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Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de septiembre de 2016, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, titular de la cédula de identidad N.°V 11.569.840 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.041, actuando con su carácter de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Resolución N°. DDPG-2015-0119 de fecha 20 de febrero de 2015, en representación de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N.º 4.371.045, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante escrito de la abogada Anavith Gisela Moreno Blanco, con el carácter de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la presente acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con ocasión de la demanda de oferta real de pago propuesta por la ciudadana SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, a favor de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO.
El 08 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2016, la representación de la parte actora manifestó el interés procesal en el caso.
El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Mediante diligencias del 8 de marzo, 13 de junio, 2 de octubre de 2017 y 14 de diciembre de 2017, la representación de la parte actora manifestó el interés procesal en el caso.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La parte actora planteó que en fecha 16 de octubre de 1975, el Servicio Rural del Estado Cojedes, concedió a la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño un crédito por la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs 9.446,36), el cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, que su patrocinada pagó totalmente, por lo que dicho órgano hizo entrega del documento de propiedad correspondiente.
Agregó que en fecha 9 de noviembre de 2011, arrendó el inmueble a la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto, alegando que no consideró necesario hacer formal contrato de arrendamiento puesto que la arrendataria es ahijada de bautizo de su esposo, acordando de manera verbal que los pagos del canon serían mensuales y que los gastos de agua y luz serían sufragados por el arrendador.
Refirió que en fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, asistida por el abogado Leopoldo Cedeño Fuentes, acudió, ante el incumplimiento con el pago puntual de los cánones de arrendamiento, ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Cojedes e interpuso la solicitud de Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, de conformidad con el artículo 94, numeral 2 y del 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda alegando que la arrendataria, no cumplía con el pago correspondiente y para esa fecha llevaba nueve (9) cánones insolutos.
Señaló que en fecha 1 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la primera reunión conciliatoria ante la SUNAVI-COJEDES en la cual las partes acordaron la venta del inmueble, pendientes de la providencia en la cual se establecería su valor, por lo que la funcionaria instructora de la SUNAVI-COJEDES, decidió fijar una nueva reunión conciliatoria para el día 29 de septiembre de 2014.
Indicó que en fecha 29 de septiembre de 2014, a través de la Providencia Administrativa N.° IF-0001-14, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda recalculó el “justo valor del inmueble” en la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 258.473,73).
Relató que el 08 de junio de 2015, la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto presentó ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, sobre un inmueble propiedad de la ahora accionante, con base en el monto determinado por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios del estado Cojedes en la Providencia signada bajo el N.° IF-001-14 en la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 284.247, 48).
Reseñó la accionante que el 15 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes admitió la solicitud y el 22 de junio de 2015 la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto solicitó que se fijara día y hora para su traslado y constitución en el domicilio de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, lo cual ocurrió el 29 de junio de 2015, con el objeto de ofrecer el cheque emitido a su nombre por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 284.247,48), ante lo cual la parte oferida manifestó que no podía tomar decisión al respecto sin que mediara la opinión de su esposo.
Añadió que el 6 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ordenó citar a la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño para su comparecencia dentro de los tres (3) días siguientes a que constare en autos su notificación, a exponer sus alegatos contra la validez de la oferta real de pago. El mismo día el tribunal de la causa emitió el oficio N.° TTM-2015-0607-125 dirigido al Banco Bicentenario, agencia C.C. Colavita del Municipio San Carlos del estado Cojedes, al cual anexa cheque de gerencia signado con el N.° 00012925, consignado por la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto, con el propósito que se depositara en la cuenta del tribunal.
Refirió que el 13 de julio de 2015, el aguacil del tribunal mediante consignación expuso que no se pudo practicar la citación personal de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño y que el 21 de julio de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante auto acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil emplazando a la demandada para que compareciera a darse por citada en el lapso de quince (15) días contados a partir de que constara en autos la publicación.
