EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. 15-0432

 

 

 
Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante Oficio N° KC05-I-2015-000003 del 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 30 de marzo de 2015, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas MARÍA CAROLINA FERRER, YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ, EGLIANA GONZÁLEZ, y JOHANNA RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.196.849, 16.278.106, 16.059.066, 19.299.467 y 14.695.296 respectivamente, asistidas por el abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.261, contra el ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2015 por las ciudadanas María Milagros Delgado y Janeth Josefina Terán, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.617.155 y 14.404.661, respectivamente, en calidad de representantes de la Cooperativa de Trabajadoras Sin Intermediarios R.L. (COOTRASIN), asistidas por los abogados Israel García Vanegas, María Eugenia Hidalgo Torres y Adriana Isabel González Malaver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172, 136.140 y 222.832, respectivamente, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2015 y publicada in extenso el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 24 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del oficio N° KC05-I-2015-000003 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió escrito suscrito por el presunto agraviante ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 12 de mayo de 2015, las representantes legales de la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios R.L, asistidas de abogado, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación.

El 4 de agosto de 2015, la ciudadana Johanna Rodríguez, presentó escrito de antecedentes de la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el recurso de nulidad con medida cautelar intentada por las ciudadanas Janeth Josefina Terán y María Milagros Delgado Torres, actuando como representantes legales de la Cooperativa de Trabajadoras Sin Intermediarios R.L. (COOTRASIN), asistidas por el abogado Israel García Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.172, contra la providencia administrativa N° 242 del 20 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas María Carolina Ferrer Hernández, Yennifer Sarahí Briceño, Francis Yamileth Hernández Rivas, Egliana Victoria González Mejías y Johanna Rodríguez contra la mencionada Cooperativa.

El 21 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 3 de octubre de 2014, la abogada Milagros Agreda Fuchs, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.766, actuando como apoderada judicial de la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios R.L. (COOTRASIN), solicitó la reconsideración de la medida cautelar solicitada.

El 13 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró procedente la medida cautelar.

El 3 de marzo de 2015, las ciudadanas María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez, interpusieron acción de amparo constitucional  contra el ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra las ciudadanas María Milagros Delgado, Janeth Josefina Terán y Luz Burgos, en calidad de representantes de la  Cooperativa de Trabajadoras Sin Intermediarios R.L. (COOTRASIN) y la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.A.

El 5 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción de amparo ejercida.

El 19 de marzo de 2015, las accionantes consignaron reforma del escrito de amparo constitucional identificando  como presunto agraviante únicamente al ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que ha incurrido en un cúmulo de actuaciones y omisiones sucesivas que en su conjunto ponen en entredicho gravemente la debida imparcialidad judicial. En esa misma oportunidad, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma presentada.

El 23 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El 24 de marzo de 2015, las representantes legales de la Cooperativa, asistidas de abogado, consignaron escrito haciéndose parte en el proceso y ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto el escrito presentado hizo saber que se pronunciaría una vez se publicara el extenso del fallo.

El 30 de marzo de 2015, el mencionado Juzgado publicó el fallo in extenso, declarando con lugar la acción de amparo constitucional y revocando la medida cautelar.

En esa misma oportunidad, las ciudadanas Janeth Josefina Terán y María Milagros Delgado Torres, consignaron escrito ratificando la apelación intentada el 24 de marzo de 2015.

El 8 de abril de 2015, fue remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de conocer la apelación ejercida.

El 9 de abril del 2015, el ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 14 de abril de 2015, el mencionado Juzgado Superior remitió a esta Sala Constitucional el escrito presentado por el Juez en su condición de presunto agraviante con la finalidad de exponer argumentos, solicitando su adhesión a la apelación presentada por la Cooperativa.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su amparo constitucional en los términos siguientes:

Que “ocurro ante su competente autoridad a fin de denunciar la violación flagrante del orden público constitucional, en perjuicio de mis representadas y menoscabo del Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “procedo a reformar la solicitud de amparo constitucional contra el ciudadano Rubén Medina, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, interpuesta en fecha 03/03/2015 y bajo los términos en que fue admitida según auto de fecha 05/03/2015, fundamentado en los artículos 19, 26, 27 y 49.8 de la C.R.B.V, concordantemente con las disposiciones tanto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como de la doctrina vinculante en esta materia; juez agraviante que ha procedido de una forma que la Sala Constitucional, en casos análogos e iniciativa de oficio, ha calificado de absoluta ilegalidad, que subvierte el proceso legalmente establecido (sentencia N° 1412 de fecha 23/10/2013, incurriendo en un cúmulo de actuaciones y omisiones sucesivas, (…) violando el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.”

