los exhortos internacionales o cartas rogatorias.

 

            La carta rogatoria  (también llamada comisión internacional o exhorto internacional) es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias -una notificación del estado de un juicio o la citación de personas, emplazamientos a juicio, etcétera- en el que el Juez que conoce de la causa no tiene jurisdicción. Por tanto, constituye un medio de cooperación o auxilio para satisfacer las necesidades de un proceso que se sigue en otro foro.

 

            De allí que se advierte que lo medular de este forma de auxilio, es la cooperación que puede obtenerse del Estado requerido para resolver el litigio inter partes que se sigue en el Estado requirente.

 

            Este mecanismo, desde el ámbito del derecho internacional, encuentra fundamento en las diversas convenciones o tratados internacionales que prevén la tramitación de cartas rogatorias; sin embargo, a falta de ello, se sustenta en el principio de reciprocidad internacional.

 

            Igualmente, se apoya en el derecho interno, en concreto en las regulaciones del ordenamiento jurídico para los procesos civiles y mercantiles, es decir, que su trámite se realizará conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico del Estado requerido.

 

            Venezuela suscribió y ratificó la Comisión Interamericana sobre Exhorto y Cartas Rogatorias (con reserva en materia de pruebas),  que prevé  que la comisión rogatoria se despachará por la autoridad exhortada utilizando los mismos medios de compulsión previstos en su ordenamiento jurídico, aunque se accederá a la petición de la autoridad exhortante en el sentido de proceder en una forma especial, siempre que se adecue a la legislación del Estado exhortado (artículo10).

 

            En Venezuela únicamente se gestionan vía exhorto aquellas diligencias de trámite procesal, tales como las notificaciones, citaciones, emplazamientos, etcétera.

 

            Ahora bien, en los procedimientos que dieron origen a las sentencias bajo examen se observa que la carta rogatoria fue emitida por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, con el fin de que los Tribunales venezolanos procedieran a “notificar” y entregar personalmente copia de la demanda al ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., para que tuviera conocimiento de que “(…)  ha sido demandado legalmente. Tiene 20 días, contados a partir del recibo de esta notificación, para contestar la demanda adjunta, no lo protegerá, Si (sic) usted desea que el tribunal considere su defensa, debe presentar su respuesta por escrito, incluyendo el número del caso y los nombres de las partes interesadas. Si usted no contesta la demanda a tiempo pudiese perder el caso y podría ser despojado de sus ingresos y propiedades, o privado de sus derechos, sin previo aviso del Tribunal. Existen otros requisitos legales si lo desea, usted puede consultar a un abogado inmediatamente. Si no conoce a un abogado, puede llamar a una de las oficinas de asistencia legal que aparecen en la guía telefónica. Si desea responder a la demanda por su cuenta, al mismo tiempo en que presente su respuesta ante el tribunal, deberá usted enviar por correo o entregar una copia de su respuesta a la persona denominado abajo como Plaintiff Atttorney  (Abogado [sic] del Demandante [sic]) (…)”.

 

            Conforme a nuestra legislación y doctrina la citación es el acto con el que se inicia el juicio y constituye la formalidad necesaria –pero no esencial, ya que la parte puede convalidar con su presencia la falta de citación- para la validez del juicio (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil),  pues la falta absoluta de citación vulnera el derecho a la defensa y transgrede normas que son de eminente orden público. La citación básicamente comprende tres elementos fundamentales: (i) se trata de un acto dictado por el juez;  (ii) es el llamamiento del demandado a juicio, con un fin determinado –dar contestación a la demanda-, (iii) establece un lapso de tiempo determinado para exponer las defensas.

 

            Mientras que la notificación es una participación del conocimiento por la cual se hace saber a las partes en contienda e incluso a un tercero ajeno a la misma (como un experto), de una resolución de un juez –verbigracia la continuación del juicio-  o para la realización de un acto del proceso, que se produce dentro del juicio; en otras palabras, es un simple hacer saber de una resolución judicial; por lo que no debe estar revestida de formalidades procesales, como ocurre con la citación.

 

            Dentro de este contexto, esta Sala ha establecido que ambas figuras son totalmente disímiles, “(…) ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial (…)” (vid. sentencia de esta Sala número 3127/2004 del 18 de diciembre, caso: Rafael Vera Mata).

 

            Ahora bien, se hace necesario enfatizar que la citación es trascendental en un juicio, a partir de ella existe el litigio, ya que el demandado está en conocimiento de la acción incoada en su contra y podrá ejercer las acciones y oponer la defensas y excepciones que estime convenientes, y el demandante no tendrá que esperar por eventuales intimaciones a la contraparte; a partir de ese momento el juicio se encamina solo y los lapsos procesales transcurren sin que sea necesaria una providencia judicial; por esta razón “(…) la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso (…)” (vid. sentencia de esta Sala número 719/2000 del 18 de julio, caso: Lida Cestari).

