SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                          

        Expediente N° 16-0027                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

 

El 11 de enero de 2016, se recibió en esta Sala el Oficio Nº HG2OFO2016000001 del 6 de enero de 2016, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Salvador Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.765, actuando como defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVAS y JONATHAN RAMÍREZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.890.512 y 24.710.873, respectivamente, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el curso de la causa penal que se le sigue a los quejosos por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo de vehículo automotor y agavillamiento.

 

El 16 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 

Mediante escrito del 23 de diciembre de 2015, el abogado Manuel Salvador Román, en su carácter de autos, apeló de la anterior decisión; y en ese mismo acto presentó escrito de fundamentación a la misma.

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

1)                 En escrito primigenio de amparo constitucional, presentado el 8 de diciembre de 2015, la parte accionante alegó lo siguiente:

 

Que “[c]onforme, a lo establecido en los artículos: 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acce[de], a este operario de justicia, para solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, [sus] representados, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a [sus] representados: JOSE (sic) GREGORIO RODRIGUEZ (sic)  NAVAS y JONATHAN JAVI RAMIRES (sic) RAMOS, ya identificados, en armonía con el artículos: 1, 2, 4, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic); y, concatenado, con lo dispuesto en los artículos: 1 aparte del artículo: (sic) 44 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Protección (sic) de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) Vulnerados (sic) (LIBERTAD) …”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[a]l formar parte el Poder Judicial del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), respecto violación del derecho Constitucional (sic) a la Libertad (sic), por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, quien ha mantenido privados de libertad a [sus] representados, arbitrariamente por una decidió (sic) fuera del contexto jurídico, por parte del Tribunal Cuarto de Control, es por lo que es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente escrito de amparo …”.

 

Que “… [sus] representados (sic): JOSE (sic) GREGORIO RODRIGUEZ (sic) NAVAS, se le sigue proceso penal, en los actuales momentos por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado (…), igualmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.: 01 (sic), donde se realizó acto de Audiencia (sic) Preliminar (sic), de fecha 09-02-2015, donde se le decretó la privación de libertad, aun no solicitada por el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio y donde se evidencia que la (…) Juez Cuarto de Control, no realizo (sic) el control formal y material de la acusación fiscal, y mantuvo privados de libertad a mi (sic) representados ilegítimamente, como en los Actuales (sic) momentos se encuentran Privados (sic) de Libertad (sic), a la Orden (sic) del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ilegítimamente, una Vez más por un Operario de Justicia (sic)”. (Mayúsculas del original).

 

Que “… a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber: Tribunal Primero de Control: 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo: 236, tercer aparte del COPP (sic), la vindicta pública, presentó; según evidencia del Sistema Juris 2000 formal acto conclusivo fiscal, el día 12 de Noviembre (sic) de 2015, contentivo de la Acusación (sic) Penal (sic), con la solicitud del enjuiciamiento, Donde (sic) se el (sic) Ciudadano (sic) Fiscal Décimo del Ministerio Publico (sic), no solicito (sic) como titular de la acción penal y de la investigación que realizaba la privativa de libertad de [sus] representados”.

 

Que “[e]n fecha 09-02-2015, se realizó acto de Audiencia Preliminar (sic), donde LA (sic) Fiscalía Octava del Ministerio Publico. (sic) Ratifica (sic) en toda y cada una de sus partes el Escrito (sic) Acusatorio (sic), no realizando este Tribunal Primero de Control un Control (sic) Formal (sic) y Material (sic) de la Acusación (sic) Fiscal, (sic) y Decretando (sic) la Privativa (sic) de Libertad (sic), de [sus] representados, lIegítimamente (sic)”.

 

Que el “Tribunal Primero de Juicio:  (sic) 1.- Desde la mencionada fecha el presente asunto penal, se encuentra en manos del Tribunal de un Juez Constitucional de Juicio, quien hasta los actuales momentos no ha realizado una revisión exhaustiva del presente asunto penal, donde se puede evidenciar claramente que han mantenidos a [sus] representados, privados ilegítimamente de libertad. 2.- En fecha 02-12-2015, esta Defensa Privada, Solicito (sic) ante el Tribunal Primero de Juicio, la libertad de inmediato de [sus] representados o en su defecto una medida cautelar, menos gravosa a la privativa de libertad, por estar privados ilegítimamente de libertad, lo cual hasta la presente fecha han transcurrido 5 días, sin un pronunciamiento respectivo por parte de dicho Tribunal”.

