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El 29 de enero de 2018, el abogado Richard Javier Sierra Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.728, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas YOSMAR DE LOS ÁNGELES BARRIOS y NIURVIS DEL CARMEN BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad números 15.638.214 y 15.033.599, respectivamente, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2017, por la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del fallo dictado el 30 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del mismo Circuito Judicial, que había declarado el sobreseimiento de la causa seguida a las hoy accionantes, en la investigación llevada en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y asimismo ordenó reponer la causa a la oportunidad de que un juez distinto se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada.
El 29 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien suscribe el presente fallo.
El 2 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando pronunciamiento.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El abogado Richard Javier Sierra Pérez, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Yosmar de Los Ángeles Barrios y Niurvis del Carmen Belisario interpuso acción de amparo constitucional, bajo los fundamentos que, a continuación se resumen:
Que, “[e]n el presente caso la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado (sic) de Instancia (sic)”.
Que, “… por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y, no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada (sic), pues aún y cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, (tal como ocurrió en la presente causa, ver folio 284 auto de fecha 02/11/2017) por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que la vía recursiva, lo que implica la apelación, debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y no de autos, pero si se observa al folio 284 cuando la Corte de Apelaciones le da entrada a la causa en alzada en fecha 02/11/2017, establece como ‘RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS’ y no de sentencia”.
Que, “[a]corde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación, todo con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas, en consecuencia convocar y celebrar la respectiva audiencia de apelación a los efectos de escuchar a las partes procesales en la instancia de alzada…”.
Que, “[d]icho criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal…”.
Que, “[e]n razón a los criterios jurisprudenciales expuestos, con respecto a la sentencia decretada por la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2017, pido que de mero derecho, sea declarada nula, esto por no haberse convocado y celebrado la audiencia oral y pública en la cual las partes procesales debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el órgano judicial infringió el debido proceso al no convocar a la audiencia oral y pública”.
Que, “… tratándose de una incidencia recursiva, que en razón del tipo de decisión impugnada debía tramitarse conforme a las normas que rigen la apelación de sentencia, la convocatoria a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, era obligatoria por lo que la resolución del recurso, como ocurrió en el presente caso, con prescindencia de la audiencia oral prevista en el citado artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, arrastra la violación del derecho el debido proceso de las partes”.
Que, “[a]l respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. (sic) 117 de fecha 13.3.2008 (sic), ha expresado que cuando no se convoca en la alzada a la audiencia oral y pública, se vulnera el debido proceso…”.
Que, “… la actuación de la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, llevó cabo la tramitación de una incidencia recursiva por la normas que rigen la apelación de autos, cuando en razón de la naturaleza de la decisión impugnada, su trámite debió haberse llevado por las normas que rigen la apelación de sentencia, lo cual comportó un error in procedendo, que devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva”.
Que, “… dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano”.
Que, “… las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”.
Que, “… con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona”.
Que, “… el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles …”.
Que, “… estos actos celebrados por los tribunales son esencialmente para llegar a una resolución justa, ya que teniendo lo aseverado por una de las partes, se crea en el juez un dilema, que solo resolverá tomando como punto de partida el celebrar el respectivo acto judicial, teniendo la imperiosa necesidad de convocar a las partes para que expongan sus razones en una audiencia y así tener la resolución que será en justicia, pues se escuchó a ambas partes, por lo que se pide en resolución de mero derecho que se anule la sentencia de alzada, pues la misma obvió la obligación de escuchar a las partes procesales en una audiencia de apelación”.
Que, “[e]n segundo término, se tiene que la Corte de Apelaciones, además de infringir el derecho al debido proceso al no convocar a la audiencia oral y pública de apelación, niega su poder deber (sic) jurisdiccional, pues en vez de comportarse como Juez tanto de hechos como de derecho, se comporta tan sólo como Juez de derecho, ya que si bien con su poder de revisión, puede anular un fallo, también tiene el deber de decidir lo sometido a su conocimiento y, no absolver la instancia, por lo que no debió haber repuesto la causa al estado de que otro Juez de Control decidiera, lo que implica una reposición inútil, sino que luego de anular el fallo de instancia debió haber decidido el fondo del asunto sometido a doble instancia”.
