Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° 17-0484

 

El 4 de mayo de 2017, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° TS-001/2017 del 18 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 24 de marzo de 2017, por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENÍTEZ CARREYO, titular de la cédula de identidad N° 18.108.876, asistida por el abogado Augusto Jesús Cipriani Mago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.876, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia el 9 y 17 de marzo de 2017, en el marco de la acción de tercería presentada en el procedimiento de concubinato, que incoó la hoy accionante contra los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.165.901 y 7.095.131, respectivamente.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de abril de 2017, por la accionante en amparo, asistida por el abogado Augusto Jesús Cipriani Mago, ya identificados, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 12 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Dentro del capítulo I, en el título identificado como “ACTOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” señaló como actuaciones agraviantes: i) el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, el 9 de marzo de 2017, que negó “la preparación de un conjunto de pruebas promovidas” en nombre de la hoy accionante en amparo y por “la subversión del orden procesal en cuanto a la manera de preparar las pruebas”; ii) el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GH0A-X-2016-000012, el 17 de marzo de 2017 “que admit[ió] de manera diferida la apelación hecha en contra del auto de preparación de pruebas que deja en situación de indefensión a ROSIO BENITEZ (sic) en la audiencia de juicio [y] remite el expediente a Tribunal de Juicio sin dejar que culminara el lapso de 8 días de articulación probatoria que abrió con el fin de promover los medios necesarios para demostrar la autenticidad de las fotografías y video que fueron promovidos como prueba libre” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) [d]ichos actos constan en el expediente signado con la nomenclatura GH0A-X-2016-000012, sin embargo, a pesar de acudir al circuito judicial con la finalidad de revisar el expediente y los mencionados autos, no fue posible revisarlos físicamente ya que había sido enviado a la U.R.D.D (sic) para su distribución a juicio, y [se] entera[ron] de los últimos dos autos por la Oficina de Atención al Público. [Que han] solicitado con carácter de urgencia la copia de dichos autos para agregarse en este asunto de tutela constitucional”.

 

En el título identificado como “DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADA (sic) DE VIOLACIÓN”, indicó:

 

Que “[l]os actos judiciales recurridos por vía de amparo violan los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, numerales 1 y 3 referidos al Derecho al Debido Proceso, por la indebida negativa a la preparación de un conjunto de pruebas. De igual manera violentan el Derecho a la Defensa, ya que como indica el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, las partes deben contar con el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa y acceder a las pruebas, sin embargo, en el presente asunto el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, a pesar de haber abierto una articulación probatoria de 8 días para promover pruebas relativas a la autenticidad de fotografías y video promovidos como prueba libre, remite a (sic) Tribunal de Juicio antes de haberse terminado el mencionado lapso, por lo que dichas pruebas no han sido preparadas para su evacuación en Juicio (Resaltado del escrito).

 

Que “[e]l derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, ya que una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y a la tutela judicial efectiva”.

 

Que “[e]stos actos también contravienen el numeral 3 del artículo 49 eiusdem que consagra el Derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”.

Que “[e]l Derecho consagrado en el numeral 4 del artículo 49 eiusdem se ve vulnerado por el inexcusable error de subversión procesal por el que la juez violó las garantías establecidas en la Constitución (sic) y la Ley, al sustanciar el expediente y preparar las pruebas de manera distinta a la establecida en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que contiene las normas adjetivas que supletoriamente deben ser aplicadas en caso de vacíos de la LEY ORGÁNICA DE (sic) PROTECCIÓN DE NIÑOS (sic) NIÑAS Y ADOLESCENTES conforme a los establecido en su artículo 452 (sic)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “[l]a preeminencia de las normas adjetivas supletorias son las contenidas en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, e ilustrativo puede ser el siguiente extracto del criterio jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 (…), cuyo tenor es el siguiente: ‘(...) Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta (sic) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes (...)’(Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “[e]n conclusión es evidente que mediante estos autos se violenta el debido proceso, por distintos motivos: [1.-] Tramitación de la preparación de pruebas por disposiciones adjetivas distintas a las establecidas en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, principal fuente de normas supletorias de la L.O.P.N.N.A. (sic) [2.-] Remisión de expediente a juicio sin que se terminara el lapso abierto para la preparación de pruebas de autenticidad de fotografías y video. [3.-] Indefensión y peligro inminente de irreparabilidad de la situación jurídica infringida, ya que al ser oída de manera diferida la apelación interpuesta, ROSIO BENITEZ (sic) comparecería a la audiencia de Juicio (sic) sin las herramientas necesarias e idóneas para ejercer su defensa, en virtud de la negativa a la preparación de pruebas” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[r]especto al debido proceso, es sumamente ilustrativo el extracto de la (…) sentencia que destaca que en todo proceso judicial o administrativo debe existir igualdad de las partes ante la ley, igualdad de condiciones procesales como sería la aplicación de las disposiciones adjetivas en el orden establecido por la Ley y la jurisprudencia. [La] [s]entencia [N°] 80 de la Sala Constitucional [del] 01-02-2001 [establece:] (…) (…) Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente- establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses (…) De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte (…)” (Subrayado del escrito).

