Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 13 de abril de 2016, se recibió en esta Sala escrito contentivo de solicitud de revisión conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Ayskel María Palermo Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 30.817, actuando en representación de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N.° V-11.205.521 y del ciudadano ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.395.895, según consta en poder debidamente protocolizado de la sentencia N.° RC.000826, dictada el 11 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil, la cual declaró: (i) con lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Rodríguez Liccioni y Floribel de Lourdes Chivico Estaba, titulares de las cédulas de identidad N.° V-12.438.520 y V-13.029.057, respectivamente, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, la cual confirmó parcialmente la sentencia apelada al declarar: sin lugar la apelación ejercida por los demandados del juicio principal en contra de la decisión dictada, el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa circunscripción la cual declaró a su vez; con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble, propiedad de los hoy solicitantes en revisión, en contra de Félix Antonio Rodríguez Liccioni y Floribel de Lourdes Chivico Estaba, sin lugar la reconvención de la demandada; declaró resuelto el contrato de opción de compra suscrito por las partes; ordenó a la parte demandante reintegrar la cantidad dada por la parte demandada al momento de la protocolización del documento de opción de compra venta, y se condenó a la parte apelante (demandados del juicio principal) al pago de las costas, (ii) anuló la sentencia recurrida, y (iii) declaró inadmisible  la demanda del juicio principal que por  resolución de contrato de opción de compra venta de un bien  inmueble (parcela de terreno y de vivienda unifamiliar), incoaran los hoy solicitantes en revisión en contra de los ciudadanos Félix Antonio Rodríguez Liccioni y Floribel de Lourdes Chivico Estaba, arriba identificados y por ende condenó en costas a los recurrentes.

El 20 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 07 de julio de 2016, la abogada Ayskel María Palermo Delgado, apoderada de los accionantes presentó diligencia solicitando pronunciamiento de esta Sala.

En fechas 03 de octubre y 13 de diciembre de 2016, la antes mencionada abogada, presentó diligencias ratificando el petitorio de diligencia presentada el 07 de julio de 2016.

El 24 de febrero de 2017, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 30 de marzo y 22 de septiembre de 2017, y el 22 de febrero de 2018, la abogada Ayskel María Palermo Delgado, ya identificada, ratificó solicitud de pronunciamiento en las dos primeras diligencias y en la última, formuló alegatos y ratificó solicitud de pronunciamiento.

Efectuada la revisión de las actas, esta Sala pasa de seguidas a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión se fundamentó sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

“La ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO (…) debidamente autorizada para actuar en litisconsorcio por su cónyuge el ciudadano ANDRES (sic) AVELINO GAMBOA FERNANDEZ (sic) (…), según poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N.°: 48, folio 232 al folio 235, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 20 de Diciembre del 2007, el cual se consigna en copia certificada a la presente solicitud marcado con la letra ‘A’, ambos representados en este acto por la abogada en ejercicio Ayskel María Palermo Delgado (…) como consta de documento poder que se consigna a la presente solicitud en original marcada con la letra ‘B’. Ante ustedes Honorables Magistrados acudo para interponer SOLICITUD DE REVISIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR SUSPENSIÓN DE EFECTOS PROCESALES contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2015, de expediente n° 2015-000146, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión judicial proferida por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la  Circunscripción judicial (sic) del estado (sic) Anzoátegui, con sede en Barcelona de fecha 11 de mayo de 2015 que declaro (sic) (…) Documento (sic)

 de sentencia objeto de revisión que se consigna en copia certificada marcada con letra ‘C’. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336, 2,3, 21 numeral 1, 26, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la falsa aplicación de los artículos 12, 10, 15, 16, 155, 206 y 819 del Código de Procedimiento Civil, en conexión por la falta de aplicación de los artículos 1306 y 1311 del Código Civil y errónea interpretación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, y a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Declaración universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre de 1.948 y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, la cual (sic) lo hacemos bajo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mi representada interpuso escrito libelar por resolución de contrato de Opción de Compra- Venta en contra de los ciudadanos Félix Antonio Rodríguez Liccioni y Floribel de Lourdes Chivico Estaba en su condición de vendedores, actuando en ese acto suficientemente autorizada por su cónyuge el ciudadano Andrés Avelino Gamboa Fernández, según poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público (…) quedando facultada y legitimada para actuar en representación del litis consorcio activo de cónyuge, de conmformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido la demanda fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, siendo asistida por la abogada Aiskel Palermo Delgado…

…Omissis…

Que la parte demandante con la parte demandada celebró un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida (…) Documento de propiedad que se consigna en copia certificada a la presente solicitud marcada con la letra ‘D’.

Que fue convenido entre las partes que el precio de la venta era la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) y que los compradores se obligaron a pagar de la siguiente manera: La suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) que se cancelaron en el acto de la firma del instrumento de Opción de Compra Venta con la entrega parcial y que sería considerado como parte de la venta definitiva, quedando un saldo restante a cancelar el día 26 de julio del 2.009 por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo). Documento de opción de compra venta que se consigna en copia simple a la presente solicitud marcada con la letra  ‘E’.

Que tal negociación fue sometida al cumplimiento de obligaciones las cuales en caso de no cumplirse provocarían la materialización de la sanción establecida en el artículo (sic) octava del citado instrumento que disponía textualmente: ‘Se considera incumplimiento de este contrato por parte del Comprador entre otros casos: a- Si el comprador no da cumplimiento exacto a la forma de pago convenida entre las partes; b.- Si el comprador, desistiera por cualquier causa de efectuar la operación. En cualquiera de estos dos casos de incumplimiento o en cualquier otro que fuera imputable al comprador por todas las cantidades que hubiera pagado, quedaran en beneficio del vendedor, como compensación de daños y perjuicios.

En este sentido, los ciudadanos incumplieron con su obligación contractual, es decir, los compradores adquirieron una obligación para cumplirla en el tiempo y en el espacio, pues se comprometieron a pagar la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) que era el saldo del precio de la opción de compra venta, el día 26 de julio del 2.009, el pago por parte de los compradores debía efectuarse en la fecha señalada, y de no hacerlo, incurrían en el supuesto de hecho establecido en la cláusula octava del referido contrato.

Que los compradores, de manera flagrante y manifiesta incumplieron con el contrato, violaron lo dispuesto en la cláusula tercera y octava del instrumento de opción de compra venta.

