![]() |
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente N° 2017-0875
El 10 de agosto de 2017, el abogado Francisco Jesús Hernández Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.849, actuando como defensor privado del ciudadano JUNIOR BARRIOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.678.541, ejerció acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2017, por la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, la cual “ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia del vicio señalado en la presente decisión”, en el marco del proceso penal que se le sigue a su representado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (se omite identidad conforme con dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Negrillas del fallo citado).
El 14 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EJERCIDA CON MEDIDA CAUTELAR
Alegó el apoderado judicial del accionante lo que a continuación se resume:
Que “[e]l 14 de enero de 2.015, la ciudadana Yance Katerin, interpuso ante la Sub-Delegación Oeste del C.I.C.P.C., denuncia contra el ciudadano Junior José Barrios Cedeño, indicando que abusaba sexualmente de manera violenta de su hija Y.Y.C.Y., de 10 años de edad” y que “[e]l 07 de Octubre (sic) de 2.015, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.Y.C.Y. (SE OMITE SU IDENTIDAD)” (Mayúsculas del texto).
Que “[e]l 28 de junio de 2016, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Junior José Barrios y ordenó la libertad plena y sin restricciones de conformidad con los dispuesto en el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal” y que “[e]l 1o de julio de 2016, Abogado EDGAR CISNEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa”.
Que “[e]l 27 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, anuló la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y ordenó que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación”.
Que “[f]unda el Ministerio Público su recurso [de apelación] en dos denuncias, la primera con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por errónea interpretación, de sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia” y “[l]a segunda denuncia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la infracción de ley por error del alcance de una disposición expresa de la ley y falta de notificación de decisiones jurisdiccionales”.
Solicita “la aplicación de las amplias facultades que como jueces constitucionales tiene la Sala en materia de amparo, pero además como único último intérprete de nuestra carta fundamental”, y “no busc[a] ni esconder los hechos ni modificarlos, sólo exponerlos con claridad, es penoso que nos encontremos ante una adolecente víctima que manifiesta haber sido objeto de una agresión sexual, si bien los medios de pruebas físicas practicadas por los expertos del órgano de investigación no arrojaron resultados que permitan dejar certeza de la violación de la misma, es claro que esa adolescente aún (sic) cuando ello no haya ocurrido, es una clara víctima por todo lo que ha pasado a su corta edad”.
Que “[n]o obstante, sin ánimo de convertir esta sede constitucional en un tribunal ordinario que funja de tercera instancia ante dos decisiones de las cuales cada una favorece a una de las partes, queremos traer a este proceso de amparo ciertas consideraciones necesarias para demostrar que los miembros de la Corte de Apelaciones se extralimitaron en sus funciones y que la decisión denunciada como lesiva vulnero (sic) la esfera de garantías de [su] patrocinado”.
Que “de la lectura de la decisión de la Corte de Apelaciones, se desprende que no existe claridad en ciertos sucesos que son de alta importancia cuando estamos ante casos, como el de autos que la evidencia criminalística no da certeza de la comisión del hecho, ya que el resultado médico forense arrojó lo siguiente: ‘...Himen anular borde libre liso festoneado elástico dilatable al tacto bidigital, no se observa desgarros...’, entonces debe el juzgador ser más exhaustivo con los otros medios probatorios que giran a su alrededor, para generar la certeza de la corporeidad del hecho punible y de su autoría” (Negrillas del texto).
Que “la madre denunciante señala ‘...mi hija me manifestó lo ocurrido luego de que le pregunté qué sucedió con el ciudadano JUNIOR BARRIO CEDEÑO, porque mis vecinos de nombres Johnny y Mariana me informaron que había visto al ciudadano JUNIOR BARRIO acosando a mi hija...’ sin embargo de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos Herber Contreras y Mariana Vázquez, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estos son contestes al señalar que ‘...yo estaba en compañía de mi pareja de nombre Mariana Vásquez, diciéndole que no comentáramos nada al respecto para evitar problemas, hasta que el día 01-01-2015, que la señora Katerin madre de la niña le comento (sic) que veía a la niña extraña manifestándole mi pareja lo que habíamos observado los días anteriores...’ y ‘...yo me indigne (sic) y quería decirle a la madre de nombre KATHERIN, pero mi esposo siempre me decía que eso no es problema de nosotros que era mejor no decir nada para evitar problemas...’ al adminicular ambos dichos se advierte que ellos no informaron los hechos a la denunciante, esto si bien no es una prueba que demuestre que el hecho no ocurrió es una clara contradicción que debió ser aclarada por el Ministerio Público al momento de presentar su acusación” (Negrillas del texto).
Que “la víctima manifiesta ‘...cuando iba para la playa, tenia (sic) que colocarme una falta (sic) encima del traje de baño, ya que si yo llegaba sin la marca de braceado (sic) de la daifa (sic), él me cortaba en la pierna y debajo del glúteo con una navaja y me echaba sal y limón...’ y teniendo en cuenta que estos hechos ocurrieron por un periodo de dos (2) años, no existe correspondencia de la denuncia con la prueba realizada por los expertos forenses que dejaron constancia de ‘...Área Genital: Himen indemne. Área Anal: Sin lesiones. Área Extra Genital: Sin lesiones Área Para Genital: Sin lesiones...’, si esta acción hubiese sido realizada, al menos una o dos veces, cortar la piel y colocarle sal y limón, esto hubiese dejado marcas, quemaduras, o señales que permitieran constatar la veracidad de tan cruel acción, lo que debió haber sido objeto de indagación por parte del Ministerio Público que debió alerta (sic) a los expertos forenses en se pronunciaran al respecto” (Negrillas del texto).
Que “[o]tro elemento de suma importancia, es lo que manifestó la víctima en relación a lo siguiente: ‘...Mi mamá KATERIN, se deba cuenta de los morados y marcas que tenía en las piernas y ella me preguntaba y yo le decía mintiéndole que me había caído por las escaleras. Recuerdo que JUNIOR, me mandaba a decir en el colegio a mi maestra LILIBETH, bueno cuando yo estaba en tercer 3o grado. Que mi mamá me pegaba y que los morados de las piernas me los hacía ella, todo eso fue mentira, porque él me mandaba a decir esas cosas, luego la maestra yo le dije que todo era mentira, ya que él quería que mi mamá fuera presa sin hacerme nada...’, esta maestra no fue objeto de entrevista alguna, y ella sería una pieza fundamental para demostrar que hubo una violencia seria en contra de la niña, no pareciera lógico que una maestra de tercer grado va a escuchar a una niña de ocho años que le muestra unas lesiones y que sólo que con ella le siga (sic) que es mentira no va a realizar alguna acción, y si ello ocurrió el Ministerio Público no ordenó la entrevista de la maestra a la directora de la institución donde estudia la niña. Por otro lado, no es lógico que una madre ante la lesión causada por una cortada a cuya herida le colocan sal y limón crea que fue causada por la caída de una escalera” (Negrillas del texto).
