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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 29 de junio de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Liliana Salazar Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 52.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de FERRETERIA EPA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de abril de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 33-A sgdo, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2009 y publicada el 7 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Dear Bracho Escalona contra su representada.
El 7 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter la suscribe.
En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, de 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
Que, a los fines de negar que el demandante prestaba sus servicios en el horario nocturno, su representada promovió documentales, consistentes en: i) documentos firmados en original por el demandante, contentivo de constancias de notificación de inasistencias por diversos motivos, realizados en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, realizadas por el demandante en su horario de trabajo; ii) documentos en original firmados por el demandante contentivos de las “solicitudes de cambio” de turno; del II al I y durante el período de diciembre 2003 y 2004, todos diurnos, a fin de organizar su horario de trabajo conforme su horario de estudio; y iii) documentos originales redactados y firmados por el actor de solicitud de cambio de horario de los turnos II y III al Turno I, todos diurnos.
Que tales documentales, reconocidas por el demandante, demostraban que el actor siempre prestó sus servicios en horario diurno, de modo que al haber quedado demostrada tal situación, al no existir evidencia en autos de que el ciudadano Dear Bracho Escalona hubiese laborado en jornada nocturna, resultaba forzoso concluir que no procedía pago alguno a favor de éste por concepto de bono nocturno y, en consecuencia, el pago de sus incidencias en las prestaciones sociales, sus intereses y utilidades:
Que, ante el material probatorio aportado, la sentencia recurrida concluyó “...de la revisión de las fechas en que cada una de estas misivas se presentaron al empleador, se desprende que efectivamente eran eventuales, por lo que no crean en este juzgador la convicción suficiente para determinar que el horario en el cual se desempeñaba el actor era el diurno, tal y como lo afirma la parte demandada. Y así se decide...”.
Que resulta violatorio de los principios constitucionales, que el Juez Superior manifieste que tales documentales no crean en él la convicción de que el horario de trabajo del Sr. Bracho fuere diurno, cuando, de su puño y letra, indicó que su horario de trabajo es el turno I, II ó III (todos diurnos) y solicitaba cambio a otro turno I, II ó III, (igualmente todos diurnos), según sus necesidades.
Que más flagrante es la violación del derecho a la defensa y debido proceso de su representada cuando, en el video que se registro en la audiencia desarrollada ante el juez superior, éste le pregunta insistentemente a la parte actora “....si el demandante trabajaba en el turno IV, porque solicita cambios de turnos señalando laborar en turnos I,II ó III, que son diurnos’ “, a lo cual, la parte no contestó.
Que no obstante lo anterior, la sentencia recurrida señaló en su dispositivo “...en cuanto al horario laborado por el trabajador, este Juzgado observa que fue contradicho por la demandada de manera pura y simple. Y siendo revisado el legajo probatorio, se tiene que no quedó probado el horario alegado por la demandada, por lo que se tiene que el horario laborado por el actor es el llamado ‘Turno 4’. Y así se decide.”.
Que la sentencia impugnada declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra su representada, condenando a pagar al demandante, el bono nocturno supuestamente laborado desde el inicio de la relación de trabajo y recalcular con la incidencia de dicho bono la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, sin existir evidencia en el expediente de que el demandante hubiese laborado en horario nocturno.
Que, de ese modo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violentó las normas contenidas en los artículos 5 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a al defensa y al debido proceso.
Que, de haber tenido el juzgado superior por norte de sus actos la verdad y haber valorado objetiva e imparcialmente los medios probatorios acreditados por Ferretería EPA C.A., hubiese concluido que la parte actora prestó sus servicios en turnos diurnos y, por ende, la demanda debió haber sido declarada sin lugar.
Que la decisión del juzgado superior al condenar a su representada tanto al pago del bono nocturno como el recálculo de las prestaciones sociales, intereses y utilidades, constituyó una consecuencia jurídica que afecta gravemente los derechos de su representada, pues la misma se fundamentó en un hecho que durante todo el proceso fue negado y rechazado (jornada nocturna) y en la no valoración objetiva e imparcial de las documentales promovidas por su representada que demostraban el horario de la parte actora, colocando a Ferretería EPA C.A. en un estado absoluto de indefensión.
Que igualmente la sentencia recurrida violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada cuando le dio pleno valor probatorio a una prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, sin que la misma cumpliera con los requisitos necesarios sobre su admisión y eficacia. Lo anterior, obedece al hecho de que la parte actora promovió la prueba de exhibición del control de asistencia desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 11 de marzo de 2008, sin acompañar una copia del documento o, en su defecto, señalar los datos que conociera acerca del contenido del documento y prueba de que éste se hallaba en poder de su adversario, es decir, Ferretería EPA.
Que conforme el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte promovente está dispensada de presentar medio de prueba alguno referido al documento cuya exhibición se solicita; sin embargo, en el presente caso, como quiera que el empleador no estaba obligado a llevar control de asistencia, dicha excepción no aplicaba.