 

Que “… hasta la presente fecha, el juzgador de instancia, han (sic) omitido y han (sic) incurrido en errores gravísimos causándole a mis representados, errores inexcusables por negligencia en sus funciones de los Jueces (sic) que han conocido o intervenido en el presente asunto penal, manteniendo a dos venezolanos privados de libertad ilegítimamente”.

 

Que “… el Tribunal Primero de Juicio ha seguido violentando el derecho a la libertad de [sus] representados y aún más que el Ciudadano (sic) Juez de Juicio, ha omitido el pronunciamiento de la solicitud de libertad, que pesa a [sus] representados (sic), que le fuese (sic) realizo (sic) por esta Defensa Técnica Privada (sic), en fecha 02-12-2015, lo cual se evidencia una omisión de pronunciamientos (sic)”.

 

Que “… solicita[n] en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia protección a los derechos de [sus] representado (sic), por la violación flagrante por parte de los Juzgadores de Primera Instancia, que se ha configurado a través de la OMISIÓN y ERRORES INEXCUSABLES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES LE ESTA (sic) CAUSANDO ERRORES GRAVES E IRREPARABLES A [sus] REPRESENTADOS, del pronunciamiento a que está obligado, por la ley Los (sic) jueces”. (Mayúsculas del original).

Que “… [viene] ante esta Superioridad, a Interponer (sic) (…) contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 01, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, por la omisión de los pronunciamientos y errores inexcusables que se delatan en el presente escrito de Amparo, que al constituir un retardo u omisión en el pronunciamiento y errores a que está obligado, trastoca o vulnera los sagrados Derechos Constitucionales (sic) del debido proceso, derecho a la defensa, a la libertad y la tutela judicial efectiva; así como, indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad y el derecho a la libertad; el tal sentido, solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL …”.(Mayúsculas del original).

 

2)                 El 9 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicitó la corrección del escrito de amparo a la parte accionante, lo cual se cumplió en los siguientes términos:

 

Que “… [sus] representados: JOSE (sic) GREGORIO RODRIGUEZ (sic) NAVAS y JONATHAN RAMIREZ (sic) RAMOS, se le sigue proceso penal, en los actuales momentos por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado, (…) igualmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.: (sic) 01, donde se realizó acto de Audiencia Preliminar (sic), de fecha 09-02-2015, donde se le decretó la privación de libertad, aun no solicitada por el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio y donde se evidencia que la Ciudadana (sic) Juez Primero de Control, no realizo (sic) el Control Formal (sic) y Material (sic) de la Acusación (sic) Fiscal (sic), y mantuvo privados de libertad a [sus] representados, ilegítimamente, como en los Actuales (sic) momentos se encuentran Privados (sic) de Libertad (sic), a la Orden (sic) del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, Ilegítimamente (sic), por hierro (sic) Jurídico (sic), Inexcusable (sic) del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado Cojedes”.

 

Que “[a] [sus] representados (…), le fue violentado y le ha sido violentado el Derecho Constitucional (sic) a la Libertad (sic) consagrado en el artículo: 44. 01 (sic), ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos: 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse Privados (sic) Ilegítimamente (sic) de su Libertad (sic), por una decisión injusta (…), por no realizar el Control Formal y Material, de la Acusación Fiscal”.

 

Que “… [c]onforme a lo dispuesto en el artículo: (sic) 236, tercer aparte del COPP (sic), la vindicta pública, presentó; según evidencia del Sistema Juris 2000, formal acto conclusivo fiscal, el día 12 de Noviembre de (sic) 2015, contentivo de la Acusación Penal (sic), con la solicitud del enjuiciamiento, Donde (sic) se el (sic) Ciudadano (sic) Fiscal Decimo (sic) del Ministerio Publico (sic), no solicito (sic) como titular de la acción penal y de la investigación que realizaba la privativa de libertad de [sus] representados. En razones de Hechos (sic) y Derechos (sic), [sus] Representados (sic), se encuentran Privados (sic) de Libertad (sic), Ilegítimamente (sic) desde la Fase (sic) Intermedia (sic), por la Operaria (sic) de Justicia (sic)…”.