Solicitó medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 26 y 51 constitucionales, concordado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “… consistente en la suspensión de la ejecución del fallo dictado por la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz…”, objeto del presente proceso de amparo.
Y finalmente sintetizó su petitorio en los siguientes términos:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, que demuestran las denuncias de infracciones de derechos y garantías constitucionales supra mencionadas cometidas en contra de mis defendidos, solicito los siguientes particulares:
1. Que se admita la presente acción de amparo constitucional Incoada (sic) contra la sentencia dictada y publicada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz de fecha 20 de diciembre de 2.017 en atención a que cercena el derecho al debido proceso de mis defendidos, pues el proceso de alzada no contó con la respectiva convocatoria a una audiencia oral y publica (sic) para escuchar a las partes procesales, aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones absolvió la instancia negando pronunciamiento sobre el sobreseimiento ordenando una reposición inútil, pues en base al principio de doble instancia tenía el deber no sólo de controlar la legalidad del fallo, sino de decidir conforme a los hechos y al derecho.
2. Que se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia se acuerde la suspensión de la ejecución del fallo proferido por la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
3. Que declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en consecuencia, se reponga la causa al estado que se encontraba ya sustanciada la causa en alzada y, que unos nuevos
Jueces que conformen la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones distintos a los que conocieron de la causa que, si respeten el debido proceso, convoquen a la audiencia de apelación, claro está luego de verificar los requisitos de procedencia del recurso de apelación. -
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 20 de diciembre de 2017, la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar resolvió el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Fernando Moya Luiggi, sobre la base de los siguientes motivos:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a ésta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a (sic) la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra auto interlocutorio, incoado por el abogado Ángel Rolando Hurtado Romero, apoderado judicial del ciudadano Fernando José Moya Luiggi, ciudadano el cual efectúa denuncia en contra de los ciudadanos Yosmar de los Ángeles Barrios, Ángel Enrique Serón Burgos y Nurvis (sic) del Carmen Belisario, por presuntas irregularidades cometidas en la sede de la sociedad comercial "Concretos y Pavimentos C.A.", (empresa de la cual el recurrente manifiesta ser co - propietario); cuestión esta que -a su criterio- le acredita como víctima en el presente asunto.
Se verifica que la acción rescisoria se ejerce con la finalidad de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 2017 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa en la que fueron denunciados los ciudadanos Yosmar de los Ángeles Barrios, Ángel Enrique Zeron Burgos y Nurvis (sic) Belisario López, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, esta Sala Colegiada deja asentado que cuando se recibe un recurso de apelación se debe hacer la revisión previa del escrito sin ir al fondo del asunto planteado, para posteriormente declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido pronunciamiento obedece a lo establecido en reiteradas jurisprudencias de la que se menciona: sentencia N° 065, de fecha 14 de marzo de 2006, ponencia de magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala:
… (Omissis)…
En consonancia con lo anteriormente señalado, es menester traer a colación sentencia N° 227 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado: Rafael Pérez Perdomo de la 29 de junio de 2004, que señala lo siguiente:
… (Omissis)…
En segundo lugar, es imperioso para esta Alzada reiterar, que el presente recurso de apelación de auto interlocutorio, fue ejercido por el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, asistido por su apoderado judicial Ángel Rolando Hurtado Romero, el referido ciudadano, para el ejercicio de la presente acción rescisoria se atribuye la cualidad de "víctima", en razón a que el mismo ostenta el carácter de co - propietario de la sociedad mercantil "Concretos y Pavimentos C.A.", lugar en el cual -a su manifestar- se originan una serie de hechos delictivos, relacionados a delitos de tráfico de materiales estratégicos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que dieron lugar a la interposición de la denuncia y consecuente instauración de la investigación a los ciudadanos Yosmar de los Ángeles Barrios, Ángel Enrique Serón Burgos y Nurvis (sic) del Carmen Belisario.