Que “se produce dentro del juico contencioso-administrativo laboral que conforma el expediente N° KP02-N-2014-000316, instaurado por la entidad patronal intermediaria COOTRASIN (Cooperativa de Trabajadoras Sin Intermediarios) contra la providencia administrativa N° 242 de fecha 20/02/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ a favor de mis representadas, la cual ordena el reenganche en sus respectivos puestos de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo dentro de las instalaciones de la entidad patronal beneficiaria Procter & Gamble de Venezuela, S.A.”

Que “el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) prohíbe a los Tribunales del Trabajo competentes, ´darle curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida’…”.

Que “la Sala Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada y uniforme sobre la materia, en el sentido de la conformidad plena del artículo 425.9 de la LOTTT a la Constitución y su perfecta armonía con el resto de los derechos consagrados (Por todas las sentencias N° 258 y N° 1412 de fecha 04/04/2013 y 23/10/2013, respectivamente, y la sentencia N° 1036 de fecha 05/08/2014).”

Que “el Juez Rubén Medina admite el Recurso de Nulidad de COOTRASIN mediante auto de fecha 03/07/2014, pero omite la suspensión inmediata del procedimiento ante el incumplimiento de la condición de trámite por parte de la recurrente.”

Que “el denunciado juez agraviante, luego de declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente en su recurso de nulidad, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/07/2014, accede a la inaudita solicitud de la recurrente en cuanto a que reconsidera sus apreciaciones por las cuales hubo (sic) declarado improcedente dicho amparo cautelar, siendo que lo procedente era que ejerciera su derecho de apelación; (…) el juez Rubén Medina al decretar medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa laboral recurrida, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/10/2014 (…) violó el debido proceso e infringió la disposición procedimental prohibitiva (artículo 425.9 de la LOTTT)”.

Que “el denunciado (…) tergiversa la doctrina de la Sala Constitucional sobre el artículo 425.9 de la LOTTT en rechazo a la solicitud de suspensión inmediata del trámite del recurso de nulidad, contraponiendo a las sentencias invocadas tanto por la parte interesada que represento como por la representación fiscal, un supuesto cambio de criterio según la última sentencia de la misma Sala, la N° 1036 de fecha 05/08/2014; tergiversación que sorprende la buena fe de la parte interesada que represento y del Fiscal Dr. Rainer Vergara, quien llega incluso a disculparse creyendo el falaz argumento del juez agraviante.”

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se declare la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria, asimismo que se decrete la suspensión inmediata del trámite procedimental correspondiente al recurso de nulidad, hasta tanto conste la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, se ordene la reposición de la causa al estado de admisión y se declare la responsabilidad personal del juez Rubén Medina.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la acción de amparo de autos, con base en las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO

Antes de proceder a analizar las denuncias constitucionales realizadas por las querellantes, este Juzgador debe resolver los efectos jurídicos (sic) algunas incidencias presentadas durante el procedimiento:

1.    Legitimación activa: La solicitud de amparo constitucional se interpuso inicialmente por las ciudadanas YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ y JOHANNA RODRÍGUEZ, quienes suscribieron el libelo (folio 13).

Posteriormente, las ciudadanas MARIA FERRER, JOHANNA RODRÍGUEZ y FRANCIS HERNANDEZ, presentaron escrito de reforma, considerándose a la primera de las mencionadas como adherida a la solicitud inicial (Artículo 53 LOPT), la cual se admitió el 19 de marzo de 2015 (folio 83).

Ahora bien, a la audiencia constitucional ingresaron únicamente las ciudadanas YENNIFER BRICEÑO y FRANCIS HERNÁNDEZ, en aplicación de lo previsto en el Artículo 129, Parágrafo Único, de la Ley adjetiva (LOPT).

Por lo tanto, debe tenerse que la decisión está referida a las cuatro querellantes. Así se declara.-

2. Legitimación pasiva: Las querellantes en el libelo presentado en fecha 03 de marzo de 2015, dirigieron la pretensión inicialmente contra el ciudadano RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y contra las ciudadanas MARIA DELGADO, JANETH TERÁN y LUZ BURGOS, en su condición de representantes legales de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES (sic) SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIN); así como contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A.