Afirmó la representación judicial de la parte accionante, que el 27 de julio de 2015, la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño interpuso demanda de desalojo ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y que el 30 de julio de 2015, acudió ante la Defensa Pública el ciudadano Carlos Rafael Cedeño Fuentes, solicitando asistencia en representación de su esposa Yoly Margarita Rangel de Cedeño en la demanda de oferta real de pago, constatándose que, siendo la demandada la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, no le estaba dado a su cónyuge actuar en su representación con un poder especial conferido para interponer la demanda de desalojo. El mismo día la abogada Anavith Gisela Moreno Blanco con el carácter de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, solicitó copia simple del expediente signado con el N°. S-390-2015, contentivo de la demanda de oferta real de pago presentada por la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto a favor de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño con el objeto de verificar la identidad de la parte demandada.
Relató que el 31 de julio de 2015 compareció la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño a la Defensa Pública solicitando asistencia legal y que el 5 de octubre de 2015 compareció, asistida por la abogada Anavith Gisela Moreno Blanco con el carácter de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes a darse por citada en la demanda de oferta real de pago interpuesta por la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto, funcionaria que, el 6 de octubre de 2015 dio contestación a la demanda, promoviendo las documentales que le sustentan.
Advirtió que el 13 de octubre de 2015, el juzgado de la causa revocó por contrario imperio los autos dictados el 3 de agosto de 2015 y 01 de octubre de 2015, con fundamento en que la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño se dio por citada tácitamente mediante diligencia presentada por su representante judicial el 30 de julio de 2015 y el 15 de octubre de 2015 dictó sentencia en la que declara con lugar la solicitud de oferta real de pago presentada por la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto a favor de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, fallo que fue recurrido en apelación.
Indicó que el 14 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, con ocasión de la demanda de oferta real de pago propuesta por la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expuso la accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“De la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (AGRAVIANTE) , en fecha 14 de marzo de 2016 se evidencia la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES previamente mencionados en el capítulo III de la presente acción de amparo como lo son LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA VIVIENDA, EL DERECHO DE PROPIEDAD y el derecho DE LA REALIZACIÓN DE JUSTICIA.
En relación a los DERECHOS AL ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana JUEZA SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES al emitir su sentencia vulneró el sagrado derecho de obtener del estado una verdadera tutela judicial efectiva, en virtud, que en el capitulo denominado Consideraciones para decidir, la misma señala lo siguiente:
´esta superioridad se pronunciará en el caso de marras, únicamente sobre lo alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, con fundamento al principio de personalidad del recurso de apelación contenido en el mencionado precepto latino tantum devolutum quantum apellatum, observando quien aquí se pronuncia, que la recurrente en ningún momento hace alusión al fondo de la controversia respecto a la oferta real de pago y su legalidad, sino, que centra sus argumentos en indicar que el juez de la recurrida, supuestamente, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, al considerarla citada tácitamente en fecha 30 de julio de 2015, luego de revocar por contrario imperio por auto del 13 de octubre de 2015, las actuaciones referidas a la citación cartelaria realizadas conforme al artículo 223 eiusdem, por lo que, quedó indefensa, al no poder presentar sus argumentos en la oportunidad legal correspondiente y ejercer la actividad recursiva contra el referido auto de revocatoria por contrario imperio…´
En este sentido, considera quien suscribe, que la jueza a quo de una manera muy cómoda entra a conocer el recurso de apelación, delimitando la dirección en la cual iba a decidir, sin considerar, de manera lógica y coherente, que la recurrente atacó la decisión de la cual parte la violación de todos los derechos constitucionales denunciados ante ella proferida en fecha 13-10-2015 cuando el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuando revoca por contrario imperio los autos realizados en fecha 03 de agosto de 2015, y el auto de fecha 1 de octubre de 2015.
