SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 4 de octubre de 2004, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo
interpuesta en nombre propio por la ciudadana MARIELLA TRIGUEROS DE CHIRINOS,
venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número
17.174, titular de la cédula de identidad, contra las decisiones del 20 de
abril y 4 de mayo de 2004, dictadas por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lesivas, a su
juicio, de la tutela judicial efectiva y de los derechos a la defensa y al
debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Practicadas las notificaciones,
la Secretaría
de la Sala, por
auto del 17 de febrero de 2005, fijó la oportunidad para la celebración de la
audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 1° de marzo del mismo año,
a la que comparecieron: los abogados Manuel Barreto Baute, en representación de
la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos, accionante en amparo, en virtud
del poder otorgado apud acta mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, Rosa Milagros Benazar,
apoderada judicial de la ciudadana Morelia Hernández –tercera coadyuvante- y Teolinda
Ramos, en representación del Ministerio
Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas –parte accionada-.
Se le concedió el derecho de palabra a los abogados Manuel Barreto Baute, en
representación de la accionante y Rosa Milagros Benazar, en representación de
la tercero coadyuvante, quienes expusieron sus alegatos en relación a la acción
de amparo interpuesta. Por último, se le concedió el derecho de palabra a la
representante del Ministerio Público y finalizada la misma consignó escrito
contentivo de su exposición, el cual fue ordenado agregar al expediente. Las
partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica. El
Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera realizó preguntas a la tercero
coadyuvante, las cuales fueron debidamente respondidas.
Siendo la oportunidad
legal para dictar sentencia, pasa la
Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En la oportunidad
de la interposición de la acción de amparo, la actora esgrimió los alegatos
siguientes:
Que, el 14 de
octubre de 1998, el suprimido Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dictó en su contra auto de detención por la comisión del delito de
fraude previsto en el numeral 1 del artículo 466 del Código Penal.
Que con ocasión a
dicho auto de detención, el Ministerio Público, antes de la reforma del Código
Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, presentó acusación en su
contra por el señalado delito.
Que, el 9 de
julio de 2002, conjuntamente con su defensa técnica solicitó ante el Juzgado
Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la suspensión condicional del proceso conforme los
artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado,
en virtud del principio de la extraactividad consagrado en el artículo 533 del
hoy vigente texto adjetivo penal.
Que, el 24 de abril de 2003, asistida por su defensor, ante el Juzgado
Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 328.1 del Código
Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción contenida en el artículo 28.5 eiusdem –la extinción de la acción penal por prescripción.
Que, el 22 de
marzo de 2004, en el acto de la audiencia preliminar, una vez finalizada la
misma, el referido Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control admitió la acusación
presentada en su contra por el Ministerio Público, desestimó la solicitud de
suspensión condicional del proceso y declaró sin lugar la excepción opuesta.
Asimismo ordenó la apertura del juicio oral y público.
Que, conjuntamente con su defensor, ejerció
recurso de apelación contra la desestimación de la solicitud de suspensión
condicional del proceso y la declaración sin lugar de la excepción opuesta, correspondiendo
su conocimiento a la Sala No.
10 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, el 20 de abril de 2004, la referida
Sala de la Corte
de Apelaciones, admitió la apelación ejercida contra la desestimación de la
solicitud de suspensión condicional del proceso; más no así, en cuanto a la
declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, respecto de la cual la estimó
inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 447.2 y 437
literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, el 4 de mayo de 2004, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en
la que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la desestimación de la
solicitud de suspensión condicional del proceso.
Que, la inadmisibilidad de la apelación
ejercida contra la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta conculcó sus
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al
debido proceso, toda vez que el a quo “de manera ARBITRARIA,
DESCONOCIÓ, DESAPLICO, IGNORÓ y DESATENDIÓ la insoslayable EXTRACTIVIDAD
prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
el ÚNICO TRÁMITE APLICABLE por ser el MÁS FAVORABLE a mi como imputada; y en su
lugar, en franca violación a dichos derechos y garantías constitucionales,
INDEBIDAMENTE APLICÓ LA
IMPERTINENTE disposición establecida en el artículo 447
ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c”
del artículo 437 del referido Código Adjetivo, y en consecuencia la agraviante
incumplió su obligación de interpretar la ley adjetiva de manera imparcial,
idónea, transparente, independiente y expedita, ya que le dio cabida a su
decisión de última instancia, declarando inadmisible a un recurso de apelación,
basada en un criterio erróneo; y así como imputada me imposibilitó que pudiera
utilizar de forma efectiva los medios o recursos que la ley me concede para la
mejor defensa de mis derechos (sic)”.