Luego, en el escrito de reforma consignado el 18 de marzo de los corrientes, se modificó la legitimación pasiva de la pretensión, quedando dirigida contra el ciudadano RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un amparo contra actuaciones judiciales realizadas, por lo que no se requirió de la notificación del resto de las querelladas identificadas inicialmente, porque las actoras las excluyeron, como consta al folio 75 de este asunto. Así se declara.-

3.- Intervención: Una vez celebrada la audiencia constitucional, en fecha 23 de marzo de 2015, comparecen por ante la URDD las ciudadanas JANETH TERÁN y MARIA DELGADO, en su carácter de representantes legales de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIN), quienes se hacen parte al presente juicio y a todo evento apelaron de la decisión dictada por esta instancia (folio 88).

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal informa que se pronunciará sobre la apelación después de la publicación del fallo escrito y ordena subsanar a las comparecientes a los fines de que soporten en autos la acreditación como representantes de la persona jurídica, otorgándole para ello tres (3) días hábiles.

En fecha 27 de marzo de 2015, las mencionadas presentaron escrito y consignaron copias del acta constitutiva de la cooperativa, en el cual se desprende que la representación de la misma recae sobre la Coordinadora General, siendo la última designada, la ciudadana JANETH TERÁN, con la cual queda subsanada su ilegitimidad en autos. Así se decide.-

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Es importante advertir, que la presente solicitud de amparo constitucional guarda relación con el asunto KP02-N-2014-316, en el cual, la COOPERATIVA TRABAJADORAS SIN INTERMEDIARIOS (RL (CONTRASIN) -interviniente en este asunto-, demandó la nulidad de la providencia administrativa Nº 242, del 20 de febrero de 2014, del expediente Nº 078-2013-01-00676, que ordenó el reenganche de las querellantes de este juicio, en el cual ocurrieron las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, tal y como se observa en las copias que rielan del folio 14 a 56, que no se impugnaron y que por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio.

La parte querellante en el escrito libelar y en la reforma, señaló una serie de situaciones de difícil comprensión, ya que alegó confusamente violaciones constitucionales por parte del Juez de Primera Instancia de Juicio, en especial las relativas al debido proceso al tramitar el asunto KP02-N-2014-316; declaró con lugar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo; admitió y tramitó un juicio de nulidad sin considerar lo previsto en el Artículo 425, N° 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como irregularidades en la audiencia de juicio y en la tramitación de cuestiones previas. Por otro lado, denuncia simulación o fraude laboral realizado por la PROCTER & GAMBLE y el desacato flagrante producido por la COOPERATIVA en detrimento de los beneficios laborales de las querellantes.

Sin embargo, en la audiencia constitucional las querellantes comparecientes limitaron las denuncias contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la siguiente manera:

1.    Violaciones al debido proceso: Manifiestan las querellantes que en la audiencia de juicio no se permitió la grabación, a pesar de estar presente el técnico audiovisual, acudiendo el Juez al uso de expresiones inapropiadas para enmascarar su parcialidad.

Igualmente, no otorgó a la parte su derecho a exponer, sino que realizó una especie de interrogatorio intimidante y en tono de amenaza contra las trabajadoras, pasando a analizar unas documentales relacionadas con la constitución de la cooperativa, amenazándolas con realizarle una prueba grafotécnica, en la que se podrían generar sanciones penales, existiendo en dicho acto ausencia absoluta de técnica judicial por parte del Juez (folio 72).

1.1.- El querellado manifestó que en el libelo no se indicó de forma específica cual derecho del Artículo 49 Constitucional se violentó, negando que se haya realizado cualquier acto contrario al debido proceso (folio 85).

Observa este Juzgador, que tanto en el escrito de solicitud inicial, como en su reforma, las querellantes exponen confusamente los hechos que fundamentan su pretensión, con indicación de las normas constitucionales y legales presuntamente violentadas (folios 1 al 13; y 69 a 75), por lo que se declara sin lugar tal alegato del presunto agraviante.

1.2.- Respecto a la falta de grabación de la audiencia, indica el querellado que por la cantidad de audiencias y pocos recursos para grabar todas, se preguntó a las partes si no tenían problema de que se omitiera la reproducción de la presente, lo cual ellos mismos acordaron y así se dejó constancia en el acta.