Ahora bien, esta defensa al momento de interponer el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la cual declara válida la oferta real de pago, se hace en atención precisamente, al derecho constitucional del derecho a la defensa, puesto que revocar estos dos autos de fecha 03 de agosto de 2015 y 01 de octubre de 2015 autos que si bien es cierto don (sic) de mero trámite (sic) o sustanciación, al dictarlos en esa fase del proceso en primera instancia, conllevó a impedir a la parte oferida la oportunidad de atacar de manera legal la validez de la oferta real de pago solicitado en su contra.
Es en virtud de ello, que resultaría contradictorio e ilógico, que esta defensa pública en los fundamentos de la apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 15 de octubre de 2015 decidida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, atacara el fondo de la controversia, es decir, la validez de la oferta real de pago, puesto que la decisión recurrida estuvo viciada, dada la circunstancia de que fue declarada bajo actuaciones irritas del Tribunal que representaron para la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, quedar en total estado de indefensión.
Es importante señalar, que el fin último que pretendía esta Defensa Pública al interponer el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2015, era precisamente que se revisara la referida decisión, por violación de derechos y garantías constitucionales y en consecuencia, se anulara totalmente dicha sentencia, en atención a los vicios en el que incurrió el Tribunal de la instancia inferior al momento de dictar el auto de fecha 13 de octubre de 2015 en la cual revoca los autos de fecha 03 de agosto de 2015 y 01 de octubre de 2015 no dejando transcurrir el lapso de los cinco días hábiles que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para apelar dicho auto, sino que al segundo día hábil, emite la Sentencia Definitiva en la cual declara con lugar la oferta real de pago y condena en costas a la demandada
(…)
Por lo que a todas luces, tampoco valoró el Tribunal a quo, que la misma Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, consideró que el acuerdo llevado en las audiencias conciliatorias entre la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO y SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO fueron infructuosos, por lo que a razón de ello HABILITA LA VÍA JUDICIAL, para dirimir el conflicto, situación ésta que formaba parte de los alegatos de la demanda de autos, y al cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, enmudeció a mi representada al momento de no permitir los lapsos legales para recurrir del auto de fecha 13-10-2015 por contrario imperio.
(…)
En cuanto a la violación de los derechos constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA en la presente acción de amparo, consagrados en los numerales 1,3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza a quo, de manera irrespetuosa, hacia esta Defensa Pública , y a la institución que represento, consideró, según su parecer que el día 30-07-2015 mediante diligencia de esta Defensora Pública solicitando copias simples, quedó la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño tácitamente citada en la oferta real de pago, por lo que al respecto indicó:
´Ahora bien, las defensoras y defensores públicos civiles, mercantiles y tránsito, en primera instancia, tienen las mismas potestades que un apoderado judicial, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, siendo sólo vetada o privativas únicamente a la parte, las mismas contempladas en el artículo 154 del Código Civil, a saber, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, por tanto, se entiende que su representación es amplia y faculta a las defensoras y defensores públicos a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por Ley a la parte misma, es decir, puede ejercer todos los actos del proceso, entre ellos, darse por citada o citado y los únicos que no puede realizar son los ya expresamente indicados anteriormente…´
Resulta ilógico ciudadanos Magistrados, que la jueza a quo, como buena conocedora del derecho, ´pretenda hacer creer, que los Defensores Públicos y Defensoras Públicas tienen las mismas facultades otorgadas a los apoderados judiciales. Pues es tan sabio el legislador, cuando establece las limitaciones que debe tener el apoderado judicial por considerar con (sic) son personalísimas algunas actuaciones en el proceso judicial, en este caso como es la citación. No por casualidad, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso que se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de manera prevenida en el capítulo IV.
(…)
De lo anterior, se pregunta esta Defensora Pública ¿ Pretendía la Jueza a quo que en UN (01) día hábil que dejó el Tribunal infractor se interpusiera recurso de apelación en contra del auto emitido en fecha 13 de octubre de 2015, cuando el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece cinco (05) DÍAS HÁBILES para interponer la apelación?
