EN SALA CONSTITUCIONAL

 Exp. N° 16-1135

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 15 de noviembre de 2016, el abogado Néstor J. Morales Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.840, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.378.626, intentó acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2016, que -entre otros pronunciamientos- declaró inamisible la acción por cumplimiento de contrato intentada por la hoy accionante contra los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Saavedra y María Virginia Navarro Moreno.

El 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 30 de enero de 2017, compareció ante esta Sala el abogado Néstor J. Morales Velásquez a fin de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante alegó como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia accionada dictada el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inamisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta que intentó, su representada, contra los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Saavedra y María Virginia Navarro Moreno, con base en una supuesta acumulación prohibida, por haber demandado el cumplimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios estipulados en una cláusula penal del mismo.

Que en el caso no existe la supuesta acumulación prohibida, “por el contrario, el artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil es diáfano al señalar que: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos se hubiere lugar a ello”.

Que la proposición “con” “indica que dos objetos o fenómenos van aparejados u ocurren a la vez; lo que aplicado al caso que nos ocupa significa, que puedes intentar la acción de ejecución o resolución del contrato conjuntamente con la acción de daños y perjuicios en la misma causa, sin que se pueda considerar que ambas causas se contraponen entre sí, ya que las dos se guían por el mismo procedimiento ordinario y (…) es sobre el mismo bien inmueble, por lo que las acciones pueden ser perfectamente acumuladas”.

Que “…la reposición que impone la sentenciadora de la recurrida es a todas luces inconstitucional ya que no tiene fin útil alguno; por el contrario el juicio ya había sido sentenciado por el Juzgado 2° de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”.

Que  “si la recurrida consideraba incompatible la petición sobre la cláusula siete del contrato ha podido negar dicha solicitud, pero dejar viva la acción principal de cumplimiento del contrato y el pago de los daños morales, ya que son procedimientos compatibles entre sí y se relacionan con un mismo bien…”.

Que la recurrida “ha debido sentenciar el fondo, no sólo en la reconvención como efectivamente lo hizo declarando esta sin lugar, sino que ha debido decidir la controversia sin la absurda reposición por inadmisibilidad de la demanda intentada…”.

Que “…a todas luces dicha decisión es totalmente inconstitucional al declarar inadmisible una causa que ya había sido sentenciada al fondo por un tribunal de primera instancia –Tribunal de Municipio-, no tomando en consideración las interpretaciones constitucionales que ha realizado esta honorable Sala Constitucional…”, entre ellas en las sentencias números 669 del 4 de abril de 2003 y 442 del 4 de abril de 2001.

 Que la recurrida “realizó un cambio brusco de las interpretaciones que esta Sala Constitucional había realizado del artículo 1.167 del Código Civil, lo que coincidía totalmente con el criterio de la Sala de Casación Civil, dejando a los justiciables en una incertidumbre total, sin respetar en consecuencia las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se había presentado el debate que se decidía en el presente caso, violando con ello la expectativa legítima que era relevante para el proceso…”.

Que “…el principio pro actione fue vulnerado por la recurrida al decretar una reposición totalmente inútil, en virtud de que el supuesto acto írrito de admisión de la demanda, a) cumplió su finalidad; b) Respetó el principio del equilibrio procesal de las partes en el proceso; c) Salvaguardó sus derechos y garantías constitucionales; d) fue conocida por la parte demandada la pretensión, ejerció efectivamente su derecho a la defensa presentando incluso una reconvención y se obtuvo la sentencia del mérito…”.

Luego de indicar las razones por las que considera que la acción ejercida contiene supuestos necesarios y suficientes para su procedencia, solicitó el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en litigio en el juicio originario constituido por una apartamento identificado con el número cuatro raya dos (4-2), ubicado en la planta o piso 4 del edificio “Residencias Virgen de Fátima”, la cual forma parte indivisible de la Urbanización Bonaventure Country Club, ubicada en la Hacienda La Laguna, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual “era de la exclusiva propiedad del ciudadano Nelson Antonio Moreno Saavedra, según consta de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 36, Protocolo Primero (1°), Tomo 14, de fecha trece (13) del mes de Noviembre del año 2008…”.

En su defecto solicitó “se ordene al Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como medida cautelar innominada (…) que no ejecute la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) y, como consecuencia de ello, que este Máximo Tribunal le impida al Juzgado de Municipio señalado levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de 2° de Municipio y Ejecutor de Medidas indicado…”.

