EN SALA

CONSTITUCIONAL

 

Exp. Nº 16-0871

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El día 02 de septiembre de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional el Oficio N.° AP21-R-2016-000808, anexo al cual el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.540, actuando en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, contra el auto dictado, el 9 de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación ejercido, el 30 de agosto de 2016, contra la sentencia dictada en alzada, el 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos.

El 8 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1° de noviembre de 2016, esta Sala Constitucional mediante sentencia N.° 926 ordenó al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera a esta Sala el cómputo de los días transcurridos entre el 26 de agosto de 2016, fecha de la decisión correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del Ministerio Público y el 30 de agosto de 2016, fecha en la que el referido abogado ejerció el recurso de apelación.

El 11 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala Oficio
N.° AC21-I-2756-2016, del 4 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juez  del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suministró la información solicitada por esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia antes señalada.

El 24 de febrero de 2017, en reunión de Sala Plena, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Juan José Mendoza Jover, Presidente; Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:   

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 18 de agosto de 2016, el abogado Lizardo Said Lugo Manrique, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, presentó escrito de acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y  de derecho:

Señaló la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la decisión del 09 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en donde si bien se admitió el recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa
N.° 00141-15, dictada el 22 de julio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte, postergó pronunciarse sobre el amparo cautelar y la suspensión de efectos del referido acto administrativo.

En tal sentido, el tribunal en su decisión señaló que cuando conste en autos la certificación del cumplimiento del reenganche dará continuación al trámite de la causa y se pronunciará sobre el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos, esto en acatamiento al criterio de la
Sala Constitucional “
mediante la cual se establece que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos  contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión (Vid. Sentencia N.° 1.063 del 5 de agosto de 2014).  

A criterio del accionante, se constata una errada interpretación de la referida jurisprudencia, porque si bien el recurso de nulidad fue admitido, el tribunal postergó pronunciase sobre el amparo cautelar y la suspensión de efectos, con lo cual se contradice el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que cuando se interpone una demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con una medida cautelar de suspensión debe examinarse y decidirse de manera expedita conforme al principio de la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N.° 1.198 del 17 de octubre de 2012).

Denunció que la violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, concatenado con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se habría omitido el análisis y pronunciamiento sobre los alegatos determinantes para la decisión, en tanto que no puede ser considerado que varios contratos por honorarios profesionales impliquen una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues la accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios no gozaba de estabilidad laboral en el Ministerio Público, en donde se suma el excesivo retardo del referido procedimiento en los lapsos contemplados en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Agregó, la existencia del vicio en la motivación por falso supuesto de hecho, al considerar que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, así como el silencio de pruebas en virtud de que los medios probatorios promovidos, tanto la documental como las testimoniales, fueron desestimadas sin ningún tipo de argumento jurídico válido, porque su análisis y valoración hubiese permitido determinar la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes.

 Indicó que el Ministerio Público actuó por intermedio de apoderados judiciales en sustitución de la Procuraduría General de la República, por lo que, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juez debe considerar cuando se soliciten medidas preventivas, examinar si existe peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. En este sentido, considera el accionante que se encontraban llenos los extremos de ley para la procedencia del amparo cautelar y la medida cautelar innominada que fue solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N.° 00141-15 del 22 de julio de 2015.

Alegó que en el acto administrativo recurrido se declaró injustificado el despido y esto conlleva a una obligación de hacer, como es el reenganche y una obligación de dar el pago de salarios caídos contra el Ministerio Público. Por tanto, si no se suspenden los efectos del acto administrativo, esto generaría para el Ministerio Público lesiones graves o de difícil reparación, porque no es factible comprometer el patrimonio del Estado venezolano con erogaciones infundadas.