Del folio 52 al 56 de esta pieza jurídica, corre inserta copia del acta de audiencia de fecha 25 de febrero de 2015, correspondiente al asunto KP02-N-2014-316, en la cual “se deja constancia que […] no será reproducida de forma videográfica por estar ocupados los recursos para grabar la misma” (folio 53), instrumento que se valora plenamente por no haber sido impugnada; que firmaron las hoy querellantes sin hacer reserva alguna, lo cual ratifica lo expuesto por el presunto agraviante y se declara sin lugar lo alegado por las querellantes.-

1.3.- Sobre las supuestas intimidaciones del Juez en la audiencia, afirma el presunto agraviante que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa amplió las facultades inquisitivas del Juez, por lo que es su deber velar por la búsqueda de la verdad en el juicio. A las terceras intervinientes lo que se les realizó fue una advertencia sobre su participación en las decisiones de la cooperativa, no existiendo ningún tipo de amenazas, por lo que solicita se declare como temeraria su solicitud y se apliquen las sanciones de Ley (folio 85).

El Ministerio Público señaló que sobre la técnica aplicada en la audiencia, posiblemente el Juez confundió sus roles, ya que llevó la misma como una audiencia de amparo y no una audiencia de juicio de nulidad, pero ello no es suficiente para fundamentar la violación al debido proceso, como afirma la Sala Constitucional en la sentencia del caso Jonathan Vega (folio 85).

Sobre el interrogatorio y tono amenazante del Juez, considera la Representación Fiscal, que si bien es cierto que el Juez realizó una serie de preguntas a las trabajadoras y manifestó que podría realizar una experticia grafotécnica sobre las documentales consignadas, era simplemente con el objeto de verificar los hechos, pero tal actitud no puede considerarse amenaza (folio 85).

Revisada por este Juzgador el acta de audiencia de fecha 25 de febrero de 2015, correspondiente al asunto KP02-N-2014-316 –ya identificada y valorada-, no se dejó constancias de las supuestas advertencias y/o amenazas ante la falta de reconocimiento de la firma de los documentos correspondientes a la cooperativa, aunque al folio 55 se observa la orden del Juez (presunto agraviante), de abrir el juicio a pruebas ‘a los fines de que las partes promuevan las actas referidas y tenga oportunidad la contraparte de oponerse o impugnar, sobre el material probatorio’, sin fundamentar su decisión en norma jurídica legal, invocando solamente el Artículo 49 Constitucional, conducta que no violenta derecho o norma alguna, no existiendo en autos ningún otro medio de prueba, se declara sin lugar el alegato de las querellantes.-

1.4.- Respecto a que el Juez no les permitió a las hoy querellantes intervenir en la audiencia de juicio del asunto KP02-N-2014-316, consta al folio 54 en la copia del acta de audiencia, que interpusieron cuestión previa (sin identificar), ‘invocando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia [sic] manifiesta que solo limita su defensa a la oposición de las cuestiones pruebas [sic], solicitándole al Tribunal ordene la suspensión del procedimiento’ mientras se cumplía la orden de reenganche de la providencia administrativa, siendo lo anterior suficiente para declarar sin lugar el alegato de las querellantes, no existiendo en autos prueba alguna que contradiga lo expuesto en el acta ya descrita y valorada en esta decisión.-

2. Tramitación del Procedimiento de nulidad: Alegan las querellantes que el Juez omitió la suspensión del juicio de nulidad luego de haberse admitido, sin seguir el procedimiento previsto en el Artículo 425, N° 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; situación que se manifestó en varias oportunidades y siempre se opuso y negó, tergiversando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 85).

El presunto agraviante manifestó que según el criterio del Máximo Tribunal es competente para conocer y tramitar tales juicios de nulidad, lo cual así realizó, admitiéndose dicha pretensión, sin que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno, conforme a las facultades conferidas en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la querellante pretende con el presente amparo corregir situaciones que no controló –por ineficacia de su abogado-, al no interponer los medios legales de impugnación pertinentes, debiendo declararse el mismo sin lugar (folio 85).

Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que la sentencia de la Sala Constitucional ordena aplicar la suspensión del juicio de nulidad en cualquier estado y grado de la causa, tomando en consideración la naturaleza de los hechos; en este caso, ameritaba la conducta del Juez, porque se discutía si las trabajadoras eran asociadas y no trabajadoras, no existiendo, según su opinión, violación alguna al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (folio 85).

2.1.- Respecto a la falta de ejercicio de los recursos que otorga la Ley, como apelar del auto de admisión de la demanda, que prevé de manera espacialísima (sic) el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no estaba a disposición de las hoy querellantes, porque ellas no eran parte en el KP02-N-2014-316, en que intervienen luego de la notificación, por lo que se declara sin lugar el alegato del querellado.-

2.2.- Sobre la tergiversación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia Nº 1063, de fecha 5 de agosto de 2014, es necesario transcribir sus términos precisos:

      (omissis)

Ahora bien, de la revisión de las pruebas de autos, en el asunto KP02-N-2014-316, la demanda se admitió en fecha 3 de julio de 2014, es decir, antes de la vigencia del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 23).