Adicionalmente, afirma la parte recurrente, que la sentencia impugnada violentó las garantías constitucionales de su representada cuando no le otorgó valor probatorio a las pruebas por ellos aportadas, de la cual se deriva que el demandante recibió al momento de su liquidación, la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), como bonificación especial imputable a cualquier diferencia que pudiera presentarse. Sin embargo, el juzgador, al decidir sobre tal aspecto, señaló en la sentencia recurrida que tal pago “ constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir ese método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto del trabajador”.
Razones estas por las cuales la parte recurrente solicita se declare ha lugar la presente solicitud de revisión.
II
La decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada el 7 de enero de 2010, fue del siguiente tenor:
“...PRUEBAS DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C.A.
Documentales:
Cursan del folio 178 al 199 de la primera pieza, y 2 al 17, 72, 73 y 74 de la
segunda pieza, documentales contentivas de notificaciones de inasistencias,
solicitudes de permisos y cambio de horario, a las cuales, por no haber sido
objeto de impugnación alguna, este Tribunal les otorga valor probatorio,
conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De la revisión de dichas documentales se demuestra que efectivamente hubo solicitudes de permiso y cambios de horarios presentados y suscritos por el propio actor, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó, tal y como consta al folio 30 de la pieza 3, que estas solicitudes eran eventuales, pues su horario siempre fue el denominado ‘Nº 4’, lo cual fue contradicho por la demandada de manera pura y simple. En este sentido, de la revisión de las fechas en que cada una de estas misivas se presentaron al empleador, se desprende que efectivamente eran eventuales, por lo que no crean en este juzgador la convicción suficiente para determinar que el horario en el cual se desempeñaba el actor era el diurno, tal y como lo afirma la parte demandada. Y así se decide.
Cursa a los folios 18 al 21, y 23, 25, 27, 29 y 31 de la segunda pieza, contratos de trabajo en los cuales se estipuló el cargo a desempeñar por el trabajador, el salario mensual a devengar y las condiciones de trabajo aplicables a la relación, documentos que al ser reconocidos en la audiencia por el propio actor, este tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De la lectura de dichos contratos se evidencia que en las cláusulas referentes a las funciones que desempeñaría el actor, el empleador calificaba el cargo de diferentes maneras, por lo cual, al no existir un manual de funciones para cada uno de los cargos referidos, no produce en este juzgador convicción certera para determinar el verdadero cargo desempeñado por la parte actora; sin embargo, a fin de la determinación de este último elemento, esta Alzada pasará a analizar estos contratos conjuntamente con el resto de las pruebas aportadas por las partes, en la parte motiva de la presente decisión.
Ahora bien, de estas instrumentales se desprende que ambas partes pactaron un salario que a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la norma sustantiva laboral, se regiría por las reglas aplicable al denominado ‘salario de eficacia atípica’, lo cual, siendo que el referido instrumento es ley entre las partes, no debió considerarse este elemento a los fines de calcular cualquier tipo de beneficio laboral que surja de la relación de trabajo. Así se decide.
Respecto a las planillas de modificación de salario insertas a los folios 22, 24, 26, 28, 30 y 32 de la segunda pieza, las cuales fueron desconocidas por el demandante por emanar de un tercero, esta Alzada considera que las mismas no aportan nada nuevo a los hechos controvertidos, por lo que se desechan las mismas. Y así se decide.
Consta en los folios 33 al 71 de la segunda pieza, recibos de pago del salario percibido, en los cuales se refleja el salario devengado por el actor quincenal y mensualmente, y habiendo sido promovidos tales documentales por ambas partes, este tribunal le da pleno valor, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela al folio 75, carta de renuncia original suscrita por el actor. Sin embargo, visto que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos se desecha por impertinente. Y así se decide.
Al folio 76 y 77 de la segunda pieza, corre inserto planilla de ‘finiquito de terminación relación laboral’, y copia del cheque otorgado al trabajador, los cuales al no haber sido impugnados por la demandada, este Juzgado les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De ésta se deducen las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, intereses y utilidades al momento de la terminación de la relación de trabajo, tomando como salario base el salario diurno devengado mensualmente. Y así se decide.
Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación especial y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de estas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidas por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Dichas documentales prueban que efectivamente la demandada realizó un pago por concepto de Bonificación Especial, alegato que fue aceptado por ambas partes, lo cual, crea para este juzgador plena convicción sobre la cantidad recibida por este concepto por el trabajador.
Corren insertos a los folios 84 al 87, horarios de trabajo correspondientes a ‘Ferretería EPA’, de los cuales se observa la carencia de sello y firma de la Inspectoría del Trabajo, por lo que al no cumplir con los requisitos legales, se desechan del proceso. Y así se decide.