En otro orden de ideas, se permite señalar esta representante de la Defensa Pública, que los Defensora en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda actúan por requerimiento expreso del usuario, o por designación a solicitud del tribunal civil o del Órgano Administrativo…”
(…)
LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de aplicar las leyes en un momento determinado para decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos lo constituye tener la garantía que sus peticiones serán decididas, es decir es un derecho humano básico…”
III
DEL FALLO ACCIONADO
El 14 de marzo de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yoly Rangel de Cedeño, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, teniendo como fundamento lo siguiente:
“…Observa esta jurisdicente, que la apelación planteada por la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, representada por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, pone límites al pronunciamiento que debe hacer este Superior Tribunal, con fundamento en el principio tantum devolutum quantum apellatum (sólo se conoce en apelación de aquello que se apela), que se especifica en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 29, del 26 de febrero de 2010 (Exp. Nº 2009-0339), indicando:
(…Omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta superioridad se pronunciará en el caso
de marras, únicamente sobre lo alegado por la parte recurrente en su escrito de
apelación, con fundamento al principio de personalidad del recurso de apelación
contenido en el mencionado precepto latino tantum devolutum quantum apellatum,
observando quien aquí se pronuncia, que la recurrente en ningún momento hace
alusión al fondo de la controversia respecto a la oferta real de pago y su
legalidad, sino, que centra sus argumentos en indicar que el juez de la
recurrida, supuestamente, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso
de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, al considerarla citada
tácitamente en fecha 30 de julio de 2015, luego de revocar por contrario
imperio por auto del 13 de octubre de 2015, las actuaciones referidas a la
citación cartelaria realizadas conforme al artículo 223 eiusdem, por lo que,
quedó indefensa, al no poder presentar sus argumentos en la oportunidad legal
correspondiente y ejercer la actividad recursiva contra el referido auto de
revocatoria por contrario imperio.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, se constata, que la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en fecha 30 de julio de 2015, actuando a su propio decir, en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, solicitó copia simple del expediente, es decir, a pesar de no haber consignado en ese momento su nombramiento, se identificó ante la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, como una funcionaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Región, evidentemente, con conocimiento de tener tal acreditación, y entiende esta Juzgadora, sin ningún interés distinto a ejercer tal función como defensora pública civil, la cual tiene como atribuciones en primera instancia civil, mercantil y tránsito, según la Ley Orgánica de la Defensa Pública, las siguientes: -
(…Omissis…)
Es importante resaltar, que las defensoras y defensores públicos, una vez que se juramentan, son funcionarios públicos y sus dichos tienen una presunción de legalidad salvo prueba en contrario, por emanar de personas investidas por su nombramiento de competencia para ejercer sus funciones. Al respecto, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece:
(…Omissis…)
Adicionalmente, y en concordancia con lo anterior, la Ley de Juramento, establece en su artículo 1, que ´Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo´; por todo ello, es evidente que una vez que las defensoras y defensores públicos prestan su juramento ante la defensora o defensor público nacional, se encuentran investidas e investidos de la cualidad de funcionarios públicos, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Juramento, cesando únicamente en dicha función por los supuestos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, enumerados así: 1. Muerte, 2. Renuncia, 3. Incapacidad permanente, 4. Jubilación, 5. Destitución, 6. Reducción de personal, 7. Pérdida de la nacionalidad venezolana, 8. Interdicción de sus derechos civiles y políticos.
Ahora bien, las defensoras y defensores públicos civiles, mercantiles y tránsito, en primera instancia, tienen las mismas potestades que un apoderado judicial, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, siendo sólo vetada o privativas únicamente a la parte, las mismas contempladas en el artículo 154 del Código Civil, a saber, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, por tanto, se entiende que su representación es amplia y faculta a las defensoras y defensores públicos a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por Ley a la parte misma, es decir, puede ejercer todos los actos del proceso, entre ellos, darse por citada o citado y los únicos que no puede realizar son los ya expresamente indicados anteriormente.
Evidentemente, la defensa pública en materia civil, mercantil y tránsito no puede equipararse a un abogado o una abogada privada, en el sentido que la prestación de su servicio es gratuita y no ejerce libremente la profesión, sino que está a disposición de la institución de la Defensa Pública, debiendo cumplir con su Ley, Reglamento y ordenamiento de funcionamiento interno, siendo en realidad la sustitución de la hasta hoy vigente institución del defensor ad-litem o defensor judicial, al cual vendría a sustituir dentro del proceso, pues, ya no sería necesaria su intervención por designación del tribunal, al existir un funcionario designado por ley para defender de forma gratuita a los justiciables, en la medida que vaya asumiendo esa institución competencia plena en esas competencias judiciales.
Es importante recalcar, que la defensora o defensor judicial, al igual que las apoderadas y los apoderados judiciales y las defensoras y los defensores públicos, tienen las limitaciones indicadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere de la presencia de la parte, no estando prohibido en ninguna norma expresa procesal para estos sujetos procesales que actúan en representación de la parte, darse por citados en los juicios y causas en los cuales actúan, en procura de los derechos de sus representados.
Lo anterior, que tiene sustento en la máxima judicial de la reserva legal de las sanciones y prohibiciones que reza nullum crimen, nulla phoena sine lege o ´no hay crimen o pena sin ley que la contemple´ y en la expresión ´lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido´, puede evidenciarse de la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece expresamente, que de no darse por citada la parte demandada, la citación se entenderá con la defensora o el defensor judicial nombrado, con lo que, se evidencia, que nuestra vigente norma adjetiva civil establece, que la citación como acto esencial de comunicación procesal y de orden público, puede perfeccionarse a través de la citación del defensor judicial, con lo que, se hace aplicable dicha norma por analogía juris al caso de la defensora o defensor público que actúe en el proceso y alegue hacerlo en representación de alguna de las partes, debiendo precisarse a todo evento, que la Defensa Pública es un ente autónomo e independiente del Poder Judicial y que nunca puede equipararse a esos servidores públicos a auxiliares de justicia como lo serían los actuales defensores judiciales o ad-litem, quienes son nombrados por el tribunal y que su actuación debe ser controlada por el mismo, no siendo este el caso de las defensoras y defensores públicos.
En consecuencia, se evidencia que la ciudadana Anavith Gisela Moreno Jiménez, al actuar en fecha 30 de julio de 2015 en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrita a la Unidad de de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, conocía de su nombramiento y estaba en pleno desempeño de sus funciones como defensora pública, al indicar en la diligencia que riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente, que actuaba:
´…asistiendo y representando en este acto a los ciudadanos: Yoli Margarita Rangel de Cedeño y Carlos Rafael Cedeño Fuentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.371.045 y 5.990.575 respectivamente, en virtud del requerimiento realizado por dichos usuarios ante esta Unidad de la Defensa Pública en fecha 30-07-2015, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar copias simples del expediente judicial seguido por ante ese Tribunal con la finalidad única de ejercer el derecho a la defensa de los mismos, en relación a una oferta real de pago´.