Que “[n]o se trata honorables Magistrados y Magistradas de hacer una (sic) juicio a priori de lo denunciado por la víctima, tampoco pido que ustedes en sede constitucional valoren los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y determinen si había o no mérito suficiente que sustentara la acusación para enjuiciar a [su] patrocinado, porque eso lo realizó el órgano jurisdiccional llamado por la Ley para hacerlo como lo es el Tribunal de Control, quien luego de una actuación dentro de los límites de su competencia y apoyado en las facultades otorgadas por la Ley Adjetiva Penal la cual en este punto ha sido interpretada por esta Sala Constitucional, estimó que no habían fundamentos serios para el enjuiciamiento”.
Que “[p]id[e] a esta Sala Constitucional, que se sirva admitir la presente acción de amparo, pero no para que valore pruebas ni establezca hechos, sino para que se establezca que los miembros de la Corte de Apelaciones en la decisión delatada se extralimitaron en sus funciones, al anular un fallo que había sido dictado ajustado a derecho y que respondía a la falta de presentación de fundamentos serios para el enjuiciamiento de un ciudadano venezolano que al igual que la niña de 10 años, es sujeto de derecho y tiene el mas irrespetado de los derechos fundamentales establecido en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela cuando se trata de violación a una niña, como lo es el derecho a ser presumido inocente”.
Que “[quieren] que el Ministerio Público investigue al responsable de la agresión de la que fue objeto esa niña, bien sea por haber sido violada o por ser objeto de agresión psicológica por parte de sus familiares o vecinos al pasar por este proceso en caso de no haber sido violada, pero no a costa del enjuiciamiento de una persona a la que el Ministerio Público no pudo demostrar su autoría en el hecho denunciado, mas allá de dos dichos de vecinos que vieron por la ventana movimiento extraños o el dicho de la madre”.
Seguidamente solicitó medida cautelar, para lo cual sostuvo que “[c]onforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias definitivas que ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público no son recurribles en casación, razón por la cual no existe otro medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida por la decisión de la Corte de Apelaciones. Como quiera que resulta absolutamente violatorio a los derechos constitucionales, la realización de un nuevo juicio sobre la base de una decisión contraria a derecho, solicit[ó], sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada el 27 de abril de 2017, por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que anuló la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y ordenó que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación, consistente en la paralización de convocatoria (sic) de audiencia oral y pública por parte del juez de juicio correspondiente hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo. Ello con fundamento en criterio de esta honorable Sala en sentencia número 156/2000, del 24 de marzo, caso Corporación L'Hotels”.
Finalmente requirió a esta Sala que “admita la presente acción de amparo, se declare con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital. Finalmente pido sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y se anule en consecuencia la decisión de 27 de abril de 2017, por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital” (Negrillas del escrito citado).
II
SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital declaró lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos es[a] Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia del vicio señalado en la presente decisión, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0004861, nomenclatura del referido Juzgado”.
Para justificar el dispositivo anteriormente citado, la referida Corte de Apelaciones fundamentó su decisión de la siguiente forma:
“(…) la Alzada, observa que ambas denuncias se refieren a atacar la decisión emanada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al considerar el quejoso, que el A quo decretó el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) seguida al ciudadano Junior Barrios Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; al señalar que el juez de la recurrida procedió a efectuar juicios de valor a los elementos de prueba que fueron promovidos como medio, entre ellos la deposición de la presunta víctima niña Y.Y.C.Y. cuya identificación se omite por expresa disposición legal, analizando de manera errada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal para llegar a la conclusión de emitir el pronunciamiento que en definitiva causó un gravamen irreparable.
En tal sentido, considera es[a] Sala que al tratarse ambas denuncias de un punto que puede ser resuelto a través de un mismo pronunciamiento, procede a darles un solo tratamiento, lo cual de seguidas se pasa a enunciar:
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé los parámetros que debe observar el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al recibir un acto conclusivo de acusación, en cuanto a los lapsos para la fijación, celebración y cargas de las partes a fin de llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar, y, en este orden, toda vez que la Ley Especial, no establece las formalidades que han de cumplirse durante la celebración de la audiencia preliminar, deben los jueces y juezas especializados circunscribirse a la normativa establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley referida ley orgánica.
Así las cosas, en base a las anteriores consideraciones, se examinarán los contenidos de los artículos 312 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que han de observarse durante la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene como finalidad la celebración de la audiencia preliminar; en cuyo acto una vez efectuada en la presente causa, la recurrida dictó la decisión objeto de impugnación, cuyas normas, textualmente consagran lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, la jurisprudencia patria y en particular la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse sobre la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros aspectos estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, no les corresponde valorar los medios de pruebas aportados conjuntamente en el escrito de acusación fiscal o la acusación particular propia por parte de la víctima, en caso de haberla presentado, para el momento de resolver conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si les corresponde estudiarlos, con el objeto de establecer si existe o no fundamento serio para acordar el enjuiciamiento del justiciable y de esta forma dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del mismo Código, pues, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el irrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal, que solo podría conducir visiblemente a una sentencia absolutoria.
Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, más aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la victima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado, en la cual se estableció entre otras cosas que:
(…Omissis…)
En el mismo sentido, con relación a las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Al mismo tiempo y sobre la base de lo establecido en el fallo trascrito de forma parcial precedentemente, a criterio de este tribunal Colegiado el juez o jueza en funciones de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho[.]
En atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, observa esta Alzada que la impugnación efectuada por el Ministerio Público, es realizada en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cuyo auto fundado fue pronunciado el 18-08-2016 (sic), mediante la cual inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; con fundamento a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia (sic), si le asiste o no la razón al apelante y para ello se hace necesario no solo verificar los elementos de convicción que fueron discriminados en el acto conclusivo de acusación, sino el trámite que a los mismos efectuó la recurrida en su decisión y a tal efecto se observa:
‘…PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de enero de 1.015 (sic) formulada por la ciudadana YANCE KATERIN, conjuntamente con la niña Y.Y.C.Y., de 10 años de edad, ante la Sub-Delegación oeste del CICPC, donde manifestó lo siguiente:
‘(…) Resulta que el día de hoy mi hija Y.Y.C.Y., me manifestó que el ciudadano JUNIOR BARRIO (sic) CEDEÑO, abusaba sexualmente de manera violenta amenazándola si hablaba de lo sucedido, mi hija me manifestó lo ocurrido luego de que le pregunté qué sucedió con el ciudadano JUNIOR BARRIO CEDEÑO, porque mis vecinos de nombres Johnny y Mariana me informaron que había (sic) visto al ciudadano JUNIOR BARRIO (sic) acosando a mi hija. Es todo.’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes relatado? CONTESTÓ: ‘Eso ocurrió en Catia, Gramoven, barrio Federico Quiroz, sector calle vista al mar, frente al Fabricio Ojeda, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en horas de la mañana aproximadamente, el día Jueves 01/01/2015.’ PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto a quien menciona como autor del presente hecho? CONTESTÓ: ‘Solo sé que se llama JUNIOR BARRIO (sic) CEDEÑO, de 22 años de edad aproximadamente, desconozco más datos’. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas del sujeto que menciona como autor del presente hecho?. CONTESTO (sic): ‘Si es de tez blanca, de contextura delgado, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello corto tipo liso, color de cabello negro, ojos color marrón claro’.(…)
(omisis)
-SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de enero de 2.015, tomada a la niña Y.Y.C.Y., de 10 años de edad, ante la Sub-Delegación Oeste del CICPC, donde manifestó lo siguiente:
‘(…) Lo que paso (sic) fue que JUNIOR desde el mes de octubre me comenzó a tocar mis partes y el 13 de octubre me tiro (sic) a la cama de la mama (sic) a la fuerza y me penetro (sic), yo me vestí y me (sic) cuando me iba para mi casa él me dijo que me fuera, después en la noche yo subí para su casa a decírselo a la mama (sic) pero no pude decirle porque él me dijo que eso era un secreto entre los dos y si le contaba a alguien me iba a pegar es todo.’ (…)
(…Omissis…)
-QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero de 2.015 (sic), tomada al ciudadano HERBER CONTRERAS, ante la Sub-Delegación Oeste del CICPC, donde manifestó lo siguiente:
‘(…) Comparezco en este despacho debido a que recibí una citación de una comisión del CICPC, motivado a la conducta de un vecino de nombre Junior Barrio con una niña de nombre Y., de lo cual puedo manifestar que en reiteradas oportunidades he visto una conducta inadecuada de parte de Junior barrio hacia la niña Y.C., tanto así que a finales de año observé al mencionado ciudadano en una ventana atrás de la niña arrecostando sus partes íntimas y haciendo movimientos obscenos como si mantuviera relaciones sexuales yo estaba en compañía de mi pareja de nombre Mariana Vásquez, diciéndole que no comentáramos nada al respecto para evitar problemas, hasta que el día 01-01-2015 (sic), que la señora Katerin madre de la niña le comento (sic) que veía a la niña extraña manifestándole mi pareja lo que habíamos observado los días anteriores. Es todo’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL, ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO (sic): ‘Lo observado ocurrió en la casa del ciudadano Junior Barrios, ubicada en el barrio Federico Quiroz, calle Miramar, parroquia Sucre, Municipio Libertador en fecha y hora imprecisa’ PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrado? CONTESTO (sic): ‘Desconozco, quizás tengan una relación amorosa’ PREGUNTA: ¿Diga usted, la niña de nombre Y.C., reside en casa del ciudadano Junior Barrio? CONTESTO (sic): ‘Reside en la parte de debajo de la casa pero en todo momento la observo en casa de junior. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son el rasgo fisionómico del ciudadano autor del hecho antes narrado? CONTESTO (sic): Es de tez blanca, cabello color negro crespo negro largo, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 25 años de edad aproximadamente’ PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano Junior Barrios? CONTESTO (sic): A él lo veo como extraño, no trabaja, no estudia, siempre en su casa y normalmente en compañía de la niña Y.C,. PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de la niña Y.C.? CONTESTO (sic): ‘Es una niña tranquila en ocasiones la veo llorando en las escaleras de su casa, desconozco el motivo’ PREGUNTA: ¿Diga usted, ha escuchado en algún momento peleas entre los ciudadanos que residen con Junior Barrio? CONTESTO (sic): No. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien vive Junior Barrio?’ CONTESTO (sic): en la segunda planta de una casa únicamente con su mama (sic) de nombre Marisol y su hermano de Nombre Daniel’ PREGUNTA: ¿Diga usted, se ha percatado si la niña Y.C, ha visitado a Junior Blanco cuando esta toda la familia? CONTESTO (sic): ‘Indistinto a veces está sola y a veces hay personas’ PREGUNTA: ¿Diga usted, que edad tiene la niña Y.C.? CONTESTO (sic): ‘Aproximadamente diez (10) años” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en cuestión ha estado detenido en un organismo de seguridad o pertenece a alguna banda delictiva de la zona? CONTESTO (sic): ‘No creo, parece es enfermo” PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESO (sic): ‘Desconozco’…’
(omisis)
-SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero de 2.015, tomada la ciudadana MARIANA VAZQUEZ, ante la Sub-Delegación Oeste del CICPC, donde manifestó lo siguiente:
(…) Comparezco en este despacho debido a que recibí una citación de una comisión del CICPC, motivado a que ellos llevan una investigación contra un vecino de nombre JUNIOR BARRIO, porque presuntamente, ha estado abusando sexualmente a una niña de nombre Y., de 10 años de edad en relación al referido desde el mes de diciembre del año pasado, no recuerdo exactamente la fecha exacta, yo he notado desde mi ventana que el toca a la niña, también en varias oportunidades observe que él le estaba haciéndole algo a esta niña, en realidad no logre (sic) observar si la estaba penetrando pero si estaba muy pegados, yo me indigne (sic) y quería decirle a la madre de nombre KATHERIN, pero mi esposo siempre me decía que eso no es problema de nosotros que era mejor no decir nada para evitar problemas, también observe que discutían como marido y mujer y siempre veía a la niña llorando y el la trataba mal y ella como una gafa detrás de él como enamorada es todo’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL, ENTREVISTADO DE LA AMNERA (sic) SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron este tipo de eventualidad? CONTESTO (sic): ‘Eso ocurría en la residencia del ciudadano JUNIOR, ubicada en el sector Federico Quiroz, cale Miramar, no se el número de la casa, Parroquia Sucre, Municipio Libertador’ PREGUNTA:¿Diga usted, donde se encontraba para el momento de ocurrido el hecho? CONTESTO (sic): ‘desde mi ventana se veía todo ya que vivimos muy cerca’ PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) observar si este ciudadano penetraba con su pene a la niña? CONTESTO (sic): ‘No logre (sic) ver si la penetraba pero siempre estaban muy cerca uno del otro se movían como si estaban haciendo el amor y hacían cosas obscenas’. PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas veces logró observar este tipo de eventualidades? CONTESTO (sic): ‘Alrededor de cuatro veces’ PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) observar si el ciudadano JUNIOR, acosaba a la niña Y,? CONTESTO (sic): Siempre lo observaba juntos y ella detrás de él como enamorada’. (omisis) PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO (sic): ‘Si, una vez yo le dije que la dejara tranquila que ella era una niña que dejara el fastidio con ella, es todo’. (…).