 

Que “… en fecha 09-02-2015, se realizó acto de Audiencia (sic) Preliminar (sic) Ante (sic) el Tribunal Primero de Control, donde La Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Publico (sic). Ratifica (sic) en toda y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio (sic), no realizando este Tribunal Primero de Control (…) un Control Formal (sic) y Material (sic) de la Acusación Fiscal (sic), y Decretando (sic) la Privativa (sic) de Libertad (sic), de [sus] representados, Ilegítimamente (sic), aun cuando el Ministerio Publico (sic) como Titular (sic) de la acción Penal (sic) Fiscalía Decima (sic), concluyo (sic) no solicitando la privativa de libertad de [sus] representados y mucho menos consta en acta de audiencia preliminar que el Ministerio Publico (sic), realizare modificación, subsanación de la acusación Fiscal (sic), todo lo cual constituye una Violación (sic), indudable al Derecho (sic) Constitucional (sic) a la Libertad (sic) y a la Presunción (sic) de Inocencia”.

 

Que “[e]s evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, al Hierro (sic) Jurídico (sic) Inexcusable (sic) de la Juzgadora (…) de Primera Instancia, en Funciones de Control ha han (sic) incurrido en errores gravísimos causándole a [sus] representados, error inexcusables (sic) por negligencia en sus funciones de la Juez que conoció, intervenido (sic) y tomo (sic) decisión de pasar a Juicio a representados (sic), en el presente asunto penal, manteniendo a dos venezolanos privados de libertad ilegítimamente, ya que los mismo (sic) se encuentra en la Etapa de Juicio Oral y Público (sic), a la Orden (sic) del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal…”.

 

Que “… solicita[n] en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia protección a los derechos de [sus] representados, por la violación flagrante por parte del Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control, que se ha configurado a través de ERRORES INEXCUSABLES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES LO CUAL LE ESTA (sic) CAUSANDO ERRORES GRAVES E IRREPARABLES A [sus] REPRESENTADOS”

 

Que “…[d]e lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos (sic) Constitucionales (sic), que se denuncian como violentados, al violentar (sic) EL DERECHO A LA LIBERTAD, pero que dejó de hacer, sin causa alguna injustificable, Control Material (sic) y Formal (sic) de la Acusación Fiscal (sic), todo lo cual vulneran (sic) los Derechos Constitucionales, que le son inherentes como persona (…) que son, [sus] representados”.

 

Finalmente, solicita que “[p]or (…) cuanto se evidencia que [sus] representados (…) se encuentran privados de su libertad ilegítimamente (…) [solicitan] a esta Honorable Corte de Apelaciones, dicte una decisión ajustada a derecho”.

 

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El 16 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

 

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

…omissis…

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

‘No se admitirá la acción de amparo:

… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;…’ (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto observan quienes aquí deciden, que consta en el escrito de acción de amparo, específicamente en el Capítulo IV del Título II ‘De los recaudos anexos’, que el accionante señala consignar copia del acta de juramento, marcada con la letra ‘A, B Y C’, copias simple de la acusación fiscal, copia simple del acto de audiencia preliminar y copia de la solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad. Al verificar los recaudos que fueron anexos al escrito de acción de amparo interpuesto por el accionante, se verifica que a los folios 22 al 28 corre inserta copia simple del escrito de solicitud de revisión de medida de fecha 01 de Diciembre (sic) del 2.015 (sic), del folio 29 al 59 copia simple del escrito de acusación de fecha 12 de Noviembre (sic) del 2.014 (sic) y a los folios 33 al 65, copias simple del acta de la audiencia preliminar, de fecha 09 de febrero de 2015 en la cual se recoge lo sucedido y resuelto en el desarrollo de la audiencia preliminar por parte Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, admite totalmente la acusación fiscal, admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, se acoge el principio de comunidad de pruebas, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, es de resaltar que no se observan ninguno de estos recaudos marcados con las letras A, B y C indicadas en el escrito consignado por el accionante, igualmente no se observa que hayan sido anexadas en el mismo orden en que fueron nombradas en el capitulo (sic) en referencia, así mismo no se observa que el accionante haya consignado como lo menciona, copia del acta de juramento.

