MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante oficio N° 1007-17 del 13 de noviembre de 2017, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes remitió a esta Sala Constitucional los originales del expediente distinguido con el alfanumérico HP21-O-2017000036, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.872.557 debidamente asistido por el abogado Alexis Calzada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.577, contra la decisión del 3 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual acuerda una “Medida Cautelar Innominada de Restitución de un Predio Agrario”; previa solicitud del representante del Ministerio Público a favor del ciudadano Luis Francisco Mendoza, por evidenciar la concurrencia de distintos elementos de convicción; y concluir que dicho ciudadano incurrió presuntamente en el delito de perturbación a la posesión pacífica previsto y sancionado en artículo 472 del Código Penal Venezolano.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 9 de noviembre de 2017, contra la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme con lo señalado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de noviembre de 2017, se dio cuenta en la Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018, el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz debidamente asistido por el abogado Ángel Enrique Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.703, consignó escritos complementarios a la acción de amparo principal, con sus respectivos anexos.

I

ANTECEDENTES

 

El 3 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó una “MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE AGROPOCHO”;  solicitada por la representación del Ministerio Público, a favor del ciudadano Luis Francisco Mendoza, en su condición de demandante.

El 25 de octubre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declinó “[…]la competencia por razón de [la] sentencia Vinculante (sic) del tribunal (sic) Supremo de justicia (sic) sala (sic) Constitucional al Tribunal de Primera Instancia en Funciones agrario (sic) Estado Cojedes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y por Sentencia (sic) con carácter vinculante del tribunal (sic) Supremo de justicia (sic) sala (sic) Constitucional”.

El 27 de octubre del 2017, el ciudadano Gustavo Flores Ortiz, debidamente asistido por el abogado Alexis Calzada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El 31 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de octubre de 2017; y, a su vez, dicho Juzgado colegiado dictó despacho saneador en virtud de lo cual le ordenó informar a la Corte de Apelaciones “[…]los datos concerniente a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, fecha que fue practicada la medida preventiva cautelar innominada y en que condición actúa el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz, indicar si hubo oposición a la medida cautelar innominada, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicar si hubo solicitud al Tribunal sobre la incompetencia observada por el solicitante por la materia y si hubo consignación de constancia que justifique poseer el predio, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) u otro organismo, y las partes que se señalan en la causa donde se sustancia la medida por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, son las mismas que aparecen identificadas en la copia fotostática de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario y si el predio se  corresponde al mismo con ubicación, linderos y cualquier otra circunstancia, y demás circunstancia que motiven la solicitud de amparo”.

El 1 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal “hace constar que en esta misma fecha se acordó fijar a las puertas de Tribunal colegiado (sic), la Boleta (sic) de Notificación (sic) del accionante GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ, debidamente asistido por el Abogado (sic) Alexis Calzada, de la decisión dictada 31/10/2017 en el Asunto (sic) signado con el N° HP21-O-2017-000036”.

El 3 de noviembre de 2017, el ciudadano Gustavo Flores Ortiz debidamente asistido por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, consignó escrito “contentivo de la corrección de solicitud del amparo constitucional interpuesto en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-O-2017-000036”.

El 6 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó sentencia y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Flores Ortiz debidamente asistido por el abogado Alexis Calzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de noviembre de 2017, el ciudadano Gustavo Flores Ortiz debidamente asistido por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, interpuso ante  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de apelación, contra la decisión dictada, el 6 de de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El ciudadano Gustavo Flores Ortiz debidamente asistido por el abogado Alexis Calzada, adujo en la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[h]e venido ejerciendo posesión agraria durante más de quince (15) años, en principio bajo la figura de coposesión con los ciudadanos ELSON FELIPE MENDOZA y el ciudadano JOSE (sic) MENDOZA, con quienes suscribí un convenio de asociación en la producción, instrumental pública que anexo al presente marcado con la letra ‘A’, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el N°17 Tomo lll, en fecha 23/12/2016”.

Que “[p]osteriormente, en fecha 30/01/2017 el ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA en virtud de que por problemas de salud tenía que viajar a su país natal (Colombia), decide transmitirme en propiedad todos los derechos de posesión y bienhechurías existentes en el predio antes descrito, tal como se puede evidenciar del documento de venta (privado) suscrito entre ambos; y, que responde al siguiente tenor:

