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Magistrada Ponente:
Lourdes Benicia Suárez Anderson
Mediante oficio identificado con la nomenclatura 603-1017, del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 64.416, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad n.° V-4.168.254, contra la decisión del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida circunscripción judicial, en el juicio contentivo de la demanda por reconocimiento de jubilación incoada por la ciudadana aquí accionante contra la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Remisión hecha en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2017, por el referido juzgado superior, en la que se declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional aquí examinada.
El 12 de enero de 2018 se dio por recibido el mencionado oficio en este órgano jurisdiccional y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante el cual señala que procede a fundamentar la apelación que fue ejercida en contra del fallo proferido por el a quo constitucional.
Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial de la parte accionante expone en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional que la interposición de esta acción extraordinaria deviene de la tramitación de un juicio laboral en el que se reconoció a la aquí peticionaria su derecho a jubilación y por ello se condenó al pago de bolívares a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), aseverando que dicho proceso se encuentra en fase de ejecución, la cual, según su decir, se ha dilatado injustificadamente por actuaciones desplegadas por el tribunal ejecutor del trabajo aquí identificado como presunto agraviante como órgano emisor de la decisión impugnada, sosteniendo en este sentido lo siguiente:
“La decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 (…), viola y desconoce de manera flagrante y grotesca los derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso que tiene [su] representada y de gozar de una tutela judicial efectiva, consagradas (sic) en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…omissis…
En el presenta caso, [se está] en presencia de una sentencia ajustada a derecho, apegada al debido proceso, definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual declaró el derecho a la JUBILACIÓN que tiene [su] representada y se encuentra en fase de ejecución forzosa. Ahora bien, tomando en consideración, que la entidad de trabajo demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), es propiedad del Estado Venezolano, se le han garantizado sus privilegios procesales correspondientes, por cuanto se han cumplido todos los actos y lapsos procesales en resguardo y protección de dichos privilegios, sin embargo, no ha sido posible que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya podido ejecutar de manera efectiva dicha sentencia y poner a [su] representada en posesión y disfrute de la JUBILACIÓN ordenada por un tribunal competente en uso de sus atribuciones legales y reconocerle de esa manera su derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional.
…omissis…
…la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que debe asegurársele a los particulares que acuden a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos, lo cual venía siendo aceptado por la jurisprudencia desde hace algún tiempo atrás, como en efecto se aprecia de decisiones como la recaída en el caso ‘Mochima II’ anteriormente citado pero sin duda alguna el mayor avance de la decisión se muestra en afirmar contundentemente que la ejecución de la sentencia constituye, por si misma, un verdadero derecho de los ciudadanos, además de aseverar que la función de los jueces no puede agotarse solamente con la sólo (sic) declaración judicial por parte de un juez, sino por el contrario, debe extenderse hasta que dicha declaración adquiera forma y se materialice en el ámbito de la realidad fáctica, lo cual, por demás resulta perfectamente lógico y compresible incluso en un plano netamente lógico, pero que desafortunadamente no fue entendido así durante mucho tiempo por parte de los jueces de nuestra República.
…omissis…
La sentencia que declaró CON LUGAR el reconocimiento del derecho a la JUBILACIÓN de [su] representada. Fue dictada en fecha 22 de junio de 2015, y el DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA fue dictado el día 03 de noviembre de 2016. Es decir (…) que la precitada sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, tienen (sic) un año, 1 mes y 10 días en fase de ejecución forzosa y aun así no ha sido posible que [su] mandante haya logrado asirse de su derecho a la JUBILACIÓN y demás beneficios inherentes a la misma, declarados por un tribunal competente y en uso a sus atribuciones legales. En otras palabras, la garantía constitucional de [su] representada a gozar de una tutela judicial efectiva, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, la ha convertido en letra muerta, por cuanto pareciera que el referido tribunal ha interpretado y así lo ha aplicado, que las prerrogativas y privilegios procesales que goza la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por ser una empresa propiedad del Estado Venezolano, deban asumirse como una patente de corso que le permiten desconocer, violar e incumplir con las sentencias emanadas de los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y disponer a su antojo de los derechos relacionados con el beneficio de la JUBILACIÓN que legalmente le corresponde a [su] poderdante.
