MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 13 de noviembre de 2017, por el profesional del derecho Leonardo Parra Bustamante, titular de la cédula de identidad número 6.400.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.298, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Corona Maco, titular de la cédula de identidad número V-9.099.545, solicitó aclaratoria de la sentencia número 862, dictada por esta Sala el 27 de octubre de 2017, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Parra Bustamante, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Luis Alfredo Corona Maco.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada, el 24 de octubre de 2016, por la Sala Sexta (6ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Corona Maco.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado Leonardo Parra Bustamante, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Luis Alfredo Corona Maco, por carecer este de la condición de defensor privado que le permita actuar en su nombre y representación, de conformidad a lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 2.177/2002, del 12 de septiembre (caso: Ipraplastics, S.A. e Iplón de Venezuela C.A.).

 

En la misma fecha de la solicitud, se dio cuenta en Sala, y siendo ponente del fallo del cual se pidió aclaratoria, la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: 

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

La solicitud de aclaratoria en referencia, fue planteada en los siguientes términos:

Es inevitable reflexionar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1999, (artículos 27, 26 y 257) predice el amparo de las garantías constitucionales y una justicia expedita sin formalismos; no prevé lapsos; no así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si prevé lapsos breves para decidir los amparos.

 

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (artículo 85 y siguientes) no prevé lapsos para emitir sus decisiones y menos su notificación, es irrefutable, en esta alta instancia judicial, se incurren (sic) en retardo procesal; a pesar de contar con una norma accesoria (artículo 98), Código de Procedimiento Civil, para suplir el vacío legal, garantía de un debido proceso, pudiendo acoger lo previsto en los artículos 515 y 251 eiusdem (…).

 

En razón a los argumentos esgrimidos por esta Sala Constitucional, para decretar la inadmisibilidad del amparo constitucional, forzosamente me obliga, sin que pueda ser considerado como temeridad, falta de respeto y mucho menos vilipendio; recordar algunas normas constitucionales y procesales, que a mi entender fueron omitidas; esto les permitirá, evaluar con sostén en la decisión N° 2231 del 18 de agosto de 2003, Ponente Magistrado (fallecido) Dr. Antonio J. García García, exp. 02-1702.

 

Ciudadanos (as) Magistrados (as), a pesar de ser docente universitario, no puedo considerarme erudito en el derecho constitucional, ni en el derecho penal; pero, la lógica jurídica, me permite opinar con el respeto debido, que la decisión emitida por esta Sala es (sic) innovar en el derecho, no es una interpretación constitucional; es una continuidad de los errores procesales de interpretación cometido en el pasado.

 

Cuando se acude a esta máxima instancia judicial, es en busca de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y que aflore la verdad verdadera, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas disposiciones son bastiones del cumplimiento de la garantía Constitucional (sic) prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 1999 aún vigente.

 

La premisa que antecede es la razón en derecho, en virtud de la decisión emitida por esta Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin que ello pueda ser catalogado como vilipendio, debo manifestarle que creo en un estado de derecho, me horrorizo de la decisión en comento, por su ilógica reflexión, para sustentar esta afirmación, invoco lo siguiente: el artículo 19 Constitucional (…).

 

Al negarle a mi mandante el acceso a la justicia, por una formalidad no prevista, es una lesión a los derechos humanos.

El artículo 22 Constitucional (…).

 

Por el hecho de estar fuera del país, se le está discriminando a negársele sus (sic) derecho constitucional del derecho a la defensa, esto igualmente es un derecho humano.

 

El artículo 26 Constitucional (…).

El artículo 49 Constitucional (…).

El artículo 257 Constitucional (…).

El artículo 285 Constitucional (…).

Ciudadanos (as) Magistrados (as), a la luz de la decisión, estas normativas constitucionales fueron quebrantadas.

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

El artículo 132 (…).

 

Se le cercenó su derecho de acceder a la investigación por cuanto nunca fue notificado ni citado; siendo una violación de la garantía constitucional (artículo 49), lo único cierto y expresado en todas las instancias, que el ciudadano Fernando Rafael Briceño, supra identificado en los autos; fungiendo como su apoderado, recibió de un vecino un oficio de la Fiscalía que encontró, donde se mencionaba a su amigo Luis Alfredo Corona Maco, al enterarse de su contenido, acudió a la Fiscalía 18 ubicada en la estación del Metro de Caracas El Silencio; donde se le negó información por tener un poder de carácter civil. Razón por la cual, solicitó mis servicios, tramitando el poder penal, siendo otorgado por ante la Embajada de Venezuela en la República de Chile, bajo el N° 36, folio treinta y seis (36) del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos del año 2015, en Santiago de Chile, a la fecha de autenticación, de fecha 24 de abril de 2015.

