Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 16-1209

 

En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oficio signado con el alfanumérico CA-OFI-2016-1227, de fecha 23 de noviembre de 2016, anexo al cual remitió la causa signada con el alfanumérico LP01-O-2016-000037, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, titulares de la cédula de identidad número V-13.020.302 y V-12.355.672, respectivamente, asistidos por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.383, en contra de “la medida innominada de desalojo judicial, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía”.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2016, por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.383, quien actúa en nombre de los ciudadanos NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, ya identificados, contra la decisión dictada por la precitada Alzada en fecha 10 de noviembre de 2016, que declaró: a) su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el precitado abogado y, b) inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 07 de diciembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala y designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 18 de enero de 2017, la abogada CARMEN YOALHIS NAVA CARRILLO, actuando en representación de los ciudadanos NEILA AYARÝ FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, efectuó pedimentos en la presente causa.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En fecha 09 de noviembre de 2016, los ciudadanos NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, asistidos por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, presentaron acción de amparo constitucional en contra de la medida innominada de desalojo judicial, dictada en la causa signada con el alfanumérico LP11-P-2016-005900, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía.

Primeramente, los accionantes procedieron a narrar los hechos que originaron la acción de amparo. En este sentido señalaron que ambos son pareja y que tienen dos hijos, un niño y una adolescente que a su vez tiene un hijo.

Apuntaron que para el año 2011, mediante el Consejo Comunal “Domingo Roa Pérez”, de la Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, consiguieron una carta aval para ocupar una vivienda que se encontraba en estado de abandono y que estaba siendo utilizada para actos que atentaban contra las buenas costumbres.

Indicaron que pasado un año ya habían pasado a ser poseedores legítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código Civil y que su intención era tener la vivienda como propia, ya que le han invertido cantidades dinero a los fines de su adecuación de habitabilidad.

Señalaron que la casa sobre la cual se les otorgó la carta aval para su ocupación, es propiedad de la empresa TECONCA, quienes se contactaron con los accionantes en el período comprendido desde el año 2011 hasta el año 2015, realizándoles diferentes ofertas para proceder a la venta de la propiedad.

Apuntan que en el mes de marzo de 2016 fueron citados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se presentaran ante la sede de la precitada Fiscalía a los fines de ser imputados por el delito de Invasión.

Que para el 01 de abril de 2016, se les imputó el delito antes mencionado, actuación cursante en el expediente fiscal signado con el alfanumérico MP-28565-2016.

Que en fecha 01 de noviembre de 2016 “…se present[ó] una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana con una Orden (sic) de desalojo de la vivienda y que si no la desocup[aban], ellos romperían la puerta y entrarían y [los] meterían presos y [los] desalojarían colocand[o] [sus] enceres (sic) domésticos a la intemperie en la calle…”

Expresaron que fueron a la sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de solicitar el expediente contentivo de la causa que se les seguía, siendo esta solicitud infructuosa por cuando dicho Tribunal se encontraba sin despacho, motivo por el cual su abogado les aconsejó entregar la vivienda “aunque el desalojo era irrito y arbitrario”.

Que el 07 de noviembre de 2016 volvieron a solicitar el expediente signado con el alfanumérico LP11-P-2016-005900, el cual les fue entregado a las tres de la tarde y que por ello no contaban con el suficiente tiempo para revisar el expediente y solicitar las fotocopias, pero que en un descuido del funcionario le tomaron fotos al mandamiento de desalojo dictado por el precitado juzgado.

En este sentido los accionantes señalaron que “en ningún momento para ocupar dicha vivienda hubo violencia, y la misma se efectuó a plena luz del día, y con un Aval (sic) del Consejo Comunal y algunos vecinos de esa comunidad, quienes nos ayudaron a limpiar y a ocupar dicho inmueble…”

Que tienen más de cinco (05) años ocupando, a su parecer, de manera legítima el inmueble, hecho que fue tolerado por los propietarios de la empresa dueña del bien inmueble.

Denuncian que hubo un supuesto fraude procesal, por cuanto la vivienda que ocupan fue construida como una casa de interés social y que para adquirir este tipo de propiedades se necesita cumplir con una serie de requisitos, sin embargo, señalan que el día 06 de enero de 2016, el ciudadano Jesús Durán, presunto presidente de la empresa TECONCA, otorgó al ciudadano Dionny José Garcés López, tres opciones de compra sobre las viviendas números 261, 262 y 277 de la urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez, y que una de esas viviendas es la que los accionantes estaban ocupando.