Y por último, “Por todo lo antes indicado ciudadanos Magistrados, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para presentar, como en efecto presento, Amparo Constitucional con medida cautelar, contra el fallo de fecha 22 de Septiembre del 2016, emanado de la Superioridad en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el juicio de [su] representada Yopsivonne Di Rocha Rodríguez vs Nelson Antonio Moreno Saavedra y de su cónyuge María Virginia Navarro de Moreno, plenamente identificados en los autos, por violar dicho veredicto los principios constitucionales del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso, de la Expectativa Plausible, de la garantía constitucional de la Seguridad Jurídica y del derecho a obtener una sentencia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, así como el Dogma cardinal de nuestra Carta Fundamental que es el Estado Social de Derecho y de Justicia (…)”.

II

FALLO ACCIONADO

La decisión impugnada es la dictada el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al conocer las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora como por la demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Plaza y Zamora de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 7 de diciembre de 2015, que entre otros pronunciamientos declaró inamisible la acción por cumplimiento de contrato intentada por la hoy accionante contra los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Saavedra y María Virginia Navarro Moreno, la cual estuvo precedida de la siguiente motivación:

“VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, los presentes recursos de apelación se circunscriben a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2015, a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA NAVARRO MORENO, y SIN LUGAR la reconvención planteada por la demandada; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, observa esta juzgadora como un punto previo a cualquier pronunciamiento, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

 

Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).


Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos Tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

 

A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente signado con el No. 2009-000527, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

 

En atención a las anteriores consideraciones, quien decide observa que en el caso sub examine se ha cometido un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, toda vez que del escrito libelar, presentado por la demandante (folio 1 al 8, pieza I del presente expediente), se desprende lo siguiente:

 

“(…) en el relato de los hechos se demuestra un incumplimiento del contrato de venta por parte de los demandados, lo que le otorga el derecho a nuestra representada de demandar, como en efecto lo hace, el cumplimiento del acuerdo contractual de venta del inmueble antes descrito, del cual ha pagado más de la mitad del precio convenido originalmente y que ocupa la voluntad de los vendedores.

 

Además le da derecho a demandar los daños causados con base en la cláusula “Séptima” del contrato de marras –en concordancia con el artículo 1.274 del Código Civil-, la cual es del siguiente tenor (…) Esto trae como consecuencia, que nuestra mandante tiene derecho a demandar, además del cumplimiento del contrato, el cobro de ese diez por ciento (10%) de las arras entregadas, las cuales ascienden a la suma de Ciento (sic) Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 105.000,oo), ascendiendo tal derecho generado de la cláusula penal a la cifra de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,oo) (…)

 
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza es por lo que acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto demandados, a los ciudadano Nelson Antonio Moreno Saavedra y a su cónyuge, ciudadana María Virginia Navarro Moreno (…) para que procedan a convenir o a tal efecto sean condenados por este Tribunal a su digno cargo, al Cumplimiento del Contrato de venta celebrado con nuestra representada Yopsivonne Di Rocha (…)

 

Asimismo demandamos en este acto a los mencionados ciudadanos, para que procedan a pagar o a tal efecto sean condenados por este Tribunal a su digno cargo, la suma de Diez (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 10.500,oo) por concepto de Daños(sic) Contractuales(sic) basados en la Cláusula (sic) “Séptima” (sic) del contrato celebrado por las partes y también demandamos a los citados ciudadanos al pago de la suma de Cincuenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) (Bs. 56.393,oo) por concepto de Daño (sic) Moral(sic) (…)”. (Resaltado de esta alzada)

 

Siendo ello así, en vista que en el caso bajo conocimiento la demandante solicitó de manera conjunta el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, así como el cumplimiento de la cláusula penal, más los daños morales ocasionado; sin que pueda evidenciarse que los mismos se hayan realizado de manera subsidiaria, consecuentemente, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir el contenido de la cláusula penal convenida en el contrato en cuestión, lo cual hace de seguida:


“(…) SEPTIMA (sic): Ambas partes convienen en establecer como cláusula penal, para indemnizar los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad del diez por ciento (10%) de las arras recibidas en este acto, en cuyo caso EL PROMITENTE VENDEDOR reintegrará a LA PROMITENTE COMPRADORA las cantidades efectivamente pagadas por ésta, previa deducción de una cantidad igual al diez por ciento (10%) en un plazo no mayor de quince días continuos. Asimismo, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato por parte de EL PROMITENTE VENDEDOR ésta reintegrará a LA PROMITENTE COMPRADORA las cantidades efectivamente pagadas por éste, más la cantidad del diez por ciento (10%) de las arras recibidas por concepto de cláusula penal, sin que las partes tengan nada más que reclamarse por ningún otro concepto, quedando definitivamente terminado este contrato (…)”. (Resaltado añadido por esta juzgado)


De dicha cláusula se aprecian las sanciones estipuladas por las partes en caso de que una ellas incumpla con las obligaciones contraídas; al respecto, cabe destacar el artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece que:

 
Artículo 1.258.- “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.(Negrillas y subrayado de esta alzada)


Afín con la normativa mencionada, el artículo 1.259 eiusdem señala que:

 
Artículo 1.259.- “El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”.


