SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 11-0324

 

            El 3 de marzo de 2011, los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ y JESÚS ANTONIO MENDOZA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 93.897 y 41.755, actuando en representación de la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpusieron ante esta Sala demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada, para la tutela de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a las actividades de ‘rustiqueo’ que se realizan en diversas zonas del territorio nacional. Esta circunstancia, resulta per se suficiente para calificar esta problemática como de trascendencia nacional”.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

 

I

DE LA DEMANDA POR DERECHOS E INTERESES DIFUSOS

 

            La parte actora presentó la demanda, con fundamento en los siguientes alegatos:

 

Que se “(…) interpone la presente DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS en contra de la ORGANIZACIÓN FUN RACE, 4 X 4, C.A., (…) así como contra TODAS AQUELLAS ASOCIACIONES DE HECHO 0 JURÍDICAS DIRIGIDAS A PROMOVER LA PRÁCTICA DE RUSTIQUEO, a favor de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la vulneración del derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado que se deriva de la realización de actividades o eventos de ‘rustiqueo’ destinados a demostrar las habilidad al volante con vehículos y/ o motocicletas que cumplan ciertas condiciones, al aire libre o en terrenos o espacios físicos acondicionados para tales efectos”.

 

Que “la Defensoría del Pueblo está constitucionalmente legitimada para ejercer la presente DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, de conformidad con los preceptos contemplados en los artículos (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “es un hecho público, notorio, comunicacional que en los últimos años en Venezuela han venido celebrándose actividades de ‘rustiqueo’ que persiguen medir la habilidad y destreza en la conducción de vehículos y motocicletas de quienes participan en estos eventos a lo largo de todo el territorio venezolano. En este sentido, es necesario recordar como una máxima de experiencia que los ambientes naturales encierran, por un lado, diversos ecosistemas del cual dependen grandes cantidades de seres vivos, siendo una nota que resalta su fragilidad, y por ende cualquier elemento por minúsculo que parezca puede afectar y romper el equilibrio que mantiene la vida, generando consecuencias nefastas, que en muchas oportunidades elevan a la extinción del ecosistema mismo”.

 

 

 

 

 

Que “en estos momentos se libra una gran lucha por la conservación de los medios ambientes, pues nos hemos percatado de la estrecha vinculación que existe entre ambiente y nuestra supervivencia. Estas premisas es necesario recordar a objeto de evaluar la actividad de ‘rustiqueo’, pues, a pesar que estas actividades en apariencia resultan no significativas, ello es solo una farsa, pues la competencia y demostración de habilidades con vehículos rústicos lleva a los participantes a ejecutar maniobras que dejan grandes huellas en la naturaleza, difíciles de recuperar en un corto plazo, como lo señala el ‘Informe de Opinión Técnica Sobre la Magnitud de La Devastación de Impacto Causado a las Áreas en el Sector Oriental, Parque Nacional Canaima, por los denominados ‘Rustiqueros’, elaborado por el Instituto Nacional de Parques, en enero de 2011.

 

Que como “ejemplo de tales efectos, son los surcos, canales dejados en los suelos, la apertura de nuevas vías sin control alguno, la erosión de la capa vegetal, la tala, además de la contaminación de los ríos, lagos, quebradas por donde pasan dichos vehículos, y sin contar la destrucción de los seres vivos que lo habitan, como insectos o especies marinas”.

 

Que “sumado a ello es necesario acotar que los propósitos últimos que encierran estas actividades lo representan el ánimo de la competencia, la diversión, la aventura, no obedeciendo a razones suficientes que puedan justificar tales conductas”.

 

Por consiguiente, “(…) mantener estas actividades con la falsa creencia de una madre naturaleza toda poderosa e indestructible, nos conduciría en un corto plazo a la alteración de ecosistemas con todas las consecuencias que ello pudiera acarrear y, a largo plazo, a la extinción de especies y en definitiva de grandes extensiones de hábitats naturales”.

 

Que “el derecho humano al ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado es reconocido expresamente en el capitulo IX ‘De los derechos ambientales’ del titulo III ‘De los derechos humanos y garantías y de los deberes’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” en el artículo 127.

 

Que “asimismo del principio de igualdad emana la obligación del Estado de adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación (artículo 21.2 CRBV (SIC). A este respecto se debe acotar que se encuentra poco visible el hecho de que los sectores de la población más vulnerables (mujeres, indígenas, niños y niñas) tienden a sufrir discriminación ambiental, es decir, a cargar con una cuota desproporcionada de los efectos de la degradación ambiental”.