Señaló que a través del mandato emanado de la Providencia se obliga al Ministerio Público a hacer altas erogaciones de sumas de dinero, correspondientes al pago indebido de más de 4 años de salarios caídos a favor de la ciudadana Yuraima Yarely Hermoso Arcia, calculados desde el 15 de febrero de 2012, hasta su efectivo reenganche. En tal sentido, argumenta el accionante que se estaría ocasionando un daño irreparable al patrimonio de la Nación por órgano del Ministerio Público, ya que este pago no supone reparación definitiva, porque no estaría sujeto a repetición, dado que no podría ser descontado por prohibición de la ley, del monto correspondiente de las prestaciones sociales, las cuales en su oportunidad fueron canceladas a la referida ciudadana.    

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El objeto de la presente apelación es la sentencia dictada en alzada del 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado, el 9 de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 “Ahora bien, este Juzgado advierte que la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado el 09 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia de (sic) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, a decir de la accionante, le cercenó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, este Juzgado constató que para la fecha en que se interpuso la acción de amparo (18 de agosto de 2016) se encontraban pendiente y aún no precluido el lapso para recurrir, del auto de fecha 09 de agosto del 2016, el cual le asiste todo el derecho de apelar por la naturaleza y el contenido del auto.

Así las cosas, de la demanda de amparo se desprende claramente que el auto objeto de la acción fue el dictado el 09 de agosto de 2016, que admite la demanda de nulidad y finaliza solicitándole al hoy accionante, que consigne la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, acordando que una vez que la referida certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, le daría continuidad al trámite de la causa y se pronunciaría sobre la medida de Amparo Cautelar y subsidiarimente (sic) medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la parte recurrente, es decir emitió un pronunciamiento, cuando exige una obligación de hacer, y que el juez esta (sic) impedido de continuar ante la falta de cumplimiento de un requisito como lo es la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, para poder continuar con la acción de amparo cautelar y más (sic) la suspensión de los efectos, es decir el juez debe verificar el cumplimiento de la certificación de la orden de reenganche, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 425.9

El auto dictado por a quo, (sic) a la luz de la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues con la admisión y su posterior continuidad de pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, es decir no estamos en presencia de una negativa de admisión conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable subsidiariamente, sino a una denuncia por falta de pronunciamiento, cuestión que no opera en el presente caso, por cuanto la juez a quo, solicito (sic) un requisito para emitir un pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efecto, por ejemplo: (cuando un juez, dicta un auto para mejor proveer, cuando dicta un despacho saneador, o cuando solicitan una medida cautelar y el juez le insta a que consignen los medios de prueba, que constitituya (sic) presunción grave de la medida preventiva, no significa que exista una falta de pronunciamiento, muy por el contrario, el juez cuanto (sic) utiliza alguna de las figuras jurídicas lo hace para producir una mejor decisión y brindar una eficaz tutela judicial efectiva, frente a esa exigencia de ese requisito la parte acciónate (sic) en nulidad, si tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación, porque considera que no está (sic) suficientemente determinados los elementos esenciales de validez para emitir una (sic) pronunciamiento de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que de tal proceder resulte la violación de un derecho constitucional.

Observa este juzgador, que particularmente en el caso de autos no existe violación alguna al debido proceso, tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa, ya que la decisión denunciada como lesiva no vulneró las garantías constitucionales aducidas, siendo que se desprende del auto dictado
por la
(sic) tantas veces referido Tribunal Décimo de Juicio Laboral de este Circuito, emitió claramente un pronunciamiento cuanto (sic) indica que una vez que conste la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, se pronunciará sobre la medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, de hecho considero (sic) los elementos para acordar un amparo cautelar hasta que se produzca la obligación de hacer por parte de la hoy accionante en amparo.

En consecuencia, de la decisión denunciada no se evidencia acciones u omisiones impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar las razones por las cuales se abstuvo de dar continuidad a un amparo cautelar, por lo tanto, tramitar dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable; razón por la cual a criterio de este Juzgado no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el 18 de diciembre de 2015 mediante sentencia N.° 1737, criterio establecido en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), siendo éste el siguiente:

(...) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales.