Que, igualmente la decisión del 4 de mayo
de 2004, en la que la Sala
No. 10 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar
la apelación que, conjuntamente con su defensor, ejerció contra la
desestimación por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de
suspensión condicional del proceso, resultó violatoria de sus derechos
constitucionales garantizados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución,
por cuanto los juzgadores “cometieron el desatino o error patente de señalar
que mi defensor era quien había admitido los hechos, y que por tanto, tal
admisión de hechos no provenía de mi persona. Tal error en que fundamentaron
los jueces la decisión deriva del hecho de haber tomado como única referencia,
lo expuesto por mi defensor en la audiencia preliminar del 22 de marzo de 2004
(...) pero inconstitucionalmente, los ciudadanos jueces que integran la Sala agraviante, omitieron
considerar y ponderar (...) otros
aspectos contenidos del acta de la audiencia preliminar, que evidencian clara e
indubitablemente, la manifestación expresa de mi parte en el sentido de admitir
los hechos para los efectos de hacer procedente la solicitud de suspensión del
proceso (...) la connotada irregularidad de índole omitiva que se observa en la
decisión (...) constituye una inmotivación (...) ya que evidentemente me privó
del uso de una medida alternativa establecida en el proceso (sic)”.
Por último, solicitó la accionante -de
conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil que “con carácter subsidiario o accesorio de este amparo
constitucional, se acuerde medida cautelar innominada ordenando la suspensión
del juicio oral y público seguido en mi contra ante el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el
expediente Nº. 8J-283-04, hasta tanto esta acción de amparo constitucional sea
decidida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.
DE LOS ACTOS
PRESUNTAMENTE LESIVOS
En auto del 20 de abril de 2004, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros
pronunciamientos, declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en los
artículos 447.2 en relación con el 437 literal c del Código Orgánico Procesal
Penal, el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana Mariella
Trigueros de Chirinos contra la declaratoria sin lugar de la excepción de
extinción de la acción penal por prescripción especial. Asimismo, admitió la
apelación que la referida defensa ejerció contra la decisión del 22 de marzo de
2004, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control del señalado Circuito
Judicial Penal, en lo que respecta a la negativa de la solicitud de suspensión
condicional del proceso.
El 4 de mayo de 2004, la referida
Sala No. 10 de la Corte
de Apelaciones, conociendo –entre otro- del recurso de apelación admitido, declaró
sin lugar el mismo y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento impugnado.
Sirvió de fundamento a la señalada decisión, lo siguiente:
“Ahora bien,
observa esta sala, que en la audiencia preliminar (...) la imputada MARIELLA
TRIGUEROS DE CHIRINOS (...) expresa: ‘...y en caso de no estimar dicha
solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código
Orgánico Procesal Penal se ordene aplicar las disposiciones más favorables, en
el sentido de acordarme la suspensión condicional del proceso...’. De la
lectura de la misma acta correspondiente a la audiencia preliminar (...) en la
oportunidad de la declaración del abogado defensor (...) observamos: ‘...y como
requisito final para la procedencia de la medida alternativa a la prosecución
del proceso objeto de petición, manifiesto que a los efectos de la suspensión
condicional del proceso, mi defendida admite los hechos que se le atribuyen, de
acuerdo a la exigencia prevista en el artículo (sic) 37 y 38 del Código
Orgánico Procesal Penal, pero aplicable en su caso por imperio de la
extraactividad establecida en el artículo 553...’. En este sentido observa la Sala que tanto en el Código
Orgánico Procesal Penal vigente (...) como el derogado (...) cuya aplicación se
pide en virtud de la extraactividad contenida en el artículo 553 del Código
adjetivo vigente, exigen como requisito de la suspensión condicional del
proceso, que el imputado admita el hecho que se le atribule. Ahora bien, siendo
que se trata de un acto personalísimo, la admisión de los hechos debe ser
realizada por el propio imputado, y esta exigencia es obligatoria para que
surta los efectos prescritos en la norma, por lo que no puede ser suplida por
la declaración del defensor, como en el presente caso, por lo que tal admisión
de hechos, no puede ser tenida como validamente realizada, siendo procedente
declarar sin lugar la apelación en cuanto a este asunto se refiere. Y ASÍ SE
DECIDE”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estimó la representación del Ministerio
Público “que lo ajustado a derecho es la
declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, porque no se han
vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la accionante, al no
haberse aplicado indebidamente (sic) el vigente Código Orgánico Procesal Penal,
para de esta forma permitir que en el debate judicial como garantía del debido
proceso, del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pueda lograrse el
justo equilibrio que se demanda en el sistema de justicia, en obsequio al
también derecho constitucional de igualdad ante la ley”.
