EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp N° 16-0375

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Por escrito presentado el 13 de abril de 2016, los ciudadanos KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad n.° E-81.653.714, y ZHONG WA LAU ZHONG, portadora del Pasaporte Venezolano n.° F0029258, asistidos por la abogada Raquel Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el n.° 203.601, interpusieron acción de amparo constitucional contra las ciudadanas NEIRA LÓPEZ DE GUZMÁN, Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, ANABEL CRISTINA JIMÉNEZ CHIQUILLO, Directora General del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,  y ELIDA MAGALY FILIPPONE, Directora General del Hospital Central de Maracay, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la precitada ciudadana Zhong Wa Lau Zhong, al impedírsele la aplicación de un proceso de cedulación extemporáneo.

El 20 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Mediante diligencias presentadas los días 9 de mayo, 7 de julio y 6 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento por parte de esta Sala.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial de la ciudadana Zhong Wa Lau Zhong, antes identificada, fundamentó la pretensión de amparo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que su mandante nació en el Hospital Central de Maracay, estado Aragua, el 4 de octubre de 1992, y su hermano, Zhong Guo Lau, el 29 de noviembre de 1994, en el Hospital de Cagua, estado Aragua.

Que ambos fueron presentados por su padre ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Aragua, el 15 de diciembre de 1994, otorgándoseles las respectivas partidas de nacimiento, conforme a la información suministrada y las correspondientes tarjetas de nacimiento expedidas por los referidos centros hospitalarios.

Que el 17 de enero de 1995, la Oficina Nacional de Identificación del estado Aragua, le otorgó a ambos niños Pasaportes Venezolanos, lo cual les permitió salir legalmente del país el 29 de enero de 1995, con destino a China, donde permanecerían para aprender el idioma y estudiar.

Que en el año 2012, el hermano menor, Zhong Guo Lau, regresó a Venezuela, donde tramitó y obtuvo su cédula de identidad.

Que en el año 2014, estando cercana a culminar sus estudios universitarios, Zhong Wa Lau Zhong regresó a Venezuela con miras a obtener su cédula de identidad y renovar su pasaporte, ya que la Embajada de Venezuela en China le había negado la renovación de este último documento de identidad, toda vez que ya estaba en edad de estar cedulada.

Que según normas internas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el procedimiento para obtener una cédula de identidad por primera vez, luego de cumplidos los dieciocho (18) años de edad, se califica como “extemporáneo”.

Que a tal fin, el 16 de julio de 2014, la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), ubicada en la Sede Principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitó al Hospital Central de Maracay, la confirmación sobre los datos de la madre de Zhong Wa Lau Zhong, según aparece en la partida de nacimiento.

Que a finales del mes de julio de 2014, el Departamento de Registro y Estadística del Hospital Central de Maracay informó verbalmente a su representada, que en la lista de egresos del día siguiente a su nacimiento, esto es 5 de octubre de 1992, no figura el nombre de su madre “Zhong Weiping”, poniendo en duda que la recurrente haya nacido en ese centro asistencial.

Que tanto la odontólogo como la obstetra que asistieron a Wei Ping Zhong durante los controles prenatales de sus embarazos, testificaron ante el referido centro hospitalario, que a pesar de no haber asistido a los alumbramientos, les consta que dicha ciudadana dio a luz en ese lugar a su hija mayor.

Que es práctica común de los asiáticos residentes en Venezuela, adoptar un nombre en castellano, por la dificultad para escribir y pronunciar sus nombres originales, y que la madre de su poderdante utilizaba el de “Laura Zhong”.

Que en el registro de egresos del Hospital Central de Maracay, de fecha 5 de octubre de 1992 aparece el asiento de una persona llamada “Laura Jhons”, que, presume, corresponde a “Laura Zhong”, donde se identifica a cada paciente con el número de historia médica, el cual no puede ser cotejado, pues dicho centro asistencial alegó no poseer el registro correspondiente.

Que en fechas 11 y 14 de agosto de 2014, su representada presentó sendos escritos dirigidos a la Directora General del Hospital Central de Maracay, donde expuso el perjuicio que le estaba ocasionando la imposibilidad de comprobar que su madre dio a luz en ese centro asistencial, solicitando la facilitación de los medios idóneos para corroborar tal circunstancia, debiendo informar, en todo caso, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) si tal verificación resultaba imposible, pero no afirmar que Zhong Wa Lau Zhong no nació allí.

Que le fue negado revisar los “Libros de Parto”, pese a que afirma haberlos visto en el archivo del hospital, argumentando a tal efecto que no es cierto que estén dañados o desaparecidos.

Que el 21 de agosto de 2014, fue informada en la Dirección del referido centro asistencial, que había sido preparada una respuesta por escrito para el Consejo Nacional Electoral (CNE), firmada conjuntamente por la Directora General y la Jefa del Departamento de Registro y Estadística del Hospital Central de Maracay, indicando que “no aparecen datos correspondientes de la ciudadana WEI PING ZHONG.