 

Que “dada la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, la vulneración de los derechos humanos ambientales afecta de manera directa la satisfacción de otros derechos humanos, especialmente a la vida, a la salud, a la alimentación, a la igualdad y no discriminación, a un nivel de vida adecuado, a la vivienda digna, al desarrollo, a la tutela judicial efectiva, a la información, al descanso y la recreación, de los derechos políticos, entre otros”.

 

Que “se trata de derechos de una naturaleza particular y compleja, tanto en su aspecto subjetivo (sujetos activo y pasivo del derecho) como objetivo (el ambiente), pues comprende más de una variable en ambos casos. Del mismo modo, su naturaleza compleja se refleja en los compromisos que genera en el Estado, toda vez que le impone, además de las obligaciones típicas de los derechos prestacionales -obligaciones de cumplimiento, respeto y garantía; de actuación y de resultado-, la incorporación del desarrollo sustentable como una premisa en la definición y el desarrollo de su orden económico”.

 

Que el sujeto activo en el presente caso “(…) corresponde a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela y cuando se vulnera el derecho –al ambiente sano- se está afectando a la colectividad en general. Es por ello, que afirmamos que las actividades de ‘rustiqueo’ vulneran el derecho de todos los que habitan en territorio venezolano”.

 

Que “el objeto material de los derechos humanos ambientales es la biosfera  así como sus componentes y procesos que permiten el desarrollo de la vida en el planeta”. Conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Ambiente (LOA).

 

 

 

Expresaron que todos los habitantes del país tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tal sentido sostuvieron que “el pleno ejercicio del derecho humano al ambiente sano requiere de condiciones ambientales adecuadas que generen bienestar social e individual. El bienestar social ha sido definido por la Ley Orgánica del Ambiente- como la condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas (artículo 3). Por su parte, la salud se entiende como el completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.

 

Que las “(…) condiciones ambientales deben ser garantizadas por el Estado -a través de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades- sobre el cual recae obligaciones de diversa índole como lo son la aprobación de normas, el diseño de planes, programas y políticas publicas, el financiamiento, el ejercicio de acciones concretas, la elaboración y seguimiento de indicadores y estadísticas, la limitación de su propia actividad, entre otras que se estimen necesarias para prevenir, controlar y regular la contaminación del agua, aire, suelos costas, clima y capa de ozono, asociadas con altas tasas de morbilidad y mortalidad”.

 

Que “(…) la contaminación es definida por la LOA como la liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade. En este sentido, se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:

• Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.

• Las que aceleren los procesos erosivos e incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.

• Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

• Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

• Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.

• Las que afecten los equilibrios de los humedales.

• Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.

• Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables

• Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.

• Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.

• Las que modifiquen el clima.

• Las que produzcan radiaciones ionizantes, energía térmica, energía lumínica 0 campos electromagnéticos.

• Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.

• Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.

• La introducción de especies exóticas.

• La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que los contengan

• Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales.

• Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.

• Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.

• Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo”.

 

Que “en ese sentido, las actividades capaces de degradar el ambiente se consideran actividades vulneradoras de los derechos humanos ambientales. La vulneración puede provenir de la acción empresarial del Estado, así como de su omisión de control previo y posterior. Igualmente, en aplicación del principio de corresponsabilidad, las industrias o personas privadas pudieran ser responsables de vulnerar los derechos humanos ambientales”.

 

Que “el titular fundamental del deber jurídico correlativo de los derechos humanos ambientales es el Estado. Por lo tanto, éstos derechos generan obligaciones a todos los Órganos del Poder Público (articulo 19 CRBV; Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos humanos ambientales es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores (articulo 25CRBV)”.

 

Que “(…) la LOA establece la obligación del Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercer el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas (artículo 77). Este control se clasifica en control preventivo y control posterior ambiental”.

 

Que “en el ejercicio del control previo el Estado debe implementar planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales y de medición y control de la calidad ambiental. Son instrumentos de control previo las autorizaciones, aprobaciones, permisos, licencias, concesiones, asignaciones, contratos, planes de manejo, registros y otros que establezca la ley. Cada uno de estos instrumentos establecen las condiciones, limitaciones y restricciones pertinentes y verifica que la afectación de actividades capaces de degradar el ambiente sea ‘tolerable’ (articulo 83)”.

