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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 2016-1063
El 28 de octubre de 2016, los ciudadanos EVELIO QUINTERO, HERNÁN JOSÉ REYES LOZANO, FRANCISCO SEIJAS y WILFREDO SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.605, V-8.185.901, V-19.132.497 y V-4.405.876, respectivamente, actuando -a su decir- como representantes del Partido OPG Organizados para Gobernar Gente Nueva, fundado a nivel nacional en el año 2013, asistidos por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 31.580, interpusieron “acción de amparo constitucional en protección y tutela efectiva de [sus] derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos de diversos electores” contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la persona de la ciudadana Tibisay Lucena, “(…) al anunciar el día jueves 20 de octubre del 2016, que quedaba postergado el proceso de recolección del equivalente al 20% de las manifestaciones de voluntad del Pueblo Venezolano para el referéndum revocatorio Presidencial, el cual iba a realizarse en los próximos días del 26, 27 y 28 de octubre de 2016, tal postergación es con ocasión a (sic) las medidas pre-cautelativas que ordenan diferir cualquier acto consecuente que pudiera haberse generado como consecuencia de la recolección del uno por ciento (1%) de las manifestaciones de voluntad de los electores que se requieren para validar el mismo (…)”.
El 1° de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de enero de 2017, los ciudadanos Hernán Reyes y Francisco Seijas, ya identificados, presentaron escrito, en el que solicitaron copias certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente y sea admitida la presente acción de amparo.
El 24 de febrero de 2017 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Los accionantes alegaron en cuanto a la legitimidad lo siguiente:
Que “[e]l interés y legitimidad del actor en la presente causa, está orientado por la preservación del orden constitucional infringido, en el entendido [de] que la finalidad de todos los partidos políticos de la República Bolivariana de Venezuela incluso el nuestro, es la de proteger los derechos naturales e inalienables del hombre, es decir, el derecho a la libertad, a la legítima propiedad y a la resistencia a la tiranía y muy especialmente a la protección de los derechos electorales los cuales están íntimamente ligados a la conservación de un ‘Estado Democrático’ tal como lo preceptúa el artículo 62 de nuestra carta (sic) magna (sic) (…)”.
Que “[t]odo ciudadano, institución pública o privada, partido político, colectividad en fin todos, y cada uno de nosotros, debemos predicar los supremos valores constitucionales de nuestro país, y uno de ellos es LA (sic) PAZ (sic), que es la razón de ser de nuestro ordenamiento jurídico-político por ello es también el interés que legitima este amparo para proteger este valor supremo, donde las instituciones del poder judicial (TSJ) (sic) se comprometan también a resguardarla por ello la orientación de sus fallos y la orientación de la interpretación normativa y su aplicación son (sic) hacia (sic) soluciones que fomenten la paz social, en el sentido de un inequívoco pacifismo (…)”.
Como fundamentos de hecho, alegaron lo siguiente:
Que “(…) conforme a hechos notorios comunicacionales se informó a la colectividad venezolana sobre la procedencia y ejecución de las medidas decididas el jueves 20 de octubre de 2016, por los tribunales ordinarios en materia penal de primera instancia en funciones de control de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, el tercero de control de San Fernando de Apure del Estado Apure; el tribunal del primera instancia en función de tercero de control del Estado Aragua y el juzgado de primera instancia en funciones de control de ciudad (sic) Bolívar y las cuales fueron decididas tras la admisión de diversas querellas penales por los presuntos delitos de falsa testación ante funcionario público, aprovechamiento de acto falso y suministros de datos falsos al Poder Electoral (…)”.
Que las decisiones judiciales antes mencionadas se han traducido en una consecuencia directa “(…) como lo es la orden judicial de paralización impartida al CNE del correspondiente proceso de recolección para el proceso de referéndum del equivalente al veinte por ciento (20%) de las manifestaciones de voluntad de los electores (…)”.
Que “(…) queda configurada y conculcados los derechos electorales de los ciudadanos que participaron en el proceso de sustanciación de firmas para el correspondiente trámite del referéndum revocatorio (…)”.
Denunciaron:
Que “[l]as medidas cautelares proferidas por diversos órganos jurisdiccionales (…) ordenando paralizar el referéndum revocatorio ‘hasta nueva orden judicial’, atenta contra los artículos 5, 39, 61, 67, 72 y 131 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como contra las Normas (sic) que regulan los referendos revocatorios (…)”.
Que, a su criterio, “(…) el procedimiento de recolección de firma[s] del uno por ciento (1%), desplegado por el CNE, infringía ad (sic) initio, el contenido de los artículos, (sic) 25, artículo 70, artículo 72, artículo 137, 187 numeral 1, artículo 202, artículo 203 y la disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente hay infracción constitucional de los artículos Nos. 3, 5, 6, 7, 25, 62 y 63 (…)”.
Que “(…) ante los recientes hechos notorios comunicacionales sobre eventuales marchas y concentración de masas populares afectas a bloques políticos en conflicto, hay un gran riesgo [de] que se afecte el derecho a la vida de los venezolanos con amenaza de lesión a la garantía prevista en el artículo 43 de [la Constitución]”. Por tal motivo, solicitan “la tutela constitucional de esta garantía con las medidas que de oficio considere esta sala (sic)”.
Solicitaron:
Que “[a] los fines de Preservar (sic) la Competencia (sic) Subjetiva (sic) y de esta Sala Con (sic) el debido respeto, exhorto a los ciudadanos Magistrados: (de esta Sala) en caso de encontrarse incursos en alguna de las causales que afecte su imparcialidad en el presente proceso, proceda[n] a inhibirse de inmediato y convoquen a sus respectivos suplentes para el adecuado trámite al presente amparo el cual tiene implicaciones históricas para el país (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que “[s]e exhorte de forma inmediata y se ordenen (sic) al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a (sic) dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Constitucional Octava, en consecuencia se convoque unilateralmente, sin segmentación alguna de quantum del veinte por ciento, (sic) (20%) respetándose el único factor matemático constitucional aplicable, y sin solicitud previa de ningún y de oficio, al referendo revocatorio del funcionario público ciudadano Presidente NICOLAS (sic) MADURO y a cualquier otro funcionario que este (sic) dentro del supuesto constitucional normativo en cualquier poder público en que se encuentre, de forma de poder refundar la democracia de nuestro país (…)”.
Solicitaron, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se acuerde una medida cautelar innominada mientras dure el proceso y lo siguiente:
“1.- Restablecerse el legítimo derecho de los ciudadanos firmantes a favor del referendo revocatorio.
2.- De (sic) declarar que el Estado Venezolano por intermedio del Consejo Nacional Electoral, (CNE) se abstenga de obstaculizar la realización del Referendo Revocatorio 2016 y cualquier tribunal o autoridad de la República.
3.- De (sic) que el Referendo Revocatorio, se ha de realizar en el año 2016.
4.- Oficiar a las fuerzas (sic) armadas (sic) para que proteja el pueblo venezolano dentro del marco de la constitución y las leyes.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de nuestra Carta magna (sic), se ordene al CNE vía oficio que el cómputo del veinte por ciento (20%) de manifestaciones de voluntad popular debe ser totalizado a nivel nacional y no de forma fragmentada por estado (sic) como lo decidió el CNE (…)”.
Finalmente, solicitaron que se notifique a los presuntos agraviantes, que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo.
II
de la compEtencia
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso “en protección y tutela efectiva de [sus] derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos de diversos electores”, contra el Consejo Nacional Electoral, en la persona de la ciudadana Tibisay Lucena, “(…) al anunciar el día jueves 20 de octubre del 2016, que quedaba postergado el proceso de recolección del equivalente al 20% de las manifestaciones de voluntad del Pueblo Venezolano para el referéndum revocatorio Presidencial, el cual iba a realizarse en los próximos días del 26, 27 y 28 de octubre de 2016, tal postergación es con ocasión a (sic) las medidas pre-cautelativas que ordenan diferir cualquier acto consecuente que pudiera haberse generado como consecuencia de la recolección del uno por ciento (1%) de las manifestaciones de voluntad de los electores que se requieren para validar el mismo (…)”; por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 25.18 eiusdem y el 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales de esta Sala, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
iii
DE LA AdmisiBILIDAD de la pretensión
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de tutela constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, debido a que constituye una norma de común aplicación, tanto a las que ameriten tramitación como las que no (Vid. sentencias Nros. 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar C.A.” y 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”), debe hacerse una serie de consideraciones, específicamente en cuanto a la legitimación de los accionantes.
Así, se observa que los ciudadanos Evelio Quintero, Hernán José Reyes Lozano, Francisco Seijas y Wilfredo Seijas, dicen actuar en su carácter de representantes del Partido OPG Organizados para Gobernar Gente Nueva, asumiendo además la representación de los derechos tanto individuales como colectivos y difusos de los electores del país.
Ahora bien, en cuanto a los aspectos para la determinación de la legitimación ad causam para la proposición de pretensiones de tutela constitucional de naturaleza colectiva o difusa, tanto de sujetos, entes, asociaciones u organismos públicos como privados, y la asunción de la representación de las demás personas afectadas por el acto, hecho u omisión causante de la lesión o amenaza de agravio a los intereses suprapersonales, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia Nro. 1395 del 21 noviembre de 2000, caso: “William Dávila Barrios y otros” ratificado, entre otras, en sentencia Nro. 751 del 21 de julio de 2010, caso: “Omar Prieto Fernández”; asimismo, en sentencia Nro. 188 del 4 de marzo de 2011, caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”, sobre la legitimación y representación, se estableció lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, esta Sala hace notar que los quejosos, señalaron que interponen la acción de amparo, con el fin de que se tutele, aparte de sus intereses particulares, ‘los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos y en general de todas las personas que se encuentre[n] en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela’, y, en tal sentido, invocaron la violación de diferentes derechos y garantías constitucionales e, incluso, de pactos y convenios internacionales.
Al respecto debe indicarse que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que ‘Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún (sic) de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’. Por lo que los accionantes estarían facultados para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos, mas no así en nombre de todos los venezolanos y venezolanas por cuanto el asunto planteado no se relaciona a los derechos o intereses difusos; puesto que no trata sobre los aspectos que caracterizan a los derechos o intereses difusos o colectivos. (Véanse SSC Nº 255 del 18/2/2003, SSC Nº 6/8/2003).
Asimismo, la Sala apreció que el hecho de que los accionantes como ciudadanos venezolanos se sientan afectados y vean supuestamente amenazados sus derechos y garantías constitucionales no les otorga la representatividad de un colectivo, toda vez que puedan haber personas que no tengan interés en esta acción o que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes. Por ende, carecen de la legitimidad requerida para actuar en representación de los venezolanos y venezolanas, más (sic) si (sic) de sus propios derechos e intereses, así se declara” (subrayado y resaltado de esta Sala).
De igual forma, en sentencia Nro. 860 del 17 julio de 2014, caso: “José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra”, esta Sala Constitucional estableció que la legitimación en los casos de intereses difusos debía cumplir ciertos requisitos e indicó que:
“(…)
En efecto, respecto de la legitimidad de los ciudadanos José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra, debe señalarse que la Sala en sentencia N° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: ‘William Ojeda Orozco’, estableció que la legitimación en los casos de intereses difusos debía cumplir ciertos requisitos, que fueron resumidos en los siguientes términos:
‘1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general’.
Respecto de la legitimidad de los ciudadanos José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra, debe esta Sala reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: ‘Alfredo José García Deffendini y otros’, mediante el cual se establece la inadmisibilidad de las demandas por intereses difusos, en aquellos casos en que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes (Vid. Sentencias N° 1.994 del 25 de octubre de 2007 y la N° 583 del 14 de mayo de 2012).
En tal sentido, el artículo 150, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
‘(…) También se declarará la inadmisión de la demanda:
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…)’.
Por lo tanto, la Sala de conformidad con el artículo 150 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima que los ciudadanos José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra, carecen de legitimidad para interponer la presente demanda por intereses difusos, motivo por el cual se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide” (resaltado de esta Sala).
En atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se colige que, en cuanto a la legitimación y representación de particulares para la proposición de pretensiones de tutela de intereses colectivos o difusos, el peticionario debe encontrarse en una posición de vinculación o afectación directa a sus derechos o situación jurídica subjetiva, es decir, que el acto, hecho u omisión que materializa la circunstancia fáctica, genere, además de lesión sobre los derechos o intereses suprapersonales, una alteración directa y negativa en la situación jurídica de los peticionantes, deben proponer, en primer orden, la pretensión en defensa de sus derechos, con la invocación y finalidad de solución colectiva a quienes se encuentren en similar situación, para lo cual debe acreditar el grado de representación que se atribuye, pues, una de las particularidades de la afectación de intereses suprapersonales es que la decisión necesariamente debe resolver la situación gravosa para toda la pluralidad subjetiva afectada, debido a que, en estos casos, es imposible la individualización o solución exclusiva de la situación jurídica de los accionantes sin consecuencias jurídicas para el resto, dada la indivisibilidad del derecho o interés lesionado (Vid. sentencia Nro. 490 del 28 de junio de 2016, caso: “José Ignacio Guédez Yépez contra el Gobierno Nacional”).
En el caso bajo análisis, se tiene que para la fundamentación de su supuesta legitimación para la proposición de la pretensión de tutela constitucional y su representación de la pluralidad subjetiva afectada por la situación delatada como lesiva, los peticionantes sostuvieron que la legitimación activa para la presente acción deriva de “[e]l interés y legitimidad del actor en la presente causa, está orientado por la preservación del orden constitucional infringido, en el entendido [de] que la finalidad de todos los partidos políticos de la República Bolivariana de Venezuela incluso el nuestro, es la de proteger los derechos naturales e inalienables del hombre, es decir, el derecho a la libertad, a la legítima propiedad y a la resistencia a la tiranía y muy especialmente a la protección de los derechos electorales los cuales están íntimamente ligados a la conservación de un ‘Estado Democrático’ tal como lo preceptúa el artículo 62 de nuestra carta (sic) magna (sic) (…)”.
No obstante, los accionantes no demostraron que su situación jurídica subjetiva hubiese sido afectada por los hechos, actos u omisiones que le atribuyen al Consejo Nacional Electoral en la persona de la ciudadana Tibisay Lucena, así como su supuesta condición de representantes del Partido OPG Organizados para Gobernar Gente Nueva, que pudiese atribuirles la representación para actuar o requerir del órgano de administración de justicia la protección o tutela de derechos o intereses ajenos.
En tal sentido, en cuanto a la consecuencia jurídica de la ausencia o falta de legitimación y/o representación, los artículos 133.3 y 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
(…omissis…)
Artículo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente” (resaltado de esta Sala).
Con relación a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con las normas citadas y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, declara que los ciudadanos Evelio Quintero, Hernán José Reyes Lozano, Francisco Seijas y Wilfredo Seijas carecen de legitimidad para interponer la presente acción de amparo de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, motivo por el cual se declara inadmisible. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre las pretensiones formuladas con relación a la inhibición y a la medida cautelar.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo de protección de derechos e intereses colectivos y difusos ejercida por los ciudadanos Evelio Quintero, Hernán José Reyes Lozano, Francisco Seijas y Wilfredo Seijas, respectivamente, asistidos por abogado, actuando -a su decir- en su carácter de representantes del Partido OPG Organizados para Gobernar Gente Nueva, contra el Consejo Nacional Electoral, en la persona de la ciudadana Tibisay Lucena.
2.- INADMISIBLE la acción.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Dixies Josefina Velázquez Reque
Exp. 2016-1063
ADR/