En consecuencia, es una defensa desleal y alejada de la probidad, el alegar que no había sido consignado en actas su nombramiento para actuar en esta causa en representación de la oferida, pues, de otra manera, estaría abusando de su poder al actuar sin la debida autorización de su Unidad de Adscripción, e incurriría en un supuesto de hecho que acarrearía sanciones administrativas, desde la amonestación, por no cumplir con los canales regulares para actuar en una causa a la cual no le fue asignada, conforme al ordinal 8, del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, hasta incluso la destitución de su cargo, por incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aún no constituyendo delito comprometa gravemente la dignidad del cargo y la honorabilidad de la Defensa Pública; Realizar actos propios del libre ejercicio de la abogacía; Incurrir en error inexcusable por desconocimiento o ignorancia de la ley; Abuso de autoridad; Valerse de su condición de servidor público o servidora pública en actividades diferentes a las del ejercicio de su cargo; y cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad del cargo, conforme a los ordinales 2, 7, 8, 10, 11 y 15 del artículo 134 eiusdem, ello sin contar con la responsabilidad penal en la que incurriría si se atribuye una representación que no le ha sido otorgada al testar falsamente ante un funcionario judicial, pues, hay que recordar que la responsabilidad en materia funcionarial es civil, penal y administrativa, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como conclusión de todos los razonamientos antes indicados, no cabe la menor duda que la defensora pública, al actuar ante el tribunal de la recurrida, en fecha 30 de julio de 2015, lo hacía ejerciendo la plena representación de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, por ser una funcionaria debidamente juramentada ante la Defensoría Publica Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Juramento, lo cual se evidencia además, del acta de requerimiento, de la misma fecha, que riela a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del expediente, consignada posteriormente por la misma defensora el 06 de octubre de 2015, por lo que, tenía pleno conocimiento de la negativa de la oferida a recibir el pago y que había sido emplazada por cartel para darse por citada, por auto del 21 de julio de 2015, a los fines de exponer sus razones y alegatos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación.
Ahora bien, indicado lo anterior, se hace preciso que esta Juzgadora analice si se materializó en la presente causa la citación tácita de la oferida, ciudadana Yoli Margarita Rangel de Cedeño, observando, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
(…Omissis…)
Profundizando un poco más en la institución de la citación tácita, hace suyo esta Superioridad, el criterio establecido en la sentencia Nº 1022, de fecha 07 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual ha sido reiterada, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal transcrita y del fallo de nuestro Máximo Tribunal de la República, se evidencia, que si la parte o su apoderado o representante judicial, realiza alguna diligencia en el proceso se entenderá citada desde ese momento para la contestación de la demanda, sin más formalidad que la indicada, es decir, que una vez que la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, actuó en representación de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, en fecha 30 de julio de 2015, encontrándose la causa en la etapa procesal de citación, la misma quedó automáticamente emplazada para dar contestación a la Oferta, dentro de los tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su citación, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por ello, no puede configurarse en la presente causa violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la oferida, pues, la actuación del tribunal a-quo, estuvo apegada estrictamente a derecho, no existiendo motivos para considerar que la aplicación de la Ley pueda ser motivo para alegar violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, darle un trato distinto y privilegiado en el proceso civil a una de las partes, sí vulneraría la garantía de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el principio de igualdad procesal de las partes, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Ello así, la parte oferida estaba en pleno conocimiento de la causa y debidamente citada al momento que el tribunal de la recurrida dictó su auto de fecha 13 de octubre de 2015 mediante el cual se consideró citada tácitamente la ciudadana Yoli Margarita Rangel de Cedeño y se revocó por contrario imperio los autos dictados el 03 de agosto de 2015 y el 01 de octubre de 2015, tal como se evidencia de los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178), contra el cual, no ejerció recurso alguno en su oportunidad legal correspondiente, por lo que, no puede considerarse que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es obligación de la parte hacer seguimiento a su expediente para verificar las actuaciones que puedan sucederse en el mismo, para poder ejercer los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico en su oportunidad legal, en virtud del principio de citación única contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 601, del 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, preciso (sic):
(…Omissis…)
Con respecto a las excepciones al principio de citación única de
las partes, la Sala Constitucional en decisión N° 2314, de fecha 18 de
diciembre de 2007, Exp. N° 07-1270, en el caso de Virginia Margarita Mendoza de
Brewer, estableció:
´…Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en
sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: ´Proyectos Inverdoco, C.A.¨), donde
expresamente señaló:
(…Omissis…)
Es evidente que la institución de la citación única, contenida en el artículo
26 del Código de Procedimiento Civil, garantiza la celeridad y buena marcha del
proceso, no configurándose en este caso, las excepciones indicadas respecto al
abocamiento de un nuevo juez o la ruptura de la estadía de las partes a derecho
una vez que la defensora pública de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de
Cedeño, se dio por citada tácitamente en fecha 30 de julio de 2015, por lo que,
estaba debidamente emplazada para todos los actos del proceso y debió hacer
seguimiento continuo a la causa, para que en caso de considerarlo necesario,
ejerciere los recursos procesales en la oportunidad procesal correspondiente,
lo cual, no se verificó en el caso de marras, por cuanto, se reitera que, a
pesar de estar en conocimiento de la causa, no se opuso al auto que la
consideró tácitamente citada y revocó los autos dictados por el Juzgador de la
recurrida. Así se concluye.
