MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 9 de noviembre de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional expediente distinguido con el alfanumérico AP71-R-2017-0000744 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Raúl Santana Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.586, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.240.372, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2017, por ese Juzgado Superior, que negó el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada, el 9 de octubre de 2017, por ese mismo órgano jurisdiccional, que declaró: i) sin lugar la apelación interpuesta el 12 de julio de 2017, por el abogado Raúl Enrique Santana Medina, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la solicitud de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay; ii) improcedente in limine litis, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto contra la aludida decisión del 10 de julio de 2017, y iii) confirmó el fallo apelado.

 

El 9 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 6 de julio de 2017, el abogado Raúl Santana Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, interpuso ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Amparo Constitucional Sobrevenido”  contra el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, en el que se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra el auto que dictó ese mismo tribunal el 22 de marzo de 2012, en el que declaró consumado el desistimiento del procedimiento formulado en la cláusula cuarta de la transacción suscrita entre las partes ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, homologada el 24 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“(…) en el caso bajo análisis se observa que el presente amparo se gestó en virtud de una decisión proferida por el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2012, en la que el juez aludido oyó una apelación, señalando el accionante en amparo que dicha actuación fue extemporánea y con la misma se propagó una serie de actuaciones judiciales subsiguientes lesivas según su dicho.

Estima menester para este Juzgado señalar que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo sobrevenido ha sido ampliamente desarrollada tanto por la doctrina como jurisprudencialmente, y tal como se abordó en los parágrafos precedentes, la Sala Constitucional ha distinguido claramente que si la lesión sobrevenida proviene del juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer del amparo será el juez a quien corresponda  el conocimiento de la apelación de dicho fallo, pero en este caso, ya no será un Amparo Sobrevenido, por lo que habrá de cumplirse lo ordenado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo (sic). Sin embargo, si la violación es consecuencia de una actuación de un acto emanado de una persona distinta al juez de la causa, entonces la tramitación del Amparo Sobrevenido (sic) se llevará a cabo por el mismo juez que conoce la vía ordinaria.

 

(…Omissis…)

 

Entonces, visto lo anterior, resulta evidente que la competencia para conocer del Amparo Sobrevenido (sic) dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, y siendo que el acto denunciado en el caso de marras emanó del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es perfectamente deducible que debe subsumirse en la aplicación del régimen de competencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) en el entendido que la competencia debe ser atribuida a un Juez Superior Jerárquico y no a uno de la misma categoría como se refleja en este caso.

 

En atención a lo señalado, resulta ineludible para este Juzgador declarar la pretensión sub examen inadmisible in limine litis y ASI SE DECIDE” (Subrayado del fallo).

 

El 12 de julio de 2017, el abogado Raúl Santana Medina, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por Distribución el caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión del 9 de octubre de 2017 declaró: i)SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”, ii)IMPROCEDENTE in limine, la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido (sic)…” y iii) Queda así CONFIRMADO el fallo apelado”, en los siguientes términos:

“(…) en el caso de marras, la sentencia a ser analizada en segundo grado de jurisdicción lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo también se aprecia, que el Amparo Sobrevenido (sic) fue accionado por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el auto alegado como lesivo, dictado en fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana Amenaida Bustillos, fue dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo dicho tribunal de la misma jerarquía, que el Tribunal donde fue interpuesto el Amparo (sic), considera esta Juzgadora, que de acuerdo a las Jurisprudencias (sic) anteriormente transcritas la acción de Amparo Sobrevenido (sic) interpuesto por el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay debió ser propuesta ante un Tribunal de mayor jerarquía como lo son, los Tribunales Superiores mediante acción Autónoma de Amparo Constitucional (sic), ASÍ SE DECIDE.- (sic).

Visto esto, y circunscribiéndonos específicamente al presente caso, se evidencia que la sentencia a ser analizada en segundo grado de Jurisdicción (sic) lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en su decisión declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de Amparo Sobrevenido (sic) propuesto por el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, por cuanto el acto denunciado  emanó del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consideró perfectamente deducible que el mismo debe subsumirse en la aplicación del régimen de competencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), en el entendido, que la competencia debía ser atribuida a un Juez Superior jerárquico y no, en uno de la misma categoría, como fue propuesto en el caso bajo estudio, razones éstas por la que esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, considera forzoso declarar ajustada a derecho la decisión recurrida, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la apelación ejercida por la parte accionante de este Amparo Sobrevenido (sic). ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto resulta improcedente in limine la presente solicitud de Amparo Sobrevenido (sic) de conformidad con el artículo 6.5 [de la] Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías  Constitucionales, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificándose así el auto de la primera instancia que la negó. Y ASÍ SE DECLARA” (Resaltado del fallo, entre corchetes añadido).

El 13 de octubre de 2017, el abogado Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, ejerció recurso ordinario de apelación contra la anterior decisión, el cual fue negado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 18 de octubre de 2017, por considerar que ya se había agotado la doble instancia en el procedimiento de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de octubre de 2017, el abogado Raúl Santana medina, ejerció recurso de hecho contra el auto del 18 de ese mismo mes y año, en virtud del cual el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional mediante oficio Nº 0269 del 26 de octubre de 2017, emanado del  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DEL RECURSO DE HECHO

El abogado Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, mediante diligencia del 24 de octubre de 2017, inserta al folio 67 del expediente, fundamentó su recurso de hecho “en la sentencia Nº 429 del año 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” solicitando se respete su derecho a la defensa.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

El 18 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido el 13 de ese mismo mes y año por el abogado Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra la decisión dictada por ese mismo tribunal el 9 de octubre de 2017, que declaró: i)SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”, ii)IMPROCEDENTE in limine, la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido (sic)…” y iii) Queda así CONFIRMADO el fallo apelado”.