En ese orden de ideas, es necesario acotar, que el referido tipo penal (artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) por el cual se instauró la investigación de los ciudadanos Yosmar de los Ángeles Barrios, Ángel Enrique Serón Burgos y Nurvis (sic) del Carmen Belisario, fue concebido por el legislador para dar protección a todos aquéllos recursos o insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país y que pertenecen a la Nación.
Siendo ello así, esta Sala considera, que es el Estado venezolano quien debe considerarse como víctima, representado por el Ministerio Público en todos aquellos procesos relacionados a la presunta comisión del delito de tráfico de materiales estratégicos, pues como se indicó en el acápite que antecede, el texto sustantivo especial señala expresamente la intención de garantizar la protección de los recursos naturales necesarios para los procesos de producción del país y en consecuencia, necesarios para el correcto desarrollo de la colectividad.
En completa armonía con lo anterior, esta Alzada estima que el recurrente de autos, carece de legitimidad para impugnar la decisión que acuerda el sobreseimiento de la causa, donde figuran como denunciados los ciudadanos Yosmar de los Ángeles Barrios, Ángel Enrique Serón Burgos y Nurvis (sic) del Carmen Belisario, ello en atención a que es el Estado Venezolano, dada la naturaleza del tipo penal denunciado (tráfico de material estratégico) quien debe considerarse como el sujeto (en sentido abstracto) a la cual -presuntamente- se ha ocasionado un gravamen irreparable a sus derechos e intereses, con el dictamen emitido por el órgano jurisdiccional.
A su turno, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
… (Omissis)…
De igual forma, el artículo 428 ejusdem establece:
… (Omissis)…
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte ésta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal, observándose que la acción recursiva no cumple con uno de los requisitos para su admisibilidad por lo que resulta forzoso declarar su inadmisiblidad (sic).
Por ello esta Sala para declarar su inadmisibilidad, observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano Fernando José Moya Luiggi como accionista de la Sociedad de Comercio Concretos y Pavimentos C.A, tal como se evidencia de de (sic) acta N° 2 de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Concretos y Pavimentos C.A de fecha 09 de octubre de 2014 que corre inserto al folio 114 y ss, y con esta misma atribución conferida es que ejerce el recurso objeto de apelación, carece de legitimidad para ejercer la acción recursiva en razón que en el caso que nos ocupa la víctima es el Estado Venezolano.
Señala el numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal que será víctima la persona directamente ofendida por el delito, y no en cambio aquella que indirectamente haya sido perjudicada por la acción delictual. Cabe destacar, que el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, no tiene la legitimidad necesaria para ejercer el recurso de apelación, objeto del presente asunto. Y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto planteado por el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, quien funge como accionista de la Sociedad de Comercio Concretos y Pavimentos C.A. Así se decide.
OBITER DICTUM:
No obstante al criterio que antecede, ésta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, haciendo ejercicio de su función revisora y actuando como garante de los derechos constitucionales de las partes y del Estado Venezolano, relacionados a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite las siguientes consideraciones:
En primer término observa ésta Sala que el Tribunal Primero de Control Itinerante, artífice del fallo objetado, para decretar el sobreseimiento en la causa en análisis, hace cuestionamientos como los que se transcriben:
"...LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. CON LA INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS. El sistema del Ejercicio (sic) de la Acción (sic) Penal (sic) es un sistema semi -absoluto por lo que en lo que respecta a los Delitos (sic) de Acción (sic) Pública (sic), ya que la Titularidad (sic) y el Ejercicio (sic) de la Acción (sic) Penal (sic) en dichos delitos pertenece al Estado (sic) a través del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Publico se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento (sic) de la Causa tal como lo realiza en el presente caso con base y en razón de No (sic) Existir (sic) Pluralidad (sic) de Elementos (sic) para Culpar (sic) al Imputado (sic) como Autor (sic) de los Hechos (sic), siendo en razón de todo lo ya indicado, lo mas procedente y ajustado a derecho Decretar (sic) El (sic) Sobreseimiento (sic) conforme a lo señalado en el Articulo (sic) 300 Ordinal (sic) 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. Y Así (sic) Se (sic) Establece (sic)...".