Bajo las normas transcritas, quien decide observa –como ya se dijo- que en el petitorio del libelo de demanda, la demandante solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula séptima del referido contrato (cláusula penal), sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero; a diferencia de la referida cláusula donde ambos conceptos se estipularon en forma excluyente, pues sólo si se incumplía con la obligación de vender o comprar dependiendo el caso, nacía el derecho del pago de una indemnización por daños y perjuicios.

En consonancia con ello, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2014, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente No. 13-815, dispuso en un caso similar, lo que sigue:

 “(…) Ahora bien, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”.

(…Omissis…)
Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de demanda, el actor solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.

En lo que respecta al contrato de opción de compra venta, esta Sala aprecia que, independientemente de la calificación otorgada por el formalizante, la cláusula cuarta está referida a una cláusula penal que sólo puede ejecutarse de manera condicional, es decir, si el vendedor incumple con su obligación de vender. Por interpretación en contrario, si el vendedor cumple con dicha obligación, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios.

En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización por daños y perjuicios fueron solicitados de manera conjunta; a diferencia de la cláusula cuarta del contrato, en donde ambos conceptos se estipularon en forma excluyente, pues sólo si se incumple con la primera obligación, nace el derecho de exigir la segunda, ello en virtud de que el referido pago de una indemnización por daños y perjuicios fue establecido como una sanción ante el posible incumplimiento.

De allí que si el obligado cumple, desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, acorde con la excepción contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil, lo cual no ocurrió en este caso.
En consecuencia, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si el actor omitió solicitar al tribunal fueran “resueltas una como subsidiaria de otra” de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada en el caso concreto resulta ajustada a derecho. Así se establece (…)”. (Resaltado de esta alzada)

En efecto, bajo lo previsto en las sentencias anteriormente transcritas y la normativa traída a colación, si el obligado cumple con su obligación desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, lo cual no ocurrió en el caso de marras; y en virtud que, resulta incompatible exigir al mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez cumplimiento de la cláusula penal convenida, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, consecuentemente, este tribunal superior debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHARODRÍGUEZ, en virtud de haber realizado una acumulación indebida de pretensiones que son incompatibles entre sí; y consecuentemente se REVOCA la decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, verificable incluso de oficio por tratarse de una materia de orden público.- Así se decide.

Ahora bien, en atención a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por laSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-197, a través de la cual, se previno la obligación de los jueces de pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, aún cuando fuere considerada inadmisible la pretensión principal –como sucede en el presente caso-, por ser de naturaleza autónoma a la misma; quien aquí decide, proceder a emitir pronunciamiento respecto a la procedenciao no de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA NAVARRO MORENO, procedió a reconvenir a la demandante por resolución de contrato, sosteniendo para ello que en fecha 18 de abril del 2012, suscribió contrato a través del cual pactó el otorgar en opción a compra, a la parte reconvenida, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el número cuatro raya dos (4-2) ubicado en la planta o piso cuatro (4) que forma parte del edifico residencias Virgen de Fátima, el cual forma parte indivisible de la denominada Urbanización Bonaventure Country Club, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, con una vigencia de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, contados a partir del día siguiente de su autenticación, fijándose como precio de venta del inmueble la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), siendo cancelado para el momento de la firma por concepto de arras la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) habiendo un reconocimiento del recibimiento de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00) que habían cancelado previamente por concepto de reserva, quedando un saldo restante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,00), los cuales serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Aunado a ello, manifestó que en fecha 13 de agosto de 2012, la parte reconvenida le informó a su representado NELSON MORENO, que previa reunión con el presidente del BANAVIH, éste le indicó que le sería entregado el 15 de agosto de 2012, la autorización dirigida al Banco para el trámite del crédito hipotecario respectivo, por lo que se procedió a suscribir un nuevo contrato de opción a compra en fecha 17 de septiembre de 2012; seguidamente, el 29 de diciembre de 2012, ambas partes suscriben documento privado en donde se dejó constancia de la entrega a su representado de la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 201.000,00), por concepto de adelanto de pago del saldo restante del precio de venta del inmueble, y que como quiera que se venció el 15 de enero de 2013, el lapso establecido en el contrato de opción de compra-venta, sin que para la fecha se haya cancelado la totalidad del saldo restante del precio de venta del inmueble, es por lo que demanda la resolución del referido contrato y que se condene a la reconvenida a cumplir con lo preceptuado en la cláusula séptima del contrato, consistente en el pago de una indemnización equivalente al diez por ciento (10%) calculado sobre el monto entregado por concepto de arras, lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), más los intereses de mora, así como también se le condene a realizar la entrega material del inmueble a sus representados y a pagar por concepto de daños y perjuicios causados por la pérdida de la utilidad que sufrieron con la no realización de la venta del inmueble dentro del lapso convenido en los contratos mencionados, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte actora-reconvenida en su debida oportunidad, adujo como punto previo que la reconvención planteada era inexistente al no traer nuevos elementos a los autos, puesto que a su decidir se fundamenta en los mismos hechos señalados en el escrito de demanda; así mismo, procedió a negar que el 15 de enero de 2013 venciera el lapso establecido en el contrato de opción de compra-venta, en razón de que –a su decir- las partes prorrogaron tácitamente ese lapso, así como que además deba su mandante tener que cumplir con la cláusula séptima del contrato por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) calculado sobre el monto entregado en calidad de arras, ni pagar monto alguno por concepto de daños y perjuicios por la pérdida del valor del poder adquisitivo de la moneda. Por último, rechazó la estimación de la reconvención en la cantidad de trescientos diez mil quinientos bolívares (Bs. 310.500,00) por ser esta exagerada.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente reconvención, quien aquí suscribe antes de entrar a revisar el fondo de los hechos controvertidos inherentes a la misma, estima necesario emitir pronunciamiento respecto al rechazo a la estimación de la reconvención aducida por la parte actora en el escrito de contestación a la misma; y en tal sentido, debe precisarse que la impugnación a la cuantía -estimada en la demanda o en la reconvención- corresponde a una defensa de fondo, que no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino que persigue impugnar la cuantía estimada a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 24 proferida en fecha 30 de enero de 2008, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil. (…) si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra NelloCollevecchio, expediente N° 00-104).
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’. (...Omissis…) En cuanto ala incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas de la Sala). Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quemse hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio. (…omissis…) En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.