Ante este eventual escenario antijurídico los Abogados José Gregorio Arthur y Luís Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada o compradores, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención, en la cual admitieron la existencia de la relación contractual entre mi representada- reconvenida y la parte demandada- reconviniente, alegando supuestamente que cumplió con su obligación en tiempo hábil, en virtud de haber procedido la consignación del pago por ante el Tribunal.

En ese sentido el Tribunal Aquo (sic) declaro (sic) con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta y sin lugar la reconvención en fecha 15 de febrero de 2011, ya que los demandados no cumplieron con el procedimiento previsto en el artículo1306 al 1311 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a lo atinente al procedimiento judicial de la oferta real de pago, pues el legislador estableció a través del ordenamiento jurídico positivo como único mecanismo judicial para liberar al deudor, en caso que su acreedor se niegue a recibir el pago, la institución procesal de la oferta real de pago como mecanismo legal.

Posteriormente en fecha 18 de febrero del año 2011 la parte demandada interpuso recurso de apelación ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual en fecha 10 de agosto de 2012 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión de fecha 15 de Febrero del año 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y declara con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en caso de negativa de la vendedora o demandada de otorgar el documento, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de la Compradora o demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, con la precitada decisión se apartó del cumplimiento del procedimiento judicial de la oferta real de pago previsto en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Documento de sentencias que se consignan en copias certificadas a la presente solicitud, marcadas con las letras ‘F y G’.

Vista la conducta desplegada por el Tribunal aquem (sic) esta representación judicial en uso de sus derechos y garantías constitucionales ejercieron recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 4 de octubre de 2012, y declarado con lugar en fecha 4 de abril de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, pues el vicio que adolecía la sentencia recurrida, era el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento expreso en relación con el cumplimiento efectivo de las obligaciones de los demandados, cuyo aspecto resultaba determinante para objeto de la controversia jurídica; quedando demostrado(sic) la subversión del procedimiento que menoscabo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso; ordenándole al juez superior con reenvío, que corrija el referido vicio por defecto de actividad o vicio de forma, bajo los parámetros dictados mediante sentencia por la Sala de Casación Civil de este Máximo Juzgado. Documento de sentencia proferida de la Sala de Casación Civil en copia certificada a la presente solicitud marcada con letra ‘H’.

De modo que, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede Barcelona; pues mediante decisión en fecha 11 de mayo de 2015, declaro (sic) sin lugar la apelación interpuesta en esa oportunidad por la parte demandada, con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, y sin lugar la reconvención, quedando confirmada la sentencia apelada. Documento de sentencia que se consigna en copia certificada a la presente solicitud, marcada con letra ‘I’.

El Tribunal Aquem (sic) hace hincapié en que la parte demandada, consignó vía judicial el pago adeudado para así cumplir con el prenombrado contrato de opción, pues no siendo este procedimiento al presente caso, por la razón que cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, siendo aplicable dada la naturaleza del caso que hoy nos ocupa, el procedimiento judicial de la oferta real de pago previsto en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala el Tribunal de Alzada que la parte demandada dentro del lapso de los seis (06) meses tenían para dar cumplimiento al contrato supra mencionado, no cumplió con el pago respectivo, quedando evidenciado el incumplimiento de las obligaciones contraídas o pactadas por las partes que intervienen en la relación contractual.

Como puede verse, ante este escenario jurídico la parte demandada anuncia recurso de casación, siendo admitido en fecha 27 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil, la cual se fundamentaron aparentemente en varios vicios por defecto de actividad y por defecto de infracción de ley, la cual la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal dictaminó en fecha 11 de diciembre de 2015, en su parte dispositiva con lugar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Alzada de fecha 11 de mayo de 2015, y casa sin reenvío el referido fallo y en consecuencia declara inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, salvando su voto por no estar de acuerdo con la ponencia el Magistrado-Presidente de la Sala de Casación Civil Guillermo Blanco.

…Omissis…

La sentencia objeto de impugnación lesiona flagrantemente el orden público constitucional, al debido proceso, cercena el derecho a la defensa y se trasgrede la tutela judicial efectiva, el Estado Social de Derecho y de Justicia.

Asimismo las infracciones constitucionales, legales y jurisprudenciales; pues incurrió en la violación de los artículos 21 numeral 1,2,3; 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Así del extracto de la sentencia, la misma concluye que mi representada la ciudadana Maribel del Valle Moreno Caraballo carece aparentemente de cualidad legítima para actuar en el presente juicio, por no tener la capacidad de postulación que la acredite como abogada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados; pues demandó en su propio nombre y en representación de su cónyuge el ciudadano Andrés Avelino Gamboa Fernández conformando un litis consorcio activo de cónyuge. Esta motivación establecida por la Sala de Casación Civil es inconstitucional, pues mi representada no usurpó funciones de abogada, cuando consta en autos que fue asistida jurídicamente en cada una de las etapas del proceso por los abogados que tienen la capacidad de postulación que ofrece el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo señala la Sala de Casación Civil, mediante sentencia.

Ante este escenario antijurídico e inconstitucional esta representación judicial pasa a denunciar las violaciones constitucionales que se encuentren en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que se apartó de la doctrina jurisprudencial e incurrió en un error inexcusable, a saber: La primera denuncia recae sobre la violación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la falta de aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. La sentencia objeto de impugnación adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, pues la Sala de Casación Civil incurrió en un error inexcusable al no percatarse que mi representada en todo momento y en cada una de las etapas del proceso judicial, fue asistida jurídicamente por un abogado o profesional del derecho, quedando evidenciado mediante autos. En este sentido, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ofrece la figura del poder especial o general en personas naturales, como ocurrió en el presente caso bajo estudio; es decir, su cónyuge plenamente identificado mediante autos, le otorgó un poder debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, anotado bajo el N°: 48, folio 232 al folio 235, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 20 de Diciembre de 2007, que la facultaba legítimamente para representarlo mediante un litis consorcio activo en cuanto a sus derechos y obligaciones sobre el contrato de opción a compra venta sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales.

Lo que significa que a criterio de esta representación judicial, se difiere del argumento utilizado por la parte demandada y que no fue desvirtuado por la Sala de Casación Civil, y más grave aun cuando ya culminado el proceso judicial y agotada la jurisdicción, en aras de que el expediente fuera devuelto al tribunal de origen para la ejecución de la terminación del proceso judicial, incurre en un error inexcusable reponiendo la causa inútilmente al estado de declarar inadmisible la demanda principal, y que se dé inicio después de largos años de litigio a un procedimiento que ya había culminado.

