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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, ante
Se dio cuenta en Sala el 2 de diciembre de
2002, y se designó ponente a
En
fecha 8 de diciembre de 2002, la ciudadana Mónica Rodríguez Flores, en su
carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar
ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, consignó copia certificada de la decisión No. 39 proferida por
En
virtud del nombramiento por
Posteriormente, el 10 de
febrero de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente de
esta Sala Constitucional, manifestó su voluntad de inhibirse para el
conocimiento de la presente solicitud, la cual fue declarada con lugar y en
consecuencia, por auto de la misma fecha (10-02-05) se convocó a
En
fecha 16 de febrero de 2005, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó
su inhibición para el conocimiento del presente asunto, la cual se declaró con
lugar en fecha 17 de febrero del presente año, y se convocó a
Se
procedió a la instalación de
I
FUNDAMENTOS DE
En
el extenso escrito presentado por el Fiscal General de
“Violación del Derecho al debido
proceso, y concretamente del derecho al juez natural, establecido en el
artículo 49 numeral 4 de
… el Ministerio Público debe
advertir que la referida Sala no estuvo legalmente constituida, y ello trae
como consecuencia la violación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus
jueces naturales, el cual encuentra su consagración constitucional en el
artículo 49 de
(…omissis…)
… la sentencia objeto de revisión no
refiere los pormenores acaecidos con ocasión de las recusaciones formuladas
contra los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, y justamente de
esos detalles obviados por la decisión, es que se desprende las violaciones
constitucionales en lo atinente a la composición de
En tal sentido, cabe señalar que en
fechas 6 y 7 de junio de 2002, el General de División (Ej) Efraín Vásquez
Velasco y el Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez, respectivamente, recusaron al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y
éste, a su vez, recusó al Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, Primer
Vicepresidente de ese órgano. Tales recusaciones se efectuaron en la
oportunidad de la fase preparatoria del antejuicio de mérito, razón por la cual
y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de
El Magistrado Dirimente declaró
inadmisibles ambas recusaciones.
Posteriormente, en fecha 12 de junio
de 2002, el ciudadano Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta recusó
al Magistrado Juan Rafael Perdomo y el 13 de junio recusó al Magistrado Omar
Mora Díaz. En fecha 02 de julio de 2002, el Magistrado Dirimente decide la
admisibilidad de ambas recusaciones, en virtud de lo establecido en el numeral
7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es el caso que el
Magistrado Dirimente sólo fue nombrado con tal carácter para decidir las
recusaciones del Presidente y del Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de
Justicia, como lo indica el artículo 72 de
Sin embargo, el Magistrado García
García, quien para la fecha de decidir las recusaciones de los Magistrados
Perdomo y Mora, ya carecía de competencia en razón de lo precedentemente
expuesto, las declaró admisibles, ordenando la sustitución de los Magistrados
principales por los respectivos suplentes, en lugar de pasar de manera
inmediata todas las actuaciones referentes a las recusaciones, al Presidente
del Tribunal, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, para que él siguiera conociendo
y decidiera respecto a tales recusaciones. Lo anterior, en virtud de que el
órgano natural al cual corresponde decidir las recusaciones, como lo dispone el
artículo 72 de
No obstante,
Se configuró así
(…omissis…) En síntesis, al haberse
llamado a las Magistradas suplentes (…), para que llenaran la falta de los
Magistrados precedentemente señalados, quedó inconstitucional e ilegalmente
configurada
II
DE
El artículo 336, numeral
10 de
Sobre la competencia
para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente
firmes, se pronunció esta Sala en fecha 6 de febrero de 2001 (caso:
Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336,
numeral 10 de
“1) Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o
Tribunal del País.
2) Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los Tribunales de
3) Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Sala de este
Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgado del País,
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4) Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
Así, el artículo 262 de
Por su parte,
Respecto a la facultad
de revisión que posee esta Sala Constitucional, la misma se pronunció mediante
fallo proferido en fecha 14 de noviembre de 2002, con relación a una solicitud
de revisión contra la decisión que ocupa el presente análisis, señalando
expresamente que “en el presente caso se pretende la revisión de una sentencia definitiva de única instancia
definitivamente firme, que se dictó en un procedimiento de solicitud de
antejuicio de mérito que interpuso el Fiscal General de
“En el presente caso, el ciudadano
Oleg Alberto Oropeza Muñoz, solicitó la revisión de la decisión del 14 de
agosto del 2002, publicada el 19 de septiembre del 2002, que expidió
En este sentido,
(…omissis…),
De conformidad con el argumento
expuesto, esta Sala resulta competente
para el conocimiento de la solicitud de revisión que se examina, y así se
decide”. (Negrilla de
En virtud de lo antes
expuesto, esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de revisión
planteada por el Fiscal General de
III
DE
Determinada
así la competencia de esta Sala Constitucional, para conocer de la presente
solicitud de revisión, debe en consecuencia analizar su admisibilidad, referida
ésta, a la legitimidad del solicitante, así como de la naturaleza jurídica de
la decisión objeto de estudio, para de seguidas determinar la procedencia o no
del asunto sometido a su consideración (intentio
litis).
