EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°  15-1065

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2015, el ciudadano WILLMAN JOSÉ ZERPA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.872.449, sin asistencia de abogado y en representación de su hijo adolescente, cuya identidad se omite conforme con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso acción de amparo constitucional  conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal, del mismo Circuito Judicial Penal, que presuntamente omitió pronunciarse acerca del careo solicitado como prueba anticipada; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al referido adolescente por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración en grado de continuidad.

El 24 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 13 de octubre de 2015, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, actuando en representación del ciudadano Willman José Zerpa Guevara, parte actora, solicitó que sea recabado el expediente que se encuentra en el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que “uno de los motivos de agravio constitucional es la omisión de pronunciamiento sobre excepciones y nulidades opuestas, cuyo fundamento, entre otros, se sustenta en la existencia de pruebas científicas contradictorias”.

Mediante decisión N° 1336/2015 del 27 de octubre, esta Sala Constitucional ordenó la notificación del ciudadano Willman José Zerpa Guevara, con el fin de que CORRIJA su demanda de amparo en los términos expuestos en la presente decisión, dentro del lapso de dos días contados a partir de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su solicitud de amparo constitucional”, notificación ésta que fue practicada el 2 de noviembre de 2015.

El 4 de noviembre de 2015, en atención a la orden impartida por la Sala, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, actuando en representación del ciudadano Willman José Zerpa Guevara, parte actora, presentó escrito de corrección de la tutela constitucional invocada.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

El ciudadano Willman José Zerpa Guevara, padre del adolescente, señaló en su escrito inicial, lo siguiente:

(…) me dirijo ante esta máxima instancia, ya que me siento desamparado a causa de la mala gestión Judicial que se presenta en algunos Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo mi hijo imputado por el Ministerio Público y procesado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, el cual ah (sic) incurrido en una serie de irregularidades como la de impedir el derecho a la defensa a mi hijo (…). Sucediendo esto, me dirigí a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Sección Adolescente, para denunciar tales irregularidades y obteniendo como respuesta, que las Juezas integrantes de esta Corte Superior, no resolvieron los alegatos y las denuncias, colocadas en el escrito de apelación dejando en estado de indecisión (sic) una vez más a mi hijo, con esas omisiones de pronunciamiento se está causando un gravamen irreparable que puede repercutir gravemente en la salud y en la vida del adolescente (…) (mi hijo).

 

Mi hijo, (…) presenta una enfermedad neurológica grave de nacimiento, causando ésta convulsiones y/o ataques epilépticos (con tratamiento prolongado de por vida), los cuales se han prolongado muy seguidamente a causa de toda esta preocupación y angustia que hemos vivido por esta imputación que se le ha hecho. Lo cual también cabe resaltar que la representante del Ministerio Público, lo imputa por tres delitos distintos y dos de estas imputaciones viola los lapsos a la investigación sin ni siquiera darle la oportunidad al derecho de defensa. Con decir que cuando se hizo la prueba anticipada la Juez del Tribunal Octavo de Control en materia de Niños y Adolescentes no le permitió declarar a mi hijo y también negaron hasta la prueba de careo que se les pidió por parte de la defensa para buscar el esclarecimiento de la causa. Por eso me dirijo a ustedes Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) porque son la única esperanza que me quedan, ya que las Juezas de la Corte no resolvieron los alegatos y las denuncias, colocadas en el escrito de Apelación dejando en estado de indecisión (sic) una vez más a mi hijo (…), con esas omisiones de pronunciamiento se está causando un gravamen irreparable que puede repercutir gravemente en la salud y en la vida del adolescente (…) (mi hijo).

 

Me preocupa de verdad como Juezas conocedoras del derecho, puedan incurrir en tales irregularidades como el de dejar a una persona sobre todo a un adolescente, en situación de indefenso, estando ellas en estos cargos con el fin de la búsqueda de soluciones y esclarecimiento de casos Judiciales, tan delicados que son estos temas, ya que por impedir que el imputado se defienda, quede el mismo privado de libertad siendo inocente y sin comprobarlo.