Sirvió de fundamento a la referida
solicitud, lo siguiente:
1.- Que “son dos los
planteamientos que hace la accionante en este caso para atacar los fallos
impugnados, pero el basamento legal en ambos lo sostiene en que han de ser resueltos
conforme al principio de extraactividad a que se refiere el artículo 533 del
vigente Código Orgánico Procesal Penal. El primero está referido a que la causa
penal que se le sigue (…) se encuentra prescrita en forma extraordinaria (…).
Y, en segundo lugar, que en su caso debe ser declarada la suspensión
condicional del proceso, conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal
Penal derogado (…).”
2.- Que “el alegato de la
recurrente respecto a que se le debe admitir su apelación conforme a la ley
adjetiva penal derogada (…) no resiste mayor análisis, no sólo porque la extraactividad
a la que se refiere el artículo 533 del vigente Código Orgánico Procesal Penal
está concebido para conceder medidas o recursos favorables al reo (…) pero no
al mero trámite que deba verificarse a partir de la entrada en vigencia de la
nueva ley (…)”.
3.-
Que “en lo atinente al segundo planteamiento de la accionante respecto a la
declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto (…) para la
procedencia del beneficio de la suspensión condicional del proceso, uno de los
requisitos exigidos tanto en el Código derogado cuya aplicación se invoca como
en el vigente, es que el imputado admita los hechos. No hay en la recurrida
ninguna otra mención a requisitos que no haya satisfecho la accionante y que
constituyan una situación mas gravosa para la querellante en amparo, impuesta
por el actual Código y que den lugar a invocar la extraactividad a que se
refiere el artículo 5333 eiusdem”.
Consideraciones Para Decidir
Del análisis de las actas del expediente y
de la apreciación de las exposiciones de la representación judicial de la parte
actora, de la tercera coadyuvante y del Ministerio Público, en la audiencia
oral del presente proceso de amparo, la
Sala observa:
En el presente caso, la tutela
constitucional invocada devino de las decisiones dictadas el del 20 de abril y
4 de mayo de 2004, por la
Sala No. 10 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la
apelación ejercida por la defensa de la accionante contra la desestimación de
la solicitud de suspensión condicional del proceso y la declaración sin lugar
de la excepción opuesta, emitidas por
el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del señalado Circuito Judicial
Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en el juicio penal
seguido contra ésta.
Las referidas decisiones, a juicio de la
accionante, vulneraron la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa
y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución,
por cuanto el a quo, al no
admitir la apelación ejercida contra la declaratoria sin lugar de la
excepción opuesta “de manera ARBITRARIA, DESCONOCIÓ, DESAPLICO, IGNORÓ y
DESATENDIÓ la insoslayable EXTRACTIVIDAD prevista en el artículo 553 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece el ÚNICO TRÁMITE APLICABLE por ser el
MÁS FAVORABLE a mi como imputada; y en su lugar, en franca violación a dichos
derechos y garantías constitucionales, INDEBIDAMENTE APLICÓ LA IMPERTINENTE
disposición establecida en el artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico
Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 437 del referido
Código Adjetivo, y en consecuencia la agraviante incumplió su obligación de
interpretar la ley adjetiva de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente y expedita, ya que le dio cabida a su decisión de última
instancia, declarando inadmisible a un recurso de apelación, basada en un
criterio erróneo; y así como imputada me imposibilitó que pudiera utilizar de
forma efectiva los medios o recursos que la ley me concede para la mejor
defensa de mis derechos (sic)”.