 

En el título identificado como “DE LA ADMISIBILIDAD” argumentó que “[e]l presente recurso (sic) se ejerce con extrema urgencia atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra un conjunto de autos dictados por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, que mediante una sentencia interlocutoria viola el debido proceso al negar la preparación de pruebas promovidas por (sic) en [su] nombre, tomando como base disposiciones del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo que el cuerpo normativo que tiene preeminencia en su carácter supletorio es la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, la cual posee disposiciones que aplican en caso de vacío de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) [e]n el presente asunto se evidencia que la Juez sustanció el expediente y preparó las pruebas atendiendo a normas del Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto era que, siempre que existiese regulación, aplicará la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente, sí en ésta no encontrase regulación, tendría que descender a aplicar el Código de Procedimiento Civil. Tal error constituye una subversión del orden público procesal, generando esto desigualdad procesal e indefensión”.

 

Que “(…) [deben] recordar que el ejercicio del recurso (sic) de amparo constitucional se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina, y por ello en el presente caso es menester invocar los criterios reiterados de la Sala Constitucional en materia de amparos cuando existe un medio o vía judicial ordinaria a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) sentencia N° 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS (…) [s]entencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: ‘Stefan Mar) (sic) [y] sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) (…) (Mayúsculas del escrito)”.

 

Que “(…) recurre a la acción de amparo constitucional contra la decisión del órgano judicial, por ser la más idónea, eficaz y eficiente para restituir la situación jurídica infringida por la violación de los derechos y garantías constitucionales al subvertir el orden público procesal, y en virtud de que el recurso ordinario (apelación), en el procedimiento judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, respecto a decisiones interlocutorias como es en el presente caso, no se oyó inmediatamente sino de manera diferida (artículo 488 LOPNNA) (sic), por lo que la lesión a los derechos y garantías constitucionales no pudiera ser restituida de manera breve y celera (sic) como si ocurre con la acción de amparo constitucional”.

 

Que “[s]i se hiciera uso de la vía ordinaria (apelación), habría que esperar el dictamen de la sentencia definitiva y ello significaría que todo el procedimiento se sustanciaría con la lesión de los derechos y garantías constitucionales a una de las partes”.

 

Seguidamente, dentro del capítulo II, en el título identificado como “DE LOS ACTOS” manifestó:

 

Que “(…) [c]onsta en el expediente signado con el N° (sic) GHOA-X-2016-000012 contentivo (sic) de la (sic) demanda de tercería de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por [la hoy accionante en amparo] en (sic) contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad número 7.165.901 y 7.095.131 respectivamente. El expediente cursaba por (sic) el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, donde se estaba llevando a cabo la fase de sustanciación. Una vez que fueron realizadas las audiencias, el Tribunal dicto (sic) en fecha 9 de marzo del año en curso, un auto que lleva por título ‘REGLAMENTACIÓN DE LAS PRUEBAS’” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]n la sentencia interlocutoria de preparación de pruebas de fecha 9 de marzo de 2017, hay varios puntos que transgreden al debido proceso, los cuales se detallan a continuación: A.- DEBER DEL JUEZ DE REVISAR EXHAUSTIVAMENTE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS (Violación del principio de igualdad ante la Ley). La Juez del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, no hace revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por todas las partes en el proceso, sino que se limita a resolver las oposiciones hechas por la representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, siendo su deber, a tenor del artículo 476 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, analizarlos todos. Aunque las partes no hagan oposición alguna, el Juez de Mediación y Sustanciación está en el deber de analizar todas las pruebas promovidas” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “[s]e observa que en el punto III y IV de la sentencia interlocutoria, que la Juez admite todas las pruebas promovidas por la representación de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, sin revisar ni siquiera su forma de promoción, lo cual constituye una clara desigualdad entre las partes en perjuicio [suyo]” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[u]n claro ejemplo de que la Juez no revisó las pruebas de la contraparte, y que aun así las admitió, son los numerales 4, 5, 6, 7, y 8 del punto III y los numerales 4 y 13 del punto IV (puntos en los que se admiten todas las pruebas de la contra parte) de la sentencia interlocutoria de preparación de pruebas, que son instrumentos privados emanados de terceros que no fueron promovidos con la prueba testimonial para ser ratificados, sin embargo, todas las instrumentales privadas emanadas de terceros promovidas por [la hoy accionante] fueron inadmitidas y negada su preparación para la audiencia de juicio, lo que demuestra la violación del PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “[p]or lo antes expuesto [considera que] la sentencia interlocutoria de preparación de pruebas transgrede las garantías constitucionales consagradas en el artículo 21 y 49, numeral 1 y 4 de la Carta Magna. De igual manera solicit[ó] que sean inadmitidas las pruebas promovidas por la representación de LUIS MARTÍNEZ y YINEIRA CASTILLO, por no haber sido promovidas de la manera correspondiente, cuestión que la juez debió revisar de oficio y consecuencialmente motivar su decisión. Solcit[ó] se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del punto III de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de LUIS MARTÍNEZ” (Mayúsculas del escrito).

 

Igualmente “[solicitó] se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 2, 4, 11, 13, 14 del punto IV de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de YINEIRA CASTILLO” (Mayúsculas del escrito).