 

Cuando se desconoce la cualidad otorgada, se está cuestionando el orden público de la solemnidad del mandato otorgado por cuanto el funcionario que lo otorga da fe pública, se desconoce la facultad otorgada en el artículo 141.

 

Esta normativa penal, en ninguna parte, exige que sea nombrado ante el juez, solo se da, cuando está privado de libertad; la única exigencia formal es que preste juramento ante el juez, y cuando el juez se niega a tomar el juramento está lesionando el derecho a la defensa del investigado, y esto es violación del derecho humano.

 

El Código de Procedimiento Civil, como norma accesoria dispone:

El artículo 151 (…).

 

Cuando se desconoce la cualidad otorgada, se está cuestionando el orden público de la solemnidad del mandato otorgado por cuando el funcionario que lo otorga da fe pública.

 

Ciudadanos (as) Magistrados (as), a la luz de la decisión, estas normativas procesales igualmente fueron quebrantadas.

 

Ciudadanos (as) Magistrados (as), lo antes expuesto claramente indica sobre lo que recae nuestra solicitud de aclaratoria, cuando acudimos ante esta instancia Constitucional (sic), no fue una temeridad, existían suficientes elementos de convicción de la violación del artículo 49 Constitucional y de las normativas procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, la contumacia del Ministerio Público y del Juez de Control.

 

Debo ratificar que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, que el investigado, (decisión del 12 de julio 2017, exp. n° 17-0658) deba estar presente para designar su defensor en la sede del Juzgado de Control; tampoco es permisible, interponer sobre las normas procesales, resoluciones internas del Ministerio Público; sin dejar de observar que el oficio de la supuesta citación, tenía estampada una dirección: (…); se desprende la existencia de esta dirección, de acuerdo a los planos de esos sectores, obtenidos en las páginas amarillas de la guía telefónica de la CANTV; además, mi patrocinado desde hace años se encuentra laborando en el exterior, nunca tuvo ni tiene prohibición de salida del país.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), la razón del amparo constitucional es garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Corona Maco Luis Alfredo, ya identificado, los cuales fueron cercenados por una mala actuación del Ministerio Público, que ni siquiera señala en su irregular citación, el presunto delito a imputar; sólo indica “presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley sobre derechos de Autos (sic); para su aplicación en la jurisdicción penal, se debe cumplir unas exigencias de carácter administrativo, posiblemente las penas están prescritas, para el momento de la citación.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier tipo de consideración, esta Sala observa que la sentencia número 862 objeto de la presente solicitud de aclaratoria, publicada el 27 de octubre de 2017, estableció respecto a la falta de cualidad del abogado Leonardo Parra Bustamante para actuar en el proceso de amparo constitucional de autos, lo siguiente:

en virtud de la falta de comparecencia personal del ciudadano Luis Alfredo Corona Maco, ante el órgano judicial, el profesional del derecho Leonardo Parra Bustamante no ha sido designado en el cargo de defensor privado y mucho menos juramentado. En atención a lo cual, el mencionado abogado carece de la cualidad para representar al accionante, pues la norma adjetiva penal no establece la figura de “poder penal”, ya que la vertiente del derecho a la defensa, denominada por la doctrina “defensa técnica” es canalizada por el defensor, ya sea este público o privado, quien debe ser designado personalmente por el encausado en los términos expuestos, lo cual se omitió en el caso planteado; máxime cuando se aprecia dentro de los alegatos contenidos en el escrito libelar, que las conductas atribuidas al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Décimo Octava (18ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, impiden al ciudadano Luís Alfredo Corona Maco el ejercicio de su derecho a la defensa, al no permitírsele actuar en el proceso penal que se le sigue, por intermedio del abogado a quien desea designar como su defensor, lo que lleva a la conclusión, de que los hechos objeto del amparo inciden en la esfera de derechos del mencionado accionante.

Es por ello, que al no estar revestido el profesional del derecho Leonardo Parra Bustamante de la cualidad de defensor privado, no posee facultades para representar al accionante, de manera que la Sala Sexta (6ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto, pues, por tal motivo, la solicitud de tutela constitucional interpuesta es inadmisible, de conformidad a lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 2.177/2002, del 12 de septiembre (caso: Ipraplastics, S.A. e Iplón de Venezuela C.A.).