"Yo, ELSON FELIPE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad № V- 24.408.833, y domiciliado en el Asentamiento Campesino Caño Hondo, Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, sector Sabana larga del estado Cojedes, teléfono № 0412-5386352, por medio del presente documento declaro que transmito los derechos de posesión sobre las parcelas Nros. Co-33,Co-28 constantes de 35 hectáreas con novecientos ochenta y tres áreas (35,983 Ha) al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 9.872.557, civilmente hábil y de este domicilio, teléfono № 0414-4428826 y las bienhechurías siguientes: Una casa - quinta principal de 12.30 Mts X 15.30 Mts que es igual a Ciento Ochenta y Ocho punto Diecinueve metros cuadrados (188,19 Mts2) con las siguientes características: con estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas en las dos (02) caras, piso de concreto armado con caico y baldosa, techo de acerolit con estructura metálicas conformada por cerchas (vigas 4X2) que le sirven de  soporte tres (U3) cuartos de los cuales el principal tiene un (01) baño con todos sus accesorios, otro baño también con todos sus accesorios, todos con puertas de madera enchapada, dos (02) corredores externos, uno frontal y otro lateral, un corredor interno, cocina tradicional con cerámica en sus paredes, puertas de madera con protectores de hierro, ventanas basculantes con protectores de hierro, acera de concreto armado alrededor, pozo séptico y luz empotrada. El bien inmueble se encuentra en excelentes condiciones y posee todos los servicios básicos. Un galpón para aparcar maquinaria y equipos de 19,20 Mts x 14,35 Mts que da un total de 275,52 Mts2 con las siguientes características: con paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas en las dos (02) caras, piso de concreto rústico, techo de acerolit con estructura conformada por vigas omega, vigas 2X1, seis (06) cerchas, dos (02) cuartos con puerta de hierro, una cocina tradicional, dos (02) corredores, otro corredor y un depósito, se encuentra en buenas condiciones y tiene todos los servicios básicos. Una caballeriza de 35,75 Mts X 3,45 Mts, equivalente a 123,34 M2, con las siguientes características: con cuatro (04) divisiones y un depósito, techo de acerolit y zinc, piso de concreto rústico, media pared de bloques de concreto y alfajor, con estructura metálica conformada por vigas omega, vigas 2X1 y 4X2 que le sirve de apoyo al mismo. El bien se encuentra en buenas condiciones. Una cochinera - vaquera que tiene siete (07) divisiones con media pared de bloque y puertas de hierro (rejas), piso de concreto rústico con bebederos y comedero, con estructura metálica (vigas), que sostiene el techo de zinc, de aproximadamente el bien de 255,78 M2. Un anexo a la vaquera de 15.30 Mts X 6,75 Mts equivalente a 103,28 M2 con las características siguientes: media pared de bloque de concreto, piso de concreto rústico, con estructura metálica nueve (09) cerchas con vigas de hierro. Una manga de 23,80 ML X 3,43 Mts de ancho con las siguientes características: piso de concreto rústico con tubos de 2" redondos y vigas doble T, con cuatro cintas; entre cada viga Doble T hay una distancia 2. 05 ML, con pilotines de concreto armado. Manga corral de 17,60 X 21,40, equivalente 376,64 M2, con un sistema conformado vigas Doble T, con embarcadero de concreto armado, brete y tubos cilíndricos metálicos con techo y estructura metálica que lo sostiene. Dos (02) corrales con las mismas características del anterior. Una cerca frontal de alfajor con unos cien metros lineales aproximadamente (100 ML) un portón de ingreso con una inscripción que dice AGRO-POCHO y un aljibe de un (01) metro de diámetro con ocho metros (08) de profundidad anillado totalmente y operativo. Las referidas bienhechurías se encuentra ubicadas en las parcelas codificadas de la siguiente manera: Co- 33; Co-28; denominada Finca AGRO-POCHO propiedad de Instituto Nacional de Tierras (INTI) antes Instituto Agrario Nacional (I.A.N) en el Asentamiento Campesino Caño Hondo, Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad, sector Sabana Larga del estado Cojedes, cuya superficie es de 35,983 hectáreas y están alinderados de la manera siguiente: Norte: Vía de penetración y parcelas SRL-15; SRL-14, SRL-13; SRL-12; SRL-11; SRL-10 con una vía interna por medio. SUR: Vía de penetración; ESTE: Parcelas números: Co-27; Co-29, Co-30, Co-31; Co-32; Co-34; OESTE: parcelas números SRL-01; SLS-33-B y SRL-10; con una vía interna por medio. El precio de esta venta la hemos convenido por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador, en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento tramito los derechos de posesión y; dominio de las parcelas antes descritas al comprador y me obligo al saneamiento requerido por la Ley; y Yo, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, anteriormente identificado acepto la venta que aquí se me hace en los términos y las condiciones descritas. En la ciudad de San Carlos, capital del Estado Cojedes, a la fecha cierta de su presentación".

           

Que “[e]n fecha 07/05/2017, el ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, viaja a Colombia por motivos de Salud (sic) el mes de febrero del 2017 y fallece en ese país en fecha 07/05/2017, razón por la cual continuamos con la posesión agraria en el fondo Agropocho, mi persona y el ciudadano JOSE (sic) LUIS MENDOZA, hijo del ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, quien por acuerdo entre el  ciudadano Elson Felipe Mendoza y mi persona continuaría realizando actividades en el predio hasta tanto culminara la recolección de la cosecha de los productos que habíamos sembrado en conjunto”.

Que “[e]l ciudadano JOSE (sic) LUIS MENDOZA, de inmediato luego de la recolección de la cosecha, por ocupaciones preferentes decide trasladarse a la ciudad de Caracas, quedando con la responsabilidad exclusiva de darle continuidad a la actividad agrícola y pecuaria que actualmente se desarrolla en la Finca Agropocho, donde, en principio, sin financiamiento público, bajo mi costo y asumiendo los riesgos propios de la actividad agrícola que he dado cumplimiento a la función social de la tierra, incrementando la capacidad productiva del predio, al punto que a la fecha de la invasión avalada por el Tribunal Penal del Municipio, se encuentran en fase de pleno desarrollo Cincuenta Hectáreas (50 Has) de maíz y Veinte Hectáreas (20Has) del frijol (en preparación), ahora con el apoyo financiero por parte de los entes agrícolas estatales, tal como consta de carta de fecha 19/10/2017 suscrita por el ciudadano Presidente de Fondeagri”.

Que “[e]n efecto, honorables Magistrados, en fecha 17 de octubre de 2017, se presentó en predio sobre el cual ejerzo posesión agraria una comisión  de la guardia nacional quienes me comunicaron que habían recibido un Oficio del Tribunal Penal Municipal ordenando de manera inmediata el desalojo de quienes estamos en posesión y en plena actividad de producción (70) hectáreas sembradas de maíz (50) y frijol (20), financiadas por la República Bolivariana de Venezuela), materializando la ocupación de terceras personas que nunca habían ejercido posesión en el precitado predio”.