De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia (…)” (Negrita de este Tribunal)

Sobre la base del criterio antes mencionado, esta Juzgadora procede a resolver la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, a los fines de establecer el interés principal del juicio, en efecto, observa que sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).

En tal sentido, es deber de la parte que impugna la cuantía aportar al Juez los elementos probatorios necesarios que permitan concluir que el valor de la demanda es insuficiente o exagerada, es decir que no basta con la simple afirmación por parte del demandado o reconvenido, sino que debe aportar elementos de hecho y de derecho que demuestren que en efecto el valor de la demanda o reconvención es distinto al estipulado por el actor o reconviniente.Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso la demandante-reconvenida rechazó, negó y contradijo la estimación de la reconvención por considerarla exagerada, sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara FIRME la cuantía de la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.500,00), estimada por la parte demandada-reconviniente en el escrito libelar.- Así se decide.

Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto a la procedencia de la reconvención planteada en el presente juicio, esta juzgadora estima pertinente pasar a resolver la defensa expuesta por la parte demandante-reconviniente en la oportunidad para contestar la reconvención formulada; a tal efecto, se desprende que la misma adujo la “inexistencia de la reconvención”, por cuanto –a su decir- el apoderado proponente de la misma “(…) no aporta un objeto nuevo a la Litis (sic), tal como señala la doctrina patria, sino que se basa en los mismos elementos de hecho indicados en el libelo de demanda, para sustentar su mutua petición. El único aporte que hace en el petitum, -aunque ni siquiera así lo denomina en su escrito libelar-, es pedir que se decrete sobre los mismo hechos señalados por nosotros en el escrito libelar, la resolución del contrato (…)”.
Al respecto, es de señalar que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. De lo que precede se desprende que el demandado puede reconvenir a la accionante bajo los mismo fundamento o por un objeto distinto, en cuyo deberá cumplir con las previsiones del artículo 340 eiusdem. Así mismo, el DrRicardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Torino (p. 365), adujo lo siguiente:

“(…) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.Así las cosas, cabe señalar que entre la demanda y la reconvención existe una relación muy estrecha más que la meramente subjetiva, como la que deriva del título, o del objeto, o de ambos, o de las circunstancias de hecho en que fundamentan la pretensión (demanda) y la contrapretensión (reconvención).