Considera esta Alzada que según lo analizado tanto del escrito de acción de amparo, como el escrito de subsanación, así como de los recaudos presentados por el accionante, que la infracción denunciada por el accionante supuestamente ocurrió en fecha 09 de Febrero (sic) del 2.015 (sic), fecha en la cual la jueza señalada como agraviante por el accionante en su acción de amparo, realizó la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas acordó mantener la medida de privación judicial de libertad de los representados del accionante, se verifica que el accionante se limitó al consignar copia simple del acta que recogió la audiencia preliminar, más no consignó en copia simple, ni en copia certificada la copia del auto motivado que el Tribunal publicó como sustento y motivación de lo decidido en la audiencia preliminar, requisito este necesario para el ejercicio de la presente acción.

Planteadas así las cosas, observa esta Alzada que la acción de amparo, interpuesta por accionante el ABOG. (sic) MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVAS y JONATHAN RAMÍREZ RAMOS, como violatoria de los derechos Constitucionales (sic) de sus representados, ocurrido en virtud de la decisión pronunciada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2015, en consecuencia resulta evidente que el accionante está ejerciendo la presente acción de amparo de manera extemporánea, en virtud que desde la fecha en que fue realizada la audiencia preliminar en la cual el accionante denuncia la infracción de una serie de derechos fundamentales de sus representados, de fecha 09 de febrero del presente año, hasta la fecha en que efectivamente ejerció la acción de amparo, en fecha 08 de diciembre del 2.015 (sic), transcurrieron aproximadamente diez (10) meses por lo que resulta evidente que se han superado ya los seis (6) meses a que se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Amparo y Garantías Constitucionales, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara”.

 

 

 

   III

DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito del 23 de diciembre de 2015, el abogado Manuel Salvador Román, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

 

“… es evidente concluir (…) que hasta la presente fecha, el juzgador de instancia (…) ha incurrido en errores gravísimos causándole a [sus] representados, errores inexcusables por negligencia en sus funciones de la (sic) juez, que ha conocido o intervenido en el presente asunto penal, manteniendo a dos venezolanos privados de libertad ilegítimamente y asimismo la Corte de Apelaciones que manifiesta de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si existen unas violaciones a los derechos constitucionales de [sus] representados que declaran inadmisible (sic) dicha solicitud de amparo, todo lo cual resulta contradictorio y contrario a derecho”.

 

 

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República                  -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto se observa:

 

El 16 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ordenando la respectiva notificación de la parte actora.

 

Así, consta en autos al folio 107 del expediente, que el 17 de diciembre de 2015, el abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Navas y Jonathan Ramírez Ramos, (accionantes) fue notificado de la decisión dictada, el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

 

Consta igualmente al folio 109 del expediente que no fue sino hasta el 23 de diciembre de 2015, cuando el mencionado abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de inadmisibilidad, siendo recibido en esa misma fecha por la mencionada Corte de Apelaciones.

 

En tal sentido, esta Sala observa que desde el día en el cual fue notificado el abogado defensor (17 de diciembre de 2015) hasta el día en que fue efectivamente interpuesto el recurso de apelación (23 de diciembre de 2015), transcurrieron más de los tres (3) días calendarios consecutivos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las partes para el ejercicio del recurso de apelación, siendo evidente entonces que el referido recurso fue ejercido extemporáneamente.

 

Ello así, esta Sala reitera su criterio vinculante referido a la forma en que debe computarse el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual es preciso reseñar textualmente el contenido de la sentencia N° 501/2000, caso: “Seguros Los Andes C.A.”, en los términos que siguen:

 

“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

…omissis…

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

 

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala verifica que el recurso de apelación se ejerció una vez vencido el lapso de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha apelación resulta inadmisible por extemporánea, lo cual determinaría la firmeza de la sentencia apelada. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, esta Sala observa que en la certificación efectuada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes se computó erradamente el lapso de la apelación, al hacerlo por días de despacho y no por días calendarios consecutivos, tal como lo estableció esta Sala con carácter vinculante en la sentencia N° 501/2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, en la cual se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

 

Como puede observarse, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

 

Ello así, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe el mismo por días calendarios consecutivos y no por días de despacho. Así se advierte.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el abogado Manuel Salvador Román, actuando como defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVAS y JONATHAN RAMÍREZ RAMOS, antes identificados y, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

       ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

         JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                  Ponente

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 16-0027

LFDB/