Como puede verse ilustre Magistrado (a) la Sala de Casación Civil, vulneró el orden público constitucional previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental, pues relajó la norma de los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados a favor de los demandados, que se refieren en líneas generales a la capacidad de postulación que acredita a los profesionales del derecho como auxiliares de justicia, para representar en cada una de las etapas del proceso a sus mandantes; trayendo como consecuencia jurídica un perjuicio de los derechos y las garantías constitucionales de mis representados.

La doctrina constitucional por esta suprema Sala, ha establecido mediante criterios jurisprudenciales que los jueces de instancias (sic) e incluso los magistrados, son proteccionistas y garantistas del orden público constitucional, en aras de evitar subversión en el procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; sin embargo en el presente caso no ocurrió así.

De manera pues, que el poder otorgado por su cónyuge, a mi representada, en caso de ser contrario a derecho por la supuesta  ilegitimación (sic) que determinó la Sala de Casación Civil; no fue impugnado en la primera fase del procedimiento, quedando el documento firme; pues es ilógico para esta representación judicial que después de un largo litigio de dos apelaciones, dos reposiciones de la causa y dos recursos de casación; la Sala de Casación Civil se apartó de los criterios jurisprudenciales y del orden público constitucional; causándole un gravamen irreparable en modo, lugar y tiempo a mi representada, al aplicar una norma jurídica como la Ley de Abogados que no tiene nada ver en lo absoluto, al presente caso bajo estudio. (Negritas y subrayado por esta representación judicial).

Expuesto lo anterior se concluye que la Sala de Casación Civil vulneró el orden público constitucional previsto en el artículo 334 del Cuerpo Constitucional, al aplicar de forma indebida los artículos 3,4 y 5 de la ley de Abogados y la falta de aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; ante esta violación que hubo al debido proceso y el derecho a la defensa, se solita (sic) la procedencia de la primera denuncia.

La segunda denuncia recae sobre el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental, en concordancia  con la falsa aplicación de los artículos 1306 y 1311 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 206 y 819 del Código de Procedimiento Civil; la sentencia objeto de impugnación no solo relajó la norma a favor de los demandados incurriendo en violación del orden público constitucional, como se denunció en la primera denuncia; sino que también vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, que se refiere en líneas generales a probar o [al ] derecho probatorio, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 15 de febrero de 2011, declaro (sic) con lugar la demanda primitiva por resolución de contrato y sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona en fecha 11 de mayo de 2015 confirmó el fallo apelado, aplicando correctamente la norma jurídica de los artículos 1306 y 1311 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, pues es notorio y consta en autos que los demandados no cumplieron con la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta referente al pago, dentro del lapso establecido para que se materializara la venta; ya que el procedimiento a seguir cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, el deudor para liberarse de la deuda tenía que consignar el pago por el procedimiento judicial de la oferta real de pago prevista en el (sic) artículos 1306 y 1311 del Código Civil, lo que significa que a juicio de esta representación judicial, la Sala de Casación Civil se apartó de lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo que establece el Código Civil dentro de las Teorías de la (sic) Obligaciones, como lo es el pago dentro del campo jurídico de los contratos que era aplicable específicamente el procedimiento judicial de la oferta real de pago; además de ello, que el pagó (sic) no se realizó dentro de los seis (06) meses que quedó estipulado en el contrato objeto de controversia jurídica.

Ante esta situación antijurídica esta representación judicial señala que la sentencia objeto de impugnación que fue recurrible en sede casacional; al declarar con lugar el referido recurso extraordinario incurrió en una subversión del procedimiento muy grave; constituyendo un acto irrito (sic) que no alcanzó el fin para las cuales estaba destinado, siendo una reposición inútil, que lo único que trae como consecuencia jurídica es un evidente retardo procesal, dilaciones indebidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil como principio finalista; además de ello, gastos en el procedimiento que le generan al justiciable e (sic) una incertidumbre jurídica, al no ofrecer seguridad jurídica y justicia como pasó en el presente caso bajo análisis. Las reposiciones inútiles son innecesarias, cuando se ha agotado la jurisdicción y más aún que en la primera fase existía el derecho que tenía la parte demandada para la impugnación del supuesto poder objeto de controversia jurídica y no fue impugnado por la parte demandada en el referido lapso del procedimiento.

Una vez señalamos que la sentencia objeto de controversia jurídica incurrió en la subversión del orden público constitucional, pues relajó la norma establecida en los artículos 1306 y 1311 del Código Civil, y se apartó de su misma doctrina jurisprudencial, al dejar sin efectos jurídicos el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; convirtiendo la mencionada decisión objeto de impugnación automáticamente en un acto inexistente y viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 206 del código de Procedimiento Civil (Negritas y subrayado por esta representación judicial).

Conforme a lo anterior transcrito, se evidencia que la sentencia de la Sala de Casación Civil incurrió en la falta de aplicación de lo previsto en los artículos 1306 y 1311 del Código Civil, en concordancia con los artículos 206 y 819 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden público constitucional y las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, y de allí la importancia que prospere la segunda denuncia.

La tercera denuncia recae sobre la violación de los artículos 2,3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 10,12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia objeto de controversia jurídica se observa que en los folios 162 al 165 del expediente, se encuentra un voto salvado por el Presidente de la Sala de Casación Civil Magistrado Guillermo Blanco, que expone:

…Omissis…

Como lo señalo precedentemente el Magistrado Guillermo Blanco, el (sic) cual coincidimos totalmente, con respecto que, declarar la inadmisibilidad de la demanda después de transcurrido un juicio y agotado (sic) la jurisdicción, constituye un desafuero a la materialización de la justicia; en ningún momento mi representada usurpo(sic) funciones de abogados, pues el artículo 1555 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece la posibilidad jurídica que tiene una persona natural de encabezar un mandato, y no como lo señaló la Sala de Casación Civil, que carecía de legitimidad por no tener  la capacidad de postulación a que se refiere el [artículo] 4 de la Ley de Abogados cuando quedó demostrado mediante autos que en cada una de las etapas del procedimiento, fue asistida jurídicamente por los profesionales del derecho.

