EN SALA

CONSTITUCIONAL

 

Exp. Nº 16-0548

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2016, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO, HENRY JASPE GARCÉS, ANTONIO GONZÁLEZ ABAD y LUIS ANDRÉS TARBAY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.422.790. 6.291.657, 12.952.379 y 14.055.322, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.342, 65.549, 80.520 y 112.465, respectivamente, ejercieron ante esta Sala, demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, contra del ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad número 5.473.807, por las presuntas amenazas de violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de expresión y a la participación popular en referendos revocatorios previstos en los artículos 21, 57 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de febrero de 2017, en reunión de Sala Plena, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Juan José Mendoza Jover, Presidente; Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Efectuada la lectura individual del expediente para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio pormenorizado del expediente y del escrito libelar presentado por el accionante, se desprende lo siguiente:

Alegan los accionantes el hecho notorio y comunicacional del día 13
de mayo de 2016, en el que presuntamente el ciudadano Carlos José Mata Figueroa en su programa radial y televisivo “Triunfando con el Gobernador”, intimidó públicamente a todos los habitantes del estado Nueva Esparta que hubiesen solicitado la activación del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, de limitarles el acceso a la Misión Vivienda o la Misión Transporte, así como despedir de sus trabajos a los funcionarios públicos a través de una lista que tendría a su disposición para ejecutar actos que a criterio de los accionantes tienen carácter de apartheid político, por el solo hecho de haber firmado la activación del referido proceso constitucional.

Mencionan los accionantes que se encuentran en presencia de un evento que se constituye en inmediato, posible y realizable por parte del agraviante, toda vez que en la actualidad, paralelamente a sus funciones ejecutivas de Gobernador, es el Coordinador Estadal del Órgano Superior de Vivienda, siendo este el organismo encargado de la ejecución y entrega de viviendas en esta entidad insular, y a su vez en la Misión Transporte y con las mismas características el ciudadano Carlos José Mata Figueroa, ejecuta entrega de vehículos y en su carácter de máxima autoridad ejecutiva regional, tienen la potestad de disponer funcionalmente de los empleos de los trabajadores adscritos de las dependencias regionales aunque esto es contrario de la ley.

Denuncian la vulneración de los artículos 21, 57 y 72 del Texto Constitucional, derecho a la igualdad, a la libertad de expresión y pensamiento,  dado con el anuncio de limitaciones de los ciudadanos del estado Nueva Esparta. Además, sostiene que se pretende castigar a los funcionarios con la pérdida del empleo o de beneficios sostenidos con dinero de todos los venezolanos.

Consideran los accionantes que la actuación del gobernador del estado Nueva Esparta es inconstitucional e ilegal, quien pretende castigar a todo ciudadano de la región insular que en ejercicio de su libertad de pensamiento político haya expresado su derecho de revocar al Presidente de la República, el cual se encuentra consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, solicitan a la Sala que se ordene acordar medidas cautelares por haber demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, ante el peligro inminente y realizable de que el Gobernador conculque los derechos de los ciudadanos, en tal sentido solicitan que el ciudadano Carlos José Mata Figueroa, se abstenga de utilizar criterios discriminatorios como la opinión política para el otorgamiento o no de cualquier beneficio social de las misiones sociales o para garantizar el empleo de cualquier funcionario público sometido a su dirección.

Finalmente, pretenden que se ordene al Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral en cabeza de sus Rectores, se abstenga de dar publicidad al listado de firmantes del referendo revocatorio del mandato, en fase de activación, al Presidente de la República, por no ser este acto necesario ni legalmente establecido.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala para determinar la naturaleza de la acción ejercida debe, en primer lugar, delimitar la competencia para conocer de la demanda incoada y efectuar el análisis de la competencia del caso sub examine y lo correspondiente a la admisibilidad de la pretensión.  

A tal efecto, el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 146 eiusdem, señala como competencia de esta Sala:

“Articulo 25

21. Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

 “Artículo 146.

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…).

 

Con base en las disposiciones legales transcritas, se ha precisado el fuero de esta Sala para el conocimiento de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos o difusos, cuando la misma tenga trascendencia nacional, en tal sentido, con la sentencia N.° 1.243 del 16 de agosto de 2013, la Sala señaló lo siguiente:    

De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos o difusos se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que esta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.

 

En el presente caso, los accionantes alegaron la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 57 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales reconocen el derecho a la igualdad, a la libertad de expresión y a la participación popular en referendos revocatorios en hechos notorios y comunicacionales en declaraciones emitidas por el ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta.

La Sala ha señalado la delimitación de la acción por intereses difusos y colectivos en sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), en los siguientes términos:

 “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

(…) no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan  sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla.(…) al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

(omissis)

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinad

 

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito y visto el planteamiento de los accionantes, la pretensión de esta acción se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos, en razón de que se trata de sujetos determinables, como son los habitantes del estado Nueva Esparta, sujetos no individualizables, que de acuerdo al fallo precitado son: “grupos de trabajadores, profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada”.