 

Pido que admitan este amparo y me permitan ser escuchado, anulen la decisión y repongan la causa. Para que otro Tribunal resuelva el recurso de Apelación. Pido también que la Sala Constitucional dicte una medida cautelar paralizando la causa principal para que no se continúe causando agravio a mi hijo el adolescente (…). De verdad confío en ustedes honorables Magistrados de la República y espero admitan el amparo solicitado”.

 

            Mediante escrito del 4 de noviembre de 2015, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, actuando en representación del ciudadano Willman José Zerpa Guevara, parte actora, en atención a lo ordenado en la decisión N° 1336/2015,  corrigió la acción de amparo constitucional sobre la base de los alegatos que siguen:

            Que el adolescente procesado en la causa penal que motivó el amparo de autos fue “[…] acusado por un delito de Violación Agravada en contra de otro niño… por la Fiscalía (115°), sin contar con la asistencia de defensor que velara por sus derechos e intereses, convalidando tal situación el Tribunal Octavo de Responsabilidad Penal del Adolescente del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acto conclusivo convocando la audiencia preliminar, interponiendo la defensa privada escrito de excepciones en el cual entre otras cosas solicita la práctica de una prueba anticipada como lo es el careo, fundamentándose en lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración en Grado de Continuidad […]”.

            Que se interpone recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente el careo, como prueba anticipada, entre el adolescente acusado y la víctima; y el “[…] 11 de septiembre de 2015 es dictada sentencia por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic) declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del adolescente de autos”.

            Contra la referida decisión plantea el ciudadano Willman Zerpa, padre del adolescente acusado, acción de Amparo Constitucional, sin asistencia de abogado, considerando que existe lesión de derechos constitucionales por considerar que la Corte especializada no le dio respuesta a la  solicitud de prueba anticipada (Careo) planteado en las excepciones interpuestas por la defensa privada del adolescente de autos, vulnerando su derecho a la defensa”.

De seguidas, el defensor del adolescente de autos señala como derechos constitucionales conculcados los previstos en los artículos 26, 27, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] referidos a la vulneración de derechos humanos, a la tutela especial de Amparo Constitucional, al debido proceso y de los derechos sociales y de las familias […]”.

Que “[…] el accionante en amparo ciudadano Willman  Zerpa, actuando en representación de su menor hijo, hoy acusado penalmente, considera que la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, a través de su conducta omisiva han causado un gravamen irreparable hasta los actuales momentos, dada su falta de pronunciamiento en la causa que se ventilan (sic) por ante (sic) el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que al no acordar la prueba anticipada (Careo), lesiono (sic) los derechos del adolescente, cercenándole la oportunidad de poder contar con una prueba que consideraba trascendental para la resolución de la  causa penal donde figura como acusado su menor hijo”.

Por último, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar, y en consecuencia, se acuerde la práctica del careo como prueba anticipada.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, visto que en el caso examinado, se ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la tutela constitucional invocada. Así se decide.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 11 de septiembre de 2015, la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente contra la decisión dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal, del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la práctica del careo solicitada como prueba anticipada.

Tal decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“Analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del adolescente… observa esta Alzada que su denuncia se encuentra sustentada en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se desprende del mencionado escrito recursivo que la apelante solicita que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de agosto de 2015 y, se ordene la realización del Careo, establecido en el artículo 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; considera que tal decisión causa un gravamen irreparable en su representado.

 

[Omissis]

 

Ahora bien en este estado, cabe destacar por parte de esta Corte, lo que debe entenderse como prueba anticipada. En tal sentido, dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice…’.

 

[Omissis]

 

La prueba anticipada es excepcional, se encuentra contenida en el Libro Segundo, Título I denominado ‘Fase Preparatoria’ de la norma adjetiva penal, debe reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, por cuanto son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no realizarse, impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral.

 

Expuesto lo anterior, se tiene que, la tantas veces mencionada solicitud de careo fue interpuesta con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, es decir, que el Ministerio Público concluyó la etapa o el momento en el cual las partes deben solicitar la realización de diligencias para el esclarecimiento de los  hechos, entre estos, una prueba anticipada, de allí que todo (sic) requerimientos posteriores a la presentación del acto conclusivo resulta improcedente, pues el proceso penal se encuentra sujeto a términos preclusivos que no solo abarca razones de certeza y seguridad jurídica, sino que también tiene su razón de ser a fin de que se establezca una ordenación del proceso que asegure en beneficio de todas y cada una de las partes el debido proceso, sin dilaciones de ninguna naturaleza.

