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Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS
Exp. 15-0968
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2015, los abogados Jacqueline Monasterio, Alberto Villamizar, Ivan Villamizar y Jerson Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.338, 107.148, 124.505 y 107.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO, identificada con la cédula de identidad número 6.492.846solicitaron la revisión de la sentencia identificada con el N° 4, dictada por la Corte Disciplinaria Judicial el 27 de enero de 2015, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial el 23 de enero de 2013; anuló parcialmente la decisión; levantó la medida de suspensión del ejercicio del cargo aplicada a la recurrente, no ordenó la reincorporación de la accionante al cargo del cual había sido suspendida y acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que pague los sueldos dejados de percibir.
El 18 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 23 de mayo de 2016, la abogada Celeste Liendo Liendo solicitó pronunciamiento.
El 19 de agosto de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitante fundamenta la revisión en los siguientes argumentos:
Que la decisión violó los artículos 335 y 336 del Texto Fundamental, en el sentido de que usurpó las funciones que detenta esta Sala como última y máxima interprete de la Constitución.
Que en nuestro sistema de justicia constitucional convergen las formas tradicionales de control, a saber, el control concentrado y difuso.
Que cuando no existe colisión de normas, es esta Sala la que tiene atribuida de forma exclusiva la competencia para interpretar la Constitución.
Que la Corte Disciplinaria Judicial no debió interpretar el artículo 148 del Texto Fundamental, pues no existía una colisión legislativa.
Que la decisión violó el principio de congruencia pues el debate se centró únicamente en la responsabilidad de la recurrente en el ejercicio de la magistratura y, en ningún caso, sobre una supuesta renuncia al cargo desempeñado.
Que por tal razón, la decisión no debió motivarse en la supuesta renuncia.
Que la referida renuncia no formaba parte de los hechos controvertidos.
Que no resulta congruente haber acordado sin lugar la apelación y, aun así, pasar a anular parcialmente el fallo apelado.
Que inferir una supuesta renuncia de la accionante viola los principios de la sana crítica y las “máximas de experiencia”.
Que la gravedad de la incongruencia que se denuncia se evidencia por el hecho de que fue dictada con voto salvado.
Que, sin convalidar el argumento de renuncia tácita, debe aclararse que la aceptación del cargo de Asistente Legislativo en la Asamblea Nacional obedeció a un estado de necesidad, concretamente, el hecho de tener que sustentar a su familia mientras se le restituía al cargo de juez.
Que el haber ejercido otro cargo mientras se resolvía el procedimiento disciplinario, no puede ser considerado una violación del artículo 148 de la Constitución.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS
La decisión N° 4, dictada por la Corte Disciplinaria Judicial el 27 de enero de 2015, estableció lo siguiente:
“…
De la falta de contestación al escrito de formalización de la apelación
Previo a la resolución del recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Corte Disciplinaria Judicial es pertinente advertir que la parte contrarrecurrente omitió dar contestación a la formalización de la apelación presentada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, al ser esto así, debe precisarse que el único aparte del artículo 84 del Código de Ética establece lo siguiente:
Artículo 84: ‘(...) Si la Contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación’.
Del citado extracto se observa que cuando la parte contrarrecurrente omita presentar el escrito de formalización a la apelación dentro del lapso legalmente establecido o cuando presente el mismo con prescindencia del cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma disciplinaria judicial, ello acarrea que dicha parte no pueda intervenir en la audiencia oral y pública de apelación.
Con relación al caso de marras, se aprecia que una vez vencido el lapso para la presentación de la formalización de la apelación, transcurrieron los tres (3) días de despacho correspondientes para que la parte contrarrecurrente presentara el escrito de contestación en referencia (a saber, los días 29 y 30 de octubre y 4 de noviembre, todos del año 2014); sin embargo, dicha representación prescindió de dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
Al quedar verificada la omisión desplegada por la contrarrecurrente, esta Alzada, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dejó constancia que la misma no podría intervenir en dicho acto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 84 eiusdem. Y así se establece.
Del recurso de apelación parcial
Preliminarmente advierte esta Instancia Jurisdiccional que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en lo respecta a las obligaciones de hacer (reincorporación) y dar (pago) dictadas como producto de la declaratoria de ausencia de responsabilidad disciplinaria a favor de la Jueza CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO, en este sentido esta Instancia Disciplinaria Judicial procede a la resolución del correspondiente recurso.