De seguidas a lo anteriormente expuesto, igualmente la Sala Constitucional ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo ‘se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta’ (Sentencia N.° 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de dos mil trece 2013, estableció:

‘.. El recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley (sic) Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras...’ (Negrillas y subrayado del tribunal)

Como se observa, la juez a quo, -señalada como presunto agraviante- cumplió con la obligación que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley (sic) Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy acciónate. (sic)

El apoderado judicial de la acciónate (sic) en amparo no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios que actualmente tiene, para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente es oportuno recordar el criterio establecido por la Sala Constitución (sic) mediante sentencia de fecha 706 (sic) de fecha 11 de agosto del 2016, la cual señalo (sic):

Omissis

Tras los fundamentos anteriormente explanados, a criterio de este Juzgador, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta forzosamente
inadmisible, y así se decide.
 

III

DE LA COMPETENCIA

 Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República
-exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala es competente para conocer del recurso
interpuesto. Así se declara.

IV

                   MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto, el 30 de agosto de 2016, ante el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 26 del mismo mes y año.

En tal sentido, respecto al recurso de apelación, se advierte que fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N.° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes).  Así se declara.

En cuanto a las denuncias del accionante, éste considera vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la admisión del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N.° 00141-15 dictada el 22 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte, por cuanto el tribunal se abstuvo de dictar pronunciamiento con respecto al amparo cautelar y la pretensión de suspensión de efectos del referido acto administrativo hasta tanto no conste en el expediente la certificación del reenganche correspondiente.

Al respecto, la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Público contra el auto dictado, el 9 de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo, dado que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su disposición para la impugnación del acto que considera lesivo de derechos constitucionales.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

 

La Sala en este respecto ha indicado en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras) lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N.° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’. (Subrayado de este fallo).” 

 

Ahora bien, en el presente caso se acciona contra la decisión del 9 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte, e igualmente se acordó que una vez constara en autos la certificación de la orden de reenganche, el tribunal daría continuidad al trámite de la causa y se pronunciaría sobre el amparo cautelar y la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En este sentido, la Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la referida decisión era susceptible de ser impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación y este medio de impugnación no fue agotado por la parte accionante en el presente caso.

“Artículo 36. (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”  (Subrayado y resaltado nuestro).

 

Por lo tanto, siendo que la parte accionante contaba con un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, se concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión dictada el  26 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

No obstante, la Sala considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el asunto planteado en el presente caso, en cuanto a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando se ejerce de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y la pretensión de suspensión de efectos.

En tal sentido, esta Sala, como máxima intérprete y garante del texto constitucional, ha señalado, en relación al artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la certificación de la orden de reenganche es una condición para el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, tal como se estableció en la sentencia N.° 1.063 del 5 de agosto de 2014, en la que se dispuso:

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

 Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

 

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa, el mismo no será tramitado hasta tanto conste la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad fue ejercida de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos de la providencia administrativa, siendo esta última ejercida subsidiariamente, en el caso sub iudice nos encontramos ante lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde el tribunal estableció como condición necesaria para pronunciarse sobre amparo cautelar y la suspensión de efectos de la providencia que debía constar en autos el efectivo cumplimiento del reenganche.

Debe señalar esta Sala que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador  ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, es deber de los jueces adentrarse a analizar in limine litis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerados y que pudieran afectar al recurrente o las situaciones de hecho que puedan ser irreparables con la definitiva, dado que por mandato constitucional es deber de los jueces atender que las instituciones procesales estén al servicio del proceso y la resolución de conflictos de los justiciables, por estas razones, en aras de la tutela judicial efectiva el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, deben ser analizados en la oportunidad procesal que sea presentada conjuntamente con el pronunciamiento de admisibilidad. Así se declara.

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada, el 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

                                  

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

            

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

                             Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

Exp. 16-0871

LBSA.