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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 11 de noviembre de 2004, fue
recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente de
Tal remisión obedece a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 1° de noviembre de 2004, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.
El 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.
El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos
Magistrados que hizo
Posteriormente,
dada la jubilación acordada por
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 11 de mayo de 2004, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal
Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de
El 28 de septiembre de 2004, el abogado Alexis Manuel Uriepero, en su
carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez,
intentó la presente acción de amparo constitucional ante un Tribunal de Juicio
del Circuito Judicial Penal de
El 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal de
El 14 de octubre de 2004,
El 25 de octubre de 2004, la referida Corte de Apelaciones, previa constatación del cumplimiento de lo ordenado, admitió la acción de amparo y el 1° de noviembre de 2004, luego de celebrarse la audiencia constitucional, declaró sin lugar la demanda propuesta, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.
FUNDAMENTO
DEL AMPARO
El
abogado Alexis Manuel Uriepero fundamentó su acción de amparo constitucional
bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Sostuvo
que el 4 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a
Precisó
que durante el transcurso de la investigación,
Indicó
que en la acusación fiscal propuesta contra su defendido no se dejó constancia
de que los testigos presenciales del allanamiento acudieron al Ministerio
Público, con el objeto de declarar que “fueron
obligados a firmar el acta policial” y que no estuvieron presentes en la
revisión de la residencia, lo que consideró contrario a lo señalado en el
artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho al debido proceso,
toda vez que el Ministerio Público no facilitó los datos que favorecían al
imputado.
Denunció
que lo anterior fue avalado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal de
Alegó
que fueron consignados en el expediente penal las declaraciones rendidas por
los ciudadanos Edgard Alexander Mera Milano y Luis Francisco Tillero Suniaga
ante una Notaría Pública, para que tuviera conocimiento de ello el Juzgado de
Control, pero que las mismas fueron obviadas durante la celebración de la
audiencia preliminar el 11 de mayo de 2004, ordenándose el inicio del juicio
oral y público.
Estimó,
por tanto, que el Juzgado de Control cercenó “reglas fundamentales del Debido Proceso” e incurrió en denegación
de justicia, al no señalar nada, durante la celebración de la audiencia
preliminar, sobre la necesaria declaración de los testigos presenciales del
allanamiento.
Respecto
al contenido de la orden de allanamiento librada, sostuvo que la misma no
contenía en forma específica el lugar o lugares a ser registrados, por lo que
al indicarse en el acta levantada durante su práctica que los funcionarios policiales
se introdujeron “al lado derecho de la
residencia está ubicado un rancho construido con madera y palmas de coco el
cual está pegado a una de las paredes de la mencionada residencia”,
evidenciaba, a su juicio, la nulidad del acto, circunstancia que no fue
observada por el Juzgado de Control cuando convalidó esa diligencia de
investigación.
Afirmó
que el derecho a que se presumiese inocente al ciudadano Carlos Ernesto Espinza
Velásquez igualmente aparecía cercenado, cuando se le privó judicialmente de su
libertad, por cuanto el mismo no vivía en el lugar donde se practicó el
allanamiento ni se le encontró en su cuerpo o en su ropa, alguna evidencia que
lo inculpase en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
Así pues, refirió que no existía
alguna “presunción de fuga y obstaculización” que permitiese concluir
que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su parecer implicaba que no debía
privarse judicialmente la libertad del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza
Velásquez, máxime cuando tenía veintisiete años viviendo en
Alegó que el Tribunal de Control
tuvo que decretarle a su defendido una prohibición de salida de
Agregó que la acusación fiscal no
cumplió con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal, al no indicar una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho que se le atribuyó al imputado ni señalar el fundamento
de la imputación, lo que significaba que el ciudadano Carlos Ernesto Espinoza
Velásquez no tenía claro qué era lo que iba a desvirtuar durante la celebración
del juicio oral y público.
En virtud del anterior
fundamento, solicitó que la acción de amparo se declare con lugar y se
restituya la situación jurídica infringida con la anulación de la audiencia
preliminar, del escrito de la acusación fiscal y la ejecución de la orden de
allanamiento; asimismo, que se ordene la libertad del ciudadano Carlos Ernesto
Espinoza Velásquez, y que el Ministerio Público le tome declaración a los
ciudadanos Edgard Alexander Mera Milano y
Luis Francisco Tillero Suniaga.
III
DE
El 1° de noviembre de 2004,
Que el pronunciamiento dictado en
la audiencia preliminar, fue producto del análisis y estudio del caso por parte
del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de
Indicó que la decisión adoptada
en la audiencia preliminar quedó firme, por cuanto no fue ejercido en la
oportunidad correspondiente el recurso de apelación que establece la ley, el
cual debió ser agotado antes de acudir a la vía del amparo.
Afirmó que tampoco se demostró si
la apelación no era idónea para restablecer la situación jurídica infringida.
Además, que la revisión de la medida de coerción personal era una prerrogativa
del imputado que se podía intentar cuando lo considerase necesario.
Así pues, tomando en cuenta el
contenido de la decisión N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional.
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar, en primer lugar, su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:
Conforme a
De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido
del artículo 35 de
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Resuelto el aspecto competencial, esta Sala considera útil precisar lo siguiente:
De las actas que conforman el expediente se verifica que el Tribunal a quo ordenó, una vez que admitió la demanda de amparo, la notificación de las partes involucradas, con el fin de que asistieran a la celebración de la audiencia constitucional, fijada para el 28 de octubre de 2004. Cumplidas las notificaciones, presuntamente se celebró la audiencia constitucional y se publicó la sentencia íntegra de lo decidido el 1° de noviembre de 2004, siendo esta decisión la que se encuentra sujeta a consulta.