Finalmente, en lo que respecta al argumento de que el juez de la causa con sus actuaciones realizadas antes y en la oportunidad de dictar sentencia, reflejó un total desapego a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, referidos a las revocatorias por contrario imperio de los autos de mero trámite, siempre que estos no lesionen el sagrado derecho a la defensa de alguna de las partes, sin mencionar ningún precedente o sentencia al respecto, con lo cual, deja inmotivado su argumento, haciéndole imposible a esta juzgadora pasar a analizar el mismo, sin suplir esta defensa conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no existir indicación expresa de precedente jurisprudencial que se adapte al caso de marras a favor de la recurrente, mal podría esta sentenciadora llenar ese vacío que es carga de la interesada. Así se advierte.
Por otra parte, no puede considerar la parte recurrente, que las actuaciones realizadas por la secretaria del tribunal a-quo, puedan avalar la supuesta inexistencia de su citación tácita, pues, es deber de esta funcionaria recibir los escritos y no emitir opinión alguna sobre la procedencia o no de estos, pues en ese caso, tendría que inhibirse de seguir conociendo la causa, conforme a lo indicado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es al juez, quien se pronuncia a través de los autos firmados conjuntamente con la secretaria o secretario del tribunal, los que indican el curso del proceso, pues, es el juez el director del mismo, por imperio del artículo 14 eiusdem. Así se declara.
En virtud de todo lo antes analizado, llega esta jurisdicente a la conclusión, que la abogada Anavith Moreno, en su condición de defensora pública de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, quedó tácitamente citada en fecha 30 de julio de 2015, en nombre y representación de su patrocinada, y que a partir de ese momento, tenía la carga de asistir y ejercer el derecho a la defensa de la precitada ciudadana, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 26, 154 y 216 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que la omisión de tal servidora publica (sic) de cumplir con la función que le fue encomendada, pueda ser endosada al Juzgador de la recurrida, pues, la referida abogada no es auxiliar del tribunal, sino que está adscrita a un ente autónomo e independiente que forma parte del sistema judicial, conforme al artículo 253 de la Carta Magna, por lo que, en definitiva, la presente apelación no puede prosperar en derecho, y así será declarado en la dispositiva de este fallo, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, por no violar derechos y garantías constitucionales. Así se decide…”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en los artículos 266, cardinal 1y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal-.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción y así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia para conocer la presente causa, esta Sala observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y prima facie no se halla incursa en las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual debe admitirse la acción. Así se declara
En consecuencia, se ordena la práctica de las notificaciones correspondientes y la fijación de la audiencia constitucional dentro de los cuatro días siguientes, por lo que la Secretaría de la Sala debe oficiar al Ministerio Público, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como a la parte actora en la demanda de oferta real de pago, ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto, titular de la cédula de identidad N.° 17.329.573 en su condición de tercera interesada. Las notificaciones serán practicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, contra el fallo dictado el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO: ORDENA la notificación del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y remitirle adjunta a dicha notificación, copias certificadas, tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, con el fin de que conozca el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
TERCERO: ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de su titular, sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la notificación de la ciudadana Sorana de Jesús Franco Pinto, en su condición de tercera interesada, sobre el inicio del presente procedimiento para lo cual se comisiona al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Líbrese boleta.
QUINTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala, que fije la audiencia constitucional dentro de los cuatro días siguientes, a la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. 16-0878
LBSA