Con
relación a la legitimidad ad proccesum, se observa que la presente revisión fue
planteada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Fiscal General de
Ahora
bien, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma expresa
establece:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia
declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento del Presidente de
Siendo
así, dado que el citado artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, es la
norma que habilita en forma expresa a la máxima autoridad del Ministerio
Público, para solicitar la declaratoria de mérito o no, para el enjuiciamiento
en este caso, de los altos funcionarios del Estado, resulta evidente la legitimidad del Fiscal
General de
Ahora
bien, en cuanto a la sentencia sometida a la presente solicitud de revisión,
tenemos que la misma fue proferida por
Efectivamente,
“…1) Declara que no hay mérito para el enjuiciamiento….;
2) Decreta el sobreseimiento según
el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Como consecuencia de
lo anterior, se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en
esta causa“. (Negrillas de
Entonces, la referida sentencia, objeto del presente
estudio, fue dictada dentro del procedimiento conocido como antejuicio de
mérito, el cual ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como un
procedimiento especial, de única instancia, previo y distinto al juicio penal
propiamente dicho. Es decir, a semejanza de una etapa inicial (in jure actum), en cuya primera fase
se califican los hechos como relevantes o no para pasar, si fuere el caso, a la
segunda fase del juicio de fondo, (in
judicium), ya que, quien tiene derecho a ese antejuicio o juicio de mérito,
se inviste de una prerrogativa (jure
esse).
En otras palabras, el antejuicio de mérito se traduce en una
prerrogativa para la altas autoridades del Estado, prevista en
Sobre
el antejuicio de mérito, este Máximo Tribunal, reiteradamente ha señalado que:
“El antejuicio de mérito (…) se
traduce en una prerrogativa para las altas autoridades del Estado, que atiende
a la necesidad de proteger la efectividad de la labor de los funcionarios
públicos que ocupan cargos de relevancia dentro de su estructura, así como la
continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio
de la función pública. Privilegio que, como excepción al principio de igualdad,
se justifica sólo por la necesidad de mantener el buen funcionamiento del
Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas
fundamentales en la conducción de políticas públicas, sean desviados de sus
obligaciones en razón de acusaciones infundadas o no, formuladas en su contra,
y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos” (Sentencia
de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de julio de 1984,
reiterada en fecha 20 de julio de 1991, y acogida por este Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 02 de mayo de 2000, caso: Pedro Mantellini).
También
en fecha 4 de julio de 2000 (caso Miquelena),
“…de conformidad con el artículo 377
del Código Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal
especial que, instaurado por la querella del Fiscal (…) y conducido por el
principio contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no
mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, a los que
se refiere el ordenamiento constitucional de
Entonces, el objeto del antejuicio de mérito es declarar
la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los presuntos
imputados, es decir, la sentencia puede declarar que sí hay mérito para
enjuiciar, o por el contrario, declarar no haber mérito y el consiguiente
sobreseimiento.
Como
se observa del contenido del análisis supra realizado, de la sentencia que se
profiera respecto del antejuicio de mérito propuesto, pueden surgir dos
consecuencias que ameritan el profundo análisis de esta Sala.
Efectivamente,
por un lado, existe la posibilidad que
De
otra parte, si por el contrario,
“Cuando el Tribunal Supremo de
Justicia declarare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de
Cuando se trate de los otros
funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el
Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario
competente si el delito fuera común, y continuará conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto
en
La causa se tramitará conforme a las
reglas del proceso ordinario.
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay mérito para el
enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento”. (Negrilla de
Con
relación al artículo precedentemente copiado, la doctrina señala como novedad,
el hecho de que el Tribunal Supremo no se limita única y exclusivamente a
declarar que no hay méritos para juzgar a un determinado alto funcionario, sino
que declara directamente el sobreseimiento, lo cual rebasa con creces la
función tutorial o preliminar del antejuicio de mérito para adentrarse en una
decisión de fondo.
Lo indicado en el
precedente párrafo, se evidencia incluso de la normativa inserta en el vigente
Código Orgánico Procesal Penal, al señalar los efectos del sobreseimiento, en
el artículo 319, el cual se transcribe a continuación:
“Efectos. El
sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa
juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado
o acusado a favor de quien se hubiere declarado…”.