Que “[p]roducto de la irregular ejecución de la denominada “Medida Cautelar Innominada de Restitución”, fuimos desalojados de las bienhechurías descritas en el convenio de asociación en la producción y luego transmitidas según consta de la documental antes descrita, verificándose de facto el secuestro de mis bienes muebles, las maquinas, implementos agrícolas e insumos necesarios para la actividad agraria (adquiridos con dinero producto de financiamiento estatal), obligados a resistir dentro del predio en un galpón casi a la intemperie para evitar en la medida de lo posible la destrucción de los cultivos, lo cual implicaría una perdida para el patrimonio de la República, pues, se reitera, los mismos cuentan con el financiamiento de los entes agrícolas estatales”.

Que “[h]onorables Jueces desde el 17 de octubre hasta la presente fecha, producto de la cautelar innominada ha sido cuesta arriba desarrollar la actividad en el predio, pues los obstáculos comienzan desde la mañana y no cesan durante todo el día, teniendo que acudir en múltiples ocasiones al comando de la guardia nacional ubicado en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a fin de poder ingresar al predio con los insumos –abono, urea etc-, se han perdido repuestos de la maquinaria pesada con el objeto de inmovilizarla e impedir la continuidad de la producción agroalimentaria”.

Que “[l]o más reciente, en fecha 25 de octubre de 2017, en horas de la mañana. Luego de llegar a un acuerdo provisional con uno de los ocupantes ilegales, se nos permitió efectuar el riego del abono y cumplir con las demás actividades agrícolas, pero en horas de la tarde ocurrió un evento insólito, el ciudadano con quien se había logrado el acuerdo provisional, se presentó ante las autoridades manifestando a (sic) ver (sic) sido víctima de lesiones (simulación), y de forma inmediata se inició la búsqueda de los presuntos agresores, es decir, mi persona y otros integrantes de mi familia, lográndose la detención de mi hermano y de mi hijo pero luego acudieron a la finca y procedieron a amenazar con ‘meter presos’ a los obreros que cuidan los cultivos y el ganado en horas de la noche, y estos victima (sic) de tales amenazas abandonaron el predio dejando a expensas de los ocupantes ilegales, tanto los cultivos como el ganado”.

Que “[e]ntonces fue hasta este momento que logré comprender el motivo de la denuncia falsa por presuntas lesiones que afirma el denunciante le fueron inflingidas (sic) con mi persona y demás integrantes de mi familia, resultando todo esto un burdo y grotesco artificio con el fin de materializar el ‘desalojo judicial’ definitivo”.

Que “[l]uego de la detención de mi hermano y de mi hijo decidí esperar en mi domicilio hasta que pudiera conversar con las autoridades sobre el riesgo de mis cultivos y mi ganado quedaran expresas de siete personas que fueron autorizados por la ciudadana Juez Penal Municipal, a permanecer en un predio sin tener ningún antecedente de posesión ni derecho alguno; posteriormente, siendo las once (11:00 PM) de la noche, logré el apoyo de la comandancia de la policía del Municipio Ricaurte quienes se habían apersonado en el lugar en horas del mediodía y gracias a su intervención de había logrado el acuerdo antes referido y quienes podían dar constancia que no hubo (sic) ningún evento de violencia, por lo que tales lesiones salvo que fueran autofligidas (sic), no forman parte del terreno de la realidad sino que pertenecen a la imaginación de los autores de tan pervertida idea, cuya finalidad ya ha sido expuesta”.

Que “[d]ignos magistrados el oficio con el que se presentó la comisión de la guardia nacional, dirigida por la capitana Cilia Carmenea, quien se identificó como Directora del DIGESIM (sic), fue librado en virtud de una ‘Medida Cautelar Innominada de Restitución’ decretada por el Tribunal Penal Municipal a cargo de la ciudadana Jueza ROSA ROJAS, previa petición del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Cojedes, ciudadano JESUS (sic) OMAR SUPERLANO”.

Que “[e]special atención merece el denodado esfuerzo intelectual que realiza en su petición el representante de la vindicta pública para justificar la procedencia de la medida cautelar, dedicándose a construir una teoría de la ‘posesión pacifica (sic)’ que lo lleva a excluir la competencia agraria y sin llegar a la imputación, sino en la pura fase de investigación decide solicitar una medida cautelar innominada de restitución para beneficiar a un denunciante que se encuentra fuera del país, pues lo más grotesco de la situación es que no se restituye al denunciante sino que la decisión judicial sirvió de aval para materializar una verdadera invasión, ingresando al predio un total de siete personas que nunca habían estado en posesión”.

Que “[e]n efecto, es evidente que incurre el Fiscal en una grotesca contradicción cuando con el objeto de justificar la petición de medida cautelar calificada al denunciante como poseedor pacifico (sic) del predio, siendo que el Juez Natural en sede agraria concluyó que este ciudadano nunca había ejercido posesión”.

Que “[s]in embargo, el presente recurso de amparo constitucional no se interpone contra la enjundiosa construcción del representante de la vindicta pública, ello sin dejar de advertir que resulta curioso que ciudadano Fiscal, en conocimiento como estaba que se trataba de una conflicto agrario, resolviera desconocer el mandato de la Sala Constitucional y que más adelante se expone, manipulando los hechos de tal manera que no podría tener otro calificativo que no fuera la mala fe, lo que resulta contrario a su misión”.