En virtud de los hechos alegados como lesivos y en virtud de los derechos constitucionales denunciados y encontrarse involucradas políticas sociales del Ejecutivo Nacional, en el caso que nos ocupa la Misión Vivienda y la Misión Transporte, esta Sala los considera de trascendencia nacional, porque de lograrse la satisfacción de la pretensión incoada tendría efectos en diversos lugares del territorio de la República, por el alcance de las misiones sociales lo que determina su competencia para conocer de la presente demanda, según la norma contenida en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión incoada, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial  reiterado de esta Sala, corresponde pronunciarse sobre la legitimidad de los accionantes, que intentaron la acción incoada en defensa de los denominados derechos colectivos.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación ad causam para interponer pretensiones o demandas de intereses colectivos o difusos de sujetos, entes, asociaciones u organismos públicos o privados, o la representación de las demás personas afectadas ante situaciones lesivas o amenazas de agravio de intereses que transcienden a los personales, los peticionarios debe encontrarse en una posición de vinculación o afectación a sus derechos o situación jurídica de su esfera particular, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia N.° 612 del 15 de julio de 2016:

“(…) se colige que, en cuanto a la legitimación y representación de particulares para la proposición de pretensiones de tutela de intereses colectivos o difusos, el peticionario debe encontrarse en una posición de vinculación o afectación directa a sus derechos o situación jurídica subjetiva, es decir, que el acto, hecho u omisión que materializa la circunstancia fáctica, genere, además de lesión sobre los derechos o intereses suprapersonales, una alteración directa y negativa en la situación jurídica del peticionario, quien debe proponer, en primer orden, la pretensión en defensa de sus derechos, con la invocación y finalidad de solución colectiva a quienes se encuentren en similar situación, para lo cual debe acreditar el grado de representación que se atribuye, pues una de las particularidades de la afectación de intereses suprapersonales es que la decisión necesariamente debe resolver la situación gravosa para toda la pluralidad subjetiva afectada, debido a que en estos casos es imposible la individualización o solución exclusiva de la situación jurídica del peticionario sin consecuencias jurídicas para el resto, dada la indivisibilidad del derecho o interés lesionado.

 

En este sentido, en el presente caso los accionantes no señalaron fundamentación alguna de legitimación o representación de la pretensión incoada de la tutela de los intereses difusos o colectivos. En este sentido, en sus alegaciones los peticionarios no demostraron la situación jurídica que le hubiese sido afectada en su esfera particular que debe ser invocada en primer término con miras a la resolución del conflicto de los derechos e intereses de quienes se encuentren en la misma situación, y a su vez, ello permita la representación de la pluralidad subjetiva afectada por la situación delatada como lesiva de los derechos e intereses de la colectividad a quien dicen representar.

Además, no demuestran qué afectación puedan tener con las supuestas limitaciones al acceso a las misiones o de las presuntas situaciones de discriminación desplegadas en el estado Nueva Esparta a las personas que participaron en el proceso revocatorio, lo cual denota falta de representación y legitimación para actuar en nombre de unos intereses colectivos, difusos o suprapersonales del colectivo del cual se arrogaron su representación  los ciudadanos Braulio Jatar Alonso, Henry Jaspe Garcés y Luis Andrés Tarbay, en el presente caso ante una pretensión que en términos fácticos no demuestran que les lesionen o que los actos lesivos afectan su situación jurídica subjetiva.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

 

Artículo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”. (Resaltado nuestro).

 

En consecuencia, ante los hechos expuestos y verificados los supuestos previstos en los artículos precedentes, se declara la inadmisión de la pretensión de tutela de la demanda de intereses colectivos y difusos ejercida en el presente asunto. Así de decide.

Finalmente, en razón de la inadmisibilidad de la acción principal, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos intentada por los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO, HENRY JASPE GARCÉS, ANTONIO GONZÁLEZ ABAD y LUIS ANDRÉS TARBAY contra el Gobernador del estado Nueva Esparta Carlos José Mata Figueroa.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de protección de los derechos e intereses colectivos.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN  

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

            

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

                             Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

Exp. 16-0548

LBSA.

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora en la cual se declaró:

PRIMERO: [Su COMPETENCIA] para conocer de la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos intentada por los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO, HENRY JASPE GARCÉS, ANTONIO GONZÁLEZ ABAD Y LUIS ANDRÉS TARBAY contra el Gobernador del estado Nueva Esparta Carlos José Mata Figueroa.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de protección de los derechos e intereses colectivos”.

 

En el fallo que antecede, se afirma que “la pretensión de esta acción se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos, en razón de que se trata de sujetos determinables, como son los habitantes del estado Nueva Esparta, sujetos no individualizables, que (…) son: ‘grupos de trabajadores, profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada”; asimismo, la parte accionante denuncia que “la actuación del gobernador (sic) del estado Nueva Esparta es inconstitucional e ilegal, quien pretende castigar a todo ciudadano de la región insular que en ejercicio de su libertad de pensamiento político haya expresado su derecho de revocar al Presidente de la República”.

Quien disiente, no comparte la declaratoria de competencia de esta Sala Constitucional para conocer del presente caso, pues de los argumentos expuestos por la parte actora se constata que no se está en presencia de derechos e intereses colectivos o difusos de trascendencia nacional que, toda vez que respecto de los colectivos se trata de un sector poblacional cuantificado, esto es, los habitantes del Estado Nueva Esparta; y segundo, porque en lo que atañe a los difusos, el derecho debatido mediante la presente acción, esto es, lograr que el referido funcionario se abstenga de utilizar criterios discriminatorios como la opinión política para el otorgamiento o no de cualquier beneficio social de las misiones sociales o para garantizar el empleo de cualquier funcionario público, de manera que no incluye ni siquiera a todos los habitantes del estado Nueva Esparta, sino a aquellos que se consideren afectados u amenazados por las declaraciones del ciudadano Gobernador; todo lo cual resulta contradictorio con el dispositivo contenido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza textualmente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…).

 

En este orden de argumentación, y a la luz del contenido de la norma parcialmente transcrita supra, quien suscribe considera que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual le corresponderá analizar los supuestos de admisibilidad.

Queda así expresado el presente voto salvado

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Disidente

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                      

                                                                                                

 

                                                                    

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

                        Ponente

 

 

La Secretaria (T),

 

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

 

Exp. 16-0548

CZdM/