SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

            El 11 de noviembre de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 425 del 8 de noviembre de 2004, mediante el cual remitió el expediente N° 0p01-0-2004-000004 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Manuel Uriepero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ERNESTO ESPINOZA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.541.529, contra las decisiones adoptadas durante la celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal y la privación judicial preventiva de libertad decretada al quejoso.

Tal remisión obedece a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 1° de noviembre de 2004, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

El 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente; Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Francisco A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de primer suplente y Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente.  Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2004, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta, en la que se admitió la acusación propuesta contra los ciudadanos Carlos Ernesto Espinoza y Jesús Ramón Espinoza, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se les ratificó su privación judicial preventiva de libertad.

El 28 de septiembre de 2004, el abogado Alexis Manuel Uriepero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez, intentó la presente acción de amparo constitucional ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer del amparo, y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 14 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le ordenó al legitimado activo, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiera su solicitud de amparo.

El 25 de octubre de 2004, la referida Corte de Apelaciones, previa constatación del cumplimiento de lo ordenado, admitió la acción de amparo y el 1° de noviembre de 2004, luego de celebrarse la audiencia constitucional, declaró sin lugar la demanda propuesta, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO

            El abogado Alexis Manuel Uriepero fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

            Sostuvo que el 4 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta procedieron a practicar una orden de allanamiento en la “Calle en proyecto, transversal a la Calle Ruíz, Casa unifamiliar frisada sin pintar de puertas y rejas de color blanco en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”, la cual fue librada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo, que durante la práctica del allanamiento estuvieron presentes los ciudadanos Edgard Alexander Mera Milano y Luis Francisco Tillero Suniaga, en calidad de testigos.

            Precisó que durante el transcurso de la investigación, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no había “entrevistado” a los referidos testigos, lo que lo motivó a solicitarle a ese ente, de acuerdo al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que les tomara su declaración, solicitud que fue ignorada.

            Indicó que en la acusación fiscal propuesta contra su defendido no se dejó constancia de que los testigos presenciales del allanamiento acudieron al Ministerio Público, con el objeto de declarar que “fueron obligados a firmar el acta policial” y que no estuvieron presentes en la revisión de la residencia, lo que consideró contrario a lo señalado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho al debido proceso, toda vez que el Ministerio Público no facilitó los datos que favorecían al imputado.

            Denunció que lo anterior fue avalado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta durante la celebración de la audiencia preliminar, dado que debió anular la acusación fiscal y “reponer” la causa al estado de que se tomara declaración a los testigos del allanamiento.

            Alegó que fueron consignados en el expediente penal las declaraciones rendidas por los ciudadanos Edgard Alexander Mera Milano y Luis Francisco Tillero Suniaga ante una Notaría Pública, para que tuviera conocimiento de ello el Juzgado de Control, pero que las mismas fueron obviadas durante la celebración de la audiencia preliminar el 11 de mayo de 2004, ordenándose el inicio del juicio oral y público.

            Estimó, por tanto, que el Juzgado de Control cercenó “reglas fundamentales del Debido Proceso” e incurrió en denegación de justicia, al no señalar nada, durante la celebración de la audiencia preliminar, sobre la necesaria declaración de los testigos presenciales del allanamiento.

            Respecto al contenido de la orden de allanamiento librada, sostuvo que la misma no contenía en forma específica el lugar o lugares a ser registrados, por lo que al indicarse en el acta levantada durante su práctica que los funcionarios policiales se introdujeron “al lado derecho de la residencia está ubicado un rancho construido con madera y palmas de coco el cual está pegado a una de las paredes de la mencionada residencia”, evidenciaba, a su juicio, la nulidad del acto, circunstancia que no fue observada por el Juzgado de Control cuando convalidó esa diligencia de investigación.