 

Seguidamente, en el título identificado como “B.- SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL”, alegó que “[l]a juez del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, incurr[ió] en error al tramitar las oposiciones que hace la contraparte conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Es menester resaltar que ante la carencia de normas en la L.O.P.N.N.A (sic) respecto a la oportunidad de impugnar a los distintos tipos de medios probatorios, el Juez debe buscar normas supletorias en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO antes de descender a la aplicación de normas análogas en el Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo la oportunidad para impugnar las pruebas es la audiencia de juicio de conformidad a las disposiciones de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Esto también se encuentra relacionado con el artículo 450 literal b) (sic) que establece como principio rector en el proceso a la INMEDIACIÓN, indicando que el juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Establece el artículo 476 de la L.O.P.N.N.A (sic) que el juez puede verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los medios promovidos, pero no indica que deba resolver oposiciones hechas, ya que no es la oportunidad procesal para ello” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “[s]e aprecia en el primer párrafo de la sentencia interlocutoria, que el Tribunal manifiesta que procede a pronunciarse sobre las oposiciones formuladas por las partes y ‘... procede el tribunal a resolver dichas oposiciones...’. Sin embargo, de las observaciones hechas por la representación de la contraparte, se observa que IMPUGNAN los medios promovidos” (Resaltado del escrito).

 

Que “[s]e observa de la sentencia interlocutoria que la representación de la contraparte manifiesta que IMPUGNA un conjunto de medios probatorios promovidos en [su] nombre y que la juez declara inadmisibles. Es el caso de las pruebas que aparecen en la sentencia interlocutoria de 9 de marzo en los puntos 1.2, 11.3 (SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO), donde claramente la representación de LUIS MARTÍNEZ y YINEIRA CASTILLO manifiestan que IMPUGNAN, no siendo esa la oportunidad procesal para hacer uso de esa figura y tampoco está atribuida la competencia al juez de Mediación (sic) y Sustanciación (sic) decidir sobre  las  impugnaciones,  ya  que ellas deben manifestarse en la audiencia de juicio y decidida por el juez de juicio, consonó (sic) con el principio de inmediación. En consecuencia, en virtud de que la representación de la contraparte siempre manifestó su voluntad de IMPUGNAR los medios promovidos, y que la oportunidad para ello es la audiencia de juicio, solicit[ó] se desestimen sus solicitudes de impugnación y se admitan las pruebas promovidas por [su] persona. Por lo antes expuesto la sentencia interlocutoria de preparación de pruebas transgrede las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49, numeral 1, 3 y 4 de la Carta Magna” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Asimismo, en el título identificado como “C- NEGATIVA DE LA ADMISIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS” indicó:

 

Que “[e]n el punto I.4.- (sic) de la sentencia interlocutoria, el tribunal se pronunci[ó] respecto a la oposición de la contraparte a la admisión de la prueba de posiciones juradas. El tribunal niega la admisión de las mismas ordenando ‘... no materializar la prueba de posiciones juradas promovida por la tercero ROSIO BENITE (SIC) CARREYO...’ por, a su criterio, incumplir el principio de reciprocidad. Indicó que como promovente debía manifestar [su] voluntad de comparecer a absolver las posiciones juradas, y que por tal motivo con (sic) se cumplió el principio de reciprocidad” (Mayúsculas del escrito).

Que “[n]egar dicha prueba por no haber indicado la voluntad de comparecer a absolver las posiciones que la contraparte pudiera hacer, es un exceso, es sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, ya que en ningún momento [s]e h[a] negado a absolver las posiciones de la contraparte”.

 

Que “[e]l artículo 257 de la Constitución (sic) consagra que ‘...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’. Ante tal situación es menester reflexionar sobre lo siguiente: ¿Existe formula sacramental (sic) alguna respecto a cómo debe plantearse la prueba de posiciones juradas en el escrito de pruebas?, la respuesta es que no. Por lo tanto la promoción de dicha prueba sin que expresamente se manifieste la voluntad de absolver las posiciones juradas que pudiera hacer la contraparte constituye una OMISIÓN de una formalidad no esencial que no se encuentra determinada en la Ley” (Resaltado del escrito).

 

Que “[l]a jurisprudencia ha establecido que el principio de reciprocidad se ve incumplido en los casos en que la parte promovente de la prueba no acude a absolver las posiciones juradas que facultativamente puede hacer la contraparte en la fecha y hora que indique el tribunal, razón por la que es claro que el incumplimiento al principio de reciprocidad SE PATENTIZA AL NO PRESENTARSE EL DÍA Y LA HORA INDICADA POR EL TRIBUNAL, EL PROMOVENTE DE LA MISMA PARA ABSOLVER LAS POSICIONES JURADAS QUE PUDIERA HACER LA CONTRAPARTE (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “[a]unado a ello, la finalidad de la prueba en este asunto es que los protagonistas principales del conflicto declaren ante el juez para que éste evalúe sus respuestas relacionadas con el caso, buscando la verdad directamente de las personas involucradas, para darle primacía a la realidad (principio rector del proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, artículo 450 literal J) (sic) e inquirirla por todos los medios que estén a su alcance para que prevalezca la realidad sobre las formas y apariencias (Resaltado del escrito).

 

Que “[c]ontradictoriamente, la juez fundamenta su criterio en una decisión de la Sala de Casación Social, cuyo extracto transcribe y en el que se lee lo siguiente: ‘...En tal sentido, este tribunal desecha la apreciación y valoración de ésta (sic) prueba, por resultar ilegal su evacuación, ya que, al no presentarse el promovente de la misma, debió ser declarado desierto el acto, en virtud de la bilateralidad del mismo conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil (…) Considera esta Sala, que la recurrida se refiere a la forma de evacuación de la prueba y establece que es un principio que informa esta prueba la bilateralidad, y que éste se desprende el artículo 406 eiusdem...’ Sentencia número 758 de la Sala de Casación Social de 1/12/2003. Dicho extracto evidencia que el principio de bilateralidad o reciprocidad se ve incumplido es al momento de la evacuación de las posiciones juradas. (Resaltado del escrito).