 

Que “el ejercicio de control posterior se propone asegurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos de control previo ambiental, así como prevenir ilícitos ambientales (articulo 92). Son sus mecanismos la Guardería Ambiental, la Auditoria Ambiental, la Supervisión Ambiental y la Policía Ambiental”.

 

Que “por otra parte, la CRBV (sic) establece que la obligación de garantizar a la población un ambiente libre de contaminación, debe concretarse con la activa participación de la sociedad. La corresponsabilidad es definida en la LOA como un principio de gestión del ambiente, por el cual el Estado, la sociedad y las personas tienen el deber de conservar Un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado”.

 

Que “en tal sentido, la corresponsabilidad de la sociedad en garantía de los derechos ambientales se puede expresar de distintas maneras de acuerdo con el ámbito de actuación de las personas. En el caso de las personas jurídicas que desarrollan actividades que aprovechan o utilizan los ecosistemas, la responsabilidad se manifiesta tanto en la obligación de acatar las normas que rigen la materia, como en la obligación de suministrar información que tengan sobre el contenido del sistema nacional de información ambiental a la Autoridad Nacional Ambiental (articulo 68 LOA), así como recopilar La información relacionada con los recursos que utilizan, su posible deterioro y acciones para su recuperación y restauración y remitirla al Registro de Información Ambiental (articulo 69). Asimismo, por mandato legal las personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, responsables de la formulación y ejecución de proyectos que impliquen la utilización de los recursos naturales y de diversidad biológica, deben generar procesos permanentes de educación ambiental que permitan la conservación de los ecosistemas y el desarrollo sustentable (articulo 36)”.

 

Que “por su parte, sobre los medios de comunicación recaen obligaciones especificas atendiendo a la naturaleza de su actividad. En efecto, el Principio 10 de la Declaración de EstocoJ.mo sobre el Medio Ambiente Humano establece que es esencial que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio ambiente humano y difundan, por el contrario, información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo. Siguiendo este principio, la LOA establece la obligatoriedad de los medios de comunicación y difusión de incorporar en su programación, los temas ambientales que propicien la entonación y la conocimiento de las complejas interrelaciones y vínculos entre los procesos de desarrollo social y económico en la búsqueda de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, fomentando la educación ambiental (articulo 74)”.

 

Que “igualmente, la LOA establece que la corresponsabilidad en la gestión ambiental se cumplirá mediante los supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental; Auditorias Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental, Equipos adecuados, Sistemas de monitoreo ambiental, personal capacitado, mecanismos de prevención y contingencias, cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental (articulo 97). Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decrete las medidas cautelares (…) a los fines de evitar que, durante el curso del proceso y mites de La sentencia definitiva, se concrete la vulneración del DERECHO AL AMBIENTE (actualmente amenazado) y peor aún se profundicen las afectaciones ambientales ya existentes”.

 

Que “el fumus bonis iuris se desprende del contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica del Ambiente. “De tal modo que no existe la menor duda que el ordenamiento jurídico establece como derecho de todos los habitantes de la República at ambiente y por consiguiente el deber de protegerlo y cuidarlo pan su disfrute como para el de las generaciones futuras”.

 

Que en lo que respecta al periculum in mora, periculum in danniEs una máxima de experiencia que la sola intervención del hombre modifica los ambientes naturales, sin embargo, en muchas oportunidades ella no es significativa, pero en otros casos los daños provocados son considerables e incluso son irreparables”.

 

Que “en ese sentido, la sana crítica nos indica que los rallys o competencias con vehículos rústicos, motos o de cualquier otro medio de tracción a motor en ambientes naturales genera per se un daño considerable a la naturaleza, que por más que se quiera evitar las consecuencias son inevitables. Así inclusive lo ratifica el informe antes citado, donde refiere que luego de una actividad de esa naturaleza se pueden observar talas a la capa vegetal, cárcavas, erosión en surcos hasta canales relativamente grandes, etc.”.

 

Que “sumado a todo lo expuesto, la competencia entre los vehículos y demostraciones de habilidades obliga a desplazamientos violentos que por más cuidado que se tenga causan un terrible daño ecológico”.

 

Por todo lo señalado anteriormente, es que consideraron que existe una amenaza real y seria de daño ecológico ante cualquier rally o competencia con vehículos rústicos, motos a de cualquier otro medio de tracción a motor en ambientes naturales abiertos, suficiente para constituir el periculum in danni, exigido por nuestro ordenamiento jurídico para el decreto de la medida cautelar solicitada.