            Afirmó que el derecho a que se presumiese inocente al ciudadano Carlos Ernesto Espinza Velásquez igualmente aparecía cercenado, cuando se le privó judicialmente de su libertad, por cuanto el mismo no vivía en el lugar donde se practicó el allanamiento ni se le encontró en su cuerpo o en su ropa, alguna evidencia que lo inculpase en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así pues, refirió que no existía alguna “presunción de fuga y  obstaculización” que permitiese concluir que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su parecer implicaba que no debía privarse judicialmente la libertad del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez, máxime cuando tenía veintisiete años viviendo en la Isla de Margarita.

Alegó que el Tribunal de Control tuvo que decretarle a su defendido una prohibición de salida de la Isla de Margarita y garantizarle su derecho a que se le presumiese inocente. Por tanto, solicitó que se le acuerde, en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad diferente “a la fianza”, por carecer su patrocinado de medios económicos.

Agregó que la acusación fiscal no cumplió con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyó al imputado ni señalar el fundamento de la imputación, lo que significaba que el ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez no tenía claro qué era lo que iba a desvirtuar durante la celebración del juicio oral y público.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que la acción de amparo se declare con lugar y se restituya la situación jurídica infringida con la anulación de la audiencia preliminar, del escrito de la acusación fiscal y la ejecución de la orden de allanamiento; asimismo, que se ordene la libertad del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez, y que el Ministerio Público le tome declaración a los ciudadanos Edgard Alexander Mera Milano y  Luis Francisco Tillero Suniaga.

 

 

                                                           III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El 1° de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, fue producto del análisis y estudio del caso por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 253 constitucional y 2, 55 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, dedujo la pertinencia del “decreto privativo, haciendo la observación que correspondía a las partes, referente a la prueba de sus alegatos de inculpabilidad por ante (sic) la instancia correspondiente”.

Indicó que la decisión adoptada en la audiencia preliminar quedó firme, por cuanto no fue ejercido en la oportunidad correspondiente el recurso de apelación que establece la ley, el cual debió ser agotado antes de acudir a la vía del amparo.

Afirmó que tampoco se demostró si la apelación no era idónea para restablecer la situación jurídica infringida. Además, que la revisión de la medida de coerción personal era una prerrogativa del imputado que se podía intentar cuando lo considerase necesario.

Así pues, tomando en cuenta el contenido de la decisión N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar, en primer lugar, su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo –a excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rigen tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 1° de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto el aspecto competencial, esta Sala considera útil precisar lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente se verifica que el Tribunal a quo ordenó, una vez que admitió la demanda de amparo, la notificación de las partes involucradas, con el fin de que asistieran a la celebración de la audiencia constitucional, fijada para el 28 de octubre de 2004. Cumplidas las notificaciones, presuntamente se celebró la audiencia constitucional y se publicó la sentencia íntegra de lo decidido el 1° de noviembre de 2004, siendo esta decisión la que se encuentra sujeta a consulta.

En efecto, en las actuaciones originales remitidas a esta Sala no consta el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, la cual, según se observa de los antecedentes contenidos en la sentencia íntegra, fue celebrada el 28 de octubre de 2004.

Esa omisión del Tribunal a quo de incorporar al expediente el acta de la audiencia constitucional -circunstancia que debe evitar en futuras ocasiones-, acarrearía la reposición de la causa, dado que al no existir materialmente ese acto en los autos, no puede evidenciarse si, en forma efectiva, fue llevado a cabo con todas las formalidades (en cumplimiento del principio de inmediación, en presencia de las partes, entre otras).

Sin embargo, esta Sala, tomando en cuenta que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite la declaratoria de una reposición inútil, advierte que el presente caso no debe  retrotraerse, por las siguientes razones:

Se observa que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra una serie de actuaciones que fueron debatidas y resueltas durante la celebración de la audiencia preliminar del 11 de mayo de 2004, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que culminó con la admisión de la acusación fiscal propuesta contra los ciudadanos Carlos Ernesto Espinoza y Jesús Ramón Espinoza, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de los acusados.