En el mes de julio de 2014, el criterio de los tribunales de esta jurisdicción laboral era solicitar la certificación de cumplimiento mediante despacho saneador y de no cumplirlo, se declaraba inadmisible la demanda, pero el presunto agraviante, a pesar de que no constaba el cumplimiento, no aplicó despacho saneador, sino que se produjo la admisión de la demanda sin indagar el estado de la ejecución de la providencia administrativa.

En la audiencia del asunto KP02-N-2014-316, celebrada el 25 de febrero de 2015, cuya copia riela en autos, se constata que las intervinientes –hoy querellantes-, invocaron el criterio obligatorio transcrito, mediante la oposición formal de cuestiones previas, resolviendo tal situación el Juez de Primera Instancia de Juicio -hoy querellado-, afirmando que ‘existe un criterio posterior al planteado, el cual modificó el criterio [sic]’ (folio 55).

Ante tales afirmaciones, la Representación del Ministerio Público intervino ´sugiriéndole al Juez tomar las declaraciones ambas partes [sic], para verifica [sic] si las ejecución [sic] e [sic] la providencia administrativa fue acatada, para resolver lo previo antes (sic) de entrar al conocimiento de cualquier fondo de este proceso´ (folio 55), afirmaciones que no consta (sic) en el acta que tuvieran respuesta alguna.

Luego, en la audiencia constitucional, el querellado y la Representación del Ministerio Público coincidieron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorga el más amplio poder al juez para ordenar la suspensión según la naturaleza de cada caso, lo cual no es cierto.

Por el contrario, la sentencia Nº 1063, de fecha 5 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- estableció que ´a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva´.

Para el 25 de febrero de 2015, fecha en la cual se celebró la audiencia KP02-N-2014-316, como consta a los folios 52 al 56 de esta pieza, ya estaba vigente dicho criterio vinculante de la Sala, interpretación directa de normas constitucionales relacionadas con el derecho de acceso y la tutela judicial efectiva previsto por la Constitución de la República de aplicación inmediata.

Como se puede apreciar, en el presente caso se violentó lo previsto en el Artículo 26 Constitucional, porque no debió continuar la tramitación de la causa más allá de la admisión de la demanda, violentando el criterio jurisprudencial transcrito al realizar la audiencia de juicio y las otras actuaciones, por lo que se declara con lugar el amparo constitucional en este sentido, cuyos efectos se establecerán más adelante.-

3. Violación a la tutela judicial efectiva: Alegan los presuntos agraviados que el Juez de Primera Instancia de Juicio, en el asunto KP02-N-2014-316, en primer momento declaró improcedente el amparo cautelar solicitado junto con la demanda y posteriormente declara con lugar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contrariando lo previsto en la Ley de no tramitar los juicios sin que se certifique la ejecución del reenganche ordenado por la autoridad administrativa, situación con la cual el Juez avala el desacato flagrante producido por la entidad de trabajo.

El Juez de Primera Instancia de Juicio –presunto agraviante- señaló en la audiencia de amparo constitucional que existe un procedimiento legal para la tramitación de las medidas cautelares, que se llevó cabalmente; se analizaron los extremos de procedencia y se declaró con lugar, decisión de la cual la parte no se opuso, ni ejerció recurso de apelación, insistiéndose que ante la negligencia del abogado de impugnar las decisiones oportunamente, acude al amparo constitucional para resarcir tales situaciones, lo cual resulta a todas luces improcedente (folio 85).

El Fiscal del Ministerio Público opinó que la medida cautelar dictada por el Juez es discrecional, como lo establece expresamente la norma, la cual se encuentra sujeta a control, sin ejercerse medio alguno, como se desprende del expediente.

Este Juzgador observa que el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece ´las más amplias potestades cautelares´ al Juez, que ratifica el Artículo 104 eiusdem; facultándole para decretarlas, aún de oficio (Artículo 4 LOJCA); otorgando a los interesados el derecho a oponerse, conforme a las previsiones del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 106 LOJCA) y luego apelación, lo cual no consta que hayan realizado las querellantes en el presente asunto, declarándose sin lugar esta denuncia por no haberse agotado el procedimiento legalmente previsto, que establece mecanismos de control suficientes contra la decisión emitida por el querellado en el ejercicio de la función jurisdiccional.