Que “[l]a medida cuya nulidad se peticiona mediante el presente recurso de amparo constitucional fue dictada por la insigne Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito (sic) judicial (sic) Penal de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Cojedes Municipal, en fecha 03/10/2017 y cuyo texto de dispositiva de transcribe a continuación:

DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento; DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público del Estado Cojedes y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 111, numeral 11 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION (sic) AL INMUEBLE AGROPOCHO, UBICADO EN EL SECTOR CAÑO HONDO, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES; CONSTANTE DE UNA SEPERFICIE DE TREINTA Y CINCO HECTAREAS, CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (35 HA, COM, 9222MTS2), EL CUAL COLIDA CON LOS SIGUIENTES LINDEROS, POR EL NORTE: VIA (sic) DE PENETRACION (sic) POR EL SUR: VIA (SIC) DE PENETRACION (sic), POR EL ESTE: TERRENOS OCUPADOS CON PARCELAS CO 27, CO 29, CO 30, CO 31, CO 32 Y CO 34; Y POR EL OESTE: TERRENO OCUPADO POR EL ASENTAMIENTO CAMPESINO SABANA LARGA, A FAVOR DE LA VICTIMA (sic) LUIS FRANCISCO MENDOZA. SEGUNDO: se comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que proceda a ejecutarla medida decretada en presente fallo. TERCERO: Se designa correo especial al Fiscal Décimo del Ministerio Público a los fines de que consigne los oficios correspondientes e informe sobre las correspondientes resultas. Se ordena librar Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana. Ofíciese lo conducente”.

 

La parte accionante alega que el presente caso “[s]e trata de un conflicto posesorio en materia agraria, que sin ánimo de abundar en la gravedad de lo ocurrido, ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial ante su Juez Natural, declarando que el denunciante en materia penal (LUIS FRANCISCO MENDOZA) y que la fiscalía de manera exprés califica de poseedor pacífico, nunca ha sido poseedor, así consta de copia del dispositivo pronunciando por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de [la] circunscripción (sic)  del Estado Cojedes”.

Que “[n]o hay duda que la decisión proferida por la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Penal Municipal choca con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y que el dictamen posesorio efectuado por el Fiscal en evidente exceso de sus funciones fue realizado sin la existencia de ningún debate probatorio, sin haber notificado al verdadero poseedor agrario, e incluso sin haber oficiado a la Coordinación Regional del INTI en el estado Cojedes, para solicitar información sobre la posesión agraria en el predio sobre el cual solicitó la medida cautelar, y por parte, tampoco el Tribunal Penal Municipal revisó los extremos de procedencia de una medida de esa naturaleza cuya ejecutoria no sólo viola el debido proceso y la garantía del juez natural, sino que atenta contra el orden público agrario lesionando garantías sensibles en los tiempos actuales como lo es la seguridad agroalimentaria, pues, tal decisión pone en riesgo cultivos esenciales (maíz y frijol), que vienen a atenuar la feroz guerra económica que se ha implementado contra el país”.

Que “[a]dicionalmente, se reitera, en ningún momento fui citado o notificado para comparecer ante la fiscalía ni ante el Tribunal Penal, dejándome en absoluto estado de indefensión, claro está, ambos: Fiscal y Juez, estaban en conocimiento de que actuaban fuera de su competencia, con extralimitación de funciones y en evidente abuso de poder, por ello ningún interés había en garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, pues sus actuaciones son prueba de un flagrante desacato a la sentencia numero (sic) 11-0829 con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional en fecha 08/12/2011”.

Que “[r]esulta cristalino que el ciudadano representante del Ministerio Publico (sic) obró con absoluta mala fe cuando afirma en su petitorio de la medida cautelar que el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, es poseedor pacifico (sic), cuando en el juicio interdictal que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria –Juez Natural- se concluyó que este ciudadano nunca ejerció posesión sobre el predio, sino que quien acreditó la posesión efectiva, pacífica y productiva fue el demandado en esa querella, ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, con quien suscribí el antes mencionado convenio de asociación acordando la coposesión con la finalidad de mejorar la producción agraria, logrando en el año 2016 un cultivo de  20 hectáreas de frijol en la comunidad, y en los actuales momentos existe un cultivos de maíz en una extensión de cincuenta hectáreas -50 Has-, y Treinta Hectáreas -30 Has- en preparación para el cultivo de frijol, con el financiamiento de los entes agrícolas estatales”.

Que “[e]ntonces no puede calificarse mi posesión como ilegítima, sino debidamente justificada, y plenamente productiva, en tal sentido, en atención al fallo antes parcialmente transcrito, nos encontramos en un conflicto que guarda relación con la actividad agroproductiva, por lo que el Fiscal Décimo del Ministerio Público estaba obligado a remitir las actuaciones al Juez con competencia en materia agraria, de igual manera, el Juez Penal conociendo la causa en fase de control o de juicio, estaba obligada a declinar la competencia en el juez (sic) agrario, pues es evidente que los hechos objeto de investigación no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria”.

Que “[r]esulta claro que cuando la ciudadana Juez ROSA ROJAS a cargo del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, resuelve decretar la medida cautelar innominada de restitución a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA  (quien se encuentra fuera del país), incurre en una grotesca violación del derecho a ser juzgado por los jueces naturales  en las jurisdicciones ordinarias o especiales, prevista en el artículo 49.1 del texto fundamental, y en un grotesco desconocimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional en si fallo N° 11-0829 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES”.

Seguidamente, la parte actora en virtud de la presunta violación al principio del Juez Natural alegó la sentencia N°520 del 24 de marzo de 2000 “caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros”; y, también la sentencia N°1238 del 16 de julio de 2001.