Dicha negativa se fundamentó en los siguientes términos:

“En este Sentido (sic) se aprecia, que la parte presuntamente agraviada apela ante esta Alzada de la decisión proferida el 09.10.2017, mediante la cual se declaró: ‘(…) improcedente in limine, la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido (sic) por el ciudadano RAUL (sic) ENRIQUE SANTANA TARBAY contra la decisión dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE in limine litis la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido (sic) interpuesta por el ciudadano RAUL (sic) ENRIQUE SANTANA TARBAY (…)’.

Ahora bien, al respecto se observa, que la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ante éste Juzgado Superior, en la solicitud de amparo sobrevenido, intentado por RAUL (sic) ENRIQUE SANTANA TARBAY, del cual conoce este Tribunal, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del mencionado ciudadano, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció y decidió en Primera Instancia dicho Amparo (sic) sobrevenido, y previa insaculación, la misma fue sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, el cual dentro de la oportunidad correspondiente emitió el pronunciamiento respectivo, tal como lo establece el artículo 35 del (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, cumplido y agotado el trámite ante ésta Instancia (sic), considera esta Superioridad, que la apelación efectuada ante este Juzgado Superior, por el abogado RAUL (sic) ENRIQUE SANTANA TARBAY, resulta Improcedente (sic), ya que el Recurso (sic) de apelación no es la vía idónea para recurrir contra la sentencia proferida por esta Alzada, por ser este Tribunal la segunda instancia en este asunto, por tanto, existen otros recursos, en otras Instancias (sic), mediante la cual la parte presuntamente agraviante puede ejercer las acciones que considere pertinentes, por lo que ésta Juzgadora NIEGA la apelación realizada por la parte presuntamente agraviada RAUL (sic) ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra la decisión dictada por este Juzgado el 09.10.2017. CUMPLASE (sic)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados”.

En tal sentido, interpretando de forma concordada el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, desde que fueron dictadas las sentencias del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, relativas al régimen competencial en materia de amparo constitucional, visto que el recurso de hecho sometido a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el presente recurso. Así se establece.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del recurso de hecho planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se ejerció recurso de hecho contra la decisión del 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el fallo que dictó ese mismo tribunal el 9 de octubre de 2017 con el que se agotó la doble instancia en el procedimiento de amparo constitucional instaurado por el hoy recurrente de hecho contra el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo prevé la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia dictada en sede constitucional, ya que la consulta fue eliminada por esta Sala mediante decisión N° 1307, del 22 de junio de 2005, por cuanto la acción de amparo es una vía expedita para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería la solicitud extraordinaria de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de producirse nuevas violaciones de derechos constitucionales durante la sustanciación del juicio de amparo primigenio.

En consecuencia, resulta inadmisible el ejercicio de un nuevo recurso de apelación contra la decisión dictada en segunda instancia en materia de amparo constitucional, como lo pretende el recurrente de hecho en el caso que se examina, por lo que considera esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho al negar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida por esa alzada el 9 de octubre de 2017, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario ejercer su potestad de revisión de oficio, por cuanto, luego de la declaración de incompetencia hecha por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 10 de julio de 2017 en la que tuvo a bien advertir que estaba en presencia de un amparo contra decisión judicial y no de un amparo sobrevenido, debió remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario competente con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta.

Al respecto es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, el Juez podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, esta Sala en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y otro, asentó:

“(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso” (Resaltado y subrayado añadido).

 

En similar sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

“Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)” (Resaltado y subrayado añadido).

De donde se deduce que la competencia funcional, prevista entre otras normas, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de eminente orden público, por lo que no le está dado a los jueces ni a las partes subvertir lo allí establecido, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el juez Ricardo Rafael Sperandio Zamora a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -a pesar de reconocer su incompetencia- declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto contra una decisión judicial de un Juzgado de su misma jerarquía, decisión que luego fue indebidamente confirmada por la jueza Indira Paris Bruni a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, siendo que este último era el tribunal que debía conocer en primera instancia o primer grado de jurisdicción del mencionado amparo constitucional, por tratarse de un amparo contra una decisión judicial de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y no de un amparo sobrevenido como erróneamente lo calificó el accionante.

En este sentido, se hace un llamado de atención a los jueces de los tribunales mencionados, para que en lo sucesivo no incurran en el mismo error y tengan en cuenta que la competencia es un requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, por lo quemal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz (Vid. Sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, expediente Nº 03-2290, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.) (Resaltado añadido).  

Por tales razones, esta Sala Constitucional revisa de oficio la sentencia dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, la cual se declara nula, así como todos los actos procesales subsiguientes.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que emitió el pronunciamiento contra el que se ejerció el recurso de hecho que aquí se decide, previa distribución del expediente, se pronuncie –como tribunal de primera instancia- sobre la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por el referido ciudadano,  contra el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada, el 9 de octubre de 2017, por ese mismo órgano jurisdiccional, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por dicho ciudadano contra la decisión del 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) REVISA DE OFICIO la sentencia dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, la cual se declara NULA, así como todos los actos procesales subsiguientes.

3) Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que emitió el pronunciamiento contra el que se ejerció el recurso de hecho que aquí se decide, previa distribución del expediente se pronuncie –como tribunal de primera instancia- sobre la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por el referido ciudadano  contra la decisión del 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada del presente fallo tanto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

 

       

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. N° 17-1149

CZdeM/