4. De la incompetencia subjetiva del Juez: Denuncian las querellantes que presentaron escrito de recusación ante el Tribunal respectivo por haber emitido opinión sobre el fondo al momento de analizar las pruebas, el cual se negaba a recibir; además no lo consideró, celebrando un acto de control probatorio y luego lo declaró inadmisible, copia de dichas actuaciones que rielan del folio 76 al 78 de este asunto, que no se impugnaron y que merecen a este Juzgador pleno valor probatorio.

Al respecto, alega el querellado que la recusación presentada no se fundamentó causal alguna, por lo que se inadmitió y se celebró el acto, la misma estaba destinada a dilatar el proceso y generar trabas para la no consecución del mismos (sic), evidenciándose la temeridad con la cual actúan dichas personas en el juicio.

Ahora bien, respecto a este punto, considera este Sentenciador, que en fecha 21 de julio de 2014, el Juez niega el amparo cautelar por no estar llenos los requisitos de Ley, porque dictar la suspensión implicaría pronunciarse sobre el fondo y a ejecutar por anticipado lo debatido, no evidenciando daño irreparable o de difícil reparación, lo cual se puede verificar al folio 31 de este asunto, donde riela copia simple de la decisión, que no se impugnó.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2014 decreta la medida de suspensión de la providencia administrativa con fundamento en la naturaleza de la relación, si era civil o laboral, hechos que se discutieron en sede administrativa y que fundamentan la demanda de nulidad, es decir, el fondo, considerando evidente daños que no podrían repararse con la definitiva, como consta al folio 49 de este asunto, en copia simple de la decisión, que no se impugnó.

En el expediente de nulidad, asunto KP02-N-2014-316, este Juzgador constata que el escrito de recusación se recibió a las 09:15 a.m., del 16 de marzo de 2015 (folios 39 a 41 de la cuarta pieza), que se ordenó agregar al expediente mediante auto de esa misma fecha, dictado a las 04:15 p.m., como consta en el libro diario del tribunal, pero que no se agregó a los autos.

El escrito de recusación se desechó por auto del 16 de marzo de 2015, que riela a los folios 42 y 43 de la cuarta pieza, sin que aparezca registrado en el libro diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, decisión que apelaron las hoy querellantes, como consta al folio 48 de la pieza cuatro.

De lo anterior se infiere, que para la hora de celebración de la audiencia de evacuación de pruebas fijada por el Juez querellado, actuación no prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente el 16 de marzo de 2015, a las 10:30 a.m., se había presentado la recusación ante la secretaria del Juzgado, actuación que se diarizó en el Juris 2000 a las 04:10 p.m.

A pesar de lo anteriormente expuesto, al ejercer las interesadas el recurso de apelación contra la decisión de (sic) inadmitió la recusación, optaron por la vía ordinaria y será en esa tramitación que se aclare la situación relacionada con la emisión de la opinión anticipada del Juez querellado, por lo que se declara sin lugar lo alegado por las querellantes.-

Ahora bien, declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional por violentar lo previsto en el Artículo 26 Constitucional, a los fines de mantener la estabilidad del procedimiento principal, se declaran válidas las notificaciones realizadas y a derecho los recurrentes e intervinientes; se repone la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, una vez que conste en el asunto KP02-N-2014-316 el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, en los términos del criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se revoca la medida cautelar dictada, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución, porque impide ejecutar la providencia administrativa como condición para la continuidad del procedimiento según los términos del criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte apelante planteó su recurso de apelación en los términos siguientes:

Que la sentencia recurrida le violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, “y ser notificados de un asunto judicial en el cual somos parte y legitimados activos directos, y como consecuencia de ello violación de la garantía a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad y separación de competencias”.

Que “la solicitud de amparo constitucional incoado (sic) por el abogado Rafael Rondón Pérez, asistiendo a las ciudadanas Johanna Rodríguez, Yennifer Briceño y María Carolina Ferrer, ex compañeras asociadas, quienes fueron excluidas por decisión de la Asamblea General de asociados de la Cooperativa, se interpuso el 3 de marzo de 2015 en contra de María Delgado, Janeth Terán y Luz Burgos, en su condición de representantes legales de la Cooperativa de Trabajadoras Sin Intermediarios (COOTRASIN), y uno de nuestros contratantes (no es el único) la entidad de trabajo ´Procter & Gamble´, como ´amparo autónomo´, y en contra del Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia, abogado Rubén de Jesús Medina, como ´amparo sobrevenido´, tal recurso constitucional fue admitido sin ninguna observación y sin ordenarse la notificación a todos los demandados, punto que en sí mismo ya causa la nulidad del proceso. Sólo se ordenó la notificación de juez.”