 

Asimismo, refirió el contenido de sentencia N° 708/01, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), mediante la cual esta Sala interpretó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando un extracto del referido fallo en el que la Sala señaló que “(...) [e]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (....)” (Resaltado del escrito).

 

Que “[r]especto al principio de control de la prueba, se debe resaltar que en el presente asunto no se ve vulnerado por la forma en que se promovieron las posiciones juradas, ya que la finalidad que persigue dicho prinicipio (sic) es que la parte tenga conocimiento del conjunto de medios que se evacuarán y que formaran parte del análisis y apreciación del juzgador”.

 

Que “[e]n el presente caso, la contraparte tiene pleno conocimiento de la prueba promovida, no es una prueba secreta. El control de la prueba radica en el conocimiento de la contraparte de qué medios de prueba han sido promovidos”.

 

Que “[p]or ello, atendiendo al artículo 257 de la Constitución, solicit[ó] que sean admitidas las posiciones juradas para que sean realizadas en juicio, ya que en ningún momento [s]e h[a] negado a absolverlas en caso de que la contraparte así lo solicitara”.

 

En el título identificado como “D.- NEGATIVA A LA ADMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, manifestó:

 

Que “[a]duce la Juez que ‘...la tercera demandante ha debido promover copias certificadas del libro de actas de condominio, y no pretender sustituir dicha prueba, mediante una inspección judicial...’ (sic) [por lo que es] menester resaltar que las actas de condominio del conjunto residencial en que habit[a], no se encuentran Registradas, (sic) razón por la que mal pudiera solicitar que un órgano administrativo [l]e certifique dichas actas. En el escrito de pruebas promov[ió] un acta de condominio en copia simple, ya que la junta de condominio [l]e indicó que solo podía facilitár[sela] así. Por lo tanto no tenía otra forma de poder traer a juicio dichas actas mas (sic) que por la vía de inspección judicial”.

 

Que “[d]e igual manera la juez indica que inadmite la prueba por dejarse indeterminados los hechos que se pretenden demostrar, desaplicando los criterios establecidos jurisprudencialmente respecto a que no es indispensable la manifestación del objeto de la prueba en su promoción”.

 

Que “[r]especto a la no mención del objeto de la prueba en su promoción, [citó el fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Hurtado Power y otro) en el que] la Sala Constitucional (…) estipuló: ...que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva...’, [p]or tal motivo solicit[ó] sea admitida y sea preparada para la audiencia de juicio”.

 

Seguidamente, en el título identificado como “E.- OMISIÓN SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE PRUEBAS PROMOVIDAS” indicó que “[e]l tribunal obvio (sic) pronunciarse sobre un conjunto de pruebas promovidas con las letras ‘X’, T, (sic) y por lo tanto no ordenó prepararlas, sin embargo, son pruebas fundamentales para la decisión del asunto. Por tal motivo solicit[ó] que se admitan y se preparen para la audiencia de juicio” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Asimismo, en el título denominado “F.- NEGATIVA DE LA PRUEBA ‘F’”, señaló que “[l]a juez, en una evidente carencia de análisis exhaustivo de los escritos de pruebas, NEGÓ la documental ‘F’ por tratarse de un documento privado emanado de tercero para el cual no se promovió la prueba testimonial de ratificación, cuestión que es absolutamente falsa, ya que en la sección TESTIMONIALES de [su] escrito de pruebas aparece promovido ERNESTO VÁZQUEZ HIDALGO para ratificar el informe médico anexado” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Posteriormente, en el título identificado como “G.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN EVACUADA ANTICIPADAMENTE”, denunció que “[l]a juez incurr[ió] en error al admitir la prueba de exhibición promovida por la representación de LUIS MARTÍNEZ, y ordenar que [fuera] exhibida al tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 A.M. Al respecto [indicó] que la L.O.P.N.N.A (sic) no dispone nada respecto a la prueba de exhibición, y que por las razones y fundamentos, tanto legales como jurisprudenciales, explicados ut supra, debía buscarse norma supletoria en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en cuyo caso existe el artículo 82 (sic) que establece que el tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Por lo tanto, ordenar esta especie de ‘evacuación anticipada’ es contrario al procedimiento aplicable en esta materia por lo cual se viola el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

En el título denominado “H.- NO PREPARACIÓN DE PRUEBAS FOTOGRÁFICAS Y VIDEO”, manifestó que “[e]n el punto 11.5, la juez establec[ió] que aplic[aba] por analogía el artículo 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil, [por lo que] para que se [demostrase] la autenticidad de las fotografías y el video promovido, (…) queda[ba] abierta una incidencia probatoria de 8 días” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

 

Que “[l]a sentencia fue dictada el 9 de marzo de 2017. Suponiendo que el tribunal diera despacho sin interrupción todos los días hábiles siguiente, la incidencia probatoria terminaría el 21 de marzo de 2017. Sin embargo, la juez remitió el expediente a juicio el día 17 de marzo, oportunidad en la que todavía no había finalizado la incidencia probatoria, y por ello no ordenó la preparación de las pruebas para demostrar la autenticidad de las pruebas, lo que [le] dej[ó] en una grave situación de indefensión en la audiencia de juicio, ya que las fotos y el video representan una (sic) de los medios más idóneos para demostrar la fama y el trato en cuanto a posesión de estado”.