Observada la argumentación que antecede, es importante señalar que no se evidencia que el juez haya efectuado una fundamentación clara y suficiente que se ajuste a lo acontecido en el proceso, siendo la jueza a todas luces restringida, en lo que respecta a la fundamentación de la decisión, contraviniendo así lo estipulado por el constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En armonía con lo antes señalado, es imprescindible para éste Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:
… (Omissis)…
De conformidad con la norma destacada, esta Sala Colegiada considera que el decreto de sobreseimiento es un auto fundado, que tiene como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; por ello, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, tales como la descripción del hecho objeto del proceso y las razones (tanto de hecho como de derecho) en las cuales se fundamenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
En ese sentido quienes aquí deciden, consideran que la jueza de la causa no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3° (sic) del artículo 306 de la ley adjetiva penal, pues no menciona, ni expresa a lo largo de su sentencia, la descripción del hecho objeto de la investigación iniciada en la presente causa, ni tampoco realiza el correspondiente análisis de las razones de hecho que le asistieron al momento de efectuar el decreto de sobreseimiento de la causa donde resultaron denunciados los ciudadanos Yosmar de los Ángeles barrios, Zeron Burgos Ángel Rique y Nurvis (sic) del Carmen Belisario.
Para quienes aquí deciden es menester indicar, que el administrador o administradora de justicia, debe hacer el correspondiente estudio de las circunstancias que emergen de las actas procesales, cuestión esta que hace concluir a esta Alzada, de la simple lectura del fallo, que en el mismo no se, expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta la decisión, dados los antecedentes planteados.
Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, ello según sentencia N° 339, emanada de la Sala de Casación Penal, expediente N° Cl 1-264, de fecha 29/08/2012.
En tal sentido, la Sala advierte, que la juez de la recurrida, debió estampar en su providencia, una fundamentación clara, articulada y detallada, respecto a lo solicitado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento y de las circunstancias presentes en actas, siendo necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción, para así cumplir con los requisitos de una correcta motivación judicial, punto sobre el cual la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido:
… (Omissis)…
En consecuencia, quienes deciden al advertir que la recurrida no se ciñe a las reglas de la correcta motivación judicial, se concluye que la fundamentación del fallo, resulta ser incongruente, en la cual no se resolvió el “thema decidendum" planteado por las partes, lo que conlleva a que esta Sala, declare la nulidad de la recurrida constituida por la decisión de fecha 30 de junio del 2017, conforme a lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 195 ejusdem, en consecuencia se declara la nulidad del fallo emitido por el Tribunal Primero de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz y se ordena la reposición de la causa a la oportunidad de emitir una nueva sentencia, debiendo un juez distinto a la que aquí decidió resolver motivadamente lo planteado con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
De igual forma, debe dejar asentado esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, que los principios y garantías procesales enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a estricto cumplimiento; lo que significa, que los jueces y juezas, en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público (como el Ministerio Público) y sólo deben obediencia a la ley, al derecho (sic) y a la justicia (sic).
En ese orden de ideas, el juzgador, debe examinar los hechos denunciados, así como debe observar las peticiones y diligencias formuladas por las partes; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas, ya que es el administrador de justicia quien avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
Es por eso que, para evitar situaciones de arbitrariedad, el legislador delega en el juez la posibilidad, en esta fase del procedimiento, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, consolidándose así un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
En el caso que nos ocupa, la juez de la causa no hizo el correspondiente estudio de los hechos denunciados por las víctimas, ni de las circunstancias que deben examinarse en la causa antes de emitir un decreto de sobreseimiento en razón a que el hecho no se realizó infringiendo con tal proceder lo expuesto por la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra, expediente № AA30-P-2016-000157:
… (Omissis)…
Siendo ello así, la alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
… (Omissis)…
De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho (sic) relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber de la juzgadora, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.