           

            Establecidas las consideraciones doctrinales sobre la citación y la notificación, esta Sala observa de la parcial transcripción de la carta rogatoria que aun cuando el Tribunal requirente alude a una notificación y “solicita la entrega personal de la copia de la…  demanda”, conforme a nuestro ordenamiento jurídico –el cual prevalece para llevar a cabo el exhorto- la misma contiene una citación para un juicio instaurado en los Estados Unidos de América contra una persona natural y una persona jurídica domiciliada en Venezuela, ya que de la misma se evidencian los elementos aludidos a la citación: (i) existe un acto formal emitido por un juez; (ii) se hace  un llamamiento a la parte demandada para dar contestación a la demanda por escrito, la cual pide sea entregada de manera personal, con la advertencia de que su omisión o la defensa extemporánea pudiese perder el caso y podría ser despojado de sus ingresos y propiedades, o privado de sus derechos, sin previo aviso del Tribunal;  (iii) se le concede un lapso de 20 días, contados a partir de la misma.

 

            Por tanto, el procedimiento a seguir en casos como el aquí referido es el previsto en el  Libro Primero, Capítulo IV, denominado “De las citaciones y notificaciones” del Título IV, llamado “De los actos procesales”, en los artículos 218, 219, 223 y 224; esto es, la citación personal o directa del demandado, la citación por correo certificado (en los casos de personas jurídicas) y la citación por carteles. Sin embargo, en el fallo sometido a revisión solo le estaba permitido al juez practicar la citación personal, por solicitud de propio Tribunal requirente.

 

            Desde esta perspectiva, a juicio de esta Sala, el Juzgado Superior incurrió en un error de derecho con el que vulneró el orden normativo, ya que en total desconocimiento de las normas adjetivas, ordenó que el trámite de la citación –denominada notificación- se realizara con arreglo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la necesaria notificación de las partes por disposición de la ley, bien sea para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, que nada tiene que ver con la citación del demandado para que comparezca al juicio y dé contestación a la demanda.

 

            Pero con mayor gravedad, desconoció que el pedimento del Tribunal requirente era que la copia de la demanda fuera entregada personalmente a los demandados, por lo que aun en el supuesto de la citación, solo le era posible al juez de primera instancia que procediera a practicar la citación personal, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no otras modalidades de la misma, dado que no se ajustaba a la comisión.

 

            Por tanto, la Sala considera que los fallos bajo examen vulneraron el orden público constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se dictaminó que la citación se practicara como si se tratara de una notificación, con fundamento jurídico en una norma que no resultaba aplicable, y más allá de ello, desconoció la petición contenida en la comisión internacional, en cuanto a “la entrega personal de la copia de la… demanda (…)”. Por tanto, se anulan los mismos. Así se decide.

 

Esta Sala, luego de una lectura y análisis de las sentencias dictadas el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), las cuales contienen la comisión internacional dirigida a las autoridades venezolanas por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, con el fin de que se notificara  y se realizara “(…) la entrega personal de la copia de la… demanda (…)” al ciudadano Armando Iachini, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., advierte que las mismas se ajustaron a lo solicitado por el Tribunal requirente, de allí que no es posible que se dé el trámite a una petición adicional de la parte demandante en el juicio de origen, pues en todo caso la misma debe dirigirse al Tribunal ante el cual se sustancia la demanda y el que debe decidir al respecto. Por tanto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar al Juzgado Superior que dicte nuevamente sentencia; en consecuencia, se declaran firmes los fallos dictados el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala considera oportuno hacer una indicación general a los Tribunales de la República que conozcan de exhortos, cartas rogatorias o comisiones internacionales, en el sentido de que no deben confundir la notificación en juicio con la citación, por cuanto ambas instituciones son disímiles -sus regulaciones están previstas en forma separada en nuestro ordenamiento jurídico y tienen fines distintos- y siempre debe procederse, si se tratara de una citación, a acompañar a la compulsa los documentos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, pues lo contrario entrañaría una amenaza al derecho a la defensa de quien es demandado en un país extranjero y que está residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, deben sujetarse a los términos de la solicitud contenida en la comisión.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.      INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por los abogados de la Defensoría del Pueblo, de la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.      REVISA DE OFICIO las sentencias dictadas el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de los recursos de apelación incoados contra los fallos dictados el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

 

3.      ANULA las mismas.

 

4.      SIN LUGAR los recursos de apelación incoados contra los fallos dictados el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP11-C-2014-00236 y AP11-C-2014-002398 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), los cuales se declaran DEFINITIVAMENTE FIRMES.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario –ambos- de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días 01 del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta                                                                           

                                                                                                 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

                                                              El Vicepresidente

 

 

                                                                        Arcadio Delgado Rosales

 

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

                                                                     Juan José Mendoza Jover

                                                                                                                                                               

 

 

 

Calixto Antonio Ortega Ríos

 

Luís Fernando Damiani Bustillos

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

                                                          El Secretario                                           

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Expediente núm. 15-01142

ADR/