 

Que “[e]n virtud de que al remitir el expediente a juicio, antes de que finalizara el tiempo de la incidencia probatoria, la juez coartó [su] derecho a la defensa y contrarió la reglamentación establecida por ella misma, solicit[ó] se ordene preparar la EXPERTICIA de reconocimiento legal para que se verifique la autenticidad de las imágenes fotográficas promovidas y marcadas con las letras desde la ‘E-1’ hasta la ‘E-10’ y las marcadas con las letras desde la ‘EA-1’ hasta la ‘EA-27’ y ‘EB’, las cuales no han sido objeto de edición o montaje alguno. Conjuntamente se promueve, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios de los ciudadanos: LUCY MARIBI MARTÍNEZ LUGO, NINOSKA RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO, NICOLASA CARREYO, ROCIEL BENITEZ, JUAN PEDRO BENITEZ, NOHEMIA REY, FLOR SAEZ, BETSABE ARISTIMUÑO, quienes darán fe de la veracidad de las mismas por haberse encontrado en los distintos momentos en que fueron captadas las imágenes. De igual manera, a los efectos de verificar la autenticidad del video promovido pero impugnado por las contrapartes, promuev[e] la EXPERTICIA de reconocimiento legal de coherencia técnica, análisis audiovisual y fijación de imagen del video promovido. El video se encuentra en formato mp4 (sic) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD marcado con las letras ‘CD-I’. En dicho CD hay dos archivos de video para que se realice un análisis audiovisual de cada una de las grabaciones a color y movimiento. El análisis de coherencia técnica se solicita con el objeto de determinar si las imágenes grabadas y contenidas en el material suministrado presentan algún tipo de montaje o si presenta signos característicos de edición, por lo que dichos archivos deben ser sometidos a una minuciosa revisión y percepción audiovisual utilizando para ello las herramientas idóneas. Asimismo solicit[ó] que el experto haga una breve descripción de las imágenes que conforman la grabación, indicando ambiente en el que se desarrolla, descripción física de los sujetos que aparecen en la grabación, y transcripción de los diálogos. Solicit[ó] que por medio de la fijación fotográfica se determine el número de imágenes que componen la grabación para verificar si existe o no algún signo característico de edición o montaje. Asimismo, adminiculada a la experticia antes promovida, prom[ovió] la prueba testimonial de: NADIA GISELA VEGAS DE BERMUDEZ persona que realizo (sic) la grabación del video”.

 

Respecto del “[a]uto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GHOA-X-2016-000012, de fecha 17 de Marzo de 2017 por medio del cual admite de manera diferida la apelación hecha en contra del auto de preparación de pruebas que deja en situación de indefensión a ROSIO BENITEZ en la audiencia de juicio”, señaló que “[d]icha apelación obedece a que se lesionan garantías constitucionales” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “[d]icho auto es dictado tras apelar la sentencia interlocutoria de preparación de pruebas, sin embargo, como ha sido transcrito ut supra en los fundamentos de admisibilidad de este amparo, acudir a la audiencia de juicio sin que hayan sido admitidas y preparadas pruebas fundamentales por error en la actividad jurisdiccional constituye un amenaza a las garantías constitucionales”.

 

Respecto del “[a]uto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GHOA-X-2016-000012, de fecha 17 de Marzo de 2017 por medio del cual remite el expediente a Tribunal de Juicio sin dejar que culminara el lapso de 8 días de articulación probatoria que abrió con el fin de promover los medios necesarios para demostrar la autenticidad de las fotografías y video que fueron promovidos como prueba libre”, manifestó que “[d]icho auto coarta la posibilidad de promover los medios probatorios que acrediten la autenticidad de las pruebas fotográficas y el video promovido” (Resaltado del escrito).

 

En el título denominado “DEL DERECHO”, la accionante en amparo señaló que “[l]a presente acción se interpone en uso del derecho y garantía que otorga la Constitución (sic) a toda persona de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados a tenor de lo consagrado en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “[a]simismo se fundamenta la presente acción de amparo constitucional en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 8 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “[d]e igual manera son fundamentos jurídicos de la presente acción, todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, (sic) Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocadas en este escrito, así como todos aquellos criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional transcritos aquí”.

 