Asimismo señalan que “la ejecución efectuada es irrita, por cuanto un Órgano Policial o de seguridad como es la Guardia Nacional, no puede actuar como mandadera de una decisión de un Tribunal…”

Dentro de este orden señalan la violación de los artículos 1, 4, 11 y 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que a raíz de ello se les vulnera el debido proceso así como el derecho a la defensa.

Además denuncian que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida les violó sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, principio de presunción de inocencia, además de la violación del lapso de promoción de pruebas, y que se les está sancionando por un delito que no han cometido, aunado al hecho de que el referido caso debe ventilarse por la jurisdicción civil y no por la penal como está ocurriendo, por ello solicitan la anulación del proceso penal que se les sigue por el delito de Invasión y Agavillamiento, así como la nulidad del decreto de desalojo de fecha 19 de octubre de 2016.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

En fecha 10 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del texto de la sentencia, que corre inserta a los autos, se lee, en su motiva, lo siguiente:

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.

Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

En el caso bajo análisis, constata esta Alzada que los accionantes en su solicitud señalan los datos de identificación de las personas agraviadas, la mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, así como también acompañan el escrito con copias fotostáticas simples del oficio signado con el Nº LJ11OFO2015007919 donde medianamente se lee que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, informa al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 222, Comando de Zona para el Orden Interino Nº 22 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en El Vigía estado Mérida, sobre una medida de desalojo; así mismo, agregan, copias fotostáticas simples del expediente N° 1431-16 cursante por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y otro; carta aval de fecha 04 de enero de 2011 emanada del Consejo Comunal Domingo Roa Pérez; fotocopia de las cédulas de los presuntos agraviados; actas de nacimiento de dos niños; acta de matrimonio; constancia de residencia; recibos de agua; y copias fotostáticas de decisiones emanadas de la Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de un tribunal de municipios del estado Zulia, así como, un ejemplar en copia fotostática del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no así de la decisión de la decisión con la cual presuntamente se le ocasiona el agravio.

No obstante a ello, igualmente evidencia esta Superior Instancia, que los accionantes Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nava Carrillo, en el encabezado del escrito señalan hallarse asistidos para tal actuación por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, sin que se acredite en las actuaciones la legitimidad para actuar en representación de tales ciudadanos, toda vez que no se evidencia en las actuaciones consignadas, poder alguno que confirme dicha representación o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, si fuere el caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:

“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.

En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.

Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.

Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].

Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).

Pero es que además, la misma Sala Constitucional con carácter vinculante en decisión Nº 147 de fecha 20-02-2009, expediente Nº 08-1319 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que:

“En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide”.

De tal manera que, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester en la acción de amparo constitucional acreditar la legitimidad del abogado accionante mediante la consignación de mandato o poder, o bien, en caso de haber actuado en un proceso penal como defensor, deberá hacerse constar tal condición, resultando por ende indefectible señalar además, que en razón del ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, la persona que se considere agraviada por violación de derechos constitucionales, no puede reclamar por cuenta propia, pues tal derecho deberá ser ejercido por un abogado cuya representación como ya se indicó, requiere ser acreditada.

Habida cuenta, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite la representación del profesional que aduce actuar como abogado asistente, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el caso bajo estudio, es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09-11-2016, por los ciudadanos Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nava Carrillo, asistidos para tal actuación, por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado asistente, y así se declara. (Resaltado de este fallo).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando en representación de los ciudadanos NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, escrito de fundamentación de la apelación ejercida por sus representados el 17 de ese mismo mes y año, contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2016 por la prenombrada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el amparo ejercido.

En este sentido señalo que: “el abogado asistente no tiene porque acreditar legitimación alguna ya que el mismo no está obrando en sustitución de los agraviados…”.

Que: “de todas maneras, sin convalidar lo irrito de la decisión de la Corte de Apelaciones en su Sala N°01, informamos a todo evento que el Abogado (sic) aquí mencionado como asistente en la solicitud (sic) de amparo, los agraviados le habían otorgado Poder Especial en fecha 18 de marzo de 2016, por ante (sic) la Notaria (sic) Publica (sic) de la Ciudad (sic) de El Vigía (…) el cual quedo (sic) inserto con el N°59, tomo 19, folios 189 hasta el 191; y el Acta de juramentación como defensor privado ante el juicio irrito penal que se les lleva a los agraviados fue juramentado en fecha 05 de abril de 2016…”

Solicitó además que se admita y sustancie la apelación, y que en consecuencia se revoque el fallo recurrido y se reponga la causa al estado de que la misma Corte de Apelaciones se pronuncie de la admisibilidad de la acción de amparo.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la acción de amparo intentada contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía; motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previamente, es deber de esta Sala pronunciarse en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. En este sentido se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, y en la misma se ordenó librar boletas de notificación a las partes, siendo la última recibida en fecha 15 de noviembre de 2016, siendo apelado el fallo recurrido, el día 17 de noviembre de 2016, motivo por el cual esta Sala declara la tempestividad de la apelación, e igualmente la del escrito de fundamentación de la apelación presentado ante el a quo. Y así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a la apelación realizada por los recurrentes de autos, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 10 de noviembre de 2016, que declaró: a) su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el precitado abogado y, b) inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Instancia señaló la falta de acreditación del abogado Ángel Atilio Conteras Miranda, por cuanto no consignó documento alguno que acreditase su condición de ser el representante judicial de los ciudadanos NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO.

Para sustentar su decisión, la Alzada hizo cita de diferentes extractos de sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, concluyendo que: “es menester en la acción de amparo constitucional acreditar la legitimidad del abogado accionante mediante la consignación de mandato o poder, o bien, en caso de haber actuado en un proceso penal como defensor, deberá hacerse constar tal condición…”.

Ahora bien, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia conforme al artículo 26 constitucional, sin embargo, para la actuación en las instancias judiciales se requiere cumplir de ciertos requisitos de legitimación.

Se observa que en el presente caso, los accionantes de amparo fueron los ciudadanos NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, quienes actuaron asistidos por el profesional del derecho, ciudadano Ángel Atilio Conteras Miranda.

Ahora bien, observa la Sala que la Instancia erró al considerar al abogado Ángel Atilio Conteras Miranda como representante de los accionantes, cuando del escrito contentivo de la acción de amparo se vislumbra claramente que éste actuó, para la presentación del amparo, como asistente letrado de los accionantes.

En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.

Sobre la asistencia de abogado para incoar la demanda de amparo, esta Sala en sentencia n.° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, ratificada recientemente mediante sentencia n.° 176 del 10 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:

 

El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:

‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley’.

 (…)

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de amparo constitucional, la interpretación debe ser aún más amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

(…)

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

(…)

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

 

De lo anterior se colige que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no se encuentra ajustado a derecho, cuando declaró la inadmisión de la demanda de amparo que incoara los ciudadanos NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, con asistencia de abogado, sobre la base de una apreciación errónea respecto de la legitimación procesal para actuar. Asimismo es importante señalar a los integrantes de la Corte de Apelaciones accionada que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el cual basaron su decisión, no prevé causales de inadmisibilidad, pues éstas están previstas en el artículo 6 eiusdem.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 10 de noviembre de 2016; y en consecuencia, reponer la causa al estado de que dicha Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo incoada, con sujeción al criterio establecido en esta Sala. Así se decide.

Asimismo, cabe destacar que la Sala ha observado de las actas remitidas por la referida Corte de Apelaciones, que durante la tramitación del recurso de apelación de amparo no se computaron los lapsos procesales correctamente, siendo que consta de la certificación realizada (ver folio 205), que los días hábiles fueron computados en días de audiencia, siendo lo correcto computarlos de manera corrida tal y como estableció esta Sala en la sentencia número 501, del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros Los Andes), causando con ello una prolongación que no es acorde con el carácter expedito del amparo, por lo que se le conmina a dar trámite a las causas de amparo evitando incurrir en este tipo de errores, dando cumplimiento a la aludida doctrina de esta Sala que rige en materia de amparo y a lo estipulado en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, no puede esta Sala Constitucional pasar por alto el desconocimiento de la legislación en materia de amparo constitucional por parte de la Corte de Apelaciones accionada, al declarar una inadmisibilidad sobrevenida por una causal no prevista en la ley, con lo cual, se evidenció la falta de conocimiento en la materia por parte de los mismos, lo que causó violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se hace un llamado de atención a los abogados José Luis Cárdenas Quintero, Mireya Quintero García y Ciribeth Guerrero Ochea, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Y vista la actuación de los prenombrados abogados como jueces de la mencionada Alzada en franco desconocimiento de la legislación en materia de amparo constitucional, es por lo que se ordena la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales correspondientes. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado contra la decisión que dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  el 10 de noviembre de 2016, la cual se REVOCA

TERCERO: En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo incoada por los ciudadanos NEILA AYARI FLORES VILLASMIL y SERGIO ANTONIO NAVA CARRILLO, con prescindencia del motivo aquí analizado.

CUARTO: Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales correspondientes, en relación a la actuación de los abogados José Luis Cárdenas Quintero, Mireya Quintero García y Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

                                                                                                 

El Presidente de la Sala,                                                          

                                                                                                 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                   Gladys María Gutiérrez Alvarado

                                                                                         

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

La  Secretaria,

 

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

 

 

 

Exp. 16-1209

JJMJ