Igualmente, los juzgadores “cometieron
el desatino o error patente de señalar que mi defensor era quien había admitido
los hechos, y que por tanto, tal admisión de hechos no provenía de mi persona.
Tal error en que fundamentaron los jueces la decisión deriva del hecho de haber
tomado como única referencia, lo expuesto por mi defensor en la audiencia
preliminar del 22 de marzo de 2004 (...) pero inconstitucionalmente, los
ciudadanos jueces que integran la
Sala agraviante, omitieron considerar y ponderar (...) otros aspectos contenidos del acta de
la audiencia preliminar, que evidencian clara e indubitablemente, la
manifestación expresa de mi parte en el sentido de admitir los hechos para los
efectos de hacer procedente la solicitud de suspensión del proceso (...) la
connotada irregularidad de índole omitiva que se observa en la decisión (...)
constituye una inmotivación (...) ya que evidentemente me privó del uso de una
medida alternativa establecida en el proceso (sic)”, al declarar sin lugar la apelación
contra la desestimación por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud
de suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, ha sido
reiterada la jurisprudencia de la
Sala, en cuanto a que el amparo constitucional tiene como
objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en
forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del
presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación
jurídica que se alega infringida.
De allí que, para que una
decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del
accionante, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional
que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales
pertinentes, razón por la cual no puede tener lugar una lesión a dichos
derechos, cuando la presunta violación no produce un perjuicio real y efectivo
de los derechos e intereses del agraviado.
En el presente caso, la Sala observa, que las
decisiones impugnadas por vía de amparo, no produjeron a la accionante un
perjuicio que incida en forma directa sobre la esfera de sus derechos
constitucionales.
En efecto, la inadmisibilidad
del recurso de apelación ejercido contra la declaratoria sin lugar de la
excepción opuesta, no le impide a la accionante hacerla valer nuevamente en el
juicio penal que se sigue en su contra. La excepción de extinción de la acción
penal por prescripción, declarada sin lugar por el Juez Cuadragésimo Tercero de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
audiencia preliminar, puede ser demandada nuevamente en la fase de juicio oral
conforme lo establece el numeral 2, literal b) del articulo 31 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la figura procesal de la suspensión
condicional del proceso, apunta la
Sala, lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal no sólo
se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre
el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del
ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas
alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del
conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la
pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la
suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución
anglosajona de la “diversión”, a la
cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del
proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que
una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida
por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener
definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la
persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una
sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis,
materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de
adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio
oral que a la larga podría conducir a ella.
La suspensión condicional del proceso se
trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las
condiciones comunes y propias de
admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier
solicitud correctamente fundada en la ley.
Siendo ello así, a juicio de la Sala, la hoy accionante puede
de nuevo ejercer dicho derecho, compensando las condiciones de admisibilidad no
cumplidas en la oportunidad en la cual lo ejerció.
Por último, respecto del principio de
extraactividad consagrada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal,
la Sala en
sentencia del 3 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“Del principio
de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su
retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo
como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al
acusado.
La
retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que
por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de
éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo
cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento
y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se
encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por
ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la
comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al
sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada,
por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida
del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada
disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin
dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer
institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material
disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y
jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este
Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados
fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe,
dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y
social de derecho y de justicia que
postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los
corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio
de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se
hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar
bajo el imperio de la legalidad y la
seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en
el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio
especial de la ultraactividad de la
ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código
de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para
regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya
cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Desde luego,
la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan
simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho
de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma
jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su
ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios
y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del
estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados
de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial
efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional
juegan un papel fundamental dentro del proceso”. (Subrayado de este fallo).