Finalmente, en el capítulo III, titulado como “DEL PETITORIO”, pidió que “(…) con carácter de urgencia, con el fin de que se repare la situación jurídica infringida por la violación de garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y ampliamente explicadas ut supra, lo siguiente: A.- Que se declaren admitidas las siguientes pruebas promovidas por [la hoy accionante] y en consecuencia se preparen para la audiencia de juicio: 1.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS SOLICITADAS A LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO V-7.165.901, Y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA V-7.095.131. 2.- INSPECCIÓN JUDICIAL de los libros de acta de asamblea de condominio del conjunto residencial DOJO SUITES, ubicado la avenida 104b,(sic) entre calles 137 (sic) y 137A,(sic) urbanización prebo, (sic) Valencia, Estado Carabobo. RIF J-30802227-6 (sic) [;] 3.- FOTOGRAFÍAS MARCADAS con las letras ‘E-1’, ‘E-2’, ‘E-3’, ‘E-4’, ‘E-5’, ‘E-6’, ‘E-7’, ‘E-8’, ‘E-9’, ‘E-10’ y las marcadas de la ‘EA-1’ al ‘EA-27 y ‘EB’. Así mismo que se ordene la realización de la experticia para la verificación de su autenticidad. 4.- VIDEO y su respectiva experticia para demostrar su autenticidad. 5.- DOCUMENTAL marcada con la letra ‘I’ emitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO (sic) NIÑA Y ADOLESCENTES (sic) del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón (que se anexó a la demanda de tercería marcadas con la letra T y riela en original en el expediente GP02-V-2012-584 que actualmente se encuentra adherido al expediente GP02-R-2012-375)[;] 6.- DOCUMENTAL marcada con la letra ‘X’ Copia fotostática de AUTO emitido en fecha 24 de septiembre de 2012 por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS (sic) NIÑAS Y ADOLESCENTES (sic) adscrito a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en Tucacas, por el que se informa que ante esa dependencia administrativa se llevó un procedimiento de CONFLICTO DE CONVIVENCIA (sic) en el año 2002, en el que las partes eran Luis Alberto Martínez Lugo y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo. Al mencionado auto se le agrega la solicitud realizada para su emisión. 7.- DOCUMENTAL marcada con la letra ‘F’ la cual fue promovida con su respectiva prueba testimonial para ser ratificada. B.- Solcit[ó] se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del punto III de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de LUIS MARTÍNEZ y solcit[ó] se niegue la admisión de las pruebas identificadas con los números 2, 4, 11, 13, 14 del punto IV de la sentencia interlocutoria, pruebas promovidas por la representación de YINEIRA CASTILLO. C- Solicit[ó] se desestimen todas las IMPUGNACIONES realizadas por la representación de LUIS MARTÍNEZ y YINEIRA CASTILLO, ya que ellas deben ser manifestadas en la audiencia de juicio y decidas por un juez de juicio, y no por el juez de mediación y sustanciación en una clara subversión del orden público procesal” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

          El 5 de abril de 2017, el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, ya identificada, en los siguientes términos:

 

“                              CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectiva, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Esta acción, va referida y se encuentra dirigida hacia la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debiendo existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

(…)

Aclarado lo anterior, debe establecerse cuáles son las características que deben tener el acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

De esta manera el artículo 6o eiusdem, consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto; es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal.

En este orden de ideas, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, se trae a colación, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:

‘(…) ha sido un criterio jurídico, pacífico v reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service's Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez)’.

De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3136, del 06 de diciembre de 2002, (…) caso Elvia Reyes de Galíndez, (…) estableció:

‘...El hablar de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentra referida al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional, pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación del contrario la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esa exigencia que impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley...’.

Al respecto, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. ‘No se admitirá la acción de amparo: (...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es pertinente citar la decisión N° 825, dictada en sede Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, de la cual se cita, (sic) lo siguiente:

‘(omissis)

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, (...omissis...)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida(…)’ (sic) (Negrillas propias de este Juzgado Superior Accidental).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 (…) dejo (sic) asentado lo siguiente:

(…Omisis…)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre del año 2001 (…) hace un análisis, en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; citando extractos de criterios sostenidos con anterioridad por la misma sala, en el entendido que:

(…Omisis…)

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia n° 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que: (…Omissis…)

Esta Juzgadora, se encuentra a tono con los criterios expuestos y citados anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester agotar las vías ordinarias o extraordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento; en el caso que nos ocupa la parte accionante plantea que con la sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, en el que según sus dichos el a quo, niega la preparación de un conjunto de pruebas promovidas; y con los autos dictados en fecha 17 de marzo de 2017, en donde se admite la apelación hecha de manera diferida y se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio; se le han vulnerado y violentados Derechos y Garantías Constitucionales en detrimento del principio de la igualdad ante la ley, subversión del orden publico (sic) procesal y el derecho a la defensa consagrados estos (sic) en el articulo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el incumpliendo del principio de reciprocidad y el principio del Control de la Prueba; razones en la que fundamenta que se deba da (sic) lugar a la acción de Amparo Constitucional. Asimismo, la presunta agraviada reconoce, la existencia de recursos ordinarios contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo aduce que estos (sic) son ineficientes o ineficaces para restituir rápidamente la situación jurídica infringida, por lo que se le escucho (sic) la apelación de manera diferida y no inmediata, lo que a su criterio da lugar a que la situación pudiera tornarse irreparable.

En esa perspectiva, se evidencia que la parte agraviada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, la cual él (sic) a quo, escucho (sic) de manera diferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 LOPNNA, (sic) por la naturaleza de la sentencia, en este sentido, es propicio hacer una disertación sobre este tipo de apelaciones, por lo que se hace necesario traer a colación el texto del mencionado artículo, el cual establece, lo siguiente:

‘De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos...’.

En este sentido, al disponer el legislador un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, lo que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma de la LOPNNA, (sic) (…), en relación al recurso de apelación:

[‘] Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata....’

En este contexto, la sentencia N° 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010 (…) hace referencia a las sentencias interlocutorias susceptibles de impugnar a través del recurso ordinario de apelación y en donde se estableció lo siguiente:

‘... el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia. Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello...’ (…).