(…Omissis…)
-OCTAVA: OFICIO Nº DPIF-F-107-2299-2015, de fecha 03 de junio de 2.015, suscrita por esta oficina fiscal, dirigido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la siguiente actuación fiscal:
(…) Me dirijo a usted d (sic) notificarle que esta dependencia fiscal inicio (sic) la investigación Penal (sic) signada con el Nº MP-22919-2015(nomenclatura de es[a] Representación Fiscal) en contra del ciudadano JUNIOR BARRIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.678..541, en ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana KATERIN YANCE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.168 donde resulto (sic) agraviada la niña Y.Y.C.Y., de 10 año de edad.
(omisis)
-NOVENA: OFICIO Nº01-DPIF-F-107-2304-2015, de fecha 04 de junio de 2.015 suscrita por esta oficina fiscal, dirigido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la siguiente actuación fiscal:
(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente acuerde PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS, para presentar seria y fundadamente el ACTO CONCLUSIVO aplicable en la causa seguida al ciudadano JUNIOR BARRIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.678..541, en aras de una justicia sana, transparente, imparcial y objetiva investigación.
(omisis)
-DECIMO (sic): PERITAJE PSIQUIATRICO-PSICOLÓGICO Nº 9700-134-A-622-15, de fecha 16 de junio de 2015, suscrito por Dra. EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense, y Lic. VIVIANA DAZA, Psicólogo Clínico Forense, Adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia lo siguiente en historia Nº 202-12
(…) CONCLUSIONES:
Posterior a evaluaciones Psiquiátrica y Psicológica realizadas, se concluye que la consultante no presenta para el momento de la evaluación evidencia de enfermedad mental. No hay evidencia de alteraciones emocionales relevantes, ni cambios significativos en sus comportamientos habituales,. (sic) Sin embargo, es importante señalar que la evaluada presenta un discurso válido y consistente sobre la situación de abuso sexual sufrida.
Se recomienda atención y apoyo psicológico acorde al caso, con la finalidad de evitar complicaciones en la esfera psicosexual de la evaluada (…).
(omisis)
-DECIMO (sic) PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 129-359-15, de fecha 24 de enero de 2015, suscrito por JOEL BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 17.184.398, Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, mediante el cual deja constancia del siguiente Dictamen pericial practicado a la niña Y.Y.C.Y de diez (10) años de edad.
‘Examinado en este servicio el día 15-01-15.
- EXAMEN VAGINAL
- Genitales externos de aspectos y configuración normal para la edad, introito vaginal no se evidencian signos de traumatismo recientes ni antiguos y himen elástico.
- Examen rectal:
- Pliegues ano-rectal conservados, esfínter tónico, sin signos de traumatismo[.]
- CONCLUSIÓN:
- NO DESFLORACIÓN
- SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO VAGINAL NI ANO-RECTAL
(omisis)
-DECIMO (sic) SEGUNDO: AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 12 de agosto de 2015, rendida a la niña Y.Y.C.Y., ante esta oficina fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente:
‘(…) resulta que JUNIR (sic) BARRIOS, de veintidós (22) años de edad, quien es el sobrino de padrastro de nombre JOSÉ LUIS CEDEÑO, me tocaba desde que yo tenía ocho (08) años de edad. Ya que cuando yo iba para la casa de él a jugar con la prima de él de nombre GÉNESIS, siendo que su casa ubicada arriba de la mí, en el Barrio Federico Quiroz, Sector Calle Vista, Parroquia Sucre, él siempre le decía a su prima GÉNESIS que fuera a jugar juego de video Wii, entonces cuando yo me quedaba en la sala de la casa, él me comenzó a manosear mis senos, ese tiempo yo tenía ocho (08) años de edad, luego me llevó para el cuarto de su mamá, y entonces ahí me trataba de quitar la ropa pero yo no me deje (sic), me fui al mueble de la sala y me quedé dormida, y ahí él JUNIOR me paso (sic) al cuarto de su mamá, me desnudo tocando con su mano todo el cuerpo y mi ahí abajo (sic), en mi vagina. Él se bajó el pantalón y su pene me lo coloco en la parle (sic) de afuera de mi vagina, intentando penetrar en mi vagina. Así pasaron los días y él a veces me tocaba, eso no era todos los días y me besaba en la boca, me amenazaba que no le diera (sic) nada a mi mamá ni nadie, porque si no iba a pegar (sic) y me mostraba un palo como un tubo de hierro. Esos meses que pasaron cuando yo iba a dormir a mi casa, él me decía varias reglas, las cuales eran no hablarle a mi mamá, ponerme seria con mi mamá, acostarme temprano y abrir una ventana del cuarto para que él me viera que yo estaba dormida, esas reglas que él me indicaba yo tenía que repetírselas cuando me iba de la casa, y cuando yo no cumplía esas reglas, él me pegaba con correa, palo en los brazos, piernas y manos, en todo el cuerpo. Y cuando yo salía con mi mamá, él me pegaba y me decía que se iba a volver loco e iba a matar a mi mamá. Mi padrastro JOSE LUIS me daba el regalo del (sic) navidad, yo no podía abrazarlo para darle las gracias, ya que JUNIOR, se molestaba y me pegaba, también cuando iba para la playa, tenía que colocarme una falta (sic) encima del traje de baño, ya que si yo llegaba sin la marca de braceado (sic) de la daifa (sic), él me cortaba en la pierna y debajo del glúteo con una navaja y me echaba sal y limón, Mi mamá KATERIN, se deba (sic) cuenta de los morados y marcas que tenía en las piernas y ella me preguntaba y yo le decía mintiéndole que me había caído por las escaleras. Recuerdo que