Que “posteriormente el 19 de marzo (según sello directo del propio Juzgado Primero Superior del Trabajo –no se ve el sello que conste fue presentado a través de la URDD Unidad de recepción de Documentos, extraño en una circunscripción judcial donde todo consta en el propio expediente material e informáticamente por cuanto la Circusncripción Judicial del Estado Lara es modelo en información judicial)- en el cual se deja constancia que tal reforma no fue presentada por las ciudadanas Yennifer Briceño ni Egliana González – por lo que tampoco se pueden tener como partes de esta reforma de demanda –folio 75- otra irregularidad se introduce por parte de algunas de las recurrentes un escrito ´de reforma´ quedando el recurso dirigido sólo contra el Juez, sin embargo no le es notificada esta ´reforma´ al juez y sin embargo se celebra la audiencia constitucional el 23 de marzo.”

Que “además de la extemporánea reforma dado que ya se había practicado la única notificación ordenada, lo más grave es la violación a nuestra garantía constitucional de ser notificados para hacernos parte, o al menos, terceros interesados directos, garantías en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa.”

Que “la providencia de reenganche y pago de salarios caídos en nuestra contra está revestida de nulidad absoluta por cuanto como lo señaló la propia Superintendencia Nacional de Cooperativas en escrito sobre este particular de fecha 8 de enero de 2015, oficio D-0097-15, visible al folio 318 al 320 del expediente, (…) la Inspectoría del Trabajo como requisito previo cuando se trata de conflictos entre asociados de una Cooperativa debe examinar el carácter o no de ´Asociados´ del presunto trabajador bajo relación de dependencia, y si es un ´asociado a la Cooperativa´ debe en consecuencia la Inspectoría de inhibirse de continuar con ese trámite por cuanto tales conflictos son competencias de los jueces de municipio (…)”.

Que “el irregular y violatorio procedimiento del recurso (sic) de amparo no pudimos tener la oportunidad de ejercer nuestro derecho a la defensa, de exponer las pruebas del por qué en este particular asunto si se debía suspender la medida del reenganche mientras se decide en una sentencia de fondo el debate sustancial del asunto.”

Que hubo violación por caducidad de lapsos por cuanto la acción de amparo está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “el recurso de amparo debió ser inadmitido por indebida acumulación de pretensiones de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.”

Que “manifestamos nuestro total desacuerdo con el camino tomado por la sentencia del Juez Superior Primero, por cuanto como bien lo señaló la providencia de suspensión de efectos como medida cautelar del Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 21/07/2014 el presente asunto trata aparentemente de ´un asunto civil´, tal como efectivamente hemos venido alegando y probando desde la Inspectoría del Trabajo con pruebas documentales que demuestran el carácter de asociadas de las que falsamente atestaron en su solicitud de reenganche que eran ´trabajadoras bajo relación de dependencia´ (…).

Por último, solicitaron se revoque la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se declare sin lugar el amparo constitucional incoado.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias en materia de amparo constitucional provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra aquellas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el marco de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  Determinada como fue la competencia, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta por la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios, R.L. (COOTRASIN) el 24 de marzo de 2015 y al respecto observa que el fallo impugnado fue dictado el 23 de marzo de 2015 y publicado in extenso el 30 de marzo de 2015, es decir, que la misma se ejerció dentro del lapso de los tres días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, resulta ineludible aclarar, que del presente expediente se dio cuenta en Sala el 23 de abril de 2015 y la representación antes mencionada consignó el escrito de fundamentación el 12 de mayo de 2015, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala estima que el mismo resulta tempestivo (vid. Sentencia N° 442/2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).

Precisado lo anterior, esta Sala debe emitir pronunciamiento en cuanto al escrito consignado por el abogado Rubén de Jesús Medina Aldana, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se adhiere a la apelación interpuesta. Al respecto, es preciso aseverar que los jueces actúan como órgano público y al dictar un fallo, el mismo lo imparten en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tal como lo preceptúa el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio, por lo que únicamente las partes pueden hacer uso de los medios recursivos que les concede la ley contra una sentencia, razón por la cual, es evidente la falta de legitimidad de los jueces para ejercer cualquier tipo de recurso (salvo los conflictos de competencia o de jurisdicción) contra las decisiones de otro órgano jurisdiccional, por lo antes expuesto, se desecha la solicitud de adhesión a la apelación propuesta (ver sentencias N° 638 del 21 de marzo de 2006 y N° 497 del 24 de mayo de 2010, entre otras). Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a decidir en alzada, la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por las ciudadanas María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez, asistidas por el abogado Rafael Ángel Rondón Pérez.

