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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 2008-1239
El 23 de septiembre de 2008, el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.286, actuando en nombre propio y en “representación de los siguientes ciudadanos y ciudadanas y organizaciones: MIRIAN SANTAELLA ABREU, C.I. V-4.380.762, en representación de la ONG Fundación Orión, Derechos Civiles y Militares, y de la Asamblea de Laicos Provida; FRANCIA A. GALEA, C.I. V-2748519 (sic); SALVADORA E. GUARACO M. C.I. V-5.230.683 y C.N. GONZALO MERINO VALERY, C.I. V-1.739.449”, interpuso demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra veintiséis (26) Decretos Leyes, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.984 y en las Gacetas Oficiales Extraordinarias Nros. 5889, 5890, 5891 y 5892 del 31 de julio de 2008.
El 2 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Los días 22 de septiembre de 2009, 15 de julio de 2010, 24 de marzo y 27 de octubre de 2011, 20 de marzo, 19 de julio y 27 de noviembre de 2012, 21 de marzo y 22 octubre de 2013 y 4 de junio de 2014, mediante escritos y diligencias, el accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 12 de agosto de 2014, se reasignó la ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los días 25 de septiembre de 2014, 19 de febrero y 21 de mayo de 2015, 11 de febrero y 11 de agosto de 2016 y 2 de febrero de 2017, mediante escritos y diligencias, el abogado Antonio José Varela consignó recaudos relacionados con la presente causa, solicitó que se admita la presente demanda y otorgó poder apud acta al abogado Rafael Octavio Arreaza Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.573.
ÚNICO
Previo a cualquier tipo de consideración, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, se ejerció una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra veintiséis (26) Decretos Leyes, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.984 y en las Gacetas Oficiales Extraordinarias Nros. 5889, 5890, 5891 y 5892 del 31 de julio de 2008, por cuanto -a decir del accionante- violan presuntamente los principios de publicidad de las leyes, de la consulta legislativa y del proceso de formación de leyes, conforme lo previsto en los artículos 206, 211 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los veintiséis (26) Decretos Leyes y “en especial el Decreto N° 6.239 con Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” y que se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ejecución de los mismos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente demanda.
En razón de las circunstancias antes señaladas, y visto que el thema decidendum se centra en la determinación de la inconstitucionalidad o no de la referida normativa legal, la Sala resulta competente, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 334 y 336, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 2 de febrero de 2017, oportunidad en la que el abogado Antonio José Varela otorgó poder apud acta al abogado Rafael Octavio Arreaza Padilla, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación válida alguna en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el demandante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia N° 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la acción de nulidad y, sin embargo, el accionante no impulsó la causa para que ello ocurriera.
En consecuencia, visto que desde el 2 de febrero de 2017 hasta la presente fecha el accionante no ha manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio. Así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, actuando en nombre propio y en “representación de los siguientes ciudadanos y ciudadanas y organizaciones: MIRIAN SANTAELLA ABREU, C.I. V-4.380.762, en representación de la ONG Fundación Orión, Derechos Civiles y Militares, y de la Asamblea de Laicos Provida; FRANCIA A. GALEA, C.I. V-2748519 (sic); SALVADORA E. GUARACO M. C.I. V-5.230.683 y C.N. GONZALO MERINO VALERY, C.I. V-1.739.449”, contra veintiséis (26) Decretos Leyes, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.984 y en las Gacetas Oficiales Extraordinarias Nros. 5889, 5890, 5891 y 5892 del 31 de julio de 2008.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores
Exp. 2008-1239
ADR/