Con base en lo argumentado, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones declara la nulidad de oficio, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo que emitiera el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Junio de 2017, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa donde resultaron investigados los ciudadanos Yosmar de los Ángeles Barrios, Zeron Burgos Ángel Rique y Nurvis (sic) del Carmen Belisario, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario, se ordena reponer la causa, de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez jueza (sic) distinto (sic) al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en la que resultaron investigados los ciudadanos Yosmar de los Ángeles Barrios, Zeron Burgos Ángel Rique y Nurvis (sic) del Carmen Belisario, presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la república (sic) y (sic) por autoridad de la Ley, declara la nulidad de oficio, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo que emitiera el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Junio (sic) de 2017 y (sic) mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa en la que resultaron investigados los ciudadanos (sic) Yosmar de los Ángeles Barrios, Zeron Burgos Ángel Rique y Nurvis (sic) del Carmen Belisario, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ordena reponer la causa, de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en la causa donde resultaron investigados los ciudadanos (sic) Yosmar de los Ángeles Barrios, Zeron Burgos Ángel Rique y Nurvis (sic) del Carmen Belisario, presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem.
Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
En el presente caso, la parte actora denuncia la violación de la garantía constitucional del debido proceso la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber tramitado el recurso de apelación en forma inadecuada, así como por haber absuelto la instancia, al ordenar una reposición inútil de la causa.
Como puede apreciarse, la resolución señalada como causante del agravio constitucional, que fue consignada por los actores en copia certificada, declaró oficiosamente la nulidad de un fallo dictado por el Juzgado en Funciones de Control, por considerarla afectada de un vicio relacionado con el requisito de la motivación, aspecto que para su conocimiento y resolución por esta Sala, no requiere de ninguna actividad probatoria de las partes en conflicto, sino que puede perfectamente resolverse con las actas que constan en el expediente, todo lo cual no deja lugar a dudas en cuanto a que estamos frente a una situación de mero derecho.
Así las cosas, estando, como ya se afirmó, frente a una situación de mero derecho, la presente acción de amparo puede ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, esta Sala pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández y Otros).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
Que la demanda de amparo de autos fue interpuesta por el abogado Richard Javier Sierra Pérez, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Yosmar de Los Ángeles Barrios y Niurvis Del Carmen Belisario, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2017, por la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del fallo dictado el 30 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del mismo Circuito Judicial, que había declarado el sobreseimiento de la causa seguida a las hoy accionantes, en la investigación llevada en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y asimismo ordenó reponer la causa a la oportunidad de que un juez se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada.
En este sentido, el accionante indicó que la referida Corte de Apelaciones, en la decisión judicial adversada en amparo, vulneró la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber tramitado inadecuadamente el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; pues en la decisión impugnada en el proceso penal primigenio, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las investigadas, razón por la cual, a decir de los accionantes, se debió ventilar por los trámites del recurso de apelación de sentencia, con la consecuente celebración de la audiencia correspondiente y no por las vías del recurso de apelación de autos, como se procedió en el caso bajo estudio. Asimismo la parte actora denunció que, la Corte de Apelaciones absolvió la instancia y ordenó una reposición inútil, al haber declarado la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado con funciones de control sin proveer sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público.