Que “[e]n consecuencia, siendo que en el caso de marras la ciudadana Juez al decretar una “Medida Cautelar Innominada de Restitución en un Predio Agrario”, en el marco de un conflicto posesorio entre particulares con ocasión a la actividad agroproductiva, invadió la esfera competencial del Juez Agrario, materializándose dos fallos absolutamente contradictorios, el del Juez Agrario que desestimó la querella posesoria por considerar que el accionante no es poseedor agrario, y la del juez (sic) penal que acoge la petición fiscal bajo el argumento de que el denunciante es un “poseedor pacifico (sic)”, tales eventos, sin duda de ninguna naturaleza, configuran de manera incuestionable la violación de las garantías del debido proceso y del Juez Natural previstas en los artículos 49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual, con base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y garantías Constitucionales, solicitó [que] se declare procedente la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial (Medida Cautelar innominada de Restitución de un Predio Agrario), proferida por la ciudadana Jueza Suplente ROSA ROJAS, a cargo del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito (sic) Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03/10/2017 y practicada en fecha 17 de octubre mediante oficio librado al comando de la guardia nacional de Las Vegas y en consecuencia sea declarada su nulidad absoluta por haber sido dictada por un Juez incompetente, restableciéndola situación jurídica infringida de forma inmediata”.

Que “[c]ontra la decisión objeto del presente recurso (sic) de amparo constitucional se presentó un escrito en fecha 20/10/ 2017, contentivo de una oposición a la medida, en procura de que el mismo órgano jurisdiccional que la dictó pudiera revisar la irrita medida, al obtener respuestas y visto que se agotaba el lapso para ejercer el recurso de apelación, se acudió a tal medio de impugnación contra la sentencia de fecha 03/10/2017”.

Que “[a]hora bien, la regla general es que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado dispone de otras vías para restablecer su situación jurídica infringida, pero excepcionalmente es posible la admisibilidad del amparo, aun cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Que “[e]n tal sentido, el amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas”.

Que “[e]s evidente que la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Penal Municipal al dictar una medida cautelar innominada de restitución en un predio agrario no sólo ha actuado fuera de su competencia, sino que ha realizado un uso indebido de sus funciones, incurriendo en abuso de autoridad, pues, la irrita medida fue dictado a favor del denunciante (LUIS FRANCISCO MENDOZA), quien no está en el país, y la misma se ejecuta sin la presencia del Juez, y sin saber ya que es lo más grave, no se restituye al denunciante sino a terceros que ni siquiera figuran en la investigación penal, pues, se reitera el denunciante está fuera del país desde hace algún tiempo”.

Que “[l]a decisión judicial cuya nulidad se pretende con la presente acción de amparo constitucional efectivamente está ocasionando un daño continuado al desarrollo óptimo de los cultivos, al ordeño del ganado, a la producción de queso, afectando la producción de alimentos, pues la restitución ordenado ha servido de aval para que las personas restituidas por orden del Tribunal Penal, impidan el libre acceso de personas, bienes, maquinarias e insumos necesarios para la explotación del predio agrario”.

Que “[n]aturalmente, el trámite de la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Penal Municipal, hace imposible obtener con prontitud el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y puedo sufrir unas desventaja inevitablemente o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa”.

Que “[c]ontra la decisión objeto del presente recurso (sic) de amparo constitucional se presentó un escrito en fecha 20/10/2017, contentivo de una oposición a la medida, en procura de que el mismo órgano jurisdiccional que la dictó pudiera revisar la írrita medida, al no obtener respuesta y visto que se agotaba el lapso para ejercer el recurso de apelación, se procedió a interponer [el] recurso de apelación contra la impugnada sentencia en fecha 03/10/2017”.

Que “[e]stimo que el presente asunto, como se ha venido afirmando la pretensión de amparo excede del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, pues, existe un riesgo inminente de que tales cultivos (maíz y frijol) se vean interrumpidos debido a los constantes obstáculos que los invasores han puesto para impedir que se realicen las actividades propios (sic) de cuidos y mantenimiento, existiendo cierto y potencial riesgo de perderse la producción de rubros (maíz y frijol) tan esencial para el país en los actuales momentos, lesionando el patrimonio de la República, y por supuesto la garantía prevista en el artículo 305 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[f]inalmente, siendo que el caso de marras la ciudadana Juez al decretar una ‘Medida Cautelar Innominada de Restitución en un Predio Agrario’, en el marco de un conflicto posesorio entre particulares con ocasión a la actividad agroproductiva, invadió la esfera competencial del Juez Agrario, materializándose dos fallos absolutamente contradictorios, el Juez Agrario que desestimó la querella posesoria por considerar que el accionante no es poseedor agrario, y la del juez penal que acoge la petición fiscal bajo el argumento de que el denunciante es un ‘poseedor pacifico (sic)’, tales eventos, sin duda de ninguna naturaleza, configuran de manera incuestionable la violación  de las garantías del debido proceso y del Juez Natural previstas en los artículos 49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, con base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, solicito [que] se declare procedente la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial (Medida Cautelar Innominada de Restitución de un Predio Agrario)”.

 

IlI

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El 6 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional,  teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

La acción de amparo Constitucional (sic) tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

 

‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.  Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido:

2.  Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante:

3.  Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4.  Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5.  Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6.  Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional...’.

 

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

 

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)...". (Copia textual y cursiva de la Sala).

 

Cabe acotar, Igualmente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso: José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

‘...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizarla los fines restitutorios o reparatorios de la acción...’.

Por otra parte, la Sala Constitucional en fecha 20-9-01, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. № 00-2762, sentencia № 1720:

En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1o de febrero de 2000, caso José Amado Mejías dispuso lo siguiente:

‘...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.’