 

Solicitaron a esta Sala Constitucional se dicten las siguientes medidas cautelares innominadas:

 

PRIMERO: Se le ordene a la ORGANIZACION FUN RACE, la suspensión inmediata de la actividad denominada FUN RACE en la modalidad CHALLERGER, programada a desarrollarse en diversas aéreas dentro del territorio nacional, por validas y pautadas para las siguientes fechas:

a. I Válida: 8, 9 y 10 de abril, Gran Sabana.

b. II Válida: 10, 11 y 12 de junio.

c. III Válida: 26, 27 y 28 de agosto.

a. IV Válida: 11, 12 y 13 de noviembre.

 

SEGUNDO: Asimismo se le ordene a LA ORGANIZACIÓN FUN RACE, la suspensión de la actividad denominada FUN RACE en la modalidad MOTO, a desarrollarse dentro del territorio nacional.

 

TERCERO: Se ordene la suspensión de todas aquellos rallys o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en ambientes naturales abiertos, no aptos para estas actividades, tales como parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

 

CUARTO: Adopte las medidas necesarias para evitar la promoción, estimulo o fomento de actividades dirigidas a la realización de rallys  o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier otro medio de tracción a motor, en ambientes naturales abiertos, no aptos para estas actividades, tales como parques nacionales, monumentos, zonas indígenas, e incluso privados.

 

Por último, en caso de que esta Sala Constitucional estime no procedente la solicitud de la medidas cautelares innominadas referidas anteriormente solicitamos que mediante el poder cautelar del juez constitucional, dicte de oficio cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar las lesiones constitucionales denunciadas.”

 

Por último solicitaron:

 

PRIMERO: Quo la presente DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, sea admitida y tramitada conforme a derecho.

SEGUNDO: Que la presente DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta demanda, se PROHIBA a la ORGANIZACION FUN RACE los rallys o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en ambientes naturales abiertos, no aptos para estas actividades, tales como parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas, e incluso privados.

CUARTO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta demanda, se PROHIBA los rallys o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en ambientes naturales abiertos, no aptos para estas actividades, tales como parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales,  zonas indígenas, e incluso privados.

QUINTO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta demanda, se le ordene a la ORGANIZACION FUN RACE y todas las demás asociaciones de hecho o jurídicas dirigidas a promover la práctica de “rustiqueo” a contribuir con compañas de educación ambiental.

SEXTO: Que se declare procedente las medidas cautelares solicitadas o en su  defecto esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en los poderes cautelares del juez constitucional decrete las que así considere”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece en su artículo 25.21 la competencia de esta Sala para: “Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

 

Ello así, esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, como categoría de legitimación procesal de grupos, señalando en tal oportunidad, respecto a su conceptualización lo siguiente:

 

“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

(...)

...los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente

(...)

...en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables(Subrayado de este fallo).

 

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte que la  presente demanda está dirigida a la tutela de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a las actividades de ‘rustiqueo’ que se realizan en diversas zonas del territorio nacional. Esta circunstancia, resulta per se suficiente para calificar esta problemática como de trascendencia nacional”.

 

  Bajo tal marco, en el presente caso se plantea si las actividades desarrolladas por la “Organización Fun Race, 4x4, C.A. (…) así como contra TODAS AQUELLAS ASOCIACIONES DE HECHO o JURÍDICAS DIRIGIDAS A PROMOVER LA PRÁCTICA DE RUSTIQUEO”, son capaces de degradar el ambiente fuera de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, lo cual constituiría en una violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y tutelables mediante una demanda por intereses difusos.

 

En estas circunstancias, esta Sala ha señalado que “se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.515/06-.

 

Desde esa perspectiva, el desarrollo de cualquier actividad económica o recreativa que resulta potencialmente contraria a interés nacional -la sociedad en su conjunto- en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que a juicio de la demandante se podría causar o incrementar, permite concluir que los afectados en el presente caso no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se verían lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses difusos ejercida, y así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para  conocer  de la  demanda por  intereses  y  difusos  interpuesta, la Sala observa que  el  mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Igualmente, se observa que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que esta Sala advierte que de conformidad con la sentencia Nº 1.114/10, “compete sólo a la Defensoría del Pueblo la incoación o la asistencia técnica en este tipo de acciones dirigidas a la tutela de intereses colectivos y difusos por expresa habilitación constitucional y legal”, en tanto que “el Constituyente de 1999, como el legislador, a través de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, fijaron dicha competencia procesal en cabeza de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 281.2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica, de tal forma que la misma resulta admisible, y así se decide.