En sintonía con la
doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito, la Sala observa, que no le
asiste la razón a la accionante, por cuanto en su caso no eran aplicables las
normas del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que los actos procesales
que dieron lugar a la actividad recursiva fueron cumplidos bajo el imperio del
vigente texto adjetivo penal.
Por ello, estima la Sala, que la acción de amparo
incoada por la ciudadana Mariela Trigueros de Chirinos, resulta sin lugar, y
así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la acción de
amparo interpuesta en nombre propio por la ciudadana MARIELLA TRIGUEROS DE CHIRINOS, contra las decisiones del 20 de
abril y 4 de mayo de 2004, dictadas por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
se deja sin efecto la medida cautelar
acordada por la Sala
en decisión del 4 de octubre de 2004.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón
de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil cinco.
Años: 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
JECR/
Exp. Nº: 04-2602
El
Magistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento
con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por
consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:
1.
Tal
como lo apreció la Sala,
era inadmisible la acción de amparo que se ejerció contra la inadmisibilidad
que, a su vez, declaró la legitimada pasiva, respecto del recurso de apelación
que intentó al actual accionante contra la desestimación de la pretensión de
declaración de prescripción de la acción penal que planteó el quejoso de autos
ante el Tribunal de Control. Sin embargo, estima quien por este medio
manifiesta su disentimiento con el fallo que precede, que erró esta juzgadora
cuando basó su pronunciamiento en el argumento de que “no eran aplicables las normas del Código Orgánico Procesal Penal
derogado, ya que los actos procesales que dieron lugar a la actividad recursiva
fueron cumplidos bajo el imperio del vigente texto adjetivo penal”. En efecto, tal criterio contraviene el
artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de acuerdo con el cual
dicho texto legal será aplicable “aun para los procesos en curso y para los
hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al
imputado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior” (nuestro
el resaltado). Por consiguiente, en la
situación que se examina, la ley procesal penal aplicable tenía, por fuerza,
que ser determinada sobre la base de cuál de ellas era la más favorable al
procesado, independientemente de que, al momento de haberse dictado el auto del
Tribunal de Control por el cual negó las referidas pretensiones de declaración
de la prescripción de la acción penal y, subsidiariamente, el decreto judicial
de suspensión condicional del proceso –decisión esta que fue confirmada
mediante el fallo que fue impugnado en la presente causa- ya hubiera entrado en
vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal.
En
nuestro criterio, la acción de amparo era inadmisible, mas no por el motivo que, según se refirió
antes, adujo la
Sala Constitucional, sino, justamente, porque, mediante la
debida aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se tenía
que llegar a la conclusión de que el texto legal vigente a partir del 14 de
noviembre de 2001, era el aplicable al caso de autos, por cuanto resultaba más
favorable que su antecedente legislativo inmediato; ello, porque si bien el
código penal adjetivo que entró en vigencia el 1 de julio de 1999 y fue reformado
parcialmente en agosto de 2000, admitía el recurso de apelación contra el auto
por el cual se declaraban sin lugar las excepciones que hubieran sido opuestas
en la Audiencia
Preliminar, tal potestad no fue negada, sino sólo diferida,
por la ley procesal penal vigente; la cual, además, permite a la parte
interesada una nueva oportunidad: el Juicio Oral, para la oposición de dichas
excepciones, sin perjuicio de que la decisión que, a este respecto, sea dictada
en dicho acto procesal, pueda ser impugnada mediante apelación. Por ello,
estima quien suscribe, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente era el
aplicable a la situación sub examine, porque es más favorable que el que
fue derogado en 2001.
1.1.
Ahora
bien, del acta de la
Audiencia Preliminar que corresponde al proceso penal que se
les sigue a los actuales quejosos, se evidencia que la Jueza Trigésimo
Primera del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, quien presidió el predicho acto procesal desestimó la
declaración de la prescripción de la acción penal, sobre la base de que
“Cuarto:
En cuanto a la prescripción solicitada por la ciudadana Mariella Trigueros, a
la cual se adhirió su Defensa, es criterio de esta decisoria (sic), que el
término medio a que se refiere su Defensa está dirigido única y exclusivamente
al cálculo de la pena en el momento de dictarse la sentencia de fondo por lo
que no se puede subrogar este Tribunal a ese momento procesal que le
corresponderá a un juez de juicio. Así mismo, la misma para esta juzgadora se
encuentra interrumpida por diferentes actos procesales, que constan en el
expediente. Quinto: En cuanto a lo requerido por la defensa del ciudadano
Rodolfo Matos Almeida, al cálculo de la complicidad, figura de la participación
criminal prevista en la parte general del Código Penal, esta se encuentra
referida al cálculo de la pena para el momento de la sentencia, por lo que
privan las mismas razones anteriormente expuestas para declarar que la acción
penal no está prescrita”.
1.2. Con fundamento en la decisión
de la primera instancia penal que se acaba de reproducir parcialmente, concluye
quien suscribe que, no obstante que la apelación contra dicho fallo era
ciertamente inadmisible, la legitimada pasiva obvió su deber como juez contralor
de la constitucionalidad; ello, porque omitió un pronunciamiento respecto de un
manifiesto y grotesco error en el cual incurrió el Tribunal de Control, lo
cual, sin duda, se tradujo en lesión a derechos fundamentales de los
coencausados, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso y debió llevar,
de acuerdo con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a la
declaración de nulidad de dicho fallo. En efecto, fundamentó la Jueza de Control su referida
desestimación de la excepción que, por supuesta prescripción de la acción
penal, opuso la actual quejosa; en que, según dicha jurisdicente, no estaba
dentro de los límites de su competencia ningún pronunciamiento en relación con
el cálculo de la pena aplicable. Dos errores esenciales, no subsanables
contiene el pronunciamiento que se examina:
1.2.1.
En clara contradicción con el
predicho criterio que extendió el Tribunal de Control, éste tiene la obligación
legal de decidir, en relación con las excepciones que sean presentadas, sea
durante la fase preparatoria, sea en la intermedia, de conformidad con los
artículos 29 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dentro de
tales defensas, el artículo 28 admite la excepción por causa de la extinción de
la acción penal, uno de cuyos supuestos es, precisamente, la prescripción de
esta última, de acuerdo con el artículo 48.8 de la predicha ley procesal. Si
ello es así –y lo es-, la Jueza
de Control debió, necesariamente, efectuar el cómputo de la pena aplicable al
delito que le fue imputado a la procesada –de lo cual poseía información
precisa, a través de la acusación fiscal-, porque el término de dicha sanción
es, de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, el único supuesto
pertinente para la conclusión sobre la prescripción de la acción penal. Por
consiguiente, el referido pronunciamiento desestimatorio fue no sólo
manifiestamente ilegal, porque, en definitiva, configuró una declinación o
abstención de decisión –basada, por lo demás, en un falso supuesto-, sino que,
además, lesionó el derecho fundamental de la actual accionante, a la tutela
judicial eficaz, en virtud del cual la
Jueza de Control estaba obligada a la provisión de una
respuesta adecuada y oportuna a su predicha pretensión; de la referida
infracción es obvio que resultó menoscabado el debido proceso y, en particular,
el derecho fundamental de la accionante de autos, a la defensa, de acuerdo con
los artículos 26 y 49 de la Constitución;
1.2.2.
Incurrió, igualmente, en
error, la Jueza
de Control cuando concluyó que, en todo caso, la prescripción de la acción
penal había sido interrumpida por “diferentes
actos procesales”. Tal criterio es
manifiestamente violatorio del artículo 110 del Código Penal, de acuerdo con el
cual, “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de
citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero
si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la
acción penal” (resaltado actual, por el Magistrado disidente).
Del contenido de la antedicha disposición legal se desprende claramente que, no
obstante la realización de actos que la ley repute como eficaces para la
interrupción de la acción penal, ésta se declarará extinguida si el proceso se
ha prolongado por un término igual al de la prescripción aplicable más la mitad
de la misma. De manera que la apreciación de dicha variante, única a ser
considerada para la determinación de la posible prescripción, llamada en
doctrina procesal o extraordinaria, que fue la que invocó la parte interesada,
era la única fundamentación válida de la declaración de procedencia o
improcedencia de la excepción en referencia.