 

En tal sentido se observa, que el accionante en amparo ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ, debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco, lo hace por escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2017, y de escrito de subsanación fecha 03 de Noviembre de este mismo año, por cuanto a consideración del accionante en su escrito, la Jueza no revisó los extremos de procedencia de una medida de esta naturaleza cuya ejecutoria no sólo viola el debido proceso y la garantía del juez natural, sino que atenta contra el orden público agrario, lesionando garantías sensibles en los tiempos, actuales como lo es la seguridad agroalimentaria, visto que en fecha 03 de Octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante el cual acordó la medida cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho, en virtud de solicitud presentada por los Abogados Jesús Superlano y Amarilys Inojosa, Fiscal Decimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, arguyendo el accionante que el Fiscal incurrió en una grotesca contradicción cuando, con el objeto de justificar la petición de medida cautelar califica al denunciante como poseedor pacifico del predio, siendo que el Juez Natural en sede Agraria concluyó que el ciudadano Luis Francisco Mendoza, nunca había ejercido posesión.

 

Así pues, del escrito contentivo de la acción de amparo en la causa signada bajo el número 1S-00006-17 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control), en la cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ, debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco, en este sentido considera esta Instancia Superior realizar las siguientes consideraciones, a los fines de establecer la procedencia de la admisibilidad o «admisibilidad de la acción de amparo Constitucional (sic) contenida en el escrito presentado entecha 27 de Octubre de 2017, y corregido en fecha 03 de Noviembre de 2017, si se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien de la revisión del presente cuaderno libelar se verifica que el accionante en amparo, supra mencionado, consignando copia de la decisión de fecha 03 de Octubre (sic) de 2017 y de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2017, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control presunto Tribunal agraviante, en el cual se evidencia su legitimidad.

 

Ahora bien, el accionante en amparo, interpone el presente escrito libelar en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por cuanto el mismo manifestó en su escrito que en fecha 03 de Octubre (sic) de 2017, el mencionado Juzgado Municipal de Control dictó decisión a través del cual decretó medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble Agropocho, solicitada por el Ministerio Público, y arguyendo el accionante en amparo en su escrito que dicha medida fue ejecutada de manera irregular, lo cual impidió la materialización real de la misma, motivo por el cual procedió a ejercer la presente acción de amparo Constitucional en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.

 

Siendo ello así, este Tribunal actuando en sede Constitucional, analizadas como han sido las actuaciones que corren insertas en el presente escrito libelar, quienes aquí deciden observaron que si bien es cierto, como lo manifestó el accionante en amparo en su escrito, que el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, debía a consideración del accionante declinar la competencia por ser materia Agraria, cuya competencia le correspondía al Juez en materia Agrario por tratarse de una actividad agroproductiva, ocasionando según lo manifestado por el accionante en su escrito la violación de las garantías del debido proceso y del Juez natural, no es menos cierto, que corre inserto a las actuaciones decisión de fecha 25 de Octubre (sic) de 2017 (folios 72 al 78 ambos inclusive) en el asunto penal № 1S-000006-2017, consignada por el propio accionante, a través del cual la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, acordó declinar la competencia al Tribunal de primera Instancia con competencia Agraria del estado Cojedes, dada la naturaleza del hecho planteado, evidenciándose que el Tribunal de Control dio respuesta a su petición y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal agrario. Asimismo se observa que el propio accionante manifestó haber ejercido oposición a la medida cautelar innominada de carácter real ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal, entendiéndose que es conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su vez remite al Código de Procedimiento Civil, tratarse de medidas preventivas de aseguramiento de bienes y que ahora conoce el Tribunal con competencia agraria, es decir, instaurando un procedimiento ordinario a manera de incidencia por medio del cual se puede restablecer cualquier derecho infringido con la medida dictada y que impugna por esta vía especial de amparo.

 

Es importante señalar que al momento de interponer el recurso del amparo presunto agraviado señaló en su escrito específicamente en el capitulo denominado ‘Sobre la admisibilidad del amparo aun existiendo otras vías’; entre otras cosas que accionaba por esta vía ya que el tribunal de primera Instancia Municipal no se ha pronunciado sobre la oposición a la medida, lo cual como se dijo anteriormente ya cursa en autos como medio idóneo para impugnar la misma y por ante el tribunal con competencia especial agraria en atención y garantía al sistema agroproductivo circunstancias estas que hacen inadmisible la presente acción de amparo conforme a establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantía constitucionales. Así se decide.

 

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional (sic) interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco, en fecha 27 de Octubre (sic) de 2017, en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz debidamente asistido por los Abogados Alexis Calzada y Oswaldo Monagas Polanco, en fecha 27 de Octubre (sic) de 2017, en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional Así se decide.

 

lV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

 

El 9 de noviembre de 2017, el abogado Oswaldo Monagas Polanco, interpuso un recurso de apelación en contra de la decisión, del  6 de noviembre de 2017, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que “[e]ncontrándonos hoy NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2017, dentro del lapso establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, para impugnar el fallo emanado de este Tribunal de Alzada, el cual tiene la naturaleza de ser interlocutorio con carácter definitivo fechado SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2.017, que declaró la sentencia acción autónoma de amparo constitucional que se interpuso contra la sentencia de fecha TRES (3) DE OCTUBRE DE 2.017, RESOLUCIÓN 865, emanada del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anuncio de manera formal que interpongo RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra la referida providencia judicial que admitió el recurso extraordinario de amparo, el cual formalizo ante esta Corte de Apelaciones y para ante la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la recurrida se apartó del criterio que con carácter vinculante emitió  [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2.011, expediente 11-0829, con Ponencia (sic) de la entonces Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en torno a los tipos penales dispuesto en los artículo 471-A y 472, sin razón alguna pues su omisión debe entenderse como un desconocimiento, aun y cuando, se admite que el asunto que ha originado  todas estas actuación (sic) es en esencia de naturaleza AGRARIA, lo que ha debido conllevar a los Magistrados DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO y RESTITUIR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES que me han sido conculcado”.

V

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

            En el caso sub iudice, la decisión apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes.