 

En la fase de investigación, el Juez de Control tiene atribuida funciones de control, vigilancia y verificación de las actividades que tienen lugar en la primera etapa del proceso, es decir en la fase preparatorio o de investigación, de allí que la naturaleza de sus atribuciones sea la de controlar los actos de las partes, pero, sobre todo, los actos del Ministerio Público, a quien le corresponde dirigir la investigación durante la fase preparatoria del proceso.

 

Manifiesta la recurrente que solicitó la realización de un Careo y fue declarado improcedente por el A quo. El Código Procesal Penal (sic) regula el Careo en el titulo (sic) VI referido al Régimen Probatorio, su artículo 222 lo contempla en los términos siguientes: ‘Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio’.

 

Del artículo en cuestión se desprende que el Careo es la confrontación entre personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente”.

 

            Luego de citar un extracto de la sentencia N° 211 del 26 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, referida a la prueba del careo, en el fallo accionado se dispuso lo siguiente:

“del planteamiento jurisprudencial explanado, se colige que el careo no es propiamente una prueba; es una figura dentro del proceso penal que consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente, cuyo propósito es valorar la  veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes, a los fines de esclarecer los hechos, por lo que más que medio de prueba autónomo es un enfriamiento dialéctico cuya admisión viene regida por el principio de necesidad, ya que está permitido excepcionalmente y solo a instancia del Juez de la causa; como tal facultad excepcional, su pertinencia está directamente relacionada con la inmediación judicial que tienen.

 

El careo puede solicitarse en la Fase del juicio oral y público y en la fase preparatoria, ya que éste consiste en la confrontación de las declaraciones que hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes del derecho, aplicándose para ello las reglas del testimonio previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, de la decisión recurrida que la solicitud de careo como prueba anticipada fue solicitada por la recurrente con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, y a tal efecto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 287 eiusdem, que contempla el momento procesal en el cual las partes deben solicitar la realización de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual es durante el desarrollo de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, por ello , todo (sic) requerimientos posteriores a la presentación del acto conclusivo resulta improcedente, pues el proceso penal se encuentra sujeto a términos preclusivos.

 

Por otro lado, siguiendo la declaratoria de improcedencia por parte del A quo al careo que le fue solicitado por la recurrente y de la cual afirma que tal decisión la (sic) causó un gravamen irreparable a su defendido, y es por ello que recurre amparado en el  artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos, esta Alzada procede a revisar el contenido del artículo señalado, el cual es del siguiente tenor: ‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…’.

 

[Omissis]

 

Se tiene entonces que ‘gravamen irreparable’ es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

 

Es por ello que, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’ una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

 

Siguiendo el criterio expuesto, el gravamen irreparable, en el caso subjudice (sic) no fue señalado por la recurrente, y si  así lo hiciere, el Juez tiene el deber, por disposición legal, de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese ‘gravamen irreparable’, de manera cierta.

 

[Omissis]

 

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Alzada, después de haber realizado el análisis exhaustivo de lo alegado por la recurrente, no encontró elementos acerca de lo señalado que soporten y materialicen el posible daño irreparable ocasionado; es por ello que, atendiendo a lo expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto observa que dicha pretensión satisface los mismos. Igualmente, se constata que a la demanda de amparo sub examine no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, la Sala concluye que la misma es admisible; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las razones que se expresan a continuación:

En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas . En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las acciones de amparo constitucional incoadas con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben cumplir presupuestos para su procedencia, de lo contrario acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la disposición señalada expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la disposición transcrita supra, se deriva que la procedencia de una acción de amparo contra un acto jurisdiccional está sujeta a la presencia de las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional  conjuntamente con medida cautelar innominada, se ejerció contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la defensa contra la decisión dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal, del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la práctica del careo solicitada como prueba anticipada; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al referido adolescente por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración en grado de continuidad.

La parte actora centró básicamente sus argumentos en considerar que “[…] la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, a través de su conducta omisiva han causado un gravamen irreparable hasta los actuales momentos, dada su falta de pronunciamiento en la causa que se ventilan (sic) por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que al no acordar la prueba anticipada (Careo), lesiono (sic) los derechos del adolescente, cercenándole la oportunidad de poder contar con una prueba que consideraba trascendental para la resolución de la  causa penal donde figura como acusado su menor hijo” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, así como el contenido del fallo adversado en amparo, se constata que la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sí se pronunció acerca del careo como prueba anticipada, al señalar expresamente que “[…] la tantas veces mencionada solicitud de careo fue interpuesta con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, es decir, que el Ministerio Público concluyó la etapa o el momento en el cual las partes deben solicitar la realización de diligencias para el esclarecimiento de los  hechos, entre estos, una prueba anticipada, de allí que todo (sic) requerimientos posteriores a la presentación del acto conclusivo resulta improcedente, pues el proceso penal se encuentra sujeto a términos preclusivos que no solo abarca razones de certeza y seguridad jurídica, sino que también tiene su razón de ser a fin de que se establezca una ordenación del proceso que asegure en beneficio de todas y cada una de las partes el debido proceso, sin dilaciones de ninguna naturaleza”.

Así tenemos que, dentro de su potestad de juzgamiento, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez que transcribió el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Careo, dejó establecido que el mismo fue concebido como medio de prueba complementario para la confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante en el proceso; cuya finalidad es disipar, aclarar o, en su caso, hacer patente contradicciones entre lo manifestado por los distintos testigos e imputados, constituyendo por tanto, es una forma especial de ampliación de testimonio; analizando igualmente la oportunidad procesal para su pedimento.

Esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente su imposibilidad para analizar las razones de mérito en las cuales los jueces hubiesen fundamentado sus fallos, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, pues, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes cuando resuelvan una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso que se somete a su consideración como jurisdicente, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía -salvo que viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos- (Vid. sSC N° 3.278, del 26 de noviembre de 2003, caso: Irene Truskowski de Macquhae y Nelson Macquhae).

            En suma, esta Sala considera que la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro de los límites de su competencia y ajustada a derecho, sin lesionar ni vulnerar ningún derecho o garantía constitucional del quejoso que amerite la protección constitucional que fue invocada; en efecto, el fallo impugnado al declarar sin lugar la apelación interpuesta y pronunciarse sobre la prueba de careo expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales compartía plenamente la improcedencia de dicho medio probatorio complementario; estimando, en cuanto al gravamen irreparable alegado, producto de la desestimación del careo, que “[…] después de haber realizado el análisis exhaustivo de lo alegado por la recurrente, no encontró elementos acerca de lo señalado que soporten y materialicen el posible daño irreparable ocasionado […]”; no incurriendo así el fallo accionando en las infracciones denunciadas por la accionante en amparo.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Willman José Zerpa Guevara, en representación de su hijo adolescente, cuya identidad se omite conforme con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que presuntamente no se pronunció sobre la prueba de careo solicitada, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que la parte actora en su escrito inicial alegó lo siguiente: “[…] Mi hijo, (…) presenta una enfermedad neurológica grave de nacimiento, causando ésta convulsiones y/o ataques epilépticos (con tratamiento prolongado de por vida), los cuales se han prolongado muy seguidamente a causa de toda esta preocupación y angustia que hemos vivido por esta imputación que se le ha hecho”.

Así, la Sala constata que en el expediente no existe documentación médica que posibilite efectuar pronunciamiento al respecto; sin perjuicio de que la parte actora, si a bien lo tiene, solicite al juez de la causa con los soportes correspondientes la revisión de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de obtener una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por razones humanitarias, conforme lo prevé el artículo 242 eiusdem.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLMAN JOSÉ ZERPA GUEVARA, en representación de su hijo adolescente, cuya identidad se omite conforme con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la defensa contra la decisión dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal, del mismo Circuito Judicial Penal, que presuntamente omitió pronunciarse acerca del careo solicitado como prueba anticipada; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al referido adolescente por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración en grado de continuidad.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Ponente

 

 

 

                                                                 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

 

    

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                          

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N° 15-1065

CZM