En efecto, sostuvo el defensor privado del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza que el Ministerio Público acusó a su patrocinado, sin realizar una diligencia de investigación que, a su juicio, lo exculpaba. Esa diligencia consistía en tomarle la declaración a dos testigos que estuvieron presentes durante la práctica de un allanamiento en el lugar donde fue aprehendido policialmente el accionante. Asimismo, manifestó que la orden de allanamiento librada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no contenía en forma específica el lugar o lugares a ser registrados

Respecto a la acusación fiscal, refirió el abogado accionante que no se cumplió con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyó al imputado ni señalar el fundamento de la imputación.

Lo anterior, a juicio de la parte accionante, fue convalidado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta, al admitir la acusación y ordenar el inicio del juicio oral y público, lo que significaba, igualmente a su consideración, una violación de derechos fundamentales del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez, toda vez que lo actuado en la fase de investigación penal, a su parecer, era nulo.

Igualmente, cabe acotar que la acción de amparo constitucional se interpuso por el hecho de que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez no se ajustó a los parámetros legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha medida de coerción personal tenía como fundamento el resultado del allanamiento, el cual, a consideración del legitimado activo, no demostraba la existencia del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, esta Sala hace notar, en torno a la objeción de lo decidido en la audiencia preliminar, fundamentada en una indebida práctica del allanamiento y de la omisión de la entrevista de los testigos que lo presenciaron, así como el incumplimiento de los requisitos de forma de toda orden de allanamiento, que ello se encuentra relacionado, en el presente caso, con el análisis que hace un Juzgado de Control para determinar, si se debe o no admitir la acusación que presentó el Ministerio Público.

En efecto, esta Sala asentó en la sentencia N° 1824, del 24 de agosto de 2004 (caso: Anthoni José Páez Bogado), lo siguiente:

 “…el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.

Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio”.

 

Por tanto, al admitir la acusación el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que fue propuesta contra el ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez y otro coimputado, se estaba resolviendo igualmente aquellos motivos que fueron presentados por la defensa técnica del acusado para que no se le otorgara todo lo pedido por el Ministerio Público, es decir, la indebida práctica de un allanamiento, la omisión de la entrevista de los testigos que lo presenciaron, así como el incumplimiento de los requisitos de forma de la orden del referido allanamiento. Lo anterior, consta en la copia certificada del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar (folios 28 y siguientes del expediente), donde se verifica que lo debatido en esa oportunidad es lo mismo que motivó al abogado accionante a interponer el presente amparo.

Ahora bien, contra la admisión de la acusación la parte accionante podía intentar, antes de acudir a la vía del amparo, el recurso de apelación preceptuado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 746/2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), ratificada, entre otras decisiones y respecto al vigente texto adjetivo penal, en la sentencia N° 3667/2003 (caso: Rafael Colmenares Graterol), en los siguientes términos:

“...Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:...

Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa”.

 

El agotamiento de la apelación antes de intentarse la vía del amparo no consta en las actas que conforman el expediente, por lo que en el presente asunto la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (ver sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García).

            Por otro lado, esta Sala destaca, respecto a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez, que la parte accionante no interpuso contra esa medida, conforme al contenido del numeral 4  del artículo 447 y los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación o nulidad, toda vez que la misma fue dictada al finalizar la celebración de la audiencia preliminar; asimismo, se hace notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de solicitar, todas las veces que lo considere pertinente, la revisión de esa medida de coerción personal, medio judicial ordinario que, a todas luces, debe ser igualmente agotado antes de la interposición del amparo constitucional, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, lo que conlleva igualmente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala, atendiendo al contenido del artículo 26 constitucional, que prohíbe el decreto de una reposición inútil, debe revocar la decisión dictada el 1° de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez y, en su lugar, declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vi

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada el 1° de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Carlos Ernesto Espinoza Velásquez.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada,   firmada  y  sellada,  en  la  Sala de  Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,  en  Caracas,  a  los 08 días  del mes de marzo de dos mil cinco (2005).  Años:  194º  de  la  Independencia  y  146º  de  la  Federación.

La Presidenta,

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velásquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

ARCADIO DELGADO Rosales

                 Ponente

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 04-3054

AGG/jarm