Ahora bien, en el presente asunto, la parte accionada ejerce la presente acción de amparo constitucional, bajo la fundamentación de que le sean admitidas y negadas una serie de pruebas, así como sean desestimadas las impugnaciones realizadas por la parte demandada en la causa principal que da origen al caso de autos; siendo preciso destacar por quien aquí decide, que la parte en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, hizo uso de los medios que ha previsto el legislador para salvaguardar lo que corresponde con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, apelando de la decisión de fecha 09 de marzo de 2017, de la cual existe un pronunciamiento por parte del tribunal ante el cual cursaba la causa, escuchando la apelación en un solo efecto y de manera diferida, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 488 LOPNNA,(sic) deduciéndose que efectivamente él (sic) a quo, al oír la apelación, ha dejado abierta la facultad u (sic) potestad de la parte accionante de autos, a los fines de que al momento de dictarse una sentencia de mérito sobre el caso concreto, de no haber sido reparado el presunto daño alejado a los autos, cuenta aun con el recurso de apelación de la misma, en el cual como bien lo ha previsto la doctrina y la jurisprudencia patria, se resolverá como primer punto la apelación que se encuentra admitida, ratificado con ello, el hecho de que aun existe una vía que puede ejercer la parte, para satisfacer su pretensión; por lo que al no haberse agotado todas la vías ordinarias prevista en la ley, considera quien decide que no es procedente la utilización de la Acción de Amparo Constitucional, como vía extraordinaria de acuerdo a la naturaleza que la misma tiene, por lo que de admitir el amparo, aun preexistiendo vías ordinarias, se estaría propenso a que el amparo se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes y a su vez se podría incurrir en la aplicación de la duplicidad de la instancia de la fase natural a la que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante, ya que mediante la presente acción, no puede el Juez Constitucional, ordenar la admisión u inadmisión de medios procesales. Así se decide.

Sobre el Amparo constitucional contra decisiones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06-12-2012, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, indico: (sic)

(…Omissis…)

En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28-07-2000 (…) en el caso Luis Alberto Baca destaco: (sic)

(…Omissis…)

En definitiva, ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada ventila a través de la presente acción, la vulneración de derechos, que si bien es cierto, las disposiciones constitucionales citada por la presunta agraviada consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de República, contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico (sic) Nacional, Estadal, Municipal u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos, no es menos cierto, que resulta palmario el hecho que la accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes eficaces, idóneas y operantes para la protección constitucional, como el recurso de apelación, por lo que en modo alguno puede ser utilizado el amparo como sustituto u accesorio de las vías ordinarias, ya que de ser así esta situación se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso de característica (sic) EXTRAORDINARIO, (sic) por lo que resulta forzoso, para esta (sic) alzada declarar INADMISIBLE, la presente acción. Así se declara[.]

-V-

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Incoada (sic) por la ciudadana: ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.108.876, en contra de las Decisiones (sic) judiciales dictadas en fecha 09 y 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, en la causa signada con el N° GH0A-X-2016-000012, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 o(sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas y resaltado del fallo). 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de abril de 2017, contra la cual la parte actora apeló el 17 del mismo mes y año. Por su parte, el referido Juzgado Superior oyó la apelación el 18 de abril de 2017 y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de que conociera de la apelación ejercida.

 

 En este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:

 

“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

Precisado lo anterior, se observa que cursa al folio 74 del expediente, cómputo realizado por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 28 de abril de 2017, en el cual el referido Tribunal señaló que “[d]esde el 05 de Abril (sic) de 2017 (exclusive), fecha en la cual se dictó la sentencia, hasta el día 17 de Abril (sic) de 2017 (inclusive), transcurrieron Tres (sic) (03) días de despacho, los cuales se describen a continuación: 06, 07 y 17 de Abril (sic) de 2017”, teniendo en cuenta que los días lunes 10, martes 11, miércoles 12, fueron declarados como días no laborables por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.798, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.129 del 5 de abril de 2017, jueves 13, viernes 14 de ese mismo mes, correspondían al asueto de Semana Santa, por lo que la oportunidad para interponer la apelación precluía el día lunes 17 de abril de 2017.

 

Ello así, se evidencia que el recurso de apelación se intentó dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, por lo que la Sala estima que el recurso de apelación se ejerció tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005), por tanto siendo que en el presente caso la parte accionante no formalizó la apelación en el referido lapso, esta Sala decidirá dicho recurso con base a los elementos que cursan en autos. Así se decide.

 

Precisado lo anterior, se advierte que la presente acción de amparo fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 17 de abril de 2017, por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, asistida por el abogado Augusto Jesús Cipriani Mago, ya identificados, contra la decisión cuyo extenso fue publicado el 5 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que “la parte presuntamente agraviada ventila a través de la presente acción, la vulneración de derechos, que si bien es cierto, las disposiciones constitucionales citada por la presunta agraviada consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de República, contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico (sic) Nacional, Estadal, Municipal u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos, no es menos cierto, que resulta palmario el hecho que la accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes eficaces, idóneas y operantes para la protección constitucional, como el recurso de apelación, por lo que en modo alguno puede ser utilizado el amparo como sustituto u (sic) accesorio de las vías ordinarias, ya que de ser así esta situación se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso (sic) de característica (sic) EXTRAORDINARIO, (sic) por lo que resulta forzoso, para esta (sic) alzada declarar INADMISIBLE, la presente acción (…)” (Mayúsculas del fallo).