De este modo, observa esta juzgadora que la demanda intentada por la parte actora reconvenida es una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta fundamentado en el documento debidamente autenticado en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 213, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; a través del cual los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA NAVARRO MORENO, representados por la abogada CARIMAR VIRGINIA RIGORIS MORENO, conceden una opción para vender a favor de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el número cuatro raya dos (4-2) que forma parte del edificio Residencia Virgen de Fátima el cual forma parte indivisible de la denominada urbanización Bonaventure Country Club; y que como quiera que –a su decir- los demandados se niegan a la protocolización del documento definitivo de venta es por lo que demandada su cumplimiento. Por su parte, la parte demandada en su debida oportunidad procedió a reconvenir a la actora fundamentándose en el mismo documento anteriormente referido que lejos de estar impedido por la ley, permite expresamente al demandado formular una nueva pretensión basándose en el mismo título (contrato de opción de compra venta), desprendiéndose de sus pretensiones que persigue la resolución del mismo y aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato objeto del presente juicio. En consecuencia, visto que la reconvención planteada por la parte demandada fue realizada conforme a ley expresando los motivos que la sustentan, espor lo que esta juzgadora DESECHA los argumentos formulados por la demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la mutua petición referente a la improcedencia de la misma.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

 

Así las cosas, resuelto lo anterior y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que la reconvención formulada es seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.

Como corolario de lo anterior encontramos que nuestra norma adjetiva en su artículo 1.167, precisa textualmente lo siguiente:


Artículo 1.167.-En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado de esta Alzada)


De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:

Con relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados a los autos, específicamente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 18 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, anotado bajo el 08, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría(cursante a los folios 24-28, I pieza), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA(aquí codemandado, en carácter de vendedor), representado por la ciudadana CARIMAR VIRGINIA RIGORIS MORENO, se comprometió a venderle ala ciudadanaYOPSIVONNE DI ROCHA (aquí demandante, en carácter de compradora), un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cuatro raya dos (4-2) que forma parte del edificio Residencia Virgen de Fátima el cual forma parte indivisible de la denominada urbanización Bonaventure Country Club, y a su vez ésta última se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), de los cuales pagó en ese acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como arras en garantía, y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) como señal de intención de adquirir el inmueble y en calidad de reserva, siendo exigible el monto restante al momento de celebrarse la protocolización del documento definitivo de venta a través de un crédito hipotecario otorgado, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato en cuestión el día 16 de agosto del año 2012. Así mismo, se convino en la cláusula séptima del referido contrato que si el contrato no se efectuada por causas imputables a la promitente compradora, ésta debía cancelar el diez por ciento (10%) de las arras recibidas y el promitente vendedor le reintegraría las cantidades pagadas previa deducción de dicho porcentaje, y que en caso de incumplimiento del promitente vendedor, éste le reintegraría a la promitente compradora las cantidades pagadas más la cantidad del diez por ciento (10%) de las arras recibidas por concepto de cláusula penal.

Así mismo, cursa en autos CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 213, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria (inserto al folio 29 al 34, I pieza), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y del cual se puede constatar que los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA NAVARRO MORENO (aquí demandados y reconvinientes, en carácter de vendedor), representados por la abogada CARIMAR VIRGINIA RIGORIS MORENO, conceden una opción para vender a favor de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA (aquí demandante-reconvenida y en carácter de comprador), por el inmueble objeto de la presente acción tantas veces mencionado y bajo las cláusulas y monto pactado en el primero contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 18 de abril de 2012, por ante la misma Notaría Pública anotado bajo el 08, Tomo 71 de los libros respectivos, fijándose a su vez un lapso de duración de la negociación de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato en cuestión el día 15 de enero del año 2013.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades a través del cual los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA NAVARRO MORENO (en carácter de vendedores) y la ciudadanaYOPSIVONNE DI ROCHA(en carácter de compradora), se comprometieron a celebrar un contrato futuro; puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, por lo que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias.- Así se precisa.