Así la sentencia no atendió, ni a la interpretación gramatical, ni literal, establecida en el artículo 4 del Código Civil; al interpretar los referidos artículos de forma subjetiva y no objetiva; al reponer inútilmente la causa después de agotada la jurisdicción, al retrotraerlo al estado nuevamente de admitir la demanda; vulnerando los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene como propósito los principios constitucionales al Estado Social de Derecho y de Justicia que se creó bajo el régimen del constituyente de 1999, del cual la sentencia objeto de impugnación se apartó de estos principios constitucionales que se refieren a: la equidad, a la justicia, a la paz social, al principio de corresponsabilidad, a la seguridad jurídica, entre otros; principios estos que trabajan conjuntamente con el principio de celeridad procesal, principio novia (sic) curia, principio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa que a criterio de esta representación judicial, que sentencias como estas y que son objeto de impugnación, afecta considerablemente la imagen del Poder Judicial y trasgrede [n] el artículo 26 del Texto Constitucional…

            …Omissis…

Expuesto lo anterior, se concluye que la Sala de Casación Civil mediante su sentencia, vulneró los artículos 2,3 y 26 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la procedencia de la tercera denuncia.

Por todo lo anterior expuesto esta representación judicial concluye que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil está sujeta a impugnación; pues adolece de vicios no solo procedimentales, sino también constitucionales; incurriendo flagrantemente en la transgresión de los artículos 2,3, 21 numeral 1, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alternado su espíritu, propósito, razón y el contenido de naturaleza constitucional.

III

DEL DERECHO

El constituyente de 1999 estableció como precepto constitucional el mecanismo procesal de la solicitud de revisión, prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este medio recursivo de impugnación, de carácter extraordinario, prospera contra las sentencias definitivamente firmes como lo es el caso que hoy nos ocupa.

En este sentido, abrió las posibilidades de este medio recursivo de carácter extraordinario, el cual le corresponde por competencia exclusivamente a la Sala Constitucional e este Alto Tribunal, como poder concentrado, teniendo la facultad para conocer de las solicitudes de revisión constitucionales, cuando surge una violación flagrante a los derechos titulados en el Texto Fundamental; en concordancia con el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que vino a ratificar la competencia que tiene esta suprema sala de conocer de las Solicitudes de Revisión, cuando estamos en presencia de la violación de los derechos tutelados en la Constitución.

Como protectora y garante de la supremacía de la norma constitucional, en aras de ofrecerle al justiciable seguridad jurídica, paz social y justicia, a los fines de los derechos consagrados en los artículos 2 y 3 de la norma constitucional.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia n° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, (Caso: CORPOTURISMO), con ponencia del Magistrado de (sic) emérito Jesús Eduardo Cabrera, que estableció la facultad de revisión de las sentencias de las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando contengan interpretaciones o aplicaciones de la Constitución.

Hasta los actuales momentos las solicitudes de Revisión no tienen una norma especial que regulen su procedimiento desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha señalado como única y última instancia recurrible a la Sala Constitucional de este Alto tribunal; siempre y cuando el justiciable haya agotado previamente ante los tribunales de instancia o las demás salas de este Alto Tribunal, los recursos ordinarios y extraordinarios que le corresponde por derecho, según sea el caso objeto de controversia jurídica.

Para Portocarrero (2007) como autora de la obra titulada ‘Revisión de Sentencias: mecanismos de Control de constitucionalidad, creado en la Constitución de 1999’, señala: (…) el numeral 10 del artículo 336 refiere como únicos dos supuestos para la procedencia de la revisión, que se trate [de] sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes y normas jurídicas. (…) (Obra titulada Revisión de Sentencias: Mecanismos de constitucionalidad creado en la Constitución de 1999, Colección Nuevos, Caracas, Venezuela año 2010, pág.60).

Al respecto, para la autora de la referida obra se desprende que la competencia es exclusiva a la Sala Constitucional de conocer la procedencia de este medio recursivo de carácter extraordinaria (sic), pero siempre y cuando se traten de sentencias definitivamente firmes, como pasa en el presente caso que hoy nos ocupa.

Esta afirmación también la ha sostenido el magistrado Francisco Carrasquero en su obra titulada ‘Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho Nro 5’, expresa: ‘unos (sic) de los instrumentos que la Constitución erigió este Título para que garantizara su protección fue el funcionamiento de una Sala Constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata de un órgano jurisdiccional cuyas principales competencias y respectivas potestades han sido señaladas en los artículos 334, 335, 336 de dicho Título”. (Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho nro 5’ colección de Doctrina Judicial N° 34, Caracas, Venezuela).

Vistas las denuncias delatas en la presente sentencia objeto de impugnación, comenzando con la violación del artículo 334 del Texto Fundamental que dispone…

…Omissis…

De la disposición constitucional se desprende que los jueces de instancia son garantes y proteccionistas del orden público constitucional de allí la importancia que tiene el Poder Judicial de ser representado por sus jueces, dentro de sus competencias funcionales y de intervenir cuando sea necesario y de oficio en protección del orden publico constitucional.

En sintonía con ello, la Sala se pronunció en sentencia n° 02, de expediente: 00-0010, de fecha 01-02-2000 de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, al señalar:

‘(…) como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente (…)’

Del extracto jurisprudencia parcialmente trascrito, establece que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, es la garante y la protectora del Texto Fundamental y la encargada del cumplimiento del precepto constitucional, tal como se interpreta de los artículos 3,334 de la (sic) precipitado (sic) texto constitucional; en este sentido exhorta a los Tribunales de Instancias (sic) de la República, a intervenir cuando sea necesario o de oficio, cuando se está en presencia de la violación del orden público constitucional, en representación del Poder Judicial.

La función del Juez es preservar la Constitución en aras de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociéndose además de que existe un interés constitucional en ese sentido, que debe guiar al Juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

De aquí que el presente caso, se incurrió en el orden público constitucional ha sido señalado como un parámetro, que varía de acuerdo con la época, ‘…para la determinación de cuándo una norma o una institución requiere de una protección especial, con fundamento en la cual ciertos principios procesales se relajan…’.

Por otra parte se vulnera el artículo 49 numera (sic) 1 y numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente: ‘el derecho [a] ser oído’ y el ‘derecho de ser asistido para ejercer el derecho a la defensa’, ‘el derecho a probar’. Lo que significa que a juicio de esta representación jurídica, el constituyente de 1999 establece estas garantías constitucionales, en la búsqueda de juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia. Como puede verse, la sentencia objeto de impugnación con su conducta desplegada trasgredió el principio de la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental:

…Omissis…

De la precedente fundamentación se interpreta el derecho a la tutela judicial efectiva o el acceso a la justicia. Lo que significa que a criterio de esta representación judicial al desarrollar los preceptos constitucionales, el constituyente de 1999 estableció en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Como ha sido definido por esta Sala Constitucional mediante jurisprudencia, al determinar: ‘las garantías judiciales se fundamente en dos pilares: A) la imparcialidad e independencia del juez natural… B) El debido proceso, preservando que los actos del proceso se cumplan tal como está establecido en la norma…’ (Ver sentencia de fecha 24 de abril del año 2000, Sala Constitucional, TSJ).