 

En tal sentido, se ordena de notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Organización Fun Race, 4x4, C.A.,  al Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para Ambiente, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, la Comandancia General de la Guardia Nacional y a la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Parques. Asimismo, publíquese el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

 

El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, inscrito en el Título XI, denominado “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno. Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia N° 1.025 del 26 de octubre de 2010, caso. “Constitución del Estado Táchira”, que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicha norma que:

 

“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

 

En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de las alegaciones vertidas por los accionantes y de la ponderación de los intereses difusos y colectivos involucrados, que hay elementos que hacen presumir un menoscabo del derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a las actividades de ‘rustiqueo’ que se realizan en diversas zonas del territorio nacional. Esta circunstancia, resulta per se suficiente para calificar esta problemática como de trascendencia nacional, lo cual es sustentado por un “informe de opinión técnica sobre la magnitud de la devastación e impacto causado a las áreas en el sector oriental, parque nacional Canaima, por los denominados ‘rustiqueros’ (…)” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Anexo C, folio 15), conforme al cual la actividad de “rustiqueo” genera una serie de “impactos de gran intensidad a los recursos flora, suelo, fauna, agua y valor escénico (este último con alto impacto negativo) (…). Este deterioro se incrementa cada día más con las prácticas efectuadas por los conductores de vehículos rústicos”.

 

 Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante, así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad económica que es posiblemente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar  o incrementarse, comporta que la tutela cautelar se convierta no en instrumento de desigualdad e injusticia, en la defensa de derechos particulares (como el de propiedad privada) sobre el interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, en virtud que los derechos al medio ambiente por sui carácter de orden público trascienden el interés particular (derecho de propiedad), sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, que debe ser tutelado cautelarmente, en los siguientes términos:

 

            Esta Sala en aras de garantizar la operatividad de los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Preámbulo de la Constitución-, decreta las siguientes medidas cautelares:

 

a.- Se ORDENA a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FUN RACE, C.A., la SUSPENSIÓN de la actividad denominada “FUN RACE” en cualquiera de sus modalidades programadas o a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

 

b.- Se PROHÍBE la realización de actividades denominadas “rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

 

c.- Se SUSPENDEN las autorizaciones otorgadas por cualquier ente u órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, para la realización de actividades dirigidas a la realización de “rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier otro medio de tracción a motor, en ambientes naturales abiertos, no aptos para estas actividades, tales como parques nacionales, monumentos, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

 

d.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano y a la Comandancia General de la Guardia Nacional a fin de que garanticen  el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas y eviten cualquier alteración del equilibrio ambiental de las referidas zonas mientras dure el juicio principal.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE y ADMITE la demanda de protección de derechos e intereses difusos, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ y JESÚS ANTONIO MENDOZA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 93.897 y 41.755, actuando en representación de la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ´para la tutela de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a las actividades de ‘rustiqueo’ que se realizan en diversas zonas del territorio nacional. Esta circunstancia, resulta per se suficiente para calificar esta problemática como de trascendencia nacional”.

 

2.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

 

a.- Se ORDENA a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FUN RACE, C.A., la SUSPENSIÓN de la actividad denominada “FUN RACE” en cualquiera de sus modalidades programadas o a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

 

b.- Se PROHÍBE la realización de actividades denominadas “rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

 

c.- Se SUSPENDEN las autorizaciones otorgadas por cualquier ente u órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal para la realización de actividades dirigidas a la realización de “rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier otro medio de tracción a motor, en ambientes naturales abiertos, no aptos para estas actividades, tales como parques nacionales, monumentos, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

 

d.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano y a la Comandancia General de la Guardia Nacional a fin de que garanticen  el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas y eviten cualquier alteración del equilibrio ambiental de las referidas zonas mientras dure el juicio principal.

 

3.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Organización Fun Race, 4x4, C.A., al Ministerio Público, al Ministerio del Poder Popular para Ambiente, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Parques. Asimismo, publíquese el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo  de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                     Ponente

 

 

                                                                                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N º AA50-T-2011-0324

LEML/