Que el 3 de febrero de 2016 le informaron verbalmente en la oficina del Consejo Nacional Electoral Aragua que había sido declarada la improcedencia de la solicitud de cedulación de la ciudadana Zhong Wa Lau Zhong y le fue devuelta la documentación consignada.

Que el 5 de febrero de 2016, solicitó formalmente a la Directora de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) la “explicación” del rechazo de la solicitud de cedulación de la ciudadana Zhong Wa Lau Zhong, requiriéndole asimismo, que ordenase una inspección sobre el “Libro de Partos del Hospital Central de Maracay”, en el cual debía constar el número de cédula de su madre Wei Ping Zhong, pedimento al que dicha funcionaria accedió de inmediato, comisionando enseguida a dos Coordinadores del Registro Civil correspondiente para ello, instando a la parte solicitante a participar en la práctica de la inspección.

Que llegado el día acordado para que tuviese lugar la inspección ordenada, acudió a la hora pautada, y tanto la Comisión de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), como uno de los Coordinadores del Registro Civil se encontraban en el Hospital Central de Maracay, revisando el “Libro de la Lista de Egresos” del referido centro hospitalario, informándole que era la única información disponible, en contravención de lo acordado, que era inspeccionar el “Libro de Registro de Partos”.

Que dicho funcionario dejó constancia de que el lugar donde se encontraba el “Libro de Partos” estaba contaminado por causa de una inundación, negándose a dejar constancia de ello en el Acta levantada con ocasión de la inspección practicada.

Que el mismo funcionario manifestó que dejaría constancia de la supuesta solicitud de parte interesada, consistente en que se verificara en la lista de egresos que aparece una persona que coincide con los datos de Wei Ping Zhong, para que el Consejo Nacional Electoral (CNE) autorice la cedulación de Zhong Wa Lau Zhong.

Que “la actuación del representante del CNE en el Hospital fue fraudulenta, haciendo complicidad con los vicios del Hospital, violando el debido proceso y destextualizando la Lista de Egresos”.

Que el 12 de febrero de 2016 solicitó una inspección judicial al Tribunal Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para dejar sentados aspectos relacionados con el Libro de Parto y el nacimiento de Zhong Wa Lau Zhong en el Hospital Central de Maracay.

Que las respuestas dadas por el Hospital al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Tribunal que practicó la inspección, respecto a si la madre de Zhong Wa Lau Zhong parió en ese centro asistencial, son evidentemente contradictorias.

Que el 2 de marzo de 2016, se consignaron las resultas de la inspección judicial ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), exigiendo la inmediata cedulación de Zhong Wa Law Zhong.

Que el 7 de marzo de 2016, recibió respuesta por escrito del Consejo Nacional Electoral (CNE) y copia simple del acta levantada el 11 de febrero de 2016 por la Comisión designada por ese organismo, ratificando en definitiva lo afirmado por el Coordinador José Molina.

Que “…el día 13-01-2016, el mismo organismo que le otorgó en fecha 17-01-1995, el primer documento de identidad (Pasaporte N° A175394) a la hoy agraviada, le declaró inconstitucionalmente IMPROCEDENTE el citado procedimiento de cedulación, privándola de su nacionalidad venezolana, vulnerando su derecho humano a tener una identidad. Y el CNE del Estado Aragua, practicó una verificación de datos del nacimiento de manera fraudulenta conjuntamente con el Departamento de Registro y Estadística del Hospital Central de Maracay en fecha 11-02-2016, más que para solucionar fue para obstaculizar la cedulación de la agraviada. Con dicha actuación del (sic) CNE, no cumplió con el deber como autoridad competente en casos similares a éste (sic), con una responsable actuación, que era fundamental para el caso, sino por el contrario, se apegó como cómplice sin investigar los hechos reales, con la posición viciada que ha venido manteniendo reiteradamente el hospital Central de Maracay, al decir que no existen datos relacionados con [su] madre y [su] nacimiento, y dar resultados falsos a sus superiores del CNE nacional”.

Finalmente, solicitó en el petitorio:

“En razón a  todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que acudimos a su competente autoridad, para que por vía de Amparo Constitucional se restablezca la situación jurídica infringida en contra de las actuaciones administrativas de los funcionarios del CNE, SAIME y la Directora General del Hospital Central de Maracay, de conformidad a lo establecido en los Artículos 2, 3, 19, 25, 26, 27, 28, 29, 32.1, 35, 39, 49, 49.1, 60 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en los Artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo que prevén los Artículos 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que de ser comprobados los hechos señalados, solicitamos a esta Sala, a los fines de que se declare admisible, y con lugar la presente acción y se proceda a:

1°.- Oficie al Hospital Central de Maracay, para que consigne por ante esta Sala, los instrumentos de Registros originales, donde asentaron los Partos de fecha 04-10-1992, o en su defecto, la Constancia Administrativa que justifica y compruebe su ausencia.

2°.- Oficie al CNE Estado Aragua, para que consigne por ante esta Sala, Copia Certificada del Expediente Administrativo del procedimiento de cedulación extemporáneo de la ciudadana ZHONG WA LAU ZHONG, portadora del pasaporte venezolano N° F0029258.

3°.- Oficie a la Dirección General del Servicio, Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que consigne por ante esta Sala, copia certificada de los Expedientes Administrativos de las ciudadanas WEI PING ZHONG (…) y ZHONG WA LAU ZHONG (…); incluyendo todos sus movimientos migratorios.

4°.- Declare NULO DE TODA NULIDAD los Oficios del Hospital Central de Maracay de fecha 21-08-2014 y 27-05-2015, dirigidos al CNE con motivo de los datos del parto de la ciudadana WEI PING ZHONG (…).

5°.- Declare NULO (sic) DE TODA NULIDAD el Acta levantada por los funcionarios del CNE Estado Aragua, en fecha 11-02-2016, en el Departamento de Registro y Estadística del Hospital Central de Maracay.

6°.- De no presentarse los Instrumentos de Registros de Partos de fecha 04-10-1992 por parte del Hospital Central de Maracay, sobra la base de la Inspección Judicial N° 57-16, practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 01-03-2016, y según lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, SEA DECLARADO como Registro Originario la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2495, de fecha 15-12-1994, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, para la ciudadana ZHONG WA LAU ZHONG.

7°. Que se ordene al CNE del Estado Aragua que autorice la cedulación de la ciudadana ZHONG WA LAU ZHONG (…).

8°.- Que se ordene al SAIME que otorga (sic) la Cédula de Identidad a la ciudadana ZHONG WA LAU ZHONG (…).

9°.- Si esta Sala considera que la violación de Derecho Humano (sic) por parte del Hospital Central de Maracay, el CNE Estado Aragua y la Dirección General de SAIME fueron evidentes y graves, igualmente que las pruebas presentadas por esta parte son intachables, y sus derechos son innegables; de conformidad en (sic) lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ORDENE al CNE y SAIME, que procedan de inmediato a la cedulación de la ciudadana ZHONG WA LAU ZHONG (…)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido advierte:

El cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014, los cuales disponen:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Artículo 44.- Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.”

De esta manera, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas transcritas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputadas a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente, aún y cuando la enumeración expuesta en el artículo 44 eiusdem, es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hacen mención los referidos artículos, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional a la nueva estructura organizativa del Estado.

Así, la Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum. (Vid. Sentencia n.° 702 del 13 de junio de 2014, caso: Roberto Enriquez y otros).

En el caso sub iudice la acción de amparo constitucional fue ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Ka Lee Lau y Zhong Wa Lau Zhong, contra las ciudadanas Neira López de Guzmán, Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua; Anabel Cristina Jiménez Chiquillo, Directora General del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Elida Magaly Filippone, Directora General del Hospital Central de Maracay, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la precitada ciudadana Zhong Wa Lau Zhong, al impedírsele la aplicación de un proceso de cedulación extemporáneo; en tal sentido, a la luz de los enunciados precedentemente expuestos respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo autónomos intentadas contra altos funcionarios del Estado, es claro que la competencia para conocer de la presente solicitud de tutela constitucional no está atribuida a esta Sala. Así se declara.

Precisado lo anterior, se advierte que en sentencia n.º 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, esta Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [omissis]”.

En atención a lo expuesto, esta Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. (Vid. Sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007. Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).

Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

En tal sentido, la Sala observa que la parte actora denuncia que la parte demandada ha impedido la cedulación extemporánea de la ciudadana Zhong Wa Lau Zhong; en este orden de argumentación, importa destacar que las presuntas agraviantes señaladas en el libelo, son las ciudadanas Neira López de Guzmán, Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua; Anabel Cristina Jiménez Chiquillo, Directora General del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Elida Magaly Filippone, Directora General del Hospital Central de Maracay; así, de los argumentos expuestos en el libelo se evidencia, que las actuaciones lesivas denunciadas son imputadas a titulares de distintos organismos administrativos.

Así, aun cuando dos de las presuntas agraviantes están ubicadas en el Estado Aragua, también fue ejercida la acción de amparo contra la Directora General del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya autoridad es de carácter nacional, resultando por tanto la aplicación del fuero atrayente hacia la autoridad de mayor jerarquía, por lo que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala en el fallo antes referido, el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la materia y del territorio, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ubicada dicha oficina en la Región Capital.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida y declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas que resulte designado previa distribución, a cuya sede se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos KA LEE LAU y ZHONG WA LAU ZHONG, contra las ciudadanas NEIRA LÓPEZ DE GUZMÁN, Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, ANABEL CRISTINA JIMÉNEZ CHIQUILLO, Directora General del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,  y ELIDA MAGALY FILIPPONE, Directora General del Hospital Central de Maracay.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a cuya sede se ordena la inmediata remisión del presente expediente, a los fines de su distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         20 días del mes de      marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente,

 

                                                                  ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

                                                                 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

    

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                      

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

 

Exp.- 16-0375

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