A mayor abundamiento, esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, senda jurisprudencia n° 1325, de expediente: 07-1800, de fecha: 13 de agosto de 2008 (Caso IWONA SZYMAÑCZAK), la cual en estritus (sic) sensus se refiere:

…Omissis…

En apego al precedentemente (sic) criterio doctrinario, se observa que cuando una persona que no es abogada ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, pues carece de esta capacidad especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado; lo que significa que a criterio de esta representación judicial que devela con claridad que la imposibilidad de actuar en representación, se materializa dentro del proceso judicial, lo cual no fue lo ocurrido en el presente caso, ya que mi representada que forma parte en una litis consorcio activo entre cónyuge (sic), a través del mandato otorgado por su esposo como persona natural, y en interés de la comunidad, designó por asistencia jurídica al profesional del derecho que actuó dentro del juicio en defensa legítima de los intereses de ambos; de manera que no constituye una usurpación de funciones de abogado, como lo señalo (sic) mediante sentencia, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Asimismo la tutela judicial efectiva es considerado (sic) para muchos como un derecho humano de tercera generación, que se encuentra regulado en el siguiente instrumento internacional:…

…Omissis…

…La Convención Americana de los Derechos Humanos, que prevé en sus artículos 8, numeral 1 lo siguiente:…

…Omissis…

Del precepto internacional se evidencia el derecho que tiene todo sujeto de derecho de ser oído con sus garantías constitucionales indistintamente de la materia o fin; siendo el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales de preservar y garantizar este derecho humano como lo es el ‘debido proceso’.

En la SENTENCIA objeto de esta revisión, no cabe la menor duda que al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial, el Código de Procedimiento Civil y el Texto Fundamental, en cuanto las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad, no se cumplió con el espíritu, el propósito, la razón y el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA (sic) POR SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El poder cautelar nace originariamente en el Texto Adjetivo Civil en su artículo 588 de la precitada norma procesal.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido en innumerables fallos jurisprudenciales, la facultad que tiene esta suprema sala de conocer del poder cautelar previsto en la disposición jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le consagra al juez la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, mediante la adopción de medidas cautelares en el marco de una solicitud de revisión constitucional (Ver Sentencias Nros. 2932/2002 caso ‘Rancho del Tío, CA’, 428/2005 caso ‘AMI, C.A.’ y 1326/2006 caso ‘Carlos Barboza’, entre otras).

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus bonis (sic) iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En este orden de ideas, se advierte que el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

Ante esta (sic) escenario antijurídico que se encuentran (sic) mi representada, se solicita la medida cautelar innominada prevista en el artículo 130 de la  [Ley]Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Texto Adjetivo, por encontrarse presente el peligro infundado que se inicie nuevamente un procedimiento judicial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, cuando ya se había agotado la jurisdicción en pleno, lo que se busca es que prevalezca la verdad jurídica y que mientras este Alto Tribunal dictamine la sentencia de fondo y se anule la sentencia de la Sala de Casación Civil, y se constituya la Sala Accidental de este Alto Tribunal de la República, se suspenda provisionalmente el mencionado procedimiento judicial ante el Tribunal Aquo (sic), pues existe un peligro INMINENTE que no garantizan (sic) las resultas del juicio.

Probados los elementos del (fumus boni iuris y periculum in mora) es necesario que a este Alto Tribunal, dado el poder concentrado que le otorga el Texto fundamental, se solicite muy respetuosamente que se acuerde la medida cautelar ya descrita dado el carácter de urgencia del presente caso,

V

DEL PETITORIO

Demostrado como ha quedado evidenciado que la Sentencia ha vulnerado el postulado del Orden Público consagrado en la Carta Magna, que ya se explicó respetuosamente, y con la humildad que me caracteriza ocurro ante Usted, para que se acuerde la medida cautelar innominada, dada la naturaleza del caso y para que se declare HA LUGAR la presente Solicitud de Revisión.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Civil dictó sentencia N.° RC.000826, del 11 de diciembre de 2015, la cual declaró: (i) con lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Rodríguez Liccioni y Floribel de Lourdes Chivico Estaba, ya identificados, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,  Extensión Barcelona, la cual confirmó parcialmente la sentencia apelada al declarar: sin lugar la apelación ejercida por los demandados del juicio principal en contra de la decisión dictada, el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa circunscripción la cual declaró a su vez; con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble, propiedad de los hoy solicitantes en revisión, en contra de Félix Antonio Rodríguez Liccioni y Floribel de Lourdes Chivico Estaba, sin lugar la reconvención de la demandada; declaró resuelto el contrato de opción de compra suscrito por las partes; ordenó a la parte demandante reintegrar la cantidad dada por la parte demandada al momento de la protocolización del documento de opción de compra venta, y se condenó a la parte apelante (demandados del juicio principal) al pago de las costas, (ii) anuló la sentencia recurrida, y (iii) declaró inadmisible  la demanda del juicio principal que por  resolución de contrato de opción de compra venta de un bien  inmueble (parcela de terreno y de vivienda unifamiliar), incoaran los hoy solicitantes en revisión en contra de los ciudadanos Félix Antonio Rodríguez Liccioni y Floribel de Lourdes Chivico Estaba, arriba identificados y por ende condenó en costas a los recurrentes, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

                                        I

…Omissis…

Delatan los formalizantes que el juez incurrió en el vicio de ‘indeterminación objetiva’, sin embargo su fundamentación está dirigida más bien a cuestionar un supuesto error en la determinación subjetiva de las partes, al señalar que desde el inicio de la demanda hubo un error en la indicación de la cédula de identidad de los actores, sin que de ellos se percatara la recurrida.

La Sala, para decidir observa:

Es criterio de esta Sala, que el requisito de determinación objetiva, es aquel que obliga al sentenciador a determinar la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión y, en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. (Ver, entre otras sentencia N° 093 del 24 de marzo de 2003, caso: René Romero García contra Carolina Lugo Díaz).