…omissis…
El derecho a que se ejecuten las sentencias sólo se satisface cuando el tribunal adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, si esas medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza o retardo excesivo e irrazonable, podemos entender entonces que se ha lesionado al debido proceso sin dilaciones indebidas, cuando por el contrario se adoptan, aunque con la mayor celeridad posible, medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución o que, aun siendo en principio adecuadas, quedan privadas de eficacia por no ir seguidas de las destinadas a cumplimentarlas (sic), no cabrá hablar de dilaciones indebidas, pero si (sic), sin duda alguna, de una falta de tutela judicial efectiva.
En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales, como lo es la JUBILACIÓN de [su] representada, tiene jerarquía constitucional y no puede ser que por una errada interpretación por parte del tribunal de las prerrogativas procesales de la entidad de trabajo los disminuya o desconozca, como ocurre en el presente caso, en el que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), prevalida de su poder político y económico ha hecho caso omiso a la sentencia dictada la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa, con el agravante que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha dejado la ejecución forzosa de dicha sentencia librada a la buena voluntad de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para que ésta (sic) cumple, cuando y como quiera, poniendo en entredicho la autonomía e independencia del Poder Judicial, en vez de ser el órgano jurisdiccional que ejerza el poder de juzgar hasta sus últimas consecuencias, como derivación del principio de que el Juez debe juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
…omissis…
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no esta (sic) incursa en causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque en definitiva (…) lo que está en juego es la vigencia efectiva de los preceptos imperativos que consagran el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en nuestra Carta Magna…” (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia declarando “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional aquí intentada, con base en los siguientes fundamentos:
“A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
…omissis…
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta (sic) es extraordinaria porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo (sic) Laboral (sic) es viable, sin embargo éste (sic) no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia (sic) Nacional (sic) ha asentado el criterio en materia de Amparo (sic) Laboral (sic) que este debe versa (sic) necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Se requiere que la acción autónoma sea e carácter extraordinario (sic), esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo (sic), en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o in idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo (sic), la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
Ahora bien, considera este Juzgador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a que tienes (sic) se le atribuya tal infracción.
…omissis…
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, de una revisión a los autos y de las pruebas consignadas, estos hechos encuadran en el procedimiento contemplado en el Título VII, Capítulo VIII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por la parte presuntamente agraviada, por lo que la misma debió agotar la vía ordinaria, ya que los hechos narrados por el quejoso no demuestra (sic) que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas, por el contrario se trata de un procedimiento claramente establecido en la norma regulada; iniciado por la vía ordinaria judicial al ser interpuesta demanda por reconocimiento de beneficio de jubilación (…) que dio lugar a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2015, en la que se declaró Con (sic) Lugar (sic) la demanda incoada, que definitivamente como quedo (sic) dicha decisión se encuentra en etapa de ejecución según lo dicho por el denunciante, por lo que tiene el quejoso otros mecanismos ordinarios que pueden ser lo suficientemente eficaces e idóneos, para el hoy accionante obtenga el reconocimiento del derecho que reclama. Y ASI (sic) SE DECIDE.-
…omissis…
En este caso, se trata de la presunta violación de Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente de la violación del debido proceso.
Este Tribunal Constitucional observa que, la Solicitud (sic) que intenta el recurrente se refiere al reclamo a los fines de que (sic) obtener una respuesta del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respecto a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, de sentar las bases para declarar la admisibilidad del presente recurso extraordinario, se deja sentado que la Acción de Amparo Constitucional esta (sic) concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modos que el amparo esta (sic) reservado para establecer las situaciones que provengan de violaciones de derecho y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas, y más aún convenida por las partes.
En primer lugar, se señala la violación de la carta magna (sic), lo cual a todas luces resulta contrario, por cuanto se trata del procedimiento establecido en una norma procesal, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En segundo lugar, el accionante no ha demostrado que haya agotado los medios procesales ordinarios consagrados por el ordenamiento jurídico.
Por ende, este Tribunal Constitucional, considera inviable la petición de tutela o protección constitucional presentada por el accionante, razón por la cual, ante la ausencia de las violaciones constitucionales alegadas, por razones de celeridad y economía procesal, se declara la presente acción improcedente in limine litis, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Y ASI (sic) SE DECIDE.
