Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 15-0929

 

El 4 de agosto de 2015, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado Carlos Trapani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) y de la FUNDACIÓN LUZ Y VIDA, de los artículos 527 letra m, 527-A, 553, 560, 561 párrafo segundo, 621, 625, 628, 633-A y 643 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 del 8 de junio de 2015, por la violación del principio de protección especializada y concentración en los procesos judiciales para los y las adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

 

El 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los días 25 de noviembre de 2015, 27 de julio de 2016 y 25 de enero de 2017, el apoderado judicial de las demandantes, mediante diligencias, solicitó se emita pronunciamiento en la presente causa.

 

ÚNICO

 

Previo a cualquier tipo de consideración, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, se ejerció una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 527 letra m, 527-A, 553, 560, 561 párrafo segundo, 621, 625, 628, 633-A y 643 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 del 8 de junio de 2015, donde los principales cambios destacan -a decir de las demandantes- la incorporación de los consejos comunales y demás formas de organización popular como integrantes del sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes, aumento de la edad de imputabilidad a 14 años, la eliminación de la caución económica como medida cautelar, la redefinición de la finalidad, principios y pautas para la determinación y aplicación de las medidas socioeducativas, la ampliación del tiempo y tipos penales susceptibles de privación de libertad, entre otras modificaciones, que devienen en la violación del derecho constitucional a la protección especializada y el principio de concentración en los procesos judiciales que deben tener los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, derechos reconocidos en los artículos 49 cardinal 3, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En razón de las circunstancias antes señaladas, y visto que el thema decidendum se centra en la determinación de la inconstitucionalidad o no de la referida normativa legal, la Sala resulta competente, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 334 y 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 25 de enero de 2017, oportunidad en la que el apoderado judicial de las demandantes solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de nulidad interpuesta, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

 

Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

 

En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

 

De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).

 

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

 

Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).

 

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

 

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

 “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).

 

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.

 

Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.

 En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, las demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera.

 

 En consecuencia, visto que desde el 25 de enero de 2017 hasta la presente fecha las demandantes no ha manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

 PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda.

 

 SEGUNDO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado Carlos Trapani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) y de la FUNDACIÓN LUZ Y VIDA, de los artículos 527 letra m, 527-A, 553, 560, 561 párrafo segundo, 621, 625, 628, 633-A y 643 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 del 8 de junio de 2015.

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

Juan José Mendoza Jover           

   El Vicepresidente,

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

                Ponente

 

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

La Secretaria,

 

 

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

 

Exp. 2015-0929

ADR