Por su parte, el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil está referido a la determinación subjetiva de la controversia, obliga al juez a mencionar las partes involucradas en la litis y tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a dudas, en quién o quiénes recaerá el fallo; en ese sentido, el interés radica en el efecto que la cosa juzgada traerá sobre los límites subjetivos de las partes que han intervenido en la controversia, lo que guarda relación con el planteamiento formulado por los recurrentes en la presente denuncia. (Ver, sentencia N° 033 del 16 de febrero de 2007, caso: Distribuidora Audis CP contra Colgate Palmolive C.A.).

En el caso concreto, señalan los formalizantes que desde el inicio de la demanda existe un error en la identificación del número de cédula de los demandados.

A fin de corroborar lo señalado, la Sala observa que corre inserto al folio 104 de la pieza 1 del expediente instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre,  estado Anzoátegui de fecha 5 de agosto de 2009, del cual se evidencia que los ciudadanos Floribel Chivico Estaba y Félix Antonio Rodríguez aparecen identificados con los números de cédula de identidad 12.438.520 y 13.029.057, respectivamente, y de la sentencia recurrida aparece en la parte narrativa del fallo: ‘En el juicio por Resolución de Contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ… contra los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI Y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº: V-12.438.520 y V-13.029.057, respectivamente…’.

Asimismo, la dispositiva de la sentencia declaró: ‘SEGUNDO: Con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ… contra los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI Y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.438.520 y V-13.029.057, respectivamente’.

Tanto en el instrumento poder como en la sentencia recurrida los ciudadanos Floribel Chivico Estaba y Félix Antonio Rodríguez, fueron identificados con el mismo número de cédula, a juicio de esta Sala, no existe duda en quién o quiénes recae el fallo y el efecto que la cosa juzgada trae sobre los límites subjetivos de las partes que han intervenido en el presente juicio, razón por la cual la denuncia debe ser desestimada.

Por las razones expuestas, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Resaltado de esta Sala).

II

       …Omissis…

de la lectura de la denuncia se evidencia que ésta va dirigida más a cuestionar la falta de pronunciamiento  que la inmotivación, al señalar que ‘el juez de la recurrida para el momento de dictar su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos y defensas esgrimidas por mi representación, quien actué (sic) en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, como tampoco se pronunció sobre los argumentos y defensas del escrito de informes que mis mandantes presentaron en la oportunidad señalada ni escrito cursante a los folios 22 al 25 del cuaderno de recurso… ya que la recurrida infringió el principio de exhaustividad de la sentencia’, asimismo, que ‘la recurrida patentizó el vicio de incongruencia negativa por no haber tomado en consideración argumentos fácticos y de derecho que sustentaban las excepciones y/o defensas esgrimidas por mis mandantes como demandados durante el proceso; ya que del propio texto del contrato de opción de compra venta celebrado,’ razón por la cual la Sala atenderá y resolverá lo concerniente a ello y desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala, para resolver observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes  (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luis Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros Venezuela S.A.).

Señalan los formalizantes que el juez incurrió en el delatado vicio, señalando que

‘el juez de la recurrida para el momento de dictar su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos y defensas esgrimidas por mi representación, quien actué (sic) en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, como tampoco se pronunció sobre los argumentos y defensas del escrito de informes que mis mandantes presentaron en la oportunidad señalada ni escrito cursante a los folios 22 al 25 del cuaderno de recurso… ya que la recurrida infringió el principio de exhaustividad de la sentencia’, asimismo, que ‘la recurrida patentizó el vicio de incongruencia negativa por no haber tomado en consideración argumentos fácticos y de derecho que sustentaban las excepciones y/o defensas esgrimidas por mis mandantes como demandados durante el proceso; ya que del propio texto del contrato de opción de compra venta celebrado,’ sin embargo no señala cuál fue exactamente el error en que incurrió, pues seguidamente lo que hace es transcribir textualmente las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena del contrato de opción a compra venta y hacer mención a la reconvención incoada y a las pruebas aportadas al juicio, señalando que existe constancia de recepción del documento de hipoteca de primer grado e hipoteca de segundo grado redactado por la entidad financiera Del Sur Banco Universal, de fecha 14 de julio de 2009, en la que señala se evidencia fue fijada la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta; misiva emanada de la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, mediante la cual informa antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta a la empresa PDVSA, que la solicitud del crédito fue aprobada; constancia de las consignaciones de pago, realizadas en fecha 20 de julio de 2009 a favor del ciudadano ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ de dos cheques de gerencia emanados del Banco Mercantil identificados con los números 11020222, y 75102245, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), respectivamente, para no incurrir en mora y poner en mora a la parte actora.

La Sala infiere que los hechos que anteceden son los que pretende la accionada señalar como silenciados por la recurrida, pues es lo único que indica en su denuncia. En este sentido, la recurrida señaló lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

Como se evidencia, el juez superior en modo alguno incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto resolvió que el incumplimiento fue imputable al comprador al no haber entregado dentro de los seis meses siguientes a la protocolización del documento o la venta definitiva la cantidad restante de dinero del precio del inmueble, y en este sentido, dejó asentado que para que esa cantidad de dinero que disponía fuera considerada válida para el cumplimiento de la obligación, debió incoar una acción de oferta real de pago y depósito el cual no realizó, pues equivocó la vía idónea y al constituir el pago una obligación del deudor y un derecho del mismo, estaba obligado a quedar liberado, con lo cual la recurrida tomó en consideración los elementos aportados por las partes tanto en el libelo, la contestación y la reconvención como en las pruebas para establecer la verdad de lo sucedido, y con base en ello, la causa fue declarada con lugar y resuelto el contrato de opción de compra venta, pues los accionantes demostraron la existencia del mismo y no así los accionados, el cumplimiento y liberación de su obligación.

Con base en todo lo señalado, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Resaltado de esta Sala).

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

…Omissis… 

Alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados al no considerar que la ciudadana Maribel del Valle Moreno Caraballo se atribuyó la representación en juicio de su cónyuge ciudadano Andrés Avelino Gamboa Fernández sin ser abogada, lo cual acarreaba además de la violación de las normas señaladas, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por ser la misma contraria al orden público.

       La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo (sic)  dispositivo en la sentencia. Mientras que la falsa aplicación consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

En el caso concreto, la recurrida delata la falsa aplicación de los artículos 3° y 5° de la Ley de Abogados y la falta de aplicación del artículo 4° del mismo texto jurídico, basado en que la ciudadana Maribel del Valle Moreno Caraballo representó en juicio a su cónyuge ciudadano Andrés Avelino Gamboa Fernández, sin ser abogada.