Siendo ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión número 3.027/2005, de 14 de octubre (caso: César Armando Caldera Oropeza), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta; y, al respecto, observa que el fallo apelado fue publicado el 6 de noviembre de 2017 y la parte accionante se dio por notificada de forma tácita el 7 de noviembre de 2017; y, el 9 de noviembre de 2017 la parte actora ejerció el recurso de apelación con su respectiva fundamentación, en razón de lo cual, al haber sido interpuesta la apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión número 0501/2000, del 31 de mayo (caso: Seguros Los Andes C.A), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que mediante oficio N° 1007-17 del 13 de noviembre de 2017, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes remitió a esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz debidamente asistido por el abogado Alexis Calzada, contra la decisión del 3 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual acuerda una “Medida Cautelar Innominada de Restitución de un Predio Agrario”; previa solicitud del representante del Ministerio Público por evidenciar la concurrencia de distintos elementos de convicción; y concluir que dicho ciudadano incurrió presuntamente en el delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto en artículo 472 del Código Penal.

Así pues, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del quejoso, se originó a consecuencia de la medida cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia libertad, municipio Ricaurte, Estado Cojedes, dictada el 3 de octubre de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a favor del ciudadano Luis Francisco Mendoza; toda vez que, alega la parte actora que dicho Tribunal de Instancia en lo Penal al declararse incompetente en razón de la materia y remitir la causa a un Juzgado con competencia en materia agraria, actuó fuera de su competencia material al no pronunciarse sobre la antedicha medida cautelar para  hacer cesar sus efectos jurídicos, generando así la violación de los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, al juez natural, a la defensa y la tutela judicial preceptuados en los artículos 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, después de analizar las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el hecho antes descrito interesa al orden público al haberse afectado el principio constitucional del juez natural y la competencia en razón de la materia. En efecto, de las actas procesales se constata lo siguiente:

Consta en el folio 68 hasta al 70 de la primera pieza del expediente, la decisión del 3 de octubre de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual acordó la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE AGROPOCHO; […] SEGUNDO: Se comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que proceda a ejecutar la medida decretada en el presente fallo […]”.

Consta igualmente a los folios 204 al 214 de la primera pieza del expediente que el ciudadano Gustavo Ortiz Flores, aquí accionante, mediante escrito, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la nulidad de todo lo actuado en sede penal, de conformidad con el precedente vinculante emanado de esta Sala Constitucional, contenido en la sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011.

Consta asimismo a los folios 72 al 78 de la primera pieza que, el 25 de octubre de 2017, el Tribunal de Instancia en lo Penal se declaró incompetente en razón de la materia, conforme a un criterio con carácter vinculante emanado de esta Sala Constitucional -sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011-, relativo a la desaplicación por control difuso de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en virtud de que dichos tipos penales “no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva”; y, “el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, deberá declinar la competencia a un juez agrario” y al efecto declinó la competencia a un Tribunal con competencia en materia agraria, siendo recibido por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en materia Agraria; y, dándosele entrada al mismo, el 6 de noviembre de 2017, tal como consta en el folio 246 del presente expediente, se evidencia que en el dispositivo de la decisión declinatoria se omitió pronunciamiento respecto al cese de la medida preventiva cautelar innominada -dictada por ese mismo órgano jurisdiccional incompetente- de restitución al inmueble “AGROPOPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, Estado Cojedes.

Tal decisión del Tribunal de Instancia en lo Penal, la cual consta al folio 78 de la primera pieza del presente expediente; en su dispositivo Primero se lee lo siguiente:

 “PRIMERO: Declina la competencia por razón de [la] sentencia Vinculante (sic) del tribunal (sic) Supremo de justicia (sic) sala (sic) Constitucional al Tribunal de Primera Instancia en Funciones agrario (sic) Estado Cojedes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y por Sentencia (sic) con carácter vinculante del tribunal (sic) Supremo de justicia (sic) sala (sic) Constitucional”.

 

Se infiere entonces del anterior pronunciamiento que en efecto el Tribunal de Instancia en lo Penal se declaró incompetente en razón de la materia, conforme al criterio vinculante de esta Sala Constitucional contenido en la decisión N° 1881 del 8 de diciembre de 2011, cesando su competencia para conocer de cualquier pedimento agravándose la situación cuando el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse respecto al cese de la medida cautelar innominada de restitución del inmueble, pues tal conducta omisiva afectó de manera directa al principio del juez natural, ya que, se insiste, con la declinatoria efectuada era evidente que dicha medida cautelar había sido dictada por un juez manifiestamente incompetente.

Respecto al punto anterior, esta Sala Constitucional en cuanto a la conceptualización del principio del Juez  Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la leyEsto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

 

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:

“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.

 

En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el caso concreto se evidencia que se lesionó este principio de juez natural en virtud de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”; ya que la misma fue dictada por un Juez Penal incompetente, no pudiendo subsistir una medida cautelar innominada de restitución de inmueble emanada de un juez incompetente en razón de la materia.