Observa esta Alzada, que el objeto de la apelación lo constituye la disconformidad de la parte apelante con los mandatos contenidos en el dispositivo sexto del fallo proferido por el TDJ en fecha 23 de enero de 2013, cuyo tenor es el siguiente:
‘...SEXTO: Este Tribunal LEVANTA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2009 y en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la reincorporación de la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO al cargo que ocupaba como Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y (sic) el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones, durante e/ tiempo que duró la medida de suspensión. Esto en acatamiento al criterio establecido por la Corte Disciplinaria Judicial en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 en el expediente disciplinario AP61-R-2012-000004...’
Asimismo, consta en el acta de celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 25 de noviembre de 2014, que esta Alzada ordenó dictar auto para mejor proveer, requiriendo a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, informara a esta Corte en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, si la Jueza denunciada presta servicios como funcionaría en la aludida Asamblea Nacional, y en caso afirmativo, se sirviera informar su fecha de ingreso, los cargos desempeñados a la presente fecha, con expresa indicación del carácter remunerado o no de cada uno de dichos cargos; por otro lado se requirió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informara a esta Alzada en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, si consta en los archivos llevados en esa Dirección si la Jueza presentó renuncia al cargo que desempeñaba dentro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, en caso de que la misma hubiese presentado renuncia, se informara la fecha en que se produjo, siendo librados los respectivos oficios el 26 de ese mes y año.
Como resultado del aludido auto para mejor proveer ordenado por esta Instancia se observa, por una parte, que el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante oficio N° 447.1214, manifestó que: ‘... una vez revisado el expediente personal de la prenombrada Jueza, no se evidenció documentación contentiva de la aludida renuncia’; y por otra parte, en esa misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana Mara José Jiménez, actuando en nombre y representación de la República por órgano de la DEM en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual consignó planilla extraída de la página web correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la sometida a procedimiento disciplinario ha percibido remuneraciones desde el 1o de agosto de 2011, hasta el año 2014, de parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folio 150 de la pieza N° 6).
Así las cosas, previo a la resolución de los aspectos impugnados por la representante de la República por órgano de la DEM en su recurso de apelación, esta Alzada consideró en torno al hecho cierto y comprobado en autos relativo a que la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO se encuentra laborando desde el 1o de agosto de 2011 hasta la actualidad en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se hace necesario abordar aspectos relacionados a la suspensión sin goce de sueldo acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la prenombrada ciudadana, tal como consta en el Oficio N° CJ-09-1746, de fecha 24 de septiembre del año 2009 (Vid. folio 1 de la pieza N° 1), cuyos efectos se mantienen vigentes hasta la presente fecha.
En primer lugar, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 19), impone a todos los órganos del Poder Público el respeto y garantía de los derechos humanos, de conformidad con esa misma Carta Magna, con los tratados sobre la materia suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen de acuerdo al principio de progresividad. Los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela son los representantes del Estado encargados de administrar justicia y garantizar los medios de protección de los derechos de cualquier persona, no obstante, a pesar de la magnitud de sus responsabilidades y su
condición de autoridad, también son sujetos de derechos de acción o disfrute que les deben ser reconocidos y protegidos, en virtud de la propia esencia de su naturaleza humana.
Es posible apreciar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de una comunicación, sin que mediara debido proceso alguno, acordó la suspensión sin goce de sueldo de la Jueza CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO y luego de ello fue que se ordenó el inicio de la correspondiente investigación de carácter disciplinario. No es sino hasta el 5 de agosto de 2010, cuando la IGT emitió el correspondiente acto conclusivo (folios 38 al 90 de la pieza N° 5), habiendo transcurrido casi once (11) meses del decreto de suspensión sin goce de sueldo. Para el 11 de octubre de 2011 (transcurridos dos -2- años desde que ia Jueza se encontraba suspendida sin goce de sueldo) se recibieron las actuaciones ante esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, procedentes de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha 17 de enero de 2012, el TDJ dictó auto ordenando citar a la Jueza sometida a procedimiento disciplinario a fin de que presentara su correspondiente escrito de descargos. Posteriormente, se siguió el iter procedimental previsto en el Código de Ética, siendo celebrada la audiencia oral en fecha 17 de octubre de 2012 y dictado el fallo in extenso en fecha 23 de enero de 2013, declarándose la AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la referida Jueza y su ABSOLUCIÓN de todos los hechos que se le atribuían.