En efecto, en las actuaciones originales remitidas a esta Sala no consta el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, la cual, según se observa de los antecedentes contenidos en la sentencia íntegra, fue celebrada el 28 de octubre de 2004.
Esa omisión del Tribunal a quo de incorporar al expediente el acta de la audiencia constitucional -circunstancia que debe evitar en futuras ocasiones-, acarrearía la reposición de la causa, dado que al no existir materialmente ese acto en los autos, no puede evidenciarse si, en forma efectiva, fue llevado a cabo con todas las formalidades (en cumplimiento del principio de inmediación, en presencia de las partes, entre otras).
Sin embargo, esta Sala, tomando en cuenta que el artículo 26 de
Se observa que la parte accionante interpuso la acción de amparo
constitucional contra una serie de actuaciones que fueron debatidas y resueltas
durante la celebración de la audiencia preliminar del 11 de mayo de 2004, ante
el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de
En efecto, sostuvo el defensor privado del ciudadano Carlos Ernesto
Espinoza que el Ministerio Público acusó a su patrocinado, sin realizar una
diligencia de investigación que, a su juicio, lo exculpaba. Esa diligencia
consistía en tomarle la declaración a dos testigos que estuvieron presentes
durante la práctica de un allanamiento en el lugar donde fue aprehendido
policialmente el accionante. Asimismo, manifestó que la orden de allanamiento librada
por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de
Respecto a la acusación fiscal,
refirió el abogado accionante que no se cumplió con lo señalado en los
numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no
indicar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le
atribuyó al imputado ni señalar el fundamento de la imputación.
Lo anterior, a juicio de la parte
accionante, fue convalidado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal de
Igualmente, cabe acotar que la
acción de amparo constitucional se interpuso por el hecho de que la privación
judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Carlos Ernesto Espinoza
Velásquez no se ajustó a los parámetros legales exigidos en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha medida de coerción personal tenía
como fundamento el resultado del allanamiento, el cual, a consideración del
legitimado activo, no demostraba la existencia del peligro de fuga y de la
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en torno a la objeción de lo decidido en la audiencia preliminar, fundamentada en una indebida práctica del allanamiento y de la omisión de la entrevista de los testigos que lo presenciaron, así como el incumplimiento de los requisitos de forma de toda orden de allanamiento, que ello se encuentra relacionado, en el presente caso, con el análisis que hace un Juzgado de Control para determinar, si se debe o no admitir la acusación que presentó el Ministerio Público.
En efecto, esta
Sala asentó en la sentencia N° 1824, del 24 de agosto de 2004 (caso: Anthoni
José Páez Bogado),
lo siguiente:
“…el tribunal de control al admitir la
acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y,
de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación
jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su
pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los
alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los
fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son
propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese
análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene
que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el
Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de
convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la
presunta comisión de un delito determinado.
Dentro
de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió
una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del
acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros
aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación,
procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el
artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero
además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que
rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones
opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido
solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es
admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a
la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de
todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del
libelo acusatorio”.
Por tanto, al
admitir la acusación el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal
de
Ahora bien,
contra la admisión de la acusación la parte accionante podía intentar, antes de
acudir a la vía del amparo, el recurso de apelación preceptuado en el numeral 5
del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la doctrina
asentada por esta Sala en la sentencia N° 746/2002
(caso: Luis Vallenilla Meneses), ratificada, entre otras
decisiones y respecto al vigente texto adjetivo penal, en la sentencia N°
3667/2003 (caso:
Rafael
Colmenares Graterol), en los siguientes términos:
“...Del
análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal
Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos
o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente
distintos. En efecto:...
Hay una
primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada
disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera,
puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la
cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía
constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base
en lo dispuesto en el artículo 49.1 de
El agotamiento
de la apelación antes de intentarse la vía del amparo no consta en las actas
que conforman el expediente, por lo que en el presente asunto la acción
de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el
numeral 5 del artículo 6 de
Por otro lado, esta Sala destaca, respecto a la privación
judicial preventiva de libertad del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez,
que la parte accionante no interpuso contra esa medida, conforme al contenido
del numeral 4 del artículo 447 y los
artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de
apelación o nulidad, toda vez que la misma fue dictada al finalizar la
celebración de la audiencia preliminar; asimismo, se hace notar que el artículo
264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de solicitar,
todas las veces que lo considere pertinente, la revisión de esa medida de
coerción personal, medio judicial ordinario que, a todas luces, debe ser
igualmente agotado antes de la interposición del amparo constitucional, tal
como lo sostuvo el tribunal a quo, lo
que conlleva igualmente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente
acción.
En virtud de las
anteriores consideraciones, esta Sala, atendiendo al contenido del artículo 26
constitucional, que prohíbe el decreto de una reposición inútil, debe revocar
la decisión dictada el 1° de noviembre de 2004, por
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: REVOCA la
decisión dictada el 1° de noviembre de 2004, por
SEGUNDO: INADMISIBLE la
demanda de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo
6 de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada, en
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V.
Velásquez Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. 04-3054
AGG/jarm