En los casos como el de marras, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
…omissis…
En atención (sic) a las jurisprudencias previamente señaladas y constando en autos que pudo haberse agotado la vía administrativa correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal de este Tribunal declarar: LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA POR IMPROCEDENTE. Y ASI (sic) SE DECIDE.-”
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de los recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que en el caso de autos la apelación se ejerció contra una decisión proferida por un Juzgado Superior en materia laboral que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala se declara competente para pronunciarse en el presente caso. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto, debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y a tal efecto observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado el 18 de diciembre de 2017, siendo que esta acción recursiva se ejerció de forma pura y simple el 20 de diciembre del mismo año, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente, por lo que se tiene como tempestivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta en Sala y se designe ponente, lo cual en el caso de autos sí fue consignado reproduciendo en su totalidad los fundamentos de la acción de amparo constitucional aunado a lo que se transcribe de seguidas:
“Considero, Ciudadanos (sic) Magistrados, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, yerra en su decisión al señalar que ‘el agraviante debió agotar antes la vía ordinaria’, sin percatarse que la acción de amparo constitucional propuesta, fue dirigida contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERO (sic) del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2017, y que a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno’, de allí que entonces, que era imposible jurídicamente hablando que (…) tuviese algún otro medio procesal ordinario especial y expedito distinto a la acción de amparo constitucional para restituir o restablecer la situación jurídica infringida relacionada con la violación directa, real y efectiva de normas constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidas en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada y en fase de ejecución forzosa, que fue dictada en fecha 22 de junio de 2015 y el decreto de ejecución forzosa fue declarado en fecha 03 de noviembre de 2016, y se ha hecho casi ilusoria dicha ejecución por el retardo injusto, injustificado e irrazonable por dilaciones indebidas derivadas de la concepción jurídica que sobre las prerrogativas y privilegios procesales sostiene el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que ha hecho inejecutable la tantas veces mencionada sentencia. Tomando en consideración, que la ejecución de la sentencia está protegida y acorazada de jerarquía y rango constitucional en los términos previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que ‘Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’
Asimismo, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional señaló en la sentencia apelada, ‘que la vía judicial es otra y no la ejercida por la parte agraviante’, sin indicar de manera concreta y específica, respecto de cuál era la vía judicial o el medio procesal ordinario del que contaba (…) para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida…”
Precisada de esta forma los fundamentos del interés recursivo tempestivamente manifestado por la accionante, corresponde a esta Sala verificar si el pronunciamiento sostenido en el presente caso por el a quo constitucional se encuentra ajustado a derecho.
Visto lo anterior, esta Sala considera necesario resaltar el iter procedimental del que devino la decisión que está siendo accionada mediante el ejercicio de la acción de amparo que hoy nos ocupa, en este sentido, se observa que el referido fallo fue dictado en la fase de ejecución de un juicio laboral en el que se declaró procedente a favor de la hoy quejosa una pretensión por cobro de bolívares por reconocimiento del derecho a la jubilación, denotándose que al momento de ser ejecutado este dictamen, el tribunal ejecutor identificado como presunto agraviante dictó un auto mediante el cual, considerando las prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la empresa allí demandada como sociedad mercantil estatal, ordenó la notificación del presidente de dicha empresa para que informara la forma en que se daría cumplimiento a la condena que debía ser materializada. Contra esta decisión la hoy quejosa solicitó revocatoria por contrario imperio, siendo que tal requerimiento fue declarado improcedente por el tribunal ejecutor, procediendo la allí demandante a incoar la acción de amparo contra esa decisión que no concedió dicha revocatoria por contrario imperio prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a los juicios laborales según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el texto extenso de la motivación que fue explanada en el fallo impugnado, el tribunal superior que previno en el conocimiento de este caso hace alusiones en las que parece tratar la inadmisibilidad e improcedencia de las acciones de amparo como términos sinónimos, apreciando esta Sala que al inicio de las consideraciones para decidir del referido fallo se hace un análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llegando incluso a decretar por ello la improcedencia in limine de esta acción extraordinaria, siendo que posteriormente resalta consideraciones del mérito de la demanda propuesta y concluye afirmando que la pretensión de tutela resulta inadmisible, lo cual pone en evidencia una confusión de las nociones de inadmisibilidad e improcedencia.
Ello así, advierte este órgano jurisdiccional que al declarar el a quo “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional sub examine incurre en un pleonasmo, por cuanto la inadmisión, por regla general, constituye un pronunciamiento que se hace en la fase primigenia del proceso, a diferencia de la improcedencia in limine litis, que, excepcionalmente, puede declararse en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al comprobar que la pretensión es manifiestamente improcedente, supuesto en el cual cabe perfectamente la aclaración de que se hace in limine litis, tal y como lo sostuvo esta Sala en la decisión identificada con el n.° 543 del 13 de mayo de 2009, por cuanto se hace un pronunciamiento sobre el fondo de la causa sin que se haya sustanciado.