En este sentido, debe aclarar la Sala que, respecto al procedimiento aplicable para tramitar el recurso de apelación intentado contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa, en sentencia número 997/2013 del 16 de Julio (caso: Hospital de Clínicas Caracas, C. A.), estableció lo siguiente:
Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
… (Omissis)…
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
En razón de lo expuesto anteriormente, no le asiste la razón a la parte actora, con relación a la denuncia formulada de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, por parte de la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al incumplir su deber de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la señalada decisión que declaró el sobreseimiento como si se tratare de una sentencia definitiva, incluyendo la consecuente realización de audiencia. Pues sin perjuicio de los demás aspectos que se analizarán de seguidas, la decisión judicial objeto del presente amparo, fue el resultado del medio de impugnación conocido por las vías del procedimiento legalmente aplicable.
No obstante las denuncias formuladas por la parte actora, advierte esta Sala en la decisión judicial objeto del presente proceso, transcrita ut supra, la existencia de un capítulo, que aunque contiene la denominación de “OBITER DICTUM”, el mismo constituye la parte fundamental de su motivación, pues conforme lo ahí establecido, se declara la nulidad de dicho fallo por considerar que incurrió en el vicio de “inmotivación”, indicando en primer lugar, que ello se debe a que la decisión mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa “resulta incongruente”, y en segundo lugar, que en tal decisión “no se evidencia que el juez haya efectuado una fundamentación clara y suficiente” y “no se resolvió el ‘thema decidendum’ planteado por las partes”. De tal manera, que la Corte de Apelaciones en cuestión, aunque no indicó de manera expresa que se trataba del vicio de incongruencia negativa o también denominada omisiva, es el supuesto que describe cuando indica lo siguiente:
En tal sentido, la Sala advierte, que la juez de la recurrida, debió estampar en su providencia, una fundamentación clara, articulada y detallada, respecto a lo solicitado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento y de las circunstancias presentes en actas, siendo necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción, para así cumplir con los requisitos de una correcta motivación judicial… (resaltado añadido).
Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia omisiva en el entendido de que el mismo genere la nulidad del fallo, esta Sala Constitucional en sentencia número 2465/2002, del 15 de octubre (caso: José Pascual Medina Chacón y otro), indicó lo siguiente:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
En atención a lo anterior, la incongruencia que pudiere contener la decisión judicial con relación a lo planteado por las partes, no conlleva en todos los casos a su nulidad, a menos de que se vincule con aspectos fundamentales de la pretensión y sea por tanto, de necesario pronunciamiento, pues en los casos que constituyan un aspecto tangencial no lo requerirá.
Además, para que en el caso bajo estudio, la decisión dictada el 30 de junio de 2017 en el proceso penal primigenio por el Juzgado en Funciones de Control pudiera considerarse dentro del supuesto de incongruencia y afectar de manera negativa su motivación, era necesario que la Corte de Apelaciones señalara cuáles eran los alegatos o planteamientos contenidos en la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público que requerían ser resueltos, pero que fueron silenciados. No obstante, la decisión judicial objeto señalada como lesiva de los derechos constitucionales nada dice al respecto.
Por otro lado, la decisión judicial que constituye el objeto del presente amparo, dictada el 20 de diciembre de 2017, por la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conociendo en alzada respecto al fallo que decretó el sobreseimiento, dictado el 30 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del mismo Circuito Judicial, estableció adicionalmente lo siguiente:
Observada la argumentación que antecede, es importante señalar que no se evidencia que el juez haya efectuado una fundamentación clara y suficiente que se ajuste a lo acontecido en el proceso, siendo la jueza a todas luces restringida, en lo que respecta a la fundamentación de la decisión, contraviniendo así lo estipulado por el constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… (Omissis)…
En ese sentido quienes aquí deciden, consideran que la jueza de la causa no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3° (sic) del artículo 306 de la ley adjetiva penal, pues no menciona, ni expresa a lo largo de su sentencia, la descripción del hecho objeto de la investigación iniciada en la presente causa, ni tampoco realiza el correspondiente análisis de las razones de hecho que le asistieron al momento de efectuar el decreto de sobreseimiento de la causa donde resultaron denunciados los ciudadanos Yosmar de los Ángeles Barrios, Zeron Burgos Ángel Rique y Nurvis (sic) del Carmen Belisario.