 

De esta manera, resulta evidente, así como estableció la decisión judicial parcialmente transcrita objeto de aclaratoria, que el profesional del derecho Leonardo Parra Bustamante carece de la debida representación del ciudadano Luis Alfredo Corona Maco en el presente proceso, razón por la cual, la solicitud de aclaratoria en cuestión deviene igualmente en inadmisible por falta de cualidad del profesional del derecho que la formuló. Así se declara.

Aunado a las anteriores consideraciones, no puede la Sala dejar de advertir el lenguaje soez e irrespetuoso empleado por el abogado Leonardo Parra Bustamante en el escrito de solicitud de aclaratoria, atentando contra la majestuosidad de los Magistrados que integran la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

En efecto, en dicho escrito el abogado Leonardo Parra Bustamante, en un lenguaje además cáustico expone:

 

... a pesar de ser docente universitario, no puedo considerarme erudito en el derecho constitucional, ni en el derecho penal; pero, la lógica jurídica, me permite opinar con el respeto debido, que la decisión emitida por esta Sala es (sic) innovar en el derecho, no es una interpretación constitucional; es una continuidad de los errores procesales cometido en el pasado.” Asimismo, señala “[c]uando se acude a esta máxima instancia judicial, es en busca de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y que aflore la verdad verdadera, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas disposiciones son bastiones del cumplimiento de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

 

Adicionalmente, el solicitante de la aclaratoria de manera ofensiva  indicó que la “La premisa que antecede es la razón en derecho, en virtud de la decisión emitida por esta Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sin que ello pueda ser catalogado como vilipendio, debo manifestarle que creo en un estado de derecho, me horrorizo de la decisión in comento, por su ilógica reflexión (…), [a]l negarle a mi mandante el acceso a la justicia, por una formalidad no prevista, es una lesión a los derechos humanos” (resaltado del presente fallo); expresiones éstas por demás ilógicas e incoherentes, ajenas a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho, de derecho y probatorio, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas, ofensivas, oscuras, confusas e ininteligibles en contra de operarios del Poder Judicial, que hacen imposible la tramitación de la solicitud que se plantea.

Del mismo modo, debe insistir esta Sala, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones (vid. número 336/2016 del 2 de mayo; caso: Otoniel Pautt Andrade), sobre el deber inexorable asignado a los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de desplegar ante los órganos integrantes del Poder Judicial, y muy especialmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, una conducta profesional y respetuosa, excluyendo la posibilidad de realizar actos o comunicarse en forma que atente contra la majestad de los órganos judiciales.

Siendo ello así, esta Sala le reitera al abogado Leonardo Parra Bustamante que, como profesional del Derecho, tiene el deber de dirigirse de manera respetuosa a los Magistrados de este Alto Tribunal, tal como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

 

Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

 

Cabe agregar que, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 121, lo siguiente:

 

Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

 

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

 

Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

 

De tal manera, que al encontrarse enmarcada dentro del supuesto establecido en el encabezado del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito anteriormente, la conducta injuriosa dirigida a irrespetar la investidura de los Magistrados que integran el máximo y último intérprete de la constitucionalidad desplegada por quien formulara la solicitud de aclaratoria, se sanciona al abogado Leonardo Parra Bustamante, con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que constituye el límite máximo de la sanción prevista, con fundamento en la gravedad de las ofensas proferidas. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente declarado, se ordena al mencionado abogado pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales. A tal efecto se le confiere un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, para que cumpla con el pago. Se advierte al sancionado, de que el incumplimiento del pago de la multa en el lapso establecido, tal sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

Con la finalidad de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el mencionado ciudadano deberá acreditar ante esta Sala el pago de la multa ordenado, y la Secretaría de la Sala verificará dicho pago si el referido abogado presenta cualquier escrito, acción o diligencia ante esta Sala Constitucional.

Por último, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho ya identificado, sobre la sanción impuesta en la presente decisión.

III

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado Leonardo Parra Bustamante, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Corona Maco, respecto a la sentencia número 862 dictada por esta Sala, el 27 de octubre de 2017.

2.- IMPONE MULTA al abogado Leonardo Parra Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.298, de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por la conducta evidenciada en la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será cancelada en cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales. A tal efecto se le confiere un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, para que cumpla con el pago. Se advierte al sancionado, de que el incumplimiento del pago de la multa en el lapso establecido, tal sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

Con la finalidad de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el mencionado ciudadano deberá acreditar ante esta Sala el pago de la multa ordenado, y la Secretaría de la Sala verificará dicho pago si el referido abogado presenta cualquier escrito, acción o diligencia ante esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del Derecho ya identificado, sobre la sanción impuesta en la presente decisión. Asimismo remítanse las presentes actuaciones a la Sala Sexta (6ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 14 del mes Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

       

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. N° 16-1062

CZdeM/