JUNIOR, me mandaba a decir en el colegio a mi maestra LILIBETH, bueno cuando yo estaba en tercer 3º grado. Que mi mamá me pegaba y que los morados de las piernas me los hacia (sic) ella, todo eso fue mentira, porque él me mandaba a decir esas cosas, luego la maestra yo le dije que todo era mentira, ya que él quería que mi mamá fuera presa sin hacerme nada. JUNIOR me colocaba las manos hacia atrás y mis manos me las amarrabas con tira plástica que se cierra, me acostaba boca abajo y me pegaba. También si un niño se sentaba al lado mío, él se molestaba y me pegaba. Después en el 13 de octubre de 2014, en la casa de JUNIOR, en el cuarto de la mamá de él, me decía que me quedará tranquila, me acostó en la cama entonces él se quitó el pantalón quedando la parte de debajo de su cuerpo desnudo, y ahí colocó su pene en mi vagina y decía que me quedará quieta, porque yo le decía que no quería, entonces agarró su pene y me lo puso en mi vagina, a mi dolía demasiado, hasta que iba entrando en mi vagina, hasta que yo sentí que me penetró y el tocaba su pene y boto (sic) los espermatozoide en el baño, luego se sentó a mi lado de la cama y me dijo que las mujeres tiene una pared en su vagina, y que cuando el pene entra en la vagina eso se explota y comienzo a sangrar por la vagina, yo no bote sangre por mi vagina, así me llegó a penetrar su pene en mi vagina como seis (06) veces, cada vez que iba para su casa. El día el 31 de diciembre del año pasado 2014, en la casa de la abuela de JUIOR (sic), que queda cerca de la casa, me tocaba con sus manos por encima de mi ropa, los senos y partes intimas, y me obligó que me agachará por encima de su rodilla, él se bajó los pantalones, me dijo hazlo, yo le dije que no. Y después me quiso dar una cachetada por no hacerlo, entonces el me obligó y me puso su pipí en mi boca, y botaba espermatozoide en mi boca y yo escupí eso de mi boca en el baño, y mandaba a enjuagar la boca con agua. Después de ahí, en el mes de enero del 2015, los vecinos de (sic) dijeron a mi mamá que ellos vieron cuando JUNIOR me estaba penetrando su pene en mi vagina en el cuarto de su mamá entonces mi mamá me llamo llorando, cuando yo estaba en la casa de él, me preguntó lo que los vecinos le habían dicho, yo se lo negué por miedo por dentro. En ese momento mi mamá me reviso mis partes íntimas y me vio una toalla sanitaria, y me preguntó que porque yo tenía una toalla, y yo le dije que me había desarrollado, entonces mi mamá fue y me dejó en la casa encerrada, y llamo (sic) a la familia y le contó así llamaron a la policía, este después mi tío el hermano de mi mamá estaba molesto, llegaron los primos de mi mamá, me abrazaron y me dijeron que dijera la verdad, y yo lo negaba todo en esos momentos. Mi mamá fue a formular la denuncia a la policía, y me fui a vivir con mi papá ICAREY CASTEJÓN, actualmente estoy viviendo con mi papá y no quiero ir más para esa casa. Es todo’
-DECIMO (sic) TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº RML-3261-2015, realizado a la víctima Y.Y.C.Y., de 10 años de edad, examinada el 12-08-15, por la Dra. DAYAN SALAZAR, profesional forense II., y Dr. JORGE REYES profesional Forense II. Adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Público, en el cual se dejan constancia de lo siguiente:
ÁREA GENITAL:
Genitales Externos: Femeninos
Configuración/ Aspecto: Normal.
Himen presente: Si, Descripción Himen: Anular.
Descripción: Himen anular borde libre liso festoneado elástico dilatable al tacto bidigital, no se observa desgarros.
AREA ANO RECTAL Y PERINÉ:
Configuración/ Aspecto: Normal.
Tono Esfinter: Tónico. Descripción Esfínter: Tónico
Estriaciones Presentes: Si, Descripción Estriaciones: Radiadas Presentes.
Desgarros: No.
Descripción: Esfínter anal tónico con estriaciones radiadas presentes sin lesiones traumáticas o desgarros.
CONCLUSIONES:
Área Genital: Himen Indemne.
Área Anal: Sin lesiones.
Área Extra Genital: Sin lesiones
Área Para Genital: Sin lesiones
(omisis)…’
En este orden de la citada decisión recurrida, se observa que el juez a quo para dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, entre otros particulares señaló lo siguiente:
‘…El Ministerio Público presentó…, escrito acusatorio…mediante el cual solicitan el enjuiciamiento del imputado JUNIOR JOSE BARRIOS…por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estableciendo como hechos objeto del proceso los siguientes:
‘El 14 de enero de 2015, en donde la niña Y.Y.C.Y (SE OMITE IDENTIDAD), manifiesta que el ciudadano acusado, en el mes de Octubre comenzó a tocar sus partes y el día 13 de octubre 2014, la lanzo en la cama de la mama de este a la fuerza, le decía que me quedara tranquila, entonces él se quito (sic) el pantalón quedando la parte de debajo de su cuerpo desnudo y ahí coloco (sic) su pene en la vagina de la niña, diciéndole que se quedara quieta negándose la misma e implorándole que no quería, posteriormente el ciudadano JUNIOR BARRIOS agarró su pene y lo puso en su vagina, la niña hoy victima manifestaba que le dolía demasiado hasta que lo iba introduciendo en su cavidad vaginal, sintiendo que la penetró… el ciudadano JUNIOR BARRIOS la hostigaba imponiéndole varias reglas, entre ellas, era no hablar con su mamá, ponerse seria con su mamá, acostarse temprano… (Omissis) esas reglas cuando no las cumplía era agredida con una correa o palo en los brazos piernas o brazos, ocasionando violencia física… (Omissis) cuando la niña salía con su progenitora el ciudadano JUNIOR BARRIOS le pegaba y le decía que se iba a volver loco la amenazaba que iba a matar a la mamá, causándole un daño a nivel emocional…’.