Por su parte la
doctrina, especializada en la materia, ha señalado sobre los efectos del
sobreseimiento, lo siguiente:
“Se entiende por
sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente, mediante la cual se
pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius
puniendi goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa
juzgada” (Vicente Gimeno Sendra, Victor Moreno y Valentín Cortés, Derecho
Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid- España, 1999, p. 564). (Subrayado y
negrilla de
Ahora bien, en la
segunda hipótesis supra planteada, se configura la verdadera existencia de un
fallo que en este supuesto, indudablemente produce la cosa juzgada (in judicium), habida consideración que
la sentencia objeto de la no precalificación meritoria le pone fin al
antejuicio, porque no permitió entrar al referido enjuiciamiento de fondo.
Pues, como así se estableció, de ser lo contrario, es decir, que se califique
el mérito para la prosecución de la causa, se habrá traspasado el umbral para
iniciar el juicio de fondo, de cuyo efecto deriva que tanto la sentencia
definitivamente firme si fuere el caso, y aparejada con ella la cosa juzgada
como garantía constitucional de seguridad jurídica, aflorará entonces, en el juicio o causa de fondo, dejando a salvo,
consecuencialmente, que los presuntos imputados puedan ejercer los recursos
previstos en el ordenamiento jurídico patrio.
Pero como dijimos, e
insistimos, si éste no fuera el caso de saltar el umbral que abre la puerta al
juicio de fondo, es indiscutible que, la decisión que se dictase en el
antejuicio de mérito como procedimiento preliminar, tiene la característica de decisión definitivamente firme, al no
transitar y traspasar el umbral que protege el enjuiciamiento de fondo, aun
cuando se trate de un procedimiento especial y preliminar, de constatación de
certeza de mérito para determinar si existen fundadas razones para adentrarse o
no en el juicio de fondo a que haya lugar.
Criterio éste que
comparte el Magistrado Luis Martínez Hernández, en su voto salvado a la
sentencia proferida el 14 de agosto de 2002, al señalar, lo que a continuación
se transcribe:
“…pues
en el antejuicio de mérito (…) basta la existencia de fundados indicios (…)
para determinar si hay mérito para autorizar la subsiguiente investigación
penal. (…) Se trata pues, de la
justificación o acreditamiento de la existencia de uno o varios hechos, no de
su comprobación definitiva con fuerza de cosas juzgada. Asimismo, si el
resultado de esta comprobación indiciaria conduce a la procedencia del
antejuicio, el razonamiento del fallo tendrá que ser conciso -más en modo
alguno inmotivado, valga la obvia aclaración-, dada la inconveniencia de
adelantar opinión sobre el fondo de la controversia. Por el contrario, de considerar
este Supremo Tribunal que no existen indicios de la existencia del hecho
punible o del autoría por los imputados, podrá fundamentar más profundamente el
resultado de su examen en la sentencia que se dicte, la cual pondrá fin al procedimiento, toda vez que se trata
de una declaración formal conforme a las exigencias que impone el artículo 318
del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrilla de
En el caso sub examine,
La doctrina que esta
Sala hoy establece, da garantía a los ciudadanos venezolanos, para evitar que
un fallo proferido en un antejuicio de mérito que sea lesivo a sus derechos e
intereses constitucionales, bien por vicios o por incompetencia en los grados
de la jurisdicción pueda tener como efecto, que estos derechos constitucionales
sean vulnerados, sin tener la posibilidad el Ministerio Público, o aquel que
tenga un interés directo, de poder remediar la situación jurídica infringida,
al considerarse que la decisión dictada no tenga el carácter o la condición de
ser definitivamente firme, desguarnecidos
así, los que tengan la legitimación de los medios de impugnación
judiciales para hacer uso de ellos en los otros grados de la jurisdicción en
alzada y en consecuencia se le impediría
el ejercicio de la solicitud de revisión, si fuere el caso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 336, numeral 10 de
De allí la importancia
sobre la calificación y naturaleza jurídica de este tipo de sentencias en los
antejuicios de mérito, que esta Sala asienta con este nuevo criterio el cual,
deriva en vinculante para los supuestos del proferimiento de sentencias en los
procedimientos de esta índole tan particular, situación que como en el caso sub
examine, decidió que no había mérito suficiente para enjuiciar a los presuntos
imputados involucrados en posibles hechos punibles como objeto de controversia
en el juicio de mérito preliminar.
De no ser así, la
trinidad o trilogía que caracteriza a la cosa juzgada, vale decir,
inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad a pesar de ser producto de un
vicio de esa naturaleza (incompetencia), