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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente Nº 16-0300
El 17 de marzo de 2016, el ciudadano FIDEL ÁNGEL TERÁN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 8.668.471, debidamente asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.023, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de hecho (…)” interpuesto contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 7 de enero de 2016 que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de documentos interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval contra el hoy accionante, todo lo cual presuntamente vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
El 18 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 14 de abril de 2016, el accionante asistido por el profesional del derecho Eddiez José Sevilla Rodríguez, solicitó pronunciamiento respecto a la acción de amparo y las medidas cautelares innominadas peticionadas.
Mediante auto del 2 de agosto de 2016, esta Sala solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que remitiera: i) copia certificada de la totalidad del juicio por nulidad de venta interpuesto por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, que cursa en el expediente judicial N° 5724 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional); ii) cómputo de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas hasta el 7 de enero de 2016 (fecha en que se publicó la sentencia en primera instancia); iii) cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de enero de 2016 hasta el quinto (5°) día de despacho siguiente; iv) copia certificada de los asientos del libro diario llevado por ese órgano jurisdiccional correspondiente al 7 de enero de 2016 y de los cinco (5) días de despacho siguientes; y v) informe el estado actual de la causa.
El 9 de agosto de 2016, la Secretaria Temporal de esta Sala dejó constancia que se estableció comunicación telefónica con el Tribunal de instancia supra indicado informando la referida solicitud, remitiendo copia del mismo vía correo electrónico.
El 11 de agosto de 2016, el actor asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, peticionó que se oficiara a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que remitiera copia del reclamo identificado bajo el N° R160-460 (de la nomenclatura de ese órgano de inspección y vigilancia).
El 23 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 05-343-261-2016 del 17 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remitió los cómputos solicitados por este Alto Tribunal, así como informó que el juicio de nulidad de venta interpuesto por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, que cursa en el expediente judicial N° 5724 (de la nomenclatura de ese Juzgado) se encuentra actualmente “(…) Terminad[o] en virtud de haber sido debidamente Ejecutad[o] por auto de fecha doce (12) de febrero del año 2016, habiéndose remitido oficios números 05-343-049-2016 y 05-343-050-2016, dirigidos a la Notaría Pública de San Carlos del [E]stado (…) Cojedes y al Registro Público de los [M]unicipios Tinaco y Lima Blanco del [E]stado (…) Cojedes en su orden, los cuales fueron entregados en las indicadas oficinas públicas en fecha siete (7) de marzo del año 2016, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales (…)” (negrillas y subrayado del escrito).
El 18 de octubre de 2016, el accionante asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, ratificó el pedimento realizado el 11 de agosto del mismo año, referido a que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que remita copia del reclamo N° R160-460, aunado a los reclamos distinguidos bajo los Nos. R160-592 del 17 de febrero de 2016 y R160-977 del 15 de marzo de 2016 (de la nomenclatura de ese órgano de inspección y vigilancia). De igual modo, el actor reiteró los alegatos expuestos y su petición de medida cautelar innominada realizados mediante escrito del 17 de marzo de 2016.
El 22 de febrero de 2017, el actor, asistido por el abogado Carlos Gustavo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.185, ratificó nuevamente la solicitud de oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que remita copia de los reclamos Nos. R160-460, R160-592 y R160-977 (de la nomenclatura de ese órgano de inspección y vigilancia), así como reiteró las aseveraciones esgrimidas y la solicitud de cautela innominada peticionadas el 17 de marzo de 2016.
El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta De Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
El ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval en su demanda de amparo constitucional expuso argumentos que esta Sala se permite sintetizar en el siguiente orden cronológico:
Que en “(…) [e]l juicio que por ‘NULIDAD DE VENTA’ o ‘NULIDAD DE DOCUMENTO’ [l]e tiene intentado el ciudadano WILLIAM ALFREDO TERAN (sic) SANDOVAL (…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del [E]stado Cojedes (…) finalizó con una sentencia definitiva [el] (…) 08 de [o]ctubre de 2014 que declaro (sic) CON LUGAR LA DEMANDA (…) [y] [e]n consecuencia se declar[ó] NULOS y SIN EFECTO ALGUNO los actos y negocios jurídicos otorgados por la hoy de cujus MARIA (sic) VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic), titular de la cédula de identidad N2 (sic) V-2.344.557 (…)” (mayúsculas y destacado del escrito).
Que “(…) [v]ista la sentencia que [l]e desfavorecía abiertamente y siendo la oportunidad legal para ello (…) [su]s apoderados interpusieron el recurso de apelación correspondiente por lo que las actuaciones subieron al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien (…) dictó sentencia definitiva de fondo en fecha 23 de Marzo de 2.015, mediante la cual declaró: ‘Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el (…) apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de Octubre de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOC[Ó], la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por [n]ulidad de [d]ocumento, interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval. En consecuencia, (…) ORDEN[Ó], la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el defensor ad-litem (sic) de los herederos desconocidos de la causante María Victoria Sandoval de Terán, del abocamiento del nuevo juez que conozca de la misma. Tercero: (…) ORDEN[Ó], remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que sea redistribuida la presente causa, a los fines de que conozca un juez distinto al que se pronunció de la recurrida. Cuarto: (…) ORDEN[Ó], remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Quinto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido (sic) (…)” (resaltado y mayúsculas del escrito).
Que “(…) en cumplimiento de la sentencia emitida (…) le correspondió (…) el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esa Circunscripción Judicial (…) el cual en fecha 21 de [a]bril de 2015 procedió a darle entrada a la causa y posteriormente abocarse a su conocimiento a los efectos de dictar sentencia definitiva (…)”.
Que “(…) [el] lapso a los fines de pronunciarla (sic) sentencia se vencían el día 07 de [e]nero de 2016, según el cómputo llevados (sic) por el mencionado Tribunal, no obstante en el mes de [d]iciembre de 2015, [su] apoderada judicial en la causa ANA MARIA (sic) AROCHA (…) inscrita en el [Instituto de Previsión Social del Abogado] (…) bajo el N° 108.049, conjuntamente con la abogada GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL y el abogado RAUL (sic) HERRERA, en varias oportunidades requirieron el expediente, limitándose a contestar la archivista que se encontraba en manos del Juez, pero sin anotarse en el libro de préstamo de expediente, pues (…) cómo se iban [a] anotar si le negaban el físico del expediente, (lo que ha tomado dicho juzgador como medio de defensa, tal como se evidenció en la sustanciación y sentencia del recurso de hecho) (…)” (mayúsculas y énfasis del accionante).
Que “(…) [el] 21 de [e]nero 2016 (…) [su] apoderado [j]udicial (…) se apersonó al Juzgado en mención solicitando el físico del expediente y de igual forma le fue restringido el acceso al mismo, razón por lo cual dejó constancia de no haberlo visto en libro de solicitud de expediente (…)” (destacado del peticionante).
Que “(…) en fecha 04 de [f]ebrero del presente año, al repetirse la misma situación (…) [su] apoderado (…) insistió solicitando el expediente (…) y le exigió (…) al Juez que le mostrara el físico del expediente, a lo que el mismo le sugirió que estampara una diligencia solicitando copias de la sentencia, que él cordialmente se las entregaría al otro día, es decir, el día 05 de febrero de 2016, tal actitud del juzgador lo puso a pensar que existía un compló (sic) o algo irregular, decidiendo esperar en la sede del tribunal al Juez (…) [a quien] (…) no le quedó otra alternativa que mostrárselo, siendo que inmediatamente (…) [su] abogado se percató que NO EXISTÍA SENTENCIA DEFINITIVA ALGUNA, es decir, en el expediente signado con el N° 5724 NO HABÍAN DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA; en tal sentido (…) [su] [a]bogado dejó constancia de ello a través de una diligencia (folio 247, Exp. 5724), procediendo el Juez a excusarse de la ausencia del acto conclusivo alegando que a la misma le faltaban unos detalles y arreglos de foliatura y que por motivo de reimpresión la extrajo del físico del expediente, pero que en el libro de diario había constancia que el fallo fue publicado en fecha 07 de enero de 2016, o sea existía en el libro de diario pero no en el físico del expediente, lo que constituye una falta grave del juzgador con la cual [l]e causó una indefensión (…)” (destacado y mayúsculas del escrito).
Que “(…) [su] apoderado Judicial (sic) (…) ese mismo 04 de [f]ebrero del 2016 (sic) se dirigió a la Inspectoría [General] de Tribunales que funciona en el [E]stado Cojedes (…) y denunció tal irregularidad, por lo que [se] procedió (…) a tomar lo que ellos denominan inicialmente un RECLAMO y el cual quedó distinguido con el N° R-160-460, trasladándose de manera inmediata al Juzgado Segundo [de Primera Instancia en lo] Civil [Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial] del [E]stado Cojedes, dejando en ese momento constancia de que efectivamente NO EXISTE para la fecha sentencia definitiva alguna, pero si (sic) en el libro de diario del referido Tribunal en fecha 07 de [e]nero 2016 se encontraba la mención de la existencia de dicha sentencia, llamando poderosamente la atención que fué (sic) consignada diligencia donde (sic) (…) apoderado dejaba constancia de haber revisado conjuntamente con el Juez el expediente y no exist[ía] dictamen alguno en el momento que la Inspectora de Tribunales se encontraba realizando la inspección (04/02/2016) y al otro día, es decir, el cinco (05) de Febrero de 2016, aparece esa misma diligencia posterior al extenso de la sentencia que fue publicada velozmente e incorporada irregularmente al expediente ese mismo día cinco (05) de [f]ebrero de 2016, tal actitud motivada a las denuncias por las irregularidades y malas intenciones que se tramaban en el Tribunal, lo que debe catalogarse como un acto desesperado por pretender subsanar las evidentes anormalidades de las cuales ya se había dejado constancia y que en todo momento causa[ron] una lesión a [su]s (…) derechos constitucionales (…)” (negrillas y mayúsculas del escrito).
Que “(…) [s]e evidencia de las actas procesales la conducta sospechosa y reveladora de la parte demandante cuando precisamente en fecha 05 de febrero de 2016, que se incorpora ilegalmente la sentencia a los autos, (…) esta (sic) acude velozmente al Tribunal y pide el expediente para solicitar una copia de la sentencia, así como también la ejecución del fallo (…)” (destacado del accionante).
Que visto que “(…) la sentencia fue incorporada en fecha 05 de [f]ebrero de 2016 al físico del expediente, (…) debe entenderse que es a partir de ese momento y una vez notificadas las partes cuando comienza a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes, por lo que inmediatamente y estando dentro del lapso legal para ello mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016 (folio 250 del instrumento marcado ‘A’), y resguardando (…) [su] derecho a la defensa, (…) [su] apoderado judicial (…) y a través de diligencia expuso entre otras cosas: ‘ME DOY POR NOTIFICADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA que en el día de hoy aparece en el expediente...’, es decir, desde ese momento se computa el lapso de apelación, por lo que procedió a APELAR en esa misma fecha de la sentencia (…)” (énfasis y mayúsculas del peticionante).
Que “(…) solicitó (…) que en fecha 10 de [f]ebrero de 2016 se deja[ra] constancia mediante auto dictado por el Tribunal que la [s]entencia dictada en fecha 07 de [e]nero de 2016 quedó definitivamente firme (…)” (resaltado del escrito).
Que en dicho auto “(…) el (…) Juzgador (…) trat[ó] de justificar con engaños la supuesta desincorporación de la sentencia del expediente (folio 249 instrumento marcado ‘A’) (…) es decir, la decisión no constaba en el expediente (Nullan expertus per consfessionem), tampoco se utilizó el mecanismo de corrección establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento de enmendadura, solo se limitó a (…) fundamentar su omisión así como la manipulación y alteraciones de los sistemas administrativos internos del Tribunal para impedir[l]e que ejerciera (…) [su] derecho a la defensa (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) en fecha 10 (sic) de [f]ebrero (sic) de 2016 se dej[ó] constancia mediante auto dictado por el Tribunal que la [s]entencia dictada en fecha 07 de [e]nero de 2016 quedó definitivamente firme, auto del cual se apeló el día 11 de [f]ebrero de 2016 (…)” (negrillas del accionante).
Que “(…) el lunes 15 de febrero del presente año, DICHO AUTO HABÍA SIDO CAMBIADO, es decir, se vuelve a manipular el contenido del expediente (véase diligencia 11/02/2016 escrita a mano al folio 253 cuarta pieza) reformándolo y solo contenía un descargo de los puntos denunciados por parte del Juez a cargo del Tribunal, pasándosele por alto en la parte inferior del auto que dejaron el número de otro expediente (5757) que no corresponde con el sustanciado, lo cual constituye una nueva alteración en (…) [su] perjuicio, reapareciendo un nuevo auto de fecha 15 de enero 2016, el cual en ningún momento nadie vió (sic), incorporado irregularmente al expediente, donde daba carácter de definitivamente firme a la sentencia (…)” (mayúsculas y énfasis del escrito).
Que “(…) en fecha 15 de [f]ebrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de [l]a Circunscripción Judicial [del Estado Cojedes] dict[ó] un auto en el cual N[EGÓ] LA APELACIÓN, alegando la extemporaneidad de la misma, (…) por lo que RECURR[IÓ] DE HECHO de dicha negativa por ante la Jueza Superiora (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de [es]a Circunscripción Judicial (…) el cual (sic) se sustanció bajo el expediente N° 1064, y en el cual entre otras cosas expus[o] (…) que se oficiar[ía] lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales (…) a los fines que remitiera a esa superioridad el [a]cta levantada con motivo del Reclamo (…) que se identificó con el N° R160-460, donde se deja constancia de la INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en fecha 04 de [f]ebrero del (sic) 2016 (…) lo que fué (sic) negado en varias oportunidades (…) alegando que era una carga de [su] (…) parte como recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo: en auto de fecha 19 de febrero de 2016: ‘… la parte recurrente acompañará copia del expediente que crea conducente (sic), por lo que deberá proporcionar las mismas, de considerarlas necesarias para lo que ha de decidirse en el presente asunto…’” (destacado y mayúsculas del escrito).
Que en fechas 23 y 29 de febrero de 2016 “(…) [su] apoderado ratificó que se acordara lo solicitado y (…) especificó que no eran copias del expediente a las que [s]e refería sino una prueba que reposaba en los archivos de la Inspectoría General de Tribunales (…) más (sic) sin embargo (…) d[ió] respuesta mediante auto de fecha 02 de [m]arzo de 2016 (folio 79 del recurso de hecho) en la cual nuevamente NEGÓ dicho pedimento (…)” (negrillas del peticionante).
Que “(…) el Juzgado Superior [en lo] Civil [Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial] del [E]stado Cojedes mediante auto de fecha 23 de [f]ebrero de 2016 (folio 54 del recurso de hecho) orden[ó] librar una serie de [o]ficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del [E]stado Cojedes, (…) a los fines (…) de (…) solicita[r] que informe: 1) Si la sentencia definitiva fue decidida dentro del lapso correspondiente; 2.- Cuando venció el lapso para dictar la sentencia definitiva; 3.- Copias insertas de las actuaciones del Libro de Diario de los días 07/01/2016 y 04/02/2016 y 4.- Copia Certificada del libro de préstamo de expediente desde el 07/01/2016 al 15/01/2016 y cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 08/01/2016 al 18/02/2016” (resaltado del escrito).
Que “(…) ya existía un prejuzgamiento, para la Jueza superiora (…) en ese lapso que se había publicado la sentencia y todo lo peticionado al Tribunal recurrido era para favorecerlo a efectos de preparar una decisión acomodaticia y en protección al Juzgado transgresor, sin tomar en cuenta el hecho real y verdadero como lo fue la inexistencia de la sentencia en el expediente en fecha 04 de [f]ebrero de 2016, negándo[le] la prueba relevante, idónea, pertinente y que a todas luces no le convenía incorporar ya que la misma era DETERMINANTE para la decisión, sin revisar las alteraciones en el libro de diario y por consiguiente si la solicitaba el recurso de hecho debía ser declarado con lugar (…)” (negrillas del peticionante).
Que se está “(…) frente a dos hechos transgresores de [su]s derechos constitucionales, el PRIMERO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del [E]stado Cojedes (…) al incorporar de manera irregular la sentencia al expediente, manipulando y alterando los asientos del libro diario, [lo cual] [l]e causo (sic) una gravísima indefensión y por consiguiente una limitación al (…) derecho [a la defensa] (…), siendo que a pesar de las múltiples advertencias el Juez (…) orden[ó] la ejecución de la misma (…) [lo que ocasionó] el quebrantamiento del derecho al debido proceso (…) [así como] a la tutela judicial efectiva (…), [pues] se entiende que se [l]e limitó el acceso al expediente con la única intención de incorporar de manera irregular la sentencia a los efectos de aparentar la preclusión del lapso de apelación vista la manipulación con el libro de diario, (…) y (…) también [se ve] afectado el derecho a la seguridad jurídica por cuanto no existe certidumbre y se evidencia una manipulación en la incorporación del expediente que (…) [lo] aleja de la confianza jurídica (...)” (resaltado del accionante).
Que “(…) la otra lesión constitucional, es decir la SEGUNDA viene dada por la conducta y actuaciones, desplegadas y adoptadas por el Juzgado Superior [en lo] Civil, Mercantil [Bancario] y [del] Tránsito de la (…) Circunscripción Judicial [del Estado Cojedes] al declarar[se] SIN LUGAR el recurso de hecho, la denotada parcialidad y actuaciones procesales tendentes a beneficiar la negativa de apelación y por último la desaprobación de acordar[le] (…) la prueba transcendental (…) a los efectos de demostrar que efectivamente la sentencia no existía en dicho expediente en fecha 04/02/2016, consistente en la prueba de informe a la Inspectoría General de Tribunales y en la propia página Web del TSJ, aun cuando el mismo Juez en su auto de fecha 10 de febrero de 2016 admit[ió] tal hecho lesionador de [su]s garantías y derechos constitucionales, lo que igualmente transgrede los derechos anteriormente denunciados como lesionados (…)” (negrillas de la acción de amparo).
En razón de lo anterior, el accionante solicitó que “(…) la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declara[da] CON LUGAR (…)”. Asimismo, expuso que “la decisión e irregulares actuaciones cometidas por el Juzgado Segundo de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del [E]stado Cojedes, consistentes en una sentencia definitiva de fecha 07 de enero de 2016, incorporada de manera (…) irregular al expediente el 05 de febrero de 2016 (…) debe ser declarada inexistente, [ya] que afecta el decoro de la administración de [J]usticia y por ello inclusive puede AVOCARSE al conocimiento de la causa este máximo Tribunal si lo considera necesario” (negrillas del escrito).
Que “(…) subsidiariamente a lo anterior (…) solicit[ó] [se] ordene escuchar la apelación de la sentencia y así salvaguardar y restituir [su]s (…) derechos constitucionales (…)”.
Finalmente, “(…) en ejercicio de la potestad cautelar que ostenta el juez constitucional (…) SOLICIT[Ó]: se suspenda los efectos de la sentencia emitida con fecha 07 de [e]nero de 2016 e incorporada al expediente en fecha 05 de [f]ebrero de 2016, hasta tanto no sea decidida la presente acción de amparo y en consecuencia la suspensión de los [o]ficios N° 05-343-049-2015 y 05-343-050-2015, ambos de fecha 12 de [f]ebrero de 2015, que fueron librados como resultado de la ilegal ejecución de la misma, tanto a la Notaría Pública de San Carlos del [E]stado Cojedes y al Registrador Público del [M]unicipio Tinaco del [E]stado Cojedes, hasta tanto no sea resuelta la presente causa (…)” (énfasis del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual resolvió lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe quien aquí decide hacer las consideraciones siguientes:
Mediante oficio N° 05-343-065, de fecha 29 de [f]ebrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, [Tránsito y] Bancario (…) de la Circunscripción Judicial del [E]stado Cojedes, informó a este Tribunal Superior, que la sentencia definitiva dictada en [el] expediente N° 5724, contentivo del juicio por [n]ulidad de [d]ocumento intentado por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, en su carácter de tutor interino de la causante María Victoria Sandoval de Terán, contra el causante Fidel Ángel Terán Sandoval, fue dictada el último de los sesenta (60) días continuos para sentenciar, el 07 de enero de 2016, esto es, dentro del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, se constata además, de la copia certificada del libro diario llevado por el tribunal a-quo correspondiente al día 07/01/2016,específicamente, en el ordinal N° 29, inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente cursante en esta Alzada; no logrando demostrar el accionante del presente recurso de hecho, tal y como fue alegado, que la sentencia haya sido publica en diferente fecha. Así se establece.
Asimismo, se observa, que en virtud de haber sido decidida la referida sentencia definitiva en el último día correspondiente (07/01/2016), se tiene, que el lapso para ejercer el recurso de apelación, comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente, es decir, el 08 de enero de 2016, venciendo dicho lapso el día 14 de enero de 2016, sin que ninguna de las partes ejercieran tal derecho, declarándose, en consecuencia, definitivamente firme el fallo, de lo cual, se dejó constancia de ello, mediante auto del 15/01/2016, inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
Ahora bien, se evidencia que desde el día hábil siguiente en que fue dictada la sentencia definitiva, es decir, desde el 08/01/2016, hasta el momento en que [s]e (…) apeló de la sentencia, el 10/02/2016, transcurrieron veinte (20) días de despacho, según se observa del cómputo de días de despacho, emanado de ese tribunal, discriminados así: enero 2016: 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28; febrero 2016: 01, 02, 03, 04, 05, 10. Por lo que, a todas luces, el recurso de apelación interpuesto (…) lo fue, extemporáneamente, por tardío; razón por la cual, el auto dictado por el tribunal a-quo, del 15 de febrero de 2016, mediante el cual, negó por extemporáneo (tardío) el anuncio del recurso de apelación, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Por otra parte, se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por el tribunal de la causa, insertas a los folios desde el setenta y dos (72) hasta el setenta y seis (76), ambos inclusive del presente asunto, que desde el 07/01/2016, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva en el expediente N° 1724, hasta el 15/01/2016, día hábil siguiente del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación, ninguna de las partes actuantes en el referido expediente, acudió a revisar el mismo, denotando una falta de interés por parte del abogado recurrente en las resultas de la controversia; siendo que éste, según sus propios dichos, no fue sino hasta el día 04/02/2016, esto es, casi un mes después de haberse dictado la sentencia en cuestión, que acudió a revisar el expediente, por lo que, para tal fecha, había transcurrido con creces el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el tribunal a-quo. Así se determina.
(…) En el presente caso, el señalamiento de la parte recurrente, no lo exime de cumplir con su obligación de constatar oportuna y consecuentemente el estado en el cual se encontraba su causa, ya que es el físico del expediente el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en el mismo, que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso. Por lo cual, no puede pretender el recurrente de hecho justificar su falta de diligencia, -al no revisar el expediente oportunamente-, a los efectos de ejercer el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
Es claro para esta superioridad, que el (…) apoderado judicial de la parte demandada -hoy recurrente-, se encontraba a derecho y que ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea (tardíamente), operando totalmente el vencimiento del lapso que le permitía apelar, conforme al principio de preclusión procesal. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el tribunal a-quo, tal y como se determinará expresamente en el dispositivo del dallo (sic). Así se decide.
(…)
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del [E]stado Cojedes, (…) declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto (…) contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, [Tránsito y] Bancario (…) de la Circunscripción Judicial del [E]stado Cojedes, mediante el cual, negó, por extemporáneo (tardío), el anuncio del recurso de apelación (…) contra la sentencia del 07 de enero de 2016, proferida por ese tribunal (…)” (negrillas del fallo, y subrayado de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto observa que, el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, dirige la petición de tutela contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de hecho (…)” ejercido contra la decisión del 15 de febrero de 2016, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 7 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de documento incoada por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval contra el hoy accionante en amparo, y que -a su juicio- avaló la supuesta actuación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial relativa a presuntamente “(…) incorporar de manera irregular la sentencia [definitiva dictada el 7 de enero de 2016] al expediente, manipulando y alterando los asientos del libro diario (…)”, lo que -a criterio del accionante- se denota del auto dictado el 10 de febrero de 2016 por el referido órgano jurisdiccional, todo ello fundado en la supuesta afectación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, esta Sala Constitucional debe precisar como premisa de su labor de juzgamiento que el principio dispositivo que rige en materia procesal tiene una operatividad limitada en el amparo constitucional, toda vez que siendo el objeto de protección de este medio procesal la tutela preferente de los derechos y garantías constitucionales, el Juez Constitucional goza de un margen de apreciación amplio que le permite desvincular su decisión de los argumentos expuestos por las partes procesales para restituir el orden jurídico que ha sido infringido (vid. sentencia de carácter vinculante N° 7 del 1° de febrero de 2000).
En tal sentido, analizado el contenido de los argumentos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, se advierte que el actor pretende la nulidad de actos que considera le impidieron el derecho a la doble instancia (apelación), por lo tanto, más allá del presunto actuar anómalo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, denunciado como lesivo al desglosar en forma irregular y agregar nuevamente la sentencia definitiva en el expediente, produciéndole -a decir del accionante- indefensión, lo pretendido por el actor -a criterio de esta Sala- es enervar los efectos de la sentencia de alzada que declaró sin lugar el recurso de hecho, por cuanto le impidió la revisión del fallo apelado.
Así pues, conforme al análisis que precede, esta Sala observa que conforme al criterio competencial establecido en la sentencia con carácter vinculante N° 1 del 20 de enero de 2000 le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Por su parte, el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1° de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial N° 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
En este orden de ideas, por cuanto en el caso sub iudice la demanda de amparo fue incoada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en atención a la normativa legal y la doctrina señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción. Así declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Sala observa que la referida acción de amparo constitucional dirigida contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisada la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, pasa esta Sala Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo.
En efecto, esta Sala en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si menoscaba o no los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, el fallo dictado el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de hecho (…)” ejercido contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval contra la sentencia definitiva proferida el 7 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval contra el hoy accionante.
Por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito de la causa y, a tal efecto, considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones que precedieron a la interposición de esta acción de amparo para una mejor comprensión del asunto.
Así pues, mediante sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró “(…) CON LUGAR la (…) demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por el ciudadano WUILLIAM (sic) ALFREDO TERÁN SANDOVAL, asistido ad-initio del proceso ulteriormente representado judicialmente por la Abogada en ejercicio HORTENCIA JAQUELIN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.339, en contra del ciudadano FIDEL ANGEL (sic) TERAN (sic) SANDOVAL (…)” (folios 90 al 138 de la cuarta pieza de anexos).
Seguidamente, por sentencia del 23 de marzo de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (inserta a los folios 184 al 209 de la cuarta pieza de anexos), declaró: “(…) Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el (…) apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOC[Ó], la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento, interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval. En consecuencia, (…) ORDEN[Ó], la reposición de la causa, al estado de (…) notifica[r] el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la [ciudadana] (…) María Victoria Sandoval de Terán [titular de la cédula de identidad N° 2.344.557, quien fuese causante de los bienes objeto del juicio por nulidad de venta], del abocamiento del nuevo juez que conozca de la misma (…)” (negrillas del fallo).
Posteriormente, en auto del 18 de mayo de 2015 (que riela al folio 222 de la cuarta pieza de anexos) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se abocó a la causa y ordenó librar los actos de comunicación correspondientes al ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval y/o sus apoderados judiciales, así como al abogado José Argeliz Lemus Flores, en su carácter de Defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus María Victoria Sandoval de Terán, en los cuales se precisó que “(…) en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 [del Código de Procedimiento Civil] (…) se (…) advierte que transcurridos diez (10) [d]ías de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se hagan, la causa continuar[ía] su curso de Ley, para que las partes p[udieran] hacer uso de su derecho a la Recusación del Juez de considerarlo procedente (…)”, cuyas notificaciones fueron consignadas en autos por el alguacil del tribunal en fechas 23 de julio y 29 de septiembre de 2015, respectivamente, tal como consta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228) de dicha pieza de anexos, en ese mismo orden.
El 21 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “(…) e[l] Tribunal [Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes] se acog[ió] al lapso para dictar [el] (…) correspondiente [fallo] (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem (…)” (folio 229 de la cuarta pieza de anexos).
El 29 de octubre de 2015, el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación (folio 230 de la cuarta pieza de anexos), y el 2 de noviembre del mismo año revocó por contrario imperio el auto descrito por considerar que aún se encontraba dentro del lapso para dictar sentencia (folio 231 de la misma pieza de anexos).
El 7 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folios 233 al 245 y sus vueltos de la misma pieza de anexos) dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: (…) Parcialmente Con Lugar la (…) demanda de Nulidad de Documentos incoada por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, en su carácter de Tutor Interino de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán (+), (sic) asistido ab-initio por la profesional del derecho Hortencia Jaqueline Aponte, en contra del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, en consecuencia, se declaran Nulos y por tanto Sin Efecto Jurídico los contratos celebrados por entre (sic) la hoy De cujus María Victoria Sandoval de Terán (+), (sic) (…) y el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval (…), ante la Notaría de San Carlos [E]stado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de enero del año 1999 anotados bajo el número 60, tomo 3 y en fecha veintiocho (28) de enero del año 2004, anotado bajo el número 61, tomo 3, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 1999, anotado bajo el número 50 tomo 05; protocolizados ante la Oficina de Registro Publico (sic) del municipio Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, en fechas veintiocho (28) de enero del año 2004, agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 02, 03 y 04 respectivamente (…)” (destacado del fallo).
El 15 de enero de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación (folio 246 de la cuarta pieza de anexos).
Por diligencia del 4 de febrero de 2016, el apoderado judicial del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval expuso que “(…) no consta[ba] [en autos] la sentencia definitiva (…)” (folio 247 de la misma pieza de anexos).
El 5 de febrero de 2016, la apoderada judicial del ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva (folio 248 y su vuelto de la cuarta pieza de anexos).
Mediante auto del 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejó constancia que “(…) el fallo [dictado el 7 de enero de 2016] se estaba reimprimiendo por error material de impresión y fue agregado a las actas en lugar de la decisión que tenía el indicado error el mismo día y en el tiempo necesario para ello (…)” (folio 249 de la cuarta pieza de anexos).
El 10 de febrero de 2016, el hoy accionante se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada el 7 de enero del mismo año y ejerció recurso de apelación contra la misma (folio 250 de la cuarta pieza de anexos), y el 11 de febrero de 2016 apeló contra el auto del “(…) 11 (sic) de febrero de 2016 (…)” (folio 253 de la cuarta pieza de anexos).
El 12 de febrero de 2016, se ordenó la ejecución del fallo, para lo cual se libró oficio a la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes y al Registro Público del Municipio Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes (folios 255 al 257 de la cuarta pieza de anexos).
Por auto del 15 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 10 del mismo mes y año por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval (folio 258 de la cuarta pieza de anexos), y el 16 de febrero de 2016 se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del “(…) 11 (sic) de febrero de 2016 (…)”, por considerar que la actuación impugnada constituye un auto de mero trámite (folio 263 de la cuarta pieza de anexos).
El 18 de febrero de 2016, el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval ejerció recurso de hecho, en el cual se limitó a denunciar ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que “(…) NO EXISTIA para la fecha (04/02/2016) sentencia definitiva alguna [en el expediente judicial], pero si en el libro de diario del referido Tribunal, en fecha 07 de [e]nero de 2016 (…)” (negrillas del escrito), fundamentando su delación únicamente en: i) las diligencias de fechas 5, 10, 11 y 16 de febrero de 2016 consignadas ante el a quo, la primera de ellas contentiva de la irregularidad expuesta, y las restantes, relativas a peticiones de copias simples y certificadas del expediente; y ii) la solicitud de informe dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto que remitiera la reproducción fotostática del reclamo signado con el N° R160-460 (de la nomenclatura de ese órgano de inspección y vigilancia), en el que -a su decir- se deja constancia de la inexistencia del fallo en cuestión (inserto a los folios 71 al 73 de la pieza principal del presente expediente).
Seguidamente, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante autos de fechas 19 y 26 de febrero de 2016 negó la solicitud de informes en el caso que nos ocupa. No obstante, el 23 de febrero de 2016 dicho órgano jurisdiccional -tal como lo señaló el actor en su petición de amparo- requirió al Juez de la causa que documentara los siguientes particulares: “(…) 1.- Si la sentencia definitiva, de fecha 07/01/2016, dictada en el expediente N° 5.724 (…) fue decidida dentro del lapso correspondiente; 2.- El momento o la oportunidad en la cual venció el lapso para dictar sentencia en el referido expediente (…) 1.- (sic) Copia certificada de las actuaciones insertas en el libro diario, correspondientes a los días 07/01/2016 y 04/02/2016; 2.- Copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por ese Tribunal, desde el 07/01/2016 hasta el 15/01/2016; 3.- Cómputo de días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 08/01/2016 hasta el día 18/02/2016, ambas fechas inclusive (…)” (destacado del auto).
Una vez cursante en autos las copias certificadas que exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para el conocimiento del respectivo recurso de hecho, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes emitió su decisión el 2 de marzo de 2016, mediante la cual estableció que la sentencia dictada el 7 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes “(…) fue dictada el último de los sesenta (60) días continuos para sentenciar (…) esto es, dentro del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (…) no logrando demostrar el accionante (…) que la sentencia haya sido publica (sic) en diferente fecha (…)”.
Por tal razón, concluyó que “(…) el lapso para ejercer el recurso de apelación, comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente, es decir, el 08 de enero de 2016 (…). [Sin embargo,] (…) desde el (…) 08/01/2016, hasta el momento en que [s]e (…) apeló de la sentencia, el 10/02/2016, transcurrieron veinte (20) días de despacho, según se observa del cómputo (…) emanado de ese tribunal (…) Por lo que, a todas luces, el recurso de apelación interpuesto (…) lo fue, extemporáneamente, por tardío; (…) denotando una falta de interés por parte del abogado recurrente en las resultas de la controversia (…) por lo que, (…) declar[ó] (…) SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, [Tránsito y] Bancario (…) de la Circunscripción Judicial del [E]stado Cojedes, mediante el cual, negó, por extemporáneo (tardío), el anuncio del recurso de apelación (…) contra la sentencia del 07 de enero de 2016, proferida por ese tribunal (…)” (negrillas del fallo).
Contra esta decisión se ejerció acción de amparo constitucional en la que se denuncia “(…) parcialidad y actuaciones procesales tendentes a beneficiar la negativa de apelación y (…) la desaprobación de acordar (…) la prueba trascendental (…) a los efectos de demostrar que efectivamente la sentencia no existía en dicho expediente en fecha 04/02/2016, consistente en la prueba de informe a la Inspectoría General de Tribunales y en la propia página Web del TSJ, aun cuando el mismo Juez en su auto de fecha 10 de febrero de 2016 admit[ió] tal hecho lesionador de [su]s garantías y derechos constitucionales (…)”.
Asimismo, el accionante aseveró que “(…) la sentencia fue incorporada en fecha 05 de [f]ebrero de 2016 al físico del expediente, (…) [por lo que] debe entenderse que es a partir de ese momento y una vez notificadas las partes cuando com[enzó] a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes, por lo que inmediatamente y estando dentro del lapso legal para ello mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016 (…) [su] apoderado judicial (…) [se] D[IÓ] POR NOTIFICADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (…), es decir, desde ese momento [debería] computa[rse] el lapso de apelación, por lo que procedió a APELAR en esa misma fecha de la sentencia (…)” (énfasis y mayúsculas del peticionante).
Ahora bien, vistas las alegaciones de la parte actora, corresponde a esta Sala constatar, en primer lugar, si las partes se encontraban a derecho en torno al contenido del fallo dictado el 7 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para lo cual se requiere verificar si el mismo fue proferido dentro del lapso legal correspondiente.
En este sentido, de los antecedentes descritos esta Sala constata que el 29 de septiembre de 2015, se consignó en el expediente judicial la última de las boletas de notificación (tal como consta a los folios 227 y 228 de la cuarta pieza de anexos) ordenadas por auto del 18 de mayo de 2015 en acatamiento al fallo dictado el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuyo acto de comunicación se precisó que “(…) en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 [del Código de Procedimiento Civil] (…) se (…) advierte que transcurridos diez (10) [d]ías de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se hagan, la causa continuar[ía] su curso de Ley, para que las partes p[udieran] hacer uso de su derecho a la Recusación del Juez de considerarlo procedente (…)”.
De lo anterior, esta Sala observa que el Juzgador de instancia ordenó realizar las notificaciones personales del abocamiento con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la emisión de boletas entregadas por el Alguacil del tribunal a sus respectivos destinatarios; sin embargo, otorgó el lapso de diez (10) días de despacho atinente a otro enunciado de hecho previsto en la misma norma, referido a la notificación mediante imprenta.
En efecto, el artículo 233 del mencionado texto adjetivo marco reza:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
De la norma supra citada se desprenden tres (3) formas de notificación para la continuación de la causa o para la realización de algún acto del proceso, aplicables según la discrecionalidad de los jueces, a saber: i) la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo; ii) la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado; y iii) la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad (vid. sentencias Nos. 881 del 24 de abril de 2003 y 482 del 24 de mayo de 2010).
Al respecto, considera esta Sala oportuno indicar el criterio sostenido por este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 61 del 22 de junio de 2001, al disponer el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, en el cual se estableció en torno al último de los supuestos señalados en el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el Juez ordene la notificación mediante imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, se “(…) conced[erá] sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación (…)” (cfr. sentencia N° 2483 dictada el 1° de septiembre de 2003 por esta Sala Constitucional), siendo que no “(…) [n]o ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta (…) donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual conste en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguiente que ello, se produzca (…)” (vid. sentencia N° 732 dictada el 1° de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil).
En este contexto, esta Sala advierte que si bien la discrecionalidad atribuida le permite a los jueces seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mecanismos previstos en la norma en referencia 233 cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes; no obstante, éstos deben ceñirse al supuesto de hecho correspondiente y la consecuencia jurídica prevista al respecto. De allí que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes haya incurrido en equívoco al emitir las boletas de notificación personal ordenadas el 18 de mayo de 2015 con otorgamiento de diez (10) días de despacho para considerarlas consumadas, ya que dicho lapso atiende a una modalidad diferente de notificación, esto es, por cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad.
Conforme a lo anterior, considerando el pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en dichas boletas de notificación libradas el 18 de mayo de 2015, esta Sala debe reiterar respecto al lapso erróneamente otorgado, que “(…) el lapso de comparecencia, no menor de diez días de despacho, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para darse por notificado (…) se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguientes de haberse consumado dicho lapso (…)” (vid. sentencia N° 118 del 3 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil), es decir, debe esperarse a que se consuma en su totalidad el referido término, para luego empezar a computar el lapso subsiguiente (cfr. sentencia N° 248 dictada el 16 de marzo de 2009 por esta Sala Constitucional).
En este orden de ideas, esta Sala observa que desde la fecha en que fue consignada la última de las notificaciones del abocamiento (29 de septiembre de 2015), exclusive, y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho -que erróneamente estableció de dicho órgano jurisdiccional para considerar consumadas las notificaciones-, los cuales corresponden a los días “(…) Octubre 2015: Lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, martes 13, miércoles 14, jueves 15, lunes 19, martes 20, miércoles 21 (…)” (según el cómputo remitido a esta Sala por el citado órgano jurisdiccional mediante oficio N° 05-343-261-2016 del 17 de agosto de 2016, inserto a los folios 199 al 201 y sus vueltos, y 202 de la pieza principal del presente expediente), a partir del día siguiente, esto es, el 22 de octubre de 2015, debió entenderse notificadas las partes en el juicio de nulidad de documentos interpuesto, por lo que seguidamente se computaría el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el derecho a recusación a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que en el caso sub iudice la incidencia de recusación no suspendió el curso de la causa, ya que no consta en autos denuncia alguna relativa a que el nuevo juez se encontrare incurso en alguna de las causales de recusación (cfr. sentencias Nos 96 del 15 de marzo de 2000; 1694 del 19 de julio de 2002 y 3152 del 11 de noviembre de 2003), el mismo 22 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debió dar inicio al plazo de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente hizo por auto del 21 de octubre de 2015 (un día antes del comienzo del plazo de 60 días en referencia) “(…) acog[erse] al lapso (…) establecido en el artículo 251 eiusdem (…)”, atinente a la prórroga para sentenciar, lo que constituyó una nueva actuación del Tribunal fuera del orden consecutivo legalmente establecido, que generó incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales para sentenciar y apelar del fallo de fondo.
En efecto, -se reitera que- a partir del día siguiente al 21 de octubre de 2015 (esto es, el 22 del mismo mes y año) es que podía considerarse que las partes habían sido notificadas del abocamiento del 18 de mayo de 2015 y, por ende, dar continuidad a la causa, por lo tanto, la prórroga acordada antes que las partes estuviesen a derecho y, por ende, antes del inicio del plazo para sentenciar, debe entenderse extemporánea.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala aprecia que el Juzgador en su errada conducción del proceso generó una grave incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales, al aplicar equívocamente el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y prorrogar extemporáneamente la publicación de la sentencia, lo que afectó la certeza del trámite legalmente establecido y generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes al no poder determinar el inicio y culminación del lapso para sentenciar y apelar (artículo 515 eiusdem).
Así, dado que en el caso sub iudice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes generó inseguridad en torno al cómputo del lapso para dictar sentencia y apelar, no obstante, visto igualmente que el 7 de enero de 2016 dictó el fallo definitivo y una vez evidenciado por esta Sala que no se ordenó la notificación de las partes, corresponde verificar de las actas del expediente si las partes efectuaron alguna actuación procesal que develara el conocimiento del contenido de la aludida decisión judicial, que permita desestimar la violación de derecho a la defensa y al debido proceso por su carácter instrumental (cfr. Sentencia de esta Sala N° 558/2016).
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Sala observa que el hoy accionante mediante diligencia del 4 de febrero de 2016, denunció que no constaba en autos la publicación del fallo in extenso, a pesar que dicha actuación se encuentra descrita en el libro diario del Tribunal, cuyo hecho también atribuye como lesivo a sus derechos constitucionales y que -a su juicio- se evidencia del pronunciamiento emitido el 10 de febrero de 2016 por el mencionado órgano jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala constata de las copias certificadas del libro diario remitidos por el citado Juzgador a este Máximo Tribunal mediante oficio N° 05-343-261-2016 del 17 de agosto de 2016, que el asiento N° 27 atinente al 7 de enero de 2016, precisa “Se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda demanda (sic) de nulidad de documento intentada por el ciudadano William Alredo Terán Sandoval contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval” (folio 172 de la pieza principal del presente expediente).