PUNTO UNICO (sic): presentada la acusación del Ministerio Publico (sic) y ratificada en este acto en contra del ciudadano JUNIOR JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.541, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.Y.C.Y (SE OMITE IDENTIDAD), es[e] Tribunal una vez revisada la acusación interpuesta de manera tempestiva por la vindicta pública, evidencia que los hechos por los cuales se inició dicha investigación, a través de la denuncia interpuesta por la niña víctima, evidentemente se subsumen en la comisión de algunos de los delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia, no obstante este Juzgador observa que los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Publico (sic), se contraponen al testimonio de la niña víctima y siendo así, cabe advertir que para pasar a juicio oral y público (sic) al hoy acusado (sic) la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permite inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal… en tal sentido dicha acusación debe darse cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos, aunado a ello debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio dicha imputación, como colorario (sic) de lo anterior encontrándonos en la etapa en la cual se busca depurar el proceso de toda violación o transgresión de principios, derechos y obligaciones, quien aquí decide sensibilizado como se encuentra en la materia de violencia de género, observa que los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública como lo son el examen vagino-rectal y el examen psicológico no arrojan ningún elemento de convicción que permitan demostrar los hechos narrados y explanados en la acusación, siendo medios de pruebas de especial importancia para acreditar la comisión de los delitos supra señalados, arrojando los mismos como conclusiones en los exámenes antes señalados que no existen desfloración, ni ningún tipo de traumatismo ni vaginal ni ano rectal, fundado elemento de convicción para determinar la comisión del delito de abuso sexual con penetración continuado, así como también se puede apreciar en la evaluación psicológica no existen alteraciones emocionales relevantes, detalle este de suma importancia que debe estar presente en las víctimas de delitos de violencia de género como lo son los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, constatándose asimismo en las actas que conforman el presente asunto ni en la acusación presentada examen físico que determine algún tipo de lesión de las explanadas en la acusación, para acreditar el delito de Violencia Física (sic); advirtiendo que quien aquí decide, no busca usurpar funciones propias de un Tribunal de Juicio, sino que encontrándonos en la fase preparatoria es deber del Juez de Control realizar un análisis factico (sic) y jurídico que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo como un filtro a fin de evitar la interposición de un escrito acusatorio infundado y arbitrario, en este caso al no evidenciarse el pronóstico de condena el Juez de control no deberá de dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina ha denominado la ‘Pena del Banquillo’, que no es más que la falta de elementos para enjuiciar a un imputado. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal DESESTIMA la acusación interpuesta, por la vindicta publica (sic) en contra del ciudadano JUNIOR JOSE BARRIOS,… por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.Y.C.Y (SE OMITE IDENTIDAD). Y De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 4º decreta el sobreseimiento de la causa…
(…Omissis…)
…De las sentencias anteriormente transcritas al contrastarlas con la denuncia y las diligencias de investigación realizada por la vindicta pública, a fin de fundamentar su acto conclusivo, vale decir, la acusación, se deduce que los hechos por los cuales se inició dicha investigación, a través de la denuncia interpuesta por la niña víctima, evidentemente se subsumen en la comisión de algunos de los delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia…
…En consecuencia este juzgador de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, observa que existen falta de fundamento serio para acusar por cuanto los datos conviccionales emanados de los elementos que son fuente de prueba son insuficiente, por cuanto claramente no permiten establecer que existe un fundamento serio para la imputación de tales delitos, por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación.
…En consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JUNIOR JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.541 y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide…’ (…)
Estimando la recurrida, que al contrastar los hechos señalados en la acusación penal, los cuales a juicio del Ministerio Publico (sic), constituyen el presunto delito objeto de impugnación, con las exposición dada por la madre de la victima (sic) niña Y.Y.C.Y Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, en su denuncia interpuesta ante la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 14 de enero de 2015, así como la versión aportada por la niña víctima no se corrobora o se compadece con el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico efectuado por la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando además el A quo que el reconocimiento médico legal, así como el informe psicológico no arrojan ‘…ningún elemento de convicción que permitan demostrar los hechos narrados y explanados en la acusación, siendo medios de pruebas de especial importancia para acreditar la comisión de los delitos supra señalados, arrojando los mismos como conclusiones en los exámenes antes señalados que no existen desfloración, ni ningún tipo de traumatismo ni vaginal ni ano rectal, fundado elemento de convicción para determinar la comisión del delito de abuso sexual con penetración continuado, así como también se puede apreciar en la evaluación psicológica no existen alteraciones emocionales relevantes…’. (…)
En este orden, advierte esta Sala que el juez en el fallo impugnado, no tomó en cuenta que de las actas de investigación, que fueron aportados como elementos de convicción, cursan las entrevistas del ciudadano HERBER CONTRERAS, ante la Sub-Delegación Oeste del CICPC, quien señaló entre otras cosas que en reiteradas oportunidades observó: ‘…una conducta inadecuada de parte de Junior barrio (sic) hacia la niña Y.C., tanto así que a finales de año observé al mencionado ciudadano en una ventana atrás de la niña arrecostando sus partes íntimas y haciendo movimientos obscenos como si mantuviera relaciones sexuales yo estaba en compañía de mi pareja de nombre Mariana Vásquez…’; y la ciudadana MARIANA VAZQUEZ, ante la Sub-Delegación Oeste del CICPC, quien manifestó que ‘…desde el mes de diciembre del año pasado…yo he notado desde mi ventana que el toca a la niña, también en varias oportunidades observe que él le estaba haciéndole algo a esta niña, en realidad no logre (sic) observar si la estaba penetrando pero si estaba muy pegados, yo me indigne y quería decirle a la madre de nombre KATHERIN, pero mi esposo siempre me decía que eso no es problema de nosotros que era mejor no decir nada para evitar problemas, también observe que discutían como marido y mujer y siempre veía a la niña llorando y el la trataba mal y ella como una gafa detrás de él como enamorada…’; y si bien, en la fase intermedia, no es necesario realizar una valoración a fondo de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, debe efectuarse un análisis por separado y en conjunto de los elementos de convicción, en el cumplimiento del control sustancial de la acusación.
Asimismo, aduce la recurrida que de la revisión del escrito acusatorio presentado, como de los actos investigativos que la sustentan, como medios probatorios para ser evacuados en un posible juicio oral, ‘…observa que los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Publico (sic), se contraponen al testimonio de la niña víctima… en tal sentido dicha acusación debe darse cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho…’, es decir, que no existe una coherencia o concordancia, entre lo expuesto por la victima (sic) y las pruebas técnicas olvidándose la recurrida del resultado del informe psiquiátrico-psicológico efectuado a la niña Y.Y.C.Y. por expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó: ‘… Sin embargo, es importante señalar que la evaluada presenta un discurso válido y consistente sobre la situación de abuso sexual sufrida…’.
Conforme a lo expuesto, le asiste la razón al recurrente, quien denunció que el juez a quo, efectuó una errónea interpretación a diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control material y formal de la acusación pues del fallo recurrido se logró establecer apreciaciones de fondo sobre los hechos que dieron origen a la acusación penal, por cuanto las consideración (sic) aportadas en dicha decisión, es el resultado de la determinación de los hechos objeto de acusación, extendida a todos los aspectos relacionados o supeditados con el presunto delito y la autoría o el grado de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que permitieron concluir a la inexistencia de un posible pronostico (sic) de condena.
Así mismo, este Tribunal Colegiado constata de la decisión objeto de impugnación, que el juez a quo, como fundamento para inadmitir la acusación penal, se circunscribió únicamente a señalar que la versión aportada por la niña Y.Y.C.Y., no se corroboraba con el resultado del reconocimiento médico legal, indicando además que en el resultado del informe psiquiátrico-psicológico, se concluyó que la niña no presenta ningún tipo de alteración emocional relevante, verificando esta Alada, que la recurrida efectuó una valoración a priori del contenido del mismo; además, de establecer que la exposición de la niña era carente de similitud en cuanto al modo de comisión de los hechos, lo que determinó el Juez de instancia en su decisión, al realizar una comparación de la versión de esta frente a los demás medios probatorios presentes en actas, producto de la investigación, verificándose en consecuencia que la instancia en su decisión procedió a efectuar un juicio de valor adelantado al fondo del asunto.
En virtud de lo expresado, concluye esta Alzada que en el presente caso el juez a quo, una vez finalizada la audiencia preliminar, señaló: ‘…de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, observa que existen (sic) falta de fundamento serio para acusar por cuanto los datos conviccionales emanados de los elementos que son fuente de prueba son insuficiente, por cuanto claramente no permiten establecer que existe un fundamento serio para la imputación de tales delitos, por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación; y tal como se destacó up supra, dicha apreciación constituyó una valoración no solo sobre la estimación de la ocurrencia de los tipos delictivos calificados en el acto conclusivo de acusación, sino la posibilidad de que los mismos pudieran ser atribuidos a dicho ciudadano…’, lo que efectivamente le correspondió resolver conforme a las facultades previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando la Sala que el A quo efectuó un juicio de valor más allá de un análisis formal y material del acto conclusivo de acusación, y además no tomó en cuenta todos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustentó la acusación, procediendo a inadmitir el acto conclusivo constituyendo a criterio de este Tribunal Colegiado vulneración al principio de inmediación, denunciado por el recurrente.
Es así como se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
(…Omissis…)
Es[a] Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
Así las cosas, observa es[e] Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.
Es así como, toda vez que el representante del Ministerio Público aduce que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.
Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que ‘…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....’.
En este orden, se hizo necesario para la Alzada, hacer una revisión de la decisión impugnada así como de los elementos de convicción indicados por el recurrente a fin de verificar si el pronunciamiento fue emitido ceñido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de esta manera constatar la existencia o no del vicio aludido por el quejoso, constatando que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Junior Barrios Cedeño, acusación ésta en la cual el impugnante discrimina una serie de elementos de convicción que forman parte de los medios de pruebas ofertados, y con los cuales pretende demostrar la ocurrencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es perjuicio de la niña Y.Y.C.Y., así como la participación del imputado en la comisión de los mismos.
En este orden, se verifica que el Tribunal procedió a establecer que el acto conclusivo de acusación no cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico, no corrobora el verbatum aportado por la niña presunta víctima, aduciendo además que el informe psiquiátrico-psicológico dejó establecido que la niña evaluada no presentaba ningún tipo de alteración emocional, sin embargo nada señaló en relación a las deposiciones de dos presuntos testigos cuyas actas de entrevistas fueron tomadas por el despacho fiscal y que fueron señaladas en su acto conclusivo, además de la conclusión a la que arribó el experto forense.
En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la determinación dictada por la recurrida, observando que efectivamente el A quo celebró la audiencia preliminar, acto siguiente a la interposición del acto conclusivo de acusación por el Ministerio Público; sin embargo, del contenido de la decisión que cursa en las actuaciones se verifica que la misma carece de total motivación, toda vez que si bien, el Juzgador de Instancia inicia su determinación efectuando un análisis de los hechos, señalando que: ‘…evidencia que los hechos por los cuales se inició dicha investigación, a través de la denuncia interpuesta por la niña víctima, evidentemente se subsumen en la comisión de algunos de los delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia…’ para luego señalar que los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustenta su acto conclusivo no son suficientes para la demostración de los hechos calificados en el mismo, concluyendo que en consecuencia lo procedente era decretar El (sic) Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) seguida al ciudadano Junior Barrios Cedeño.
Verificando esta alzada que no existe ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de inadmitir el acto conclusivo de acusación y proceder a decretar el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) Penal (sic) seguida al ciudadano Junior Barrios Cedeño. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido (sic) Proceso (sic) y el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
(…Omissis…)
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, es[a] Sala observa que si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión no explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y efectuó una errónea interpretación de las sentencias Nro. 1303 del 20-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 121 del 18-04-2012 de la Sala de Casación Penal, y si bien, la jurisprudencia, prevé el control formal y material de la acusación, este control debe efectuarse de manera motivado y analizado y con relación al análisis de los requisitos de fondo, estos deben efectuarse por separado y engranados entre si, y no de forma genérica, obviando unos de otros,
En este orden, toda vez que el juez de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Edgar Cisneros, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Quinto (115º) del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, en su lugar ordena que un Juez o Jueza distinto al Juzgado cuya decisión es anulada conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo. Y así se declara.
Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Cisneros en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Quinto (115º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación” (Mayúsculas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa del análisis de la demanda de amparo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.
Ahora bien, una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional propuesta, esta Sala observa que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 27 de abril de 2017, por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante la cual -con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público- anuló la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó que “un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación”, todo ello en el marco del juicio que se le sigue al actor, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.Y.C.Y. (se omite identidad conforme con dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Para justificar tal decisión, la referida Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que “si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión (sic) no explicó de manera razonada y motivada que (sic) conllevó a emitir tal pronunciamiento, considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y efectuó una errónea interpretación de las sentencias Nro. 1303 del 20-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 121 del 18-04-2012 de la Sala de Casación Penal, y si bien, la jurisprudencia, prevé el control formal y material de la acusación, este control debe efectuarse de manera motivado y analizado y con relación al análisis de los requisitos de fondo, estos deben efectuarse por separado y engranados entre sí, y no de forma genérica, obviando unos de otros”.
En ese contexto, consideró el tribunal de la alzada que “el juez de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Edgar Cisneros, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Quinto (115º) del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
En tal sentido, vale destacar que, con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.
A los fines de verificar lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó a esta Sala que “establezca que los miembros de la Corte de Apelaciones en la decisión delatada se extralimitaron en sus funciones, al anular un fallo que había sido dictado ajustado a derecho y que respondía a la falta de presentación de fundamentos serios para el enjuiciamiento de un ciudadano venezolano que al igual que la niña de 10 años, es sujeto de derecho y tiene el mas irrespetado de los derechos fundamentales establecido en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela cuando se trata de violación a una niña, como lo es el derecho a ser presumido inocente”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto en referencia es necesario referir que esta Sala en un caso similar al de autos dictaminó que
“En este orden de ideas, esta Sala observa que la sentencia impugnada por vía de amparo declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte querellante y por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público; anuló la decisión n.° 35, del 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, retrotrayéndose la causa al mismo estado en el que se encontraba para el momento anterior a la realización del debate oral y público anulado, debiendo la instancia hacer efectiva la detención del acusado.
Ahora, aprecia esta Sala, del estudio realizado del fallo impugnado, que los jueces de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, analizaron detenidamente los vicios de los que, a juicio de los apelantes, adolecía la sentencia dictada por la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, comparando y valorando las distintas pruebas, y explicando las razones por las cuales el juzgador de juicio debió fundamentar su decisión y no simplemente, sin señalar ningún artículo del código o ley alguna, concluir que las pruebas debatidas no habían sido suficientes, ni convincentes, a los fines de la responsabilidad.
Igualmente, la Corte de Apelaciones indicó que la juez de juicio consideró que: ‘… las circunstancias dadas más bien se ajustaban para desvirtuar la eximente de culpabilidad o de imputabilidad que le acompaña al acusado, conforme a la teoría de equiparación a la legítima defensa…’, lo que carece de fundamento legal, pues no hace mención a la norma jurídica en la que se subsume la conclusión a la que arribó, que como fundamento de derecho debe establecer el juez o jueza de juicio, tal y como lo exige la norma prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones declaró con lugar las apelaciones ejercidas, anuló el fallo impugnado y ordenó reponer el juicio al momento inmediato anterior a la realización del juicio oral anulado, momento en el cual existía una medida privativa de libertad, la cual debe hacerse efectiva.
En ese sentido, considera esta Sala Constitucional que, en el presente caso, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones, no actuó fuera de su competencia, ni se extralimitó en sus funciones, por el contrario, la actuación judicial presuntamente lesiva se enmarca dentro de los límites de la competencia atribuida a las Cortes de Apelaciones” (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1297 del 7 de octubre de 2014).
En el caso sometido a la consideración de esta Sala en la presente oportunidad, la Corte de Apelaciones accionada consideró infringido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, por cuanto evidenció que el tribunal de primera instancia no había expuesto de manera razonada y motivada las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento relativo al sobreseimiento. Por lo que la Corte de Apelaciones advirtió que el Tribunal de instancia había violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuar una errónea interpretación de las sentencias Nro. 1303 del 20 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 121 del 18 de abril de 2012 dictadas por la Sala de Casación Penal. Asimismo dictaminó que si bien la jurisprudencia, prevé el control formal y material de la acusación, este control debe efectuarse de manera motivada, analizando los requisitos de fondo por separado y engranados entre sí, y no de forma genérica.
Así, esta Sala observa que, el tribunal de alzada sí fundamentó su decisión de anular la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, sin que pueda entenderse que con ello se dio inicio a un nuevo juicio, contrariamente a lo señalado por el accionante. En todo caso, conforme a los alegatos expuestos por el accionante, en el presente caso, lejos de existir la violación al derecho a la presunción de inocencia delatada, lo que prevalece es una inconformidad de la defensa del accionante con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, la cual, como ya se señaló, actuando como alzada del antes aludido Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y anuló la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción, ordenando realizar nuevamente el juicio oral y público, circunstancia que se encuentra dentro del ámbito de competencias propias de una Corte de Apelaciones, de lo cual no se observa la vulneración de derechos constitucionales al actor, por el contrario el correcto ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte de Apelaciones al declarar la nulidad estudiada, más bien permite la búsqueda de la verdad mediante la depuración del proceso penal (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1401 del 14 de agosto de 2008 y 1297 del 7 de octubre de 2014).
Ello así, la Sala considera que el fallo objeto de amparo está ajustado a derecho, por cuanto no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ni algún otro vicio que de igual forma vulnere los derechos del accionante, pues la sentencia accionada fue dictada con apego al ordenamiento procesal penal vigente y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la Corte de Apelaciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, ya que éstos gozan de autonomía e independencia al momento de decidir.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara
Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso el pronunciamiento en torno a la solicitud cautelar, por ser esta accesoria e instrumental de la pretensión principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional ejercida por el defensor privado del ciudadano JUNIOR BARRIOS CEDEÑO, ya identificados, a quien se le sigue un proceso penal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.Y.C.Y. (se omite identidad conforme con dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de abril de 2017 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, la cual “ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia del vicio señalado en la presente decisión” (Negrillas del fallo citado).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. Nº 2017-0875
LFDB/