Es así como luego de más de tres (3) años de habérsele suspendido sin goce de sueldo, se resolvió el fondo de los presuntos hechos disciplinarios por los cuales fue suspendida la .mencionada Jueza titular, no obstante, durante todo ese tiempo e inclusive hasta la presente fecha en la cual llega el presente asunto al conocimiento de esta Corte, al no encontrarse definitivamente firme el dispositivo apelado, la referida suspensión sin goce de sueldo ha venido cercenando derechos humanos fundamentales de la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO, entre los cuales destaca el derecho al trabajo, así como el derecho a percibir una remuneración, y conforme lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, la suspensión sin goce de sueldo que hasta la actualidad pesa en contra de la aludida Jueza, resulta violatoria de los principios y garantías constitucionales y del ordenamiento jurídico vigente y aun cuando la Jueza sometida a procedimiento se encontraba en una especie de limbo jurídico al estar impedida (desde el día 24 de septiembre de 2009) para desarrollar otra actividad lucrativa, en el ejercicio de su profesión, que le permitiera cubrir las necesidades básicas propias y de su grupo familiar, el hecho de que la misma asumiera desde 1° de agosto de 2011 funciones dentro de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Vid folio 150 de la pieza N° 6), atendió a los derechos básicos fundamentales y constitucionales que le asisten a todo individuo y no implicó perjuicio alguno para el Estado Venezolano toda vez que no desempeño simultáneamente más de un destino público remunerado al encontrarse suspendida sin goce de sueldo desde el año 2009 (Vid. sentencia N° 698 de fecha 29 de abril de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas esta Instancia Superior concluye que la sometida a procedimiento disciplinario al asumir, en fecha 1° de agosto de 2011, funciones en otra rama del Poder Público atendió a sus derechos constitucionales fundamentales, no obstante, es imperante observar el contenido del artículo 148 constitucional:
Artículo 148 ‘Nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.’ (Negrillas de esta Corte).
Si bien resulta evidente que el encabezado del artículo constitucional ut supra citado no se encuentra configurado en el presente caso, ya que la sometida a procedimiento no desempeñó a la vez mas de un destino público remunerado, es decir, no dispersó la atención de sus funciones como jueza, pues se encontraba separada de su cargo por efecto de la medida de suspensión sin goce de sueldo que pesaba en su contra desde el 24 de septiembre de 2009, así como tampoco obtuvo una doble remuneración, no es menos cierto que la aceptación de la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO de un destino público distinto en otra rama del Poder Público, implicó la renuncia tácita del primero.
En este mismo orden de ideas destaca que la aludida funcionaría no presentó renuncia expresa al cargo que poseía dentro del Poder Judicial, ya que de haberlo hecho, corría el riesgo de que la misma se considerara como una renuncia maliciosa, conforme al contenido del artículo 34 del Código de Ética, sin embargo, el hecho cierto de haber asumido funciones dentro de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela imposibilita a esta Alzada ordenar la reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial, tratándose de una renuncia tácita que en ningún caso debe catalogarse de maliciosa ya que, en el caso de marras, la prenombrada funcionaría resultó absuelta de toda responsabilidad disciplinaria. Y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
El primer aspecto apelado refiere que constituye un error ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reincorporar a los jueces de la República, ya que dicha atribución recae exclusivamente sobra la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Comisión Judicial, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa.
En vista de la resolución dictada precedentemente en cuanto a que: ‘...esta Alzada se encuentra impedida de ordenar la reincorporación de la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO, al cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial, dada su aceptación de un destino público distinto en otra rama del Poder Publico’, resulta inoficioso para esta Corte emitir pronunciamiento respecto a este punto, razón por la cual se declara improcedente este aspecto de la apelación. Y así se decide.
En relación a la segunda de las órdenes giradas contra la DEM, alegó la recurrente que la acepción ‘y demás beneficios dejados de percibir’, resulta imprecisa en cuanto a cuáles conceptos quiso hacer referencia el a quo.