Asimismo, esta Sala corrobora que el auto del 10 de febrero de 2016 emitido por el sentenciador en cuestión, inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la cuarta (4°) pieza del presente expediente, es del siguiente tenor:
“Vista la anterior diligencia de fecha cuatro (4) de febrero del año 2016, suscrita por (…) coapoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal le reitera lo indicado el día cuatro (4) de febrero del año 2016, en la que el ciudadano juez conversó personalmente con él en despacho, indicándole que el expediente había sido sentenciado Parcialmente con Lugar en fecha siete (7) de enero del año 2016 y que el lapso de apelación venció en fecha catorce (14) de enero del año en curso, tal como se evidencia del libro diario de este órgano objetivo jurisdiccional, sin que ninguna de las partes ejerciese recurso en su contra y sin que él o su coapoderada solicitasen el expediente en esas fechas, lo cual se evidencia del libro de préstamos de expedientes; oportunidad en la cual también se le informó que para el momento en que solicito el expediente ese mismo día, se evidenció un error material (folios mal impresos), por lo que, se le instó al citado abogado a que aguardase si lo deseaba a que se reimprimiera la decisión o pasase más tarde, autorizándose en todo caso a la secretaria temporal a recibir diligencia en la cual solicitase copia simple del fallo para que pudiese estudiarlo con tranquilidad, por lo que, el profesional del derecho Eddiez José Sevilla Rodríguez, contrariamente a lo que alega, nunca tuvo en sus manos el expediente, puesto que, se reitera, para el momento en que estuvo en el tribunal el fallo se estaba reimprimiendo por error material de impresión y fue agregado a las actas en lugar de la decisión que tenía el indicado error el mismo día y en el tiempo necesario para ello, ante lo cual el citado abogado se retiró raudamente (sic) del tribunal no sin antes presentar la diligencia que se provee mediante el presente auto por secretaria (sic) sin el expediente, sin aguardar la reimpresión ni solicitar la copia simple de la sentencia de fecha siete (7) de enero del año 2016. Así se hace constar-” (negrillas del auto, y subrayado de esta Sala).
En criterio de este Máximo Tribunal lo anterior desprende que el ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia dictada en el marco del juicio de nulidad de documentos interpuesto por Wiliam Alfredo Terán Sandoval contra Fidel Ángel Terán Sandoval, llevó a cabo el desglose de la misma para corregir un supuesto “error material” sin seguir el procedimiento para rectificar los errores de copia establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, agregando la decisión que a su decir “reimprimi[ó]” en una oportunidad posterior pero en el mismo lugar que tenía la anterior, lo que a todas luces generó además incertidumbre sobre el contenido del fallo dictado el 7 de enero de 2016, e imposibilitó reconocer los cambios realizados en aquél, generando inseguridad jurídica en cuanto al contenido de la sentencia y al nacimiento de los recursos de impugnación y, por ende, dejando al justiciable en total estado de indefensión.
Lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo 252 eiusdem, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 47 del 22 de febrero de 2005); y por consiguiente, afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de 2001).
No obstante las anteriores irregularidades, esta Sala Constitucional observa que el hoy accionante por diligencia del 10 de febrero de 2016 (cursante al folio 250 de la cuarta pieza de anexos del presente expediente) se dio por notificado de la sentencia de fecha 7 de enero del mismo, en cuya oportunidad apeló de dicha decisión, razón por la cual estima que dicho medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De modo, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes erró igualmente al establecer que “(…) ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea (tardíamente), operando totalmente el vencimiento del lapso que le permitía apelar, conforme al principio de preclusión procesal. (…) resulta[ndo] forzoso para es[a] Alzada, desestimar el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el tribunal a-quo (…)”, toda vez que el aludido recurso de apelación fue ejercido tempestivamente de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 298 eiusdem. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución encomendada a esta Sala Constitucional, siendo develado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejó al hoy accionante en estado de indefensión, es por lo que esta Sala Constitucional disiente del criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el fallo proferido el 2 de marzo de 2016 (objeto de amparo), al considerar que el a quo actuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, negar el recurso de hecho interpuesto, pues conforme lo ha establecido esta Sala de forma reiterada, el derecho a la defensa se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida (cfr. sentencia N° 1111 del 22 de junio de 2001), y en el presente caso, ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por lo tanto, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia, con el propósito de garantizar la Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, se anula el referido fallo y todos los actos posteriores a la decisión anulada. Así se declara.
En tal sentido, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes conocer el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2016 por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval contra la sentencia definitiva dictada el 7 de enero de 2016, a fin de restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.
Asimismo, visto que mediante oficios Nos. 05-343-049-2015 y 05-343-050-2015, ambos del 12 de febrero de 2015, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigidos a la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, respectivamente, se informó que “(…) por auto de[l] [12 de febrero de 2016] (…) [ese] (…) Tribunal puso en ejecución el fallo dictado en fecha siete (7) de enero del año 2016, el cual quedo (sic) definitivamente firme en fecha catorce (14) de enero del año 2016 (…)”, esta Sala con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente fallo deja sin efecto los mencionados oficios Nos. 05-343-049-2015 y 05-343-050-2015, ambos del 12 de febrero de 2015, antes referidos y, por consiguiente, ordena remitir copia certificada del presente fallo a dichos organismos, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de medidas cautelares innominadas formuladas por la parte quejosa, y así se decide.
Finalmente, debido a las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio de nulidad de documentos interpuesto por William Alfredo Terán Sandoval contra Fidel Ángel Terán Sandoval, que se sustancia en el expediente signado con el N° 5724 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), esta Sala ordena a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie las investigaciones correspondientes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el amparo y ADMITE la acción de amparo interpuesta contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción incoada, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y todos los actos posteriores a la decisión anulada; en consecuencia, se ORDENA a dicho órgano jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2016 por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval contra la sentencia definitiva dictada el 7 de enero de 2016.
CUARTO: Se deja SIN EFECTO los oficios Nos. 05-343-049-2015 y 05-343-050-2015, ambos del 12 de febrero de 2015, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigidos a la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, respectivamente, por consiguiente, se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a dichos organismos, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
QUINTO: REMITE copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
SEXTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie las investigaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. Nº 2016-0300
LFDB