Los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados son del siguiente tenor:

…Omissis… 

De conformidad con estas normas, para comparecer por otro en juicio y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

En este orden de ideas, en relación con la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 252 del 2 de julio de 2010, en el juicio de María Alicia Souda de Márquez contra Antonio Ramón Cárdenas, estableció:

…Omissis…

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado...

…Omissis…

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’.

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. (Negrillas de la Sala). Así en sentencia Nº 1.325 del 13 de agosto de 2008 caso: Iwona Szymañczak, señaló lo que sigue:

…Omissis… 

De los criterios supra transcritos se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales por personas que actúan como apoderados no siendo abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO demandó en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano y (sic) ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, por resolución de contrato de opción de compra venta.  Asimismo, que  la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO no ostenta la cualidad de abogada de la República.

Por consiguiente, habiendo actuado la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO en juicio en nombre de su representado (cónyuge), con un poder de administración alegando ser su representante legal, sin ser abogada, aun cuando se hizo asistir por abogado, debe esta Sala declarar su incapacidad manifiesta, lo cual resulta insubsanable, porque no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

En consecuencia, al no haberse percatado de ello el sentenciador de alzada, la Sala debe declarar la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, por falta de aplicación. Así se establece. (Resaltado de esta Sala)

II

La Sala procede a acumular en este capítulo las denuncias segunda de infracción de ley, primera y segunda de casación sobre los hechos, dada la similitud de su contenido, en las cuales con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, los recurrentes delatan la infracción del artículo 1.387 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en lo siguiente:

            …Omissis…

Para decidir, la Sala observa:

Como se evidencia, los formalizantes alegan el vicio de silencio de pruebas, en el primer y segundo caso, de la prueba de testigos y en el tercero de la inspección judicial.

Sin embargo, si se hubiera o no incurrido en silencio de pruebas, esta Sala considera que su análisis no tiene influencia en el destino final de la controversia, pues en la denuncia anterior fue declarada con lugar la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, sustentado en que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO representó a su cónyuge con un poder de administración alegando ser su representante legal, pero al no ser abogada, a pesar de haberse hecho asistir por abogado, no hay manera de que adquiriera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, lo cual la hace insubsanable y ello dará lugar a la casación sin reenvío que se pronunciará a continuación.

En consecuencia, esta Sala desestima las denuncias formuladas en este capítulo. Así se establece. (Resalta de esta Sala).

            Casación sin reenvío

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho.

En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados por falta de aplicación, en virtud de que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO demandó en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, por resolución de contrato de opción de compra venta, sin ostentar la cualidad de abogada de la República, y siendo doctrina tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional que dicho error es insubsanable y que además en estos términos la demanda viola el orden público, debe esta Sala haciendo uso de la facultad mencionada de la casación sin reenvío, declarar inadmisible la demanda, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se establece.”

 

                                                               III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer  de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 10 dispone:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.”

 

En atención a la normativa anterior y siendo que se solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme dictado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se establece.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la solicitud, observando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone las causales de inadmisión, en las cuales no se encuadra la presente solicitud de revisión.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala en sentencia N.° 692 del 2 de junio de 2015 (Caso: Audio Rocca Osorio) señaló lo siguiente:

“…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (...) [s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001].

Es pertinente aclarar, que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de esta Sala Constitucional revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, esto es, las que hayan resuelto el mérito de la pretensión principal debatida en el proceso, poniéndole fin a éste, y que a su vez estén revestidas con la autoridad de la cosa juzgada, siempre y cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, producido un error grave en su interpretación o por no haber aplicado algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, en relación a las sentencias interlocutorias, esta Sala Constitucional ha admitido –excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (Vid. Sentencias n.ros 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo)”.

 

Se estima oportuno traer a colación lo asentado en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) en la cual la Sala indicó que en materia de revisión constitucional, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Asimismo, se ha establecido de forma reiterada que la revisión extraordinaria ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001). 

En el presente caso, el apoderado judicial de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, el 11 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró: (i) con Lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Félix Antonio Rodríguez Liccioni y Floribel de Lourdes Chivico Estaba, titulares de las cédulas de identidad N.° V-12.438.520 y V-13.029.057, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, del 11 de mayo de 2015; (ii) casó sin reenvío el fallo, y declaró (iii) inadmisible  la demanda del juicio principal, que por  resolución de contrato de opción de compra venta de un bien  inmueble (parcela de terreno y de vivienda unifamiliar), incoaran los hoy solicitantes en revisión en contra de los ciudadanos Félix Antonio Rodríguez Liccioni y Floribel de Lourdes Chivico Estaba, arriba identificados y por ende condenó en costas a los recurrentes.

Los solicitantes señalan que la sentencia de la Sala de Casación Civil incurrió en las siguientes violaciones:

La primera denuncia recae sobre la violación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la falta de aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vicios  que a su decir acarrean la nulidad absoluta, al no haber observado la Sala de Casación Civil que la ciudadana Maribel Del Valle Moreno Caraballo, actuó en todo el curso del proceso en representación de su cónyuge, el ciudadano Andrés Avelino Gamboa Fernández, en virtud del litisconsorcio activo entre cónyuges que la facultaban en cuanto a las obligaciones sobre el contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, en virtud del poder general por este otorgado, según consta en autos y debidamente asistida por un profesional del derecho, en todas las etapas del proceso judicial.

La segunda denuncia está referida a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 de la Carta Magna, en concordancia con la falsa aplicación de los artículos 1.306 y 1.311 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 206 y 819 del Código de Procedimiento Civil, lo cual habría lesionado flagrantemente el orden público constitucional. Alegan los solicitantes de revisión que la sentencia relajó la norma a favor de los demandados, en lo que se refiere al derecho probatorio, pues considera que los tribunales que conocieron del juicio principal en primera instancia y en apelación, aplicaron correctamente los referidos artículos, al quedar a su decir, evidenciado que los demandados no cumplieron con la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta referente al pago, dentro del lapso establecido para que se materializara la venta y no ejercieron los mecanismos adecuados en materia civil en caso de la alegada negativa de los vendedores de un bien a recibir el pago pactado, como lo era el procedimiento judicial de oferta real de pago, lo que devino en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 15 de febrero de 2011, declarara con lugar la demanda por resolución de contrato y sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada, y que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 11 de mayo de 2015, confirmara el fallo apelado.