Al respecto, las apelantes señalaron que dicha decisión violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no ser notificadas de un asunto judicial y que el Juzgado erró en la aplicación del artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que al presente caso no se le aplicaba por no haber relación de dependencia sino de asociadas. Asimismo, que la acción no debió ser admitida por indebida acumulación de pretensiones.

 Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró con lugar la mencionada acción de amparo, visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al darle curso al recurso de nulidad interpuesto por las hoy apelantes, sin verificar el previo cumplimiento de la providencia administrativa, así como al haber dictado la suspensión de la misma a través de una medida cautelar, en clara violación de lo establecido por esta Sala Constitucional.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas del expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre las denuncias formuladas en el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

La acción de amparo es ejercida contra las decisiones del 3 de julio y 13 de octubre de 2014, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante las que admitió el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las hoy accionantes y acordó la medida cautelar solicitada por la parte demandada, respectivamente. Al respecto, debe esta Sala precisar que los mencionados autos son susceptibles de ser atacados el primero a través del ejercicio del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el segundo con la oposición a la medida, de conformidad con el artículo 106 eiusdem.

Dichos artículos establecen:

“Artículo 36. (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. 

 

“Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

 

         De lo anterior se desprende que contra los autos accionados en amparo, dictados el 3 de julio y 13 de octubre de 2014, cabía la interposición de un medio de impugnación, que la parte accionante no agotó.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir medios procesales idóneos y eficaces para impugnar las actuaciones judiciales objeto de amparo y lograr el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida, la acción de amparo deviene en inadmisible.

        En efecto, la mencionada disposición normativa establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

 

            En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

          En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Por lo tanto, siendo que la parte accionante contaba con un medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, se concluye que en el presente caso la acción propuesta resultaba inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación incoado por las terceras interesadas. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, como máxima garante de la constitucionalidad conforme lo estable el artículo 335 de la Carta Magna, por cuanto evidenció la violación del derecho constitucional al debido proceso, en las decisiones accionadas en amparo, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, y en consecuencia revisa de oficio, conforme a lo potestad contemplada en el artículo 336.10 euisdem, los actos accionados, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los autos del 3 de julio y 13 de octubre de 2014, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 242 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez.

Así las cosas, esta Sala observa, que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, establece:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:

“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.

(omissis)

En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(omissis)

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.

 

De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.

Asimismo se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara adujo que había dictado dichos autos con anterioridad al criterio vinculante de esta Sala, relativo a la materia aquí debatida, el 5 de agosto de 2014 mediante la decisión N° 1063; no obstante verifica esta Sala que no tomó en consideración el ordenamiento jurídico vigente aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata desde su publicación en Gaceta Oficial el 7 de mayo de 2012, es decir, mucho antes de que fuesen dictados los autos accionados. Asimismo, dicha norma fue objeto de interpretación por esta Sala en el fallo que se transcribió supra, también anterior a los referidos autos (N° 258 del 4 de abril de 2013). De allí que, se evidencia la flagrante violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.

Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 3 de julio y 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurren en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual, en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se repone la causa al estado de admisión y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios, R.L. (COOTRASIN) contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo,  los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Finalmente, esta Sala llama la atención al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en futuras oportunidades notifique a todas las partes y en especial a los terceros interesados de la admisión del amparo que se proponga, ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas, de conformidad con el procedimiento que estableció esta Sala para la tramitación de la acción de amparo constitucional. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas María Milagros Delgado y Janeth Josefina Terán, actuando como representantes legales de Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios R.L. (COOTRASIN), asistidas por los abogados Israel García Vanegas, María Eugenia Hidalgo Torres y Adriana Isabel González Malaver.

2.- REVOCA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas MARÍA CAROLINA FERRER, YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ, EGLIANA GONZÁLEZ, y JOHANNA RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3.- REVISA DE OFICIO y en consecuencia ANULA los autos dictados el 3 de julio y 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

4.- REPONE la causa al estado de admisión del recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Janeth Josefina Terán y María Milagros Delgado Torres, actuando como representantes legales de la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios R.L. (COOTRASIN), contra la providencia administrativa N° 242 del 20 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y se ORDENA a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara distinto al que dictó los autos accionados, que proceda a verificar el cumplimiento del acto administrativo (orden de reenganche y pago de salarios caídos)  previo a darle curso al recurso de nulidad interpuesto, atendiendo a lo establecido en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

                                                   

 

    LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

  Ponente

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 15-0432

LBSA/