Con respecto a la supuesta imposibilidad alegada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señaló que su patrocinada se encontraba imposibilitada de pagar determinados conceptos remunerativos a la Jueza absuelta (bonos únicos y bonos vacacionales), esta Corte considera pertinente ratificar el criterio sentado precedentemente en un caso análogo al presente (Vid. Sentencia N° 14 de fecha 29 de abril de 2014, caso: Yacqueline Silva), cuando resolvió lo siguiente:
‘...es criterio de este órgano jurisdiccional de Alzada, que una vez realizado el procedimiento disciplinario correspondiente a un administrador de justicia y encontrado mérito suficiente, para determinar su absolución de ilícitos disciplinarios que le fueran señalados, debe restituírsele a la situación jurídica y fáctica en la que se encontraba, antes de su suspensión, es decir, debe ordenarse adicionalmente a su reincorporación, en protección a sus derechos sociales, el pago de los sueldos dejados de percibir -en el caso de habérsele dictado una suspensión del cargo sin coge de sueldo -, así como el pago de todos aquellos conceptos que hubiesen sido pagados por la administración a funcionarios de igual categoría, correspondiéndole a la parte recurrente, disgregar tales conceptos de pago, por cuanto la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien en definitiva es quien conoce los conceptos de pago que deben ser restituidos a los jueces absueltos en los procedimientos disciplinarios bajo el lineamiento establecido con anterioridad en la presente motiva, por poseer las datas sobre los conceptos cancelados a los jueces activos sin distinción de si los mismos se generaban por la prestación efectiva del servicio o no, por cuanto la separación del cargo, no le es imputable al juez o jueza absuelta, debiendo entenderse que los conceptos de pago ordenados, comportan carácter restitutorio del derecho propio y no son una compensación que recibe por la realización de un procedimiento en su contra. Y así se establece. (Negritas de esta Alzada).
Como complemento del citado extracto, esta Instancia Jurisdiccional perfecciona que el efecto restitutorio del fallo absolutorio apareja o trae consigo que el lapso durante el cual el Juez absuelto o Jueza absuelta, hubiere permanecido suspendido o suspendida sin goce de sueldo durante la tramitación del procedimiento disciplinario correspondiente, sea considerado como tiempo de prestación efectiva del servicio; en primer lugar, porque la separación del cargo ocurrió por causa distinta a la voluntad del Juez o Jueza y en segundo término, porque la instauración del Estado Social de Derecho y de Justicia imperante en nuestro país, exige la construcción de un concepto equitativo, justo y responsable de la justicia, noción esta bajo la cual resulta imposible concebir que el Juez o Jueza, por el hecho de haber resultado absuelto de la investigación disciplinaria, deba tolerar la pérdida de conceptos remunerativos que sí hubiera percibido de haberse encontrado en el desempeño del cargo.
Por consiguiente, esta Alzada precisa que cuando se ordena el pago de los sueldos y ‘demás remuneraciones’ dejadas de percibir producto de un fallo, absolutorio, es porque dicha disposición abarca el pago de todos los conceptos remunerativos que el Juez o Jueza hubiere percibido de encontrarse en el desempeño del cargo -indistintamente de sí éstos requieren de la prestación efectiva o no- debido a que el lapso correspondiente se computa entre la suspensión y reincorporación correspondiente se computa como tiempo de prestación de servicio efectiva del servicio.
En consecuencia, se desecha el argumento sostenido por la parte apelante relativo a la imposibilidad de pago de los conceptos de bonos únicos y bonos vacacionales, al ser manifiestamente improcedente. Y así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, cabe precisar que la sometida a procedimiento disciplinario, presta sus servicios en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela desde el 1° de agosto de 2011, tal como consta del folio 150 de la pieza N° 6, lo cual trae como consecuencia que la orden de pago de sueldo y remuneraciones dejadas de percibir debe computarse desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2011. Y así se decide.
Finalmente, esta Instancia Disciplinaria Judicial, con la finalidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que asiste a la Jueza absuelta el cual exige la existencia de una sentencia definitiva de posible y material ejecución, considera ajustado a derecho ANULAR PARCIALMENTE la sentencia N° TDJ-SD-2013-007, publicada por el TDJ en fecha 23 de enero de 2013, en consecuencia se anula el dispositivo sexto el cual se entenderá modificado en los siguientes términos:
- Se LEVANTA la medida de suspensión del ejercicio del cargo dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2009, contra la Jueza CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO; titular de la cédula de identidad N° V-6.942.846, por efectos de la terminación del presente procedimiento disciplinario seguido en su contra y la sentencia absolutoria declarada por el Tribunal Disciplinario Judicial.