Con relación al SEGUNDO REQUISITO, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe quien aquí suscribe precisar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la demandada reconvino al demandante de la presente acción bajo el fundamento de que éste en su condición de comprador incumplió con su obligación referida a la obtención del crédito hipotecario necesario para el pago del precio acordado; no obstante a ello, en vista que el incumplimiento constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte a la que se le imputa, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas aportadas en autos que detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, surgen las que a continuación se mencionan: a)CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2008, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 14 (inserto a los folios 13 al 23, I pieza), a través del cual el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA –aquí codemandado reconviniente- adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio y sobre el cual constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal; b) CARTA DE DECISIÓN emitida por el Banco Banesco, Banco Universal en fecha 5 de diciembre de 2012, dirigida a la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ (inserto al folio 35, I pieza), a través de la cual le manifiesta que le ha sido aprobado un crédito hipotecario por recurso de FAOV por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 254.000,00) para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal; c) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA elaborado por la abogada MAGLENYS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.751, adscrita a la Gerencia de Documentación de Crédito Hipotecario del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., (cursante a los folios 56 al 64, I pieza), de la cual se desprende que la demandante reconvenida (en su condición de futura compradora) a los fines de finiquitar la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente proceso, obtuvo el proyecto definitivo de venta; d) MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados en fecha 27 de marzo de 2013, entre la cuenta “charliex@hotmail.com” y la cuenta “yopsivonne10@hotmail.com”, a través del cual la parte demandada-reconviniente en su condición de vendedora, le notificó a la parte actora su voluntad de fijar un nuevo precio del inmueble o reintegrar el dinero entregado; e) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL realizada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Guarenas, en fecha 6 de mayo de 2013 (inserta al folio 67 al 109, I pieza), de cuyo contenido se desprende que el tribunal dejó constancia de la existencia de una serie de mensajes de datos o correos electrónicos (los cuales consignó en formato impreso) enviados desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de mayo de 2013, desde las cuentas “charliex@hotmail.com”, “yopsivonne10@hotmial.com” y “carimarrig@hotmail.com”; a través de los cuales se pudo inferir que la hoy demandante mantenía constantemente comunicación con el demandado respecto a la negociación contractual en cuestión, haciéndole saber el 27 de marzo de 2013 que la firma del documento definitivo de compra venta había sido pautada por el Registro Público para el día 11 de abril de 2013, desprendiéndose a su vez que el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA, le manifestó a la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, que los documentos habían sido retirados del registro por cuanto el contrato había vencido en el mes de enero de 2013 y por ende no se llevaría a cabo la venta definitiva del inmueble, haciéndole saber que harían uso de la cláusula penal establecida en la cláusula séptima del contrato y que había decidido definitivamente no llevar a cabo la venta del inmueble; f) PRUEBA DE INFORMES del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (resultas insertas al folio189, II pieza), de cuyas resultas se desprende que la entidad financiera antes referida aprobó crédito hipotecario a favor de la aquí demandante en fecha 21 de noviembre de 2012, pero que dicha negociación no se llevó a cabo en virtud de que el futuro vendedor no se presentó ante el Registro Público; g) PRUEBA DE INFORMES del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (resultas cursantes al folio 176 y 210, II pieza), de cuyas resultas se desprende que en fecha 11 de marzo de 2013 fueron presentados los recaudos necesarios para la posterior suscripción del documento definitiva del inmueble objeto del presente juicio por el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA –aquí codemandada y reconviniente-, el cual en virtud de no haberse materializado quedó anulado; h) PRUEBA DE INFORMES del instituto HIDROCAPITAL (resultas cursantes al folio 184, II pieza), de cuyas resultas se desprende que en fecha 4 de febrero y 1º de marzo de 2013, fue otorgado las respectivas solvencias de agua potable y saneamiento en condominio referente al inmueble objeto del presente juicio; y i) MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS enviados desde el mes de abril de 2012 hasta el 6 de febrero de 2013, desde las cuentas “charliex@hotmail.com” y “yopsivonne10@hotmial.com”, donde se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron en la celebración de un nuevo contrato de opción de compra venta en virtud del retraso para la aprobación de un crédito hipotecario a favor de la hoy demandante, previniéndose un aumento del precio por Bs. 10.000,00, y acordándose un adelanto del pago para el mes de diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 201.000,00, y de este modo proceder a entregar el inmueble; de cuyas probanzas se puede afirmar que las circunstancias supra precisadas y que constituyen el fundamento de la presente reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta, quedaron plenamente desvirtuadas en autos.- Así se precisa.
En tal sentido, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas referidas en el párrafo que antecede, considera que la demandante-reconvenida en su carácter de futura compradora, demostró plenamente haber cumplido de manera tempestiva con su obligación de solicitar y tramitar el crédito hipotecario necesario para garantizar el pago del precio pautado para la venta, pues se evidencia que tal solicitud fue presentada ante el Banco Banesco y aprobada por dicha entidad financiera en fecha 21 de noviembre de 2012, esto es, durante el lapso de vigencia de la opción suscrita, el cual feneció en fecha 15 de enero de 2013; aunado a que, de la CONSTANCIA DE ADELANTO DE PAGO suscrita en fecha 29 de diciembre de 2012, por los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENA SAAVEDRA y YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ (inserta al folio 36, I pieza del expediente), se desprende que éstos últimos recibieron por parte de la hoy demandante-reconvenida, la cantidad de doscientos un mil bolívares (Bs. 201.000,00), es decir, posterior a la aprobación del crédito hipotecario por lo que ciertamente tenía conocimiento del mismo; siendo a su vez, necesario advertir que es de conocimiento cierto el hecho de que los recaudos que se requieren para la protocolización de un documento definitivo de compraventa con constitución de hipoteca a favor de una Entidad Bancaria, deben no ser sólo legibles sino a su vez estar vigentes, verbigracia, solvencia municipal, cédula catastral, solvencia de Hidrocapital , entre otros; quedando demostrado en autos mediante la prueba de informes solicitada a la empresa HIDROCAPITAL(resultas cursantes al folio 184, II pieza), que fue en fecha 4 de febrero y 1º de marzo de 2013 –es decir- después de la aprobación del crédito hipotecaria a favor de la demandante, cuando se otorgó las solvencias de agua potable y saneamiento en condominio referente al inmueble objeto del presente juicio. En efecto, siendo que la referida cumplió con su obligación de tramitar tempestiva y oportunamente el crédito hipotecario en cuestión, e incluso obtuvo el documento de compra-venta definitivo con constitución de garantía hipotecaria, todo lo cual permite inferir su plena intención e interés en adquirir el inmueble ofrecido en venta, consecuentemente, esta alzada puede afirmar que el caso de marras no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria, referido al supuesto incumplimiento de la parte demandada con respecto a sus obligaciones.- Así se establece.

Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede- no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues la demandante-reconvenida demostró haber cumplido cabalmente con su obligación de tramitar el crédito hipotecario para cancelar el monto restante del precio pactado por la venta del inmueble en cuestión (el cual fue aprobado por la entidad financiera respectiva), e incluso demostró haber desplegado una actitud que permite a esta juzgadora inferir que la prenombrada tenía intención de adquirir el inmueble ofrecido en venta (pagó las arras convenidas, solicitó de manera tempestiva el crédito hipotecario para garantizar el pago del precio restante, obtuvo el documento de compra venta definitivo, se reunió con los demandantes luego de aprobado el crédito y canceló un adelanto de pago del precio pactado, entre otros), consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del tercer requisito exigido para el acaecimiento de las acciones de naturaleza resolutoria, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho la reconvención intentada por los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA NAVARRO MORENO, contra la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos.- Así se precisa.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2015; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA NAVARRO MORENO, contra la referida sentencia; y en consecuencia, SE REVOCA el fallo recurrido y en este sentido, se declara INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ contra los prenombrados, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la prenombrada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA NAVARRO MORENO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

 
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA NAVARRO MORENO, contra la referida sentencia.

TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2015; y en tal sentido, se declara INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ contra losciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA NAVARRO MORENO; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos plenamente identificados en autos.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”.

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo que dictó, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2016, esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

            Esta Sala, mediante decisión N° 993/13 (Caso: Daniel Guedez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

            En el presente caso, la parte querellante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, expectativa plausible y seguridad jurídica, toda vez que la sentencia accionada conociendo en alzada declaró inadmisible la acción por cumplimiento de contrato que intentó contra los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Saavedra y María Virginia Navarro Moreno, por considerar que en la misma se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al solicitar de manera conjunta el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, así como el cumplimiento de la cláusula penal, más los daños morales ocasionados, siendo que, a su juicio, no hubo tal acumulación indebida.

Como puede apreciarse, la resolución del presente caso está referida a la posibilidad de que conforme a lo establecido en las normas de nuestro ordenamiento jurídico se pueda demandar el cumplimiento de un contrato y al mismo tiempo lo estipulado en la cláusula penal del mismo contrato, tarea que no requiere de ninguna actividad probatoria de las partes en conflicto, sino que puede perfectamente resolverse con las actas que constan en el expediente, todo lo cual no deja lugar a dudas en cuanto a que estamos frente a una situación de mero derecho.

            Así las cosas, estando, como ya se afirmó, frente a una situación de mero derecho, la presente acción de amparo puede ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, esta Sala pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia N° 993/13, en la que de manera expresa se indicó lo siguiente:

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

(…)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

            Que la acción originaria intentada por la hoy accionante lo fue contra los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Saavedra y María Virginia Navarro Moreno por cumplimiento de contrato de opción, en la que adicionalmente reclamó una cantidad por daños contractuales basado en la cláusula séptima (cláusula penal), más una cantidad por concepto de daño moral.

Cabe destacar que el juicio primigenio fue sustanciado y decidido en primera instancia por un Juzgado de Municipio y es en alzada que se dicta la sentencia objeto de amparo que declara inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, por considerar que en la misma se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar de manera conjunta el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, así como el cumplimiento de la cláusula penal, más los daños morales ocasionados.

A juicio de la accionante, tal declaratoria de inadmisibilidad se basa en un criterio erróneo del Juez Superior, en tanto que no se encuentra configurada la inepta acumulación observada y declarada por la alzada, la cual aparejó una reposición inútil, porque ya el juicio se había sustanciado en su totalidad.

Esta Sala juzga que ciertamente no existe acumulación prohibida por el hecho de que en una demanda se pretenda el cumplimiento de un contrato y lo estipulado en el mismo por concepto de cláusula penal ya que la normativa que regula la relación contractual, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, así lo permite.

En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato  o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

 

De donde se deduce, a las claras, que la ejecución o cumplimiento de un contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y perjuicios estipulados en alguna cláusula penal del mismo, no existiendo en estos casos acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de acciones excluyentes o contrarias entre sí, al tiempo que ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario.