1.3. Por las antedichas razones,
concluye este Magistrado que suscribe, que la legitimada pasiva, si bien
declaró correctamente la inadmisibilidad de la antes señalada apelación, falló
en sus deberes de contralor de la constitucionalidad, de acuerdo con los cuales
debió declarar la nulidad de la decisión de fondo que, con ocasión de la Audiencia Preliminar,
dictó la Jueza
de Control, dentro de la causa penal que se le sigue a la demandante de autos,
así como reponer dicho proceso al estado de que el Tribunal de Control dictara
nueva decisión al respecto. Y por esta misma línea de razonamiento, estima el
firmante que esta Sala obvió, igualmente, su deber de máxima contralora de la
constitucionalidad, en cumplimiento del cual debió decretar las nulidades
correspondientes que retrotrajeran la referida causa penal al estado de que el
Tribunal de Control expidiera nuevo fallo de fondo correspondiente al antes
mencionado acto procesal.
2. En relación con la suspensión
condicional del proceso, la Sala,
atinadamente, concluyó que es requisito esencial para que pueda ser decretada
la referida alternativa a la prosecución del proceso penal, que el imputado
manifieste personalmente su voluntad de admisión de los hechos punibles que la
hayan sido imputados.
2.1. Ahora bien, la parte
accionante alegó, según se reproduce en el presente fallo, que la legitimada pasiva omitió “considerar y
ponderar (...) otros aspectos contenidos en el acta de la audiencia preliminar, que evidencian, clara e indubitablemente,
la manifestación expresa de mi parte en el sentido de admitir los hechos para
los efectos de hacer procedente la solicitud de suspensión del proceso...”.
Respecto de la denuncia que se acaba de transcribir, observa quien suscribe que
la Sala omitió
el cumplimiento de su deber jurisdiccional de respuesta al referido alegato,
cuyo examen, por otra parte, resultaba crucial para la decisión sobre
procedencia de la acción de amparo. De
allí que, en lo que se refiere al alegato que se examina, estima quien disiente
del presente fallo que la Sala Constitucional incurrió en el vicio de
absolución de la instancia, el cual habría conducido, si se hubiese tratado de
un tribunal inferior, a la nulidad de dicha decisión. En el presente caso, tal
omisión es, desde el punto de vista legal y constitucional, más grave, si se
tiene en cuenta que del acta de la Audiencia Preliminar
se desprende que, en efecto, quien expresó la voluntad de la actual quejosa, de
admitir el hecho punible que le fuera imputado, fue el Defensor de dicha
encausada. Si bien es cierto que tal manifestación debe ser hecha, en
principio, por la persona a quien se le atribuya la comisión del delito, no lo
es menos que la imputada –quien, por cierto es abogada, y, por tanto, por razón
de su profesión, se presume que debía tener conocimiento, aun elemental, del
proceso penal- como hubo estado presente en el referido acto procesal (en cuya
acta aparece su firma) nunca manifestó su desacuerdo con la declaración que, en
su nombre, presentó su Defensor. Si esta Sala ha afirmado, a tono con la Constitución,
que el proceso debe ser despojado de formalidades inútiles o innecesarias o que
conduzcan a demoras indebidas, debió llegar a la convicción de que estaba
acreditada la manifestación de voluntad, por parte de la hoy demandante, de
admitir el hecho punible que se le imputó; que, por tanto, fue contraria a
derecho la decisión de la primera instancia penal, por la cual se declaró que
no estaba acreditada dicha manifestación de voluntad y que, por consiguiente,
también lo fue el fallo de la correspondiente alzada por la cual confirmó el
predicho auto del Tribunal de Control; por último, que la decisión de la
legitimada pasiva fue no sólo ilegal, sino que, mediante la misma, resultaron
vulnerados derechos fundamentales como el del debido proceso, en su particular
manifestación del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución),
y a la tutela judicial eficaz (artículo 26 eiusdem), de acuerdo con el
cual toda persona tiene derecho a ser juzgada, en sistema de administración de
justicia expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.
Queda
en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha
ut retro.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
Suplente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-2602