Omissis...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito libelar que laboró en FERRETERIA EPA, C.A. en el horario de lunes a sábado desde la 01:45 pm a 9:15 pm, y los domingos desde la 01:45 pm a las 8:15 pm, desde la fecha de inicio 01 de noviembre del 2001 hasta el 11 de marzo del 2008, desempeñándose para la fecha de la terminación de la relación de trabajo como ‘Cajero’ y devengando un último salario de Bs F. 1060.
En virtud del horario laborado por el actor demanda el bono nocturno y con ello una diferencia en la prestación por antigüedad, sus intereses, así como en las utilidades anuales, debido a que al momento de su pago no se tomó en cuenta la incidencia del bono nocturno.
En primer término, pasará esta alzada a resolver el alegato respecto a la jornada de trabajo alegada y rechazada por la demandada, toda vez que dependiendo de lo decidido sobre este punto, surgirá la necesidad o no de pronunciarse sobre el resto de los alegatos.
En canto (sic) al horario laborado por el trabajador, este Juzgado observa que fue contradicho por la demandada de manera pura y simple. Y siendo revisado el legajo probatorio, se tiene que no quedó probado el horario alegado por la demandada, por lo que se tiene que el horario laborado por el actor es el llamado ‘turno 4’. Y así se decide.
De los alegatos de las partes, tanto los efectuados en el escrito libelar como en la contestación, así como la Audiencia de Juicio y la celebrada ante esta Alzada, evidencia este Juzgado que ambas partes están contestes en que el salario devengado por el trabajador es el denominado ‘salario de eficacia atípica’, según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo éste un hecho no controvertido, debe la Instancia excluir este porcentaje del salario base para el cálculo de los beneficios laborales reclamados, de acuerdo a lo estipulado en la ley adjetiva. Y así se decide.
En cuanto al cargo ejercido por el actor, éste alega que su último cargo fue el de Cajero, al respecto la demandada en su escrito de contestación manifiesta que el cargo laborado fue el de ‘asesor de clientes’ y por cuanto tal afirmación no fue probada en autos, se tiene como cierto lo expresado por el demandante y las consecuencias que de ello se derivan. Y así se decide.
Referente a las horas extras, observa este Tribunal que este concepto no fue demandado ni discutido en juicio, incurriendo el juez en ultra petita al acordarlas, por lo que se hace forzoso para quien juzga revertir lo decidido y declarar improcedente este concepto. Y así se decide.
Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide.
En consecuencia, deberán recalcularse los siguientes conceptos: bono nocturno, y la incidencia del bono nocturno en cuanto a la prestación por antigüedad, la diferencia de intereses de antigüedad, y en la diferencia de utilidades, calculados desde el inicio de la relación laboral. De la cantidad total que resulte deberá deducirse el monto recibido por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, alegado en el escrito de demanda.
Intereses moratorios. Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, hasta la materialización del pago. Y así se decide.
Ajuste por inflación. La cuantificación de este concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Deberá calcular la indexación desde la fecha de la notificación hasta la fecha de materialización del pago. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2009
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO:
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada...”.
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
(…omissis…)”.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
IV
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que, por diferencia de cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Dear Bracho Escalona contra Ferretería EPA C.A. Contra la mencionada decisión, la parte accionante ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, el 18 de mayo de 2010.
Ahora bien, esta Sala Constitucional a fin de verificar lo denunciado por Ferretería Epa C.A., pudo constatar que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al conocer de la apelación interpuesta y declarar parcialmente con lugar la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, efectuó, dentro del marco de su autonomía de juzgamiento, el análisis de las pruebas cursantes en actas, las cuales llevaron a su convicción de que el trabajador Dear Bracho laboró en la empresa demandada durante el horario nocturno, por lo cual, consideró procedente el recálculo del cobro de diferencia por prestaciones sociales demandado. A tal conclusión llegó, luego de verificar que la empresa demandada, al momento de haber dado contestación a la demanda, negó, de manera pura y simple, que el demandante prestara servicios durante el “Turno 4” correspondiente a “jornada nocturna” y, al no haber desvirtuado con pruebas suficientes lo contrario, el juzgado concluyó en favor del trabajador.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, no constituye por parte del juzgado superior, una infracción de las garantías constitucionales de la parte recurrente, que pueda ser reparado mediante el mecanismo de revisión de sentencias, pues ésta ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, y no para actuar como una tercera instancia, como así pretende la parte solicitante de la revisión.
Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano Dear Bracho Escalona, mediante los cuales, éste declaró:
“...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.
Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...”.
Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:
“...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”.
Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:
“...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...”.
Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.
Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.
Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
En sentencia del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:
“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:
“La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide.
Ahora bien, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional, al ejercer la revisión de sentencias, determinar los efectos de la presente revisión. Dicho artículo, expresa:
“Artículo 35: Cuando se ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la solo decisión que sea dictada...”.
En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.
V
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por FERRETERIA EPA C.A. de la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2009 y publicada el 7 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoó el ciudadano Dear Bracho Escalona contra su representada.
En consecuencia, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo).
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSE MENDOZA JOVER
GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 10-0686