Por otra parte, en el caso concreto el contenido de la cláusula penal convenida en el contrato en cuestión, es del siguiente tenor:


“(…) SEPTIMA (sic): Ambas partes convienen en establecer como cláusula penal, para indemnizar los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad del diez por ciento (10%) de las arras recibidas en este acto, en cuyo caso EL PROMITENTE VENDEDOR reintegrará a LA PROMITENTE COMPRADORA las cantidades efectivamente pagadas por ésta, previa deducción de una cantidad igual al diez por ciento (10%) en un plazo no mayor de quince días continuos. Asimismo, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato por parte de EL PROMITENTE VENDEDOR ésta reintegrará a LA PROMITENTE COMPRADORA las cantidades efectivamente pagadas por éste, más la cantidad del diez por ciento (10%) de las arras recibidas por concepto de cláusula penal, sin que las partes tengan nada más que reclamarse por ningún otro concepto, quedando definitivamente terminado este contrato (…)”.

 

De dicha cláusula se aprecian las sanciones estipuladas por las partes en caso de que una ellas incumpliera con las obligaciones contraídas; al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece que:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.

 

De acuerdo con dicha norma, por argumento en contrario, cuando la pena ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena.

En relación a la validez y legalidad en la estipulación de cláusulas penales, como las que se examina, el autor patrio José Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, señala que: “…la validez de las cláusulas penales, cualquiera que sea la función que ellas absuelvan en el caso especifico, no puede ser puesta en duda frente a los categóricos textos de los artículos 1.257 y ss. de nuestro Código Civil.” (ob. cit., Tercera Edición, Caracas 1997, Pág. 572).

Al respecto, cabe destacar, que es criterio jurisprudencial de vieja data, que “la cláusula penal constituye una valuación realizada por las partes del monto de los daños y perjuicios que deban ser pagados en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y de conformidad con su propia naturaleza viene a consistir en una convención, tanto sobre la existencia del daño como sobre su monto, que tiene fuerza de ley entre las partes. Su inmensa utilidad en las relaciones diarias de la vida de negocios radica, precisamente, en la eliminación de todas las arduas y delicadas cuestiones que puede plantear la demostración procesal de los daños y perjuicios que una de las partes contratantes alegue haber sufrido por incumplimiento de la otra. Es indudable, por consiguiente, que al constituir la cláusula penal una convención por medio de la cual las partes contratantes han fijado previamente no sólo el quantum de los daños y perjuicios, sino la existencia misma del daño en caso de inejecución o retardo en el cumplimiento del contrato celebrado, ella dispensa al acreedor de suministrar la prueba del daño; la indemnización estipulada debe pagarse aun en el supuesto de que efectivamente no se haya sufrido perjuicio alguno, y ello simplemente en virtud de la inejecución o retardo en el cumplimiento por culpa del deudor.  (JTR 2-3-59. V. VII. T.I. Pág 714, citada por el tratadista Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”,  Ediciones Magón,  Caracas, 1984, Pág. 704)

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 480 de fecha 4 noviembre de 2010, dejó sentado sobre el particular, lo siguiente:

“(…) La doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad…”.

 

En el caso concreto se evidencia que la pena se estipuló por el simple retardo, al establecerse que en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, operaría la cláusula penal, por tanto, podía demandarse al mismo tiempo la ejecución o cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal.

Lo anteriormente expresado demuestra que en el presente caso, no ha debido declararse inadmisible la acción por cumplimiento de contrato que fue deducida por la accionante, y que al haberlo hecho el juez superior incurrió en extralimitación de funciones puesto que le puso fin a un juicio que ya había sido sustanciado en su totalidad en primera instancia y en alzada, siendo evidente el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes al concederle a una de ellas una ventaja indebida frente a la otra, por tanto se produjo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, al privársele de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión con base en un criterio erróneo del sentenciador.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el juzgado superior agraviante entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, por no estar dados los supuestos de la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que resulte procedente el amparo constitucional interpuesto.  

Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió el accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y con la orden de que se dicte uno nuevo que entre a conocer del fondo de la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por la accionante.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, apoderado judicial de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2016. Así se decide.

Por último, en cuanto a la medida cautelar solicitada, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la misma dado que se está emitiendo  pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la causa.  

VII

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, apoderado judicial de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2016.

TERCERO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, apoderado judicial de la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2016.

QUINTO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2016.

SEXTO: ORDENA al Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte competente, dicte una nueva decisión en la que se pronuncie sobre el fondo de la acción por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Saavedra y María Virginia Navarro Moreno.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente,

 

                                                                  ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

                                                                 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

    

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                              

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

 

Exp. 16- 1135

CZdM/