Ahora bien, una vez precisados los vicios con motivo de los cuales hizo la declaratoria de nulidad la decisión judicial objeto del presente amparo, esta Sala considera necesario proceder a constatar en el fallo señalado, dictado el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, cuyo tenor es el siguiente:
Por recibido el presente asunto, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento del mismo, dando cumplimiento al oficio N° CJ-14-4245, emanado de la Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, como el acta N° 19, de fecha 26-12-14, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Dr. Gilberto López, donde se toma la respectiva juramentación de ley y acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos.
Cúmplase.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, seguida a YOSMAR DE LOS ÁNGELES BARRIOS, ZERON BURGOS ÁNGEL RIQUE Y NURVIS (sic) DEL CARMEN BELISARIO; por la presunta comisión del delito del TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien juzga previamente observa:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 02 de Diciembre (sic) de 2016, en virtud de acta suscrita por el CICPC Sub Delegación Ciudad Guayana donde se deja constancia de los hechos denunciados como la retención de un camión que descargaba material de cemento en la empresa Concretos y Pavimentos C. A. sin la respectiva guía de traslado.
SEGUNDO: La Representación (sic) Fiscal (sic) del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el sobreseimiento de la presente causa signada bajo el N° MP-615984-2016, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa considera el fiscal que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, solicitándole a este Tribunal en su escrito EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA (…) de conformidad con el artículo 11 ordinal 7° (sic) y el artículo 300 ordinal 1° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON LA INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El sistema del Ejercicio (sic) de la Acción (sic) Penal (sic) es un sistema semi -absoluto por lo que en lo que respecta a los Delitos (sic) de Acción (sic) Pública (sic), ya que la Titularidad (sic) y el Ejercicio (sic) de la Acción (sic) Penal (sic) en dichos delitos pertenece al Estado (sic) a través del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesa Penal, razón por lo cual el Ministerio Publico se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la Causa (sic) tal como lo realiza en el presente caso con base y en razón de No (sic) Existir (sic) Pluralidad (sic) de Elementos (sic) para Culpar (sic) al Imputado (sic) como Autor (sic) de los Hechos (sic), siendo en razón de todo lo ya indicado, lo mas procedente y ajustado a derecho Decretar (sic) El (sic) Sobreseimiento (sic) conforme a lo señalado en el Artículo (sic) 300 Ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. Y Así (sic) Se (sic) Establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Primero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a YOSMAR DE LOS ÁNGELES BARRIOS, ZERÓN BURGOS ÁNGEL RIQUE Y NURVIS (sic) DEL CARMEN BELISARIO (…), por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, NO APLICA conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 1° (sic) por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ…
De la lectura de la decisión judicial anteriormente transcrita, esta Sala aprecia con meridiana claridad, que aunque tal decisión sea breve, la misma cumple con las exigencias establecidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe resaltarse que en el párrafo identificado como “PRIMERO” satisface la exigencia prevista en el numeral 2 de dicha norma adjetiva penal, describiendo el hecho que originó la investigación penal, y posteriormente, en el capítulo denominado “LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON LA INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS”, explica los motivos sobre los cuales funda su decisión. Razón por la cual, se concluye que la Corte de Apelaciones erró al afirmar que se había omitido cumplir con tales exigencias legales.