- En vista que la Jueza CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.846, en fecha 1° de agosto de 2011, asumió un destino público distinto al que desempeñaba en el Poder Judicial como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dé la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Macuto, no se acuerda su reincorporación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ACUERDA oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que instruya a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a realizar el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO, debiendo calcularse los mismos desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2011. Se advierte que el lapso anteriormente precitado deberá ser computado como prestación efectiva del servicio, razón por la cual deben ser incluidos en los cálculos correspondientes, los conceptos remunerativos que impliquen la referida prestación efectiva.
Por último, visto que la representación de la República Bolivariana de Venezuela resultó vencida, esta Corte Disciplinaria Judicial procederá a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, de la condena recaída contra los intereses patrimoniales de la República, ordena notificar de la presente decisión al ciudadano procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreyo N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
En este estado la jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez anuncia su voto concurrente.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte Disciplinaria Judicial, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia N° TDJ-SD-2013-007 dictada en fecha 23 de enero de 2013.
SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la sentencia N° TDJ-SD-2013-007 dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Tribunal Disciplinario Judicial.
TERCERO: Se MODIFICA el dispositivo sexto de la sentencia precitada, el cual se entenderá dictado en los siguientes términos:
- Se LEVANTA la medida de suspensión del ejercicio del cargo dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2009, contra la Jueza CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO; titular de la cédula de identidad N° V-6.942.846, por efectos de la terminación del presente procedimiento disciplinario seguido en su contra y la sentencia absolutoria declarada por el Tribunal Disciplinario Judicial.
- En vista que la Jueza CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.846, en fecha 1° de agosto de 2011, asumió un destino público distinto al que desempeñaba en el Poder Judicial como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dé la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Macuto, no se acuerda su reincorporación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ACUERDA oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que instruya a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a realizar el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO, debiendo calcularse los mismos desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2011. Se advierte que el lapso anteriormente precitado deberá ser computado como prestación efectiva del servicio, razón por la cual deben ser incluidos en los cálculos correspondientes, los conceptos remunerativos que impliquen la referida prestación efectiva.
Publíquese, regístrese […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de fondo, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
El caso sub iúdice, trata de la solicitud de revisión constitucional planteada respecto de la sentencia definitivamente firme dictada, por la Corte Disciplinaria Judicial, razón por la que esta Sala Constitucional resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la accionante fundamenta su pretensión en la supuesta usurpación de funciones de esta Sala por parte de la Corte Disciplinaria Judicial, así como del principio de congruencia de las sentencias debido a que la decisión, supuestamente, se basó en un hecho ajeno al debate y, por último, declaró sin lugar la apelación y, aun así, anuló parcialmente el fallo apelado.
Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, la decisión sobre la cual versa las presentes consideraciones resulta incongruente, ya que la desestimación de la apelación a través de su declaratoria sin lugar, solo podía dar lugar a confirmar el fallo dictado por el Tribunal Disciplinario Judicial el 23 de enero de 2013 y, en ningún caso a su modificación parcial, pues, la desestimación total del recurso conlleva a la ratificación de lo sentenciado en primera instancia.
En efecto, la apelación, como recurso subjetivo (sentencia N° 585 dictada por esta Sala el 30 de marzo de 2007, en el caso Félix Oswaldo Sánchez), provoca un nuevo examen de la controversia a consecuencia del gravamen causado por la sentencia apelada y si ese recurso es desestimado, por ejemplo, mediante una declaración de improcedencia, extemporaneidad o, como en el caso de autos, por una declaratoria sin lugar, el juez de alzada no puede hacer otra cosa que confirmar el fallo sin modificarlo.
En consecuencia, la Corte Disciplinaria Judicial incurrió en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, así como del principio de seguridad jurídica al desestimar la apelación y, no obstante ello, modificar la sentencia apelada.
Por tanto, se declara ha lugar la revisión y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, se anula parcialmente la decisión N° 4, dictada por la Corte Disciplinaria Judicial el 27 de enero de 2015, solo en lo que respecta a los puntos 2 y 3 del dispositivo y en razón de la declaratoria sin lugar de la apelación se confirma la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial el 23 de enero de 2013. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO, contra la decisión N° 4, dictada por la Corte Disciplinaria Judicial el 27 de enero de 2015.
2.- ANULA PARCIALMENTE la decisión N° 4, dictada por la Corte Disciplinaria Judicial el 27 de enero de 2015, solo en lo que respecta a los puntos 2 y 3 del dispositivo.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial el 23 de enero de 2013.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Disciplinaria Judicial y al Tribunal Disciplinario Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
COR/
Exp. N° 15-0968