Con ocasión a lo antes expuesto, la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes contenida en la decisión N° 865 del 3 de octubre de 2017 (expediente distinguido con el alfanumérico 1S-00006-17), es nula de nulidad absoluta, en virtud de que la misma fue dictada por un Juez incompetente en razón de la materia; y, a su vez, por mantenerse en vigencia sin sustento legal al no existir un juicio principal; pues en la decisión N° 000883 dicho Tribunal de Instancia en lo Penal declinó la competencia al Juzgado con Competencia en materia Agraria del Estado Cojedes en virtud del criterio vinculante de esta Sala Constitucional -sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011-; Juzgado este que cuando asumió el conocimiento del caso en concreto no se pronunció respecto al cese de la medida cautelar innominada, pudiendo hacer cesar los efectos jurídicos de la misma basándose en que dicha medida preventiva cautelar innominada fue dictada de conformidad con lo establecido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la nulidad de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes –encargado para ese momento-  por la Jueza Rosa Elena Rojas, decretada por esta Sala Constitucional, debe restablecerse la situación jurídica infringida alegada por el quejoso, es decir, que la posesión pacífica se restituya al ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz (administrador del fundo “AGROPOCHO”, ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes); y, a su vez, dicho ciudadano seguirá ejerciendo las distintas actividades agropecuarias –sembradíos de los distintos rubros; y, cría de ganado- que ejercía antes del dictamen de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes; ya que consta en autos los distintos escritos interpuestos por el quejoso ante esta Sala el 5 de diciembre de 2017; y, el 10 de enero de 2018, en los que menciona las incautaciones de bienes semovientes; y, el riesgo de afectación de los distintos cultivos en desarrollo, en virtud de la medida cautelar innominada descrita ut supra dictada por un Juez incompetente.

En virtud de lo anterior es Sala ordena al Tribunal de Primera Instancia en materia Agrario de la Circunscripción del Estado Cojedes, a los fines de que comisione a un órgano auxiliar penal correspondiente para que se ejecute la efectiva salida del ciudadano Luis Francisco Mendoza actual ocupante favorecido con la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2017, por el ciudadano Gustavo Ortiz Flores debidamente asistido por  el abogado Oswaldo Monagas Polanco contra la decisión del 6 de noviembre de 2017 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el quejoso; y, en consecuencia se revoca la misma.

Seguidamente, se declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz debidamente asistido por el abogado Alexis Calzada, contra la decisión del 3 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual acuerda una medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”; ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes.

Ahora bien, esta Sala Constitucional no puede soslayar pronunciarse respecto a tan grave omisión que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo para ese entonces por la Jueza Rosa Elena Rojas, en la tramitación de la causa distinguida con el alfanumérico 1S-00006-17; y, en consecuencia debe declararse ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, porque dicha Jueza al conocer el asunto penal dictó una medida preventiva cautelar innominada de restitución de inmueble siendo incompetente; y al constatar el criterio vinculante de esta Sala Constitucional –sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011- omitió pronunciarse respecto al cese de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector caño hondo, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes, en su decisión N° 865 del 3 de octubre de 2017 en la cual declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en materia Agrario de la Circunscripción del Estado Cojedes.

Por otra parte, de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional constata que los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al decidir en primera instancia la tutela constitucional invocada, omitieron pronunciarse sobre el desatino cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del mismo del Circuito Judicial Penal, al no aplicar en el caso concreto el precedente vinculante dictado por esta Sala mediante la sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011- emanado de esta Sala Constitucional, contentivo del procedimiento a seguir ante conflictos entre particulares sobre bienes que tengan vocación agrícola; con el agravante de que dicha instancia penal habiendo dictado una medida preventiva cautelar innominada de restitución del inmueble ‘AGROPOCHO’, omitió dejar sin efecto dicha medida a pesar de haberse declarado incompetente en razón de la materia y remitir el expediente a los Tribunales con competencia agraria.

En virtud de lo anterior, se hace un llamado de atención a los integrantes de la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en lo sucesivo, cuando actúen en funciones constitucionales, eviten incurrir en la conducta omisiva descrita supra, pues como jueces -actuando en sede constitucional-tienen el deber de garantizar el debido proceso y velar por la aplicación obligatoria de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional, a tenor de lo dispuesto por el  artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se advierte”.

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DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2017, por el ciudadano Gustavo Ortiz Flores debidamente asistido por  el abogado Oswaldo Monagas Polanco contra la decisión del 6 de noviembre de 2017 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz debidamente asistido por el abogado Alexis Calzada, contra la decisión del 3 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual acuerda una medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”; ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes, la cual se REVOCA.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz debidamente asistido por el abogado Alexis Calzada, contra la decisión del 3 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual acuerda una medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”; ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes.

TERCERO: Se ANULA, por razones de incompetencia en razón de la materia, la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”; ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes dictada en la decisión N° 865 del 3 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Primero Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; y, como consecuencia de la nulidad de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes –encargado para ese momento- por la Jueza Rosa Elena Rojas, decretada por esta Sala Constitucional, se restituye la posesión pacífica al ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz (administrador del fundo “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes); y, a su vez, dicho ciudadano seguirá ejerciendo las distintas actividades agropecuarias –sembradíos de los distintos rubros; y, cría de ganado- que ejercía antes del dictamen de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”.

Seguidamente esta Sala ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción del Estado Cojedes, a los fines de que comisione a un órgano auxiliar penal correspondiente para que se ejecute la efectiva salida del ciudadano Luis Francisco Mendoza actual ocupante favorecido con la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”. Así se decide.

CUARTO: Se declara el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE incurrido por la Jueza Rosa Elena Rojas encargada para ese entonces del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; en la tramitación de la causa distinguida con el alfanumérico 1S-00006-17; por las consideraciones establecidas en la presente decisión.

Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción del Estado Cojedes, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de San Carlos, Estado Cojedes, al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, al ciudadano Luis Francisco Mendoza (Poseedor actual), Gustavo Adolfo Ortiz (administrador); y, al ciudadano Julio Alexander Muñoz (Apoderado).

Publíquese, regístrese, remítase los originales del expediente distinguido con el alfanumérico HP21-O-2017000036 a la Corte de Apelaciones de origen, y así mismo remítase copia del presente fallo a la Corte de Apelaciones de origen, a la Jueza Rosa Elena Rojas encargada para ese entonces del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al Ministerio Público, y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp Nº: 17-1181

CZdM/ magv