 

Por su parte, la accionante en amparo señaló en su escrito que los actos judiciales recurridos por vía de amparo violan los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, numerales 1 y 3 referidos al Derecho al Debido Proceso, (sic) por la indebida negativa a la preparación de un conjunto de pruebas. De igual manera violentan el Derecho a la Defensa, (sic) ya que como indica el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, las partes deben contar con el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa y acceder a las pruebas, sin embargo, en el presente asunto el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, a pesar de haber abierto una articulación probatoria de 8 días para promover pruebas relativas a la autenticidad de fotografías y video promovidos como prueba libre, remite a Tribunal de Juicio antes de haberse terminado el mencionado lapso, por lo que dichas pruebas no han sido preparadas para su evacuación en Juicio (Resaltado del escrito).

 

Igualmente, adujo que “(…) recurre a la acción de amparo constitucional contra la decisión del órgano judicial, por ser la más idónea, eficaz y eficiente para restituir la situación jurídica infringida por la violación de los derechos y garantías constitucionales al subvertir el orden público procesal, y en virtud de que el recurso ordinario (apelación), en el procedimiento judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, respecto a decisiones interlocutorias como es en el presente caso, no se oyó inmediatamente sino de manera diferida (artículo 488 LOPNNA) (sic), por lo que la lesión a los derechos y garantías constitucionales no pudiera ser restituida de manera breve y celera (sic) como si ocurre con la acción de amparo constitucional (…) ”, y en ese sentido recalcó que “(…) [s]i se hiciera uso de la vía ordinaria (apelación), habría que esperar el dictamen de la sentencia definitiva y ello significaría que todo el procedimiento se sustanciaría con la lesión de los derechos y garantías constitucionales a una de las partes (Mayúsculas del escrito).

 

Asimismo, observa la Sala, que el 15 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte accionante ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de marzo de 2017 y al tratarse de una sentencia interlocutoria, por mandato del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondía la apelación diferida o reservada, para ser tramitada con la apelación de la sentencia que pusiere fin al juicio, tal como fue advertido por el Tribunal presuntamente agraviante en su decisión del 17 de marzo de 2017, mediante la cual oyó la apelación “en un solo efecto y de manera diferida” (Folio 53 del expediente)

 

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa en su artículo 488, lo siguiente:

 

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá la apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio (Negrillas de la Sala).

 

De la norma citada se concluye que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la ley especial prevé como mecanismo ordinario de impugnación de decisiones, la apelación, para que la parte que no esté conforme con alguna disposición haga valer sus derechos, con la distinción que las apelaciones ejercidas contra sentencias definitivas deberán ser oídas, en un solo efecto solo cuando se refieran taxativamente a ciertas y determinadas acciones de las allí indicadas y, en ambos efectos, cuando se trate de sentencias definitivas que resuelvan el resto de las acciones a que se refiere el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se procederá con las decisiones interlocutorias que pongan fin al proceso, quedando, el resto de las interlocutorias con apelación diferida o reservada, para ser tramitadas con la apelación de la sentencia que ponga fin al juicio (Cfr. sentencia de esta sala N° 1724 del 18 de diciembre de 2015, caso: “Arian Katherine Mastrelia Berrios”).

 

Así las cosas, se advierte que anteriormente, esta Sala al resolver un caso similar en el cual la parte accionante en amparo ejerció oportunamente recurso de apelación de una sentencia interlocutoria en un juicio tramitado con arreglo al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al citado artículo 488 eiusdem, (Vid. sentencia N° 120 del 26 de febrero de 2013, caso: Mario Arnoldo Gámez Schirripa”), estableció lo siguiente:

 

Celebrada como fue la audiencia constitucional, el a quo decidió parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. Para ello, descartó previamente la causal de inadmisibilidad del amparo a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de otras vías judiciales ordinarias o el uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto no obstante existir el recurso de apelación contra la actuación lesiva, lo que haría inadmisible la acción, es el caso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación sería ´diferida´, por tanto, tal recurso no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida ni protegería el derecho constitucional denunciado como infringido. Análisis éste que esta Sala comparte plenamente y así se establece.

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se destaca que en el caso de autos la accionante manifestó que “[s]i se hiciera uso de la vía ordinaria (apelación), habría que esperar el dictamen de la sentencia definitiva y ello significaría que todo el procedimiento se sustanciaría con la lesión de los derechos y garantías constitucionales a una de las partes”, por lo que una vez analizadas las actas que conforman el expediente, concluye esta Sala que la presunta violación generada por los autos dictados los días 9 y 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Estado Carabobo, encuadran en el criterio expresado en la sentencia antes citada, por tratarse en principio de decisiones interlocutorias cuya apelación sería diferida, por tanto, tal recurso no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida ni protegería los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por ende no resultaba aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 120/13). Así se declara.

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala declara con lugar la apelación ejercida por la accionante en amparo y en consecuencia anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de abril de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, debiendo reponerse la causa al estado en que el referido Juzgado Superior, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, excluyendo de dicho análisis la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 17 de abril de 2017, por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENÍTEZ CARREYO, asistida por el abogado Augusto Jesús Cipriani Mago, ya identificados, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de abril de 2017.

 

2.- ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de abril de 2017 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Accidental de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, excluyendo de dicho análisis la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Ponente

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. N° 17-0484

LFDB.-