La tercera denuncia recae sobre la violación de los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia cuya revisión se solicita interpretó de forma errada “…el artículo 1.555 del Código de Procedimiento Civil…” [rectius art.155 ejusdem], que establece la posibilidad jurídica que tiene una persona natural de encabezar un mandato y el artículo 4 de la Ley de Abogados, referido a la representación en juicio por un profesional del derecho, lo cual devino en la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda del juicio principal.

Ahora bien, la Sala para decidir, en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, observa lo que sigue:

Los solicitantes en revisión plantean que la Sala de Casación Civil analizó dos denuncias, contenidas en el capítulo de “infracción de ley”, la primera denuncia (infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados) al considerar que la ciudadana Maribel del Valle Moreno Caraballo se atribuyó la representación en juicio de su cónyuge ciudadano Andrés Avelino Gamboa Fernández sin cualidad de abogada de la República,  lo cual acarreaba además de la violación de las normas señaladas, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por ser la misma contraria al orden público, lo cual fue declarado así  por la Sala de Casación Civil al analizar los referidos artículos de la Ley de abogados y la jurisprudencia de esa Sala, al considerar que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de personas que actúan como apoderados no siendo abogados y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho y que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

            Finalmente la Sala de Casación Civil analizó tres denuncias sobre ‘infracción de fondo’ referidas al silencio de prueba incurrido por el Juzgado, al no valorar  adecuadamente la prueba de testimoniales promovida por los recurrentes en casación (demandados del juicio principal) que demostrarían la disponibilidad del dinero, las diligencias y trámites realizados por los compradores y la inspección judicial evacuada; determinando que en virtud de la declaratoria con lugar del vicio referido a la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, no influiría en la decisión de la controversia.

            En vista de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil consideró, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casar sin reenvío el fallo recurrido y declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por los hoy solicitantes en revisión.

Visto lo anterior, del estudio de las actas que conforman la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala, observa que, al momento de presentar la misma, la profesional del derecho Ayskel María Palermo Delgado presentó ante esta Sala copia certificada del poder debidamente protocolizado, que le fuera otorgado, el 28 de marzo de 2016, por los ciudadanos Maribel del Valle Moreno Caraballo y Andrés Avelino Gamboa Fernández, para ejercer su representación por ante esta Sala.

Esta Sala Constitucional, advierte que la Sala de Casación Civil consideró que la falta de representación de la ciudadana Maribel Del Valle Moreno Caraballo, en cuanto carece de capacidad de postulación para representar a su cónyuge en juicio, aun evidenciándose  un poder de administración que la facultaba como su representante legal, constituía un error insubsanable, lo cual dio a lugar a la casación sin reenvío por la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, por falta de aplicación de los mismos.

Respecto a la representación en juicio de los hoy solicitantes en revisión, debe ponderarse lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, así como en  la Ley de Abogados en sus artículos 3, 4 y 5 señala:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia  de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia  para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

 Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

 Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

 

De la normativa precedente, se puede afirmar que para realizar cualquier actuación en juicio se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de personas que no fueren profesionales del derecho no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

No obstante, considera esta Sala que la condición de no abogada de la ciudadana Maribel del Valle Moreno Caraballo, si bien pudiera considerarse  manifiesta falta de capacidad de representación en juicio, no debe entenderse como la anulación del derecho de ésta a hacerse representar en juicio a su vez por un profesional del derecho, como sucedió en el presente caso, cuando la referida ciudadana confirió poder apud acta a la profesional del derecho Ayskel María Palermo Delgado, para que la representara y a su cónyuge, tal como lo exige las disposiciones legales in comento, que establece la validez de otorgar poder judicial a un abogado, por lo que la acción interpuesta debe considerarse válidamente realizada, tal como analizó el Juzgado de Primera Instancia y el de Alzada que conocieron el presente caso, más aún cuando al no verse configurado el litisconsorcio activo entre cónyuges, en virtud de la naturaleza de la acción planteada en el juicio principal, la referida ciudadana se encontraba plenamente facultada para accionar en la defensa de los intereses de los bienes gananciales de su comunidad. Aunado al hecho de que, no obstante esto último, el ciudadano Andrés Avelino Gamboa Fernández, había otorgado un poder de administración que facultaba a Maribel Del Valle Moreno Caraballo como  su representante legal, manifestándose así su voluntad en dicho instrumento.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC.00088 del 13 de marzo de 2003, estableció:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

 ...Omissis…

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes…”

 

Asimismo, consideró dicha sentencia:

“…se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes, y es ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que lo asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causó una dilación indebida del proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala).

 

Por ese motivo, la Sala establece que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, del 11 de mayo de 2015, no cometió la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados por falta de aplicación denunciados en Casación y por ende esta Sala considera que en el fallo objeto de revisión no se analizó debidamente el hecho de que la naturaleza de la acción del juicio principal no se encontraba enmarcada en la figura del litis consorcio necesario (artículo 168 del Código Civil) y que por ende no requería del consentimiento de ambos cónyuges para la interposición de la demanda, aunado a que se evidenció en el expediente el poder apud acta conferido, una vez admitida la demanda del juicio principal, a la profesional del derecho Ayskel María Palermo Delgado, quien los representó  en el juicio tanto en primera instancia como en alzada.

En este orden de ideas, más recientemente, esta Sala en sentencia N.° 0115 del 09 de febrero de 2018, señalo:

“De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1992, juicio Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez), así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.

No obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC.0088 del 13 de marzo de 2003, estableció que:

‘…la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana D.X.R. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado …; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana D.X.R., se dio por citada a nombre del codemandado…, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”

 

Es así que se ratifica con la presente sentencia, la validez de otorgamiento de un poder en juicio a otra persona no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados, pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su mandante, como se evidenció en el presente caso. (Ver sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil, del 13 de marzo de 2003).

Razón por la cual esta Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada el 11 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil, por lo que en consecuencia se anula y se ordena a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo fallo en atención a las consideraciones previas.

Como consecuencia de antes expuesto, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito de solicitud de revisión, en virtud de su accesoriedad e instrumentalidad respecto de la pretensión principal, que al declararse no ha lugar la revisión constitucional, carece de utilidad su análisis. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Ayskel María Palermo Delgado, actuando en representación de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ, ya identificados, de la sentencia N.° RC.000826, dictada el 11 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal.

SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA dicha decisión y se ordena a la Sala de Casación Civil, en Sala Accidental, dictar un nuevo fallo en atención a lo expuesto en el presente fallo.

TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  23  días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente,

 

 

                         ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

    GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                           Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. N° 16-0374

LBSA/