En este sentido, considera necesario la Sala reiterar que la motivación exigua no necesariamente conlleva el vicio de inmotivación, tal como se estableció en sentencia número 1821/2011 del 11 de febrero (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es oportuno extraer:
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas y según la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre este aspecto, se considera que, en el caso de autos, si la sentencia apelada se encontraba motivada, aunque exiguamente, como lo reconoce tanto el Ministerio Público como el accionante, no podía la alzada, bajo la premisa de una falta de motivación, intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de éste en el ejercicio de su función autónoma de juzgar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional concluye que, la decisión dictada el 20 de diciembre de 2017, por la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se extralimitó en sus competencias al decretar de oficio la nulidad del sobreseimiento dictado, actuando como tribunal de alzada, delatando vicios inexistentes en la decisión dictada en primera instancia en el proceso penal primigenio, vulnerando las garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, y en consecuencia, anula el referido fallo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se declara firme la decisión dictada el 30 de junio de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, que declaró el sobreseimiento de la causa a las ciudadanas Yosmar de Los Ángeles Barrios y Niurvis del Carmen Belisario, en la investigación llevada en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Finalmente, se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada planteada por las accionantes en amparo. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y resolver la acción de amparo ejercida por las ciudadanas Yosmar de Los Ángeles Barrios y Niurvis del Carmen Belisario.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado el abogado Richard Javier Sierra Pérez, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Yosmar De Los Ángeles Barrios y Niurvis Del Carmen Belisario, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2017, por la Sala Número 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
TERCERO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado el abogado Richard Javier Sierra Pérez, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Yosmar De Los Ángeles Barrios y Niurvis Del Carmen Belisario, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2017 por la Sala Número 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual se ANULA.
QUINTO: FIRME la decisión dictada el 30 de junio de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, que declaró el sobreseimiento de la causa a las ciudadanas Yosmar De Los Ángeles Barrios y Niurvis Del Carmen Belisario, en la investigación llevada en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Número 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. 18-0067
CZdeM/
Quien suscribe, Magistrado Juan José Mendoza Jover, disiente de la mayoría sentenciadora, razón por la cual, salva su voto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
La mayoría sentenciadora declaró la procedencia in limine litis de la acción de amparo, anulando, en consecuencia, el fallo accionado, por considerar que la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz “…se extralimitó en sus competencias al decretar de oficio la nulidad del sobreseimiento dictado, actuando como tribunal de alzada, delatando vicios inexistente en la decisión dictada en primera instancia en el proceso penal primigenio…”.
Quien suscribe considera que la nulidad de oficio decretada por la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, estuvo ajustada a derecho, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a todas luces, la sentencia anulada por la Alzada accionada, incuba en su fondo una violación a derechos y garantías constitucionales, así como de orden público, cómo lo es el vicio de inmotivación.
La sentencia primigenia que hace referencia la cita anterior es la dictada el 30 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que decretó el sobreseimiento a las hoy accionantes por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A criterio de quien disiente, la referida decisión se encuentra evidentemente inmotivada, pues, en el único párrafo de sustento no se observa en ella análisis alguno sobre los elementos de convicción cursantes en autos que demuestren fehacientemente la procedencia del sobreseimiento solicitado por la representación del Ministerio Público.
La motivación debe ser el resultado del estudio del juez expresado en el análisis y concatenación de los elementos de hecho y derecho los cuales ven luz en la trabazón de la litis. Una sentencia no puede fundamentarse únicamente en un análisis teórico que en nada ayude a destrabar la litis, sino que debe haber un sincretismo entre hecho y derecho que logre resolver el conflicto planteado de manera clara, precisa y concreta, de forma que personas ajenas a la abogacía comprendan los motivos que llevaron al juez a emitir el fallo, cosa que la sentencia de instancia carece por completo, pues de ella no se desprende sustento alguno para la procedencia del sobreseimiento.
Tan evidente es la inmotivación del fallo, que del contenido de la parte motiva de la sentencia en nada se menciona a los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales debieron ser objeto de estudio y análisis por parte de la instancia a los fines de verificar si en efecto o no el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público tenía sustento. Es notable que el fallo de la primera instancia corresponde a un trabajo mecánico, superfluo y superficial que no razona las motivaciones fundamentales para la decisión, sino que únicamente declara el sobreseimiento sin sustento alguno.
Por ello, quien suscribe considera que la presente acción de amparo debió ser declarar improcedente in limine litis, por encontrarse ajustado a derecho el fallo accionado.
Queda así expresado el criterio de quien suscribe.
Fecha retro.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
Disidente
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores
Exp. 18-0067