Precisado lo anterior, ante la evidente confusión y disparidad en las conclusiones esgrimidas en la sentencia recurrida respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera necesario precisar que sobre esta se ha sostenido que para que sea invocada deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (Vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Por otro lado, respecto a la declaratoria de procedencia o improcedencia in limine litis de este medio de tutela de derechos constitucionales, ha resaltado esta Sala que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, solo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al juez constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.
Bajo este contexto, se aprecia que en el presente caso la decisión que pretende ser impugnada mediante el ejercicio de la acción de amparo aquí examinada, es la sentencia del 15 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio que fue requerida por la hoy demandante en la fase de ejecución del juicio laboral, siendo que contra este tipo de decisiones no cabe la posibilidad de intentar recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el precepto normativo contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Destacado añadido).
Con base en esta disposición, no podría sostenerse la inadmisibilidad del amparo aquí intentado partiendo de la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se podría exigir el agotamiento de una vía ordinaria cuando el propio texto legal que rige la materia establece que no hay recurso alguno contra este tipo de decisión, sin embargo, dado que el a quo constitucional decreta simultáneamente la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda de amparo, al resaltarse las connotadas diferencias entre las declaratorias de inadmisibilidad e improcedencia que pueden recaer sobre una demanda de amparo, aprecia esta Sala que el fallo aquí apelado contiene inmersa una evidente ilogicidad en su motivación, no por los motivos expuestos por la apelante, sino por la disparidad de los términos en ella erróneamente planteados, situación que transgrede el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala, como principal y máxima garante de los preceptos constitucionales contenidos en la Carta Magna, anula la decisión aquí proferida por el a quo constitucional. Así se decide.
Ante lo decidido, procurándose la celeridad y economía procesal en el conocimiento del presente asunto, en el que se denuncia la conculcación de derechos constitucionales del hoy quejoso, observa esta Sala que la pretensión de tutela que esgrime el accionante se centra en la delación de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, acaecidas, según su decir, en la fase de ejecución de un juicio laboral por una decisión proferida por el tribunal ejecutor que conoce del mismo.
Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito con que se inicia la causa y que encabeza el presente expediente cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. De igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.
Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se acciona en amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002).
Con atención a las precedentes consideraciones, aprecia esta Sala que en la demanda de amparo propuesta por el hoy quejoso parte de la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta pertinente resaltar que las garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a fin de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Visto lo anterior, de la revisión exhaustiva y acuciosa de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, se pudo advertir que la decisión que pretende ser impugnada mediante el ejercicio de la acción de amparo aquí examinada, tal y como antes se indicó, deviene de la instrucción de la fase de ejecución de un juicio laboral en el que se reconoció el derecho a jubilación de la hoy quejosa y se condenó a un pago de bolívares a su favor por parte la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), apreciando esta Sala que en dicha fase ejecutoria el tribunal identificado como presunto agraviante dictó auto en el que, en uso de sus facultades como rector del proceso, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al presidente de la mencionada sociedad mercantil informándosele que se acordaba un lapso para que se materialice la sentencia definitivamente firme que pretendía ser ejecutada luego del cual se fijaría oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en su sede a fin de verificar el mismo, con lo cual no estuvo de acuerdo la hoy peticionaria por lo que solicitó la revocatoria por contrario imperio de esta orden; requerimiento que fue declarado improcedente por el órgano ejecutor en la decisión identificada como lesiva de sus derechos constitucionales.
Ello así, esta Sala advierte que la hoy quejosa estaba en conocimiento de la sustanciación de este procedimiento ejecutorio como principal interesada en la materialización de la sentencia que le favorecía; no consta que se le haya impedido su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibiera realizar actividades probatorias, por lo que no podría aseverarse la existencia de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último, aprecia esta Sala que lo pretendido por la demandante es denunciar una presunta demora en la ejecución de una sentencia, sin embargo, en su propio libelo reconoce que no asistió a un acto de traslado que realizó el tribunal ejecutor en procura de la materialización del fallo que le favorecía, conducta que resulta incongruente con las denuncias que pretende hacer valer en sede constitucional.
En conclusión, por cuanto la decisión objeto de la presente acción de amparo no lesionó los derechos constitucionales denunciados, ya que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al proferir la misma no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia, esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: NULA decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la ciudadana THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA, supra identificada, contra la sentencia proferida, el 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida circunscripción judicial, en el juicio contentivo de la demanda por reconocimiento de jubilación incoada por la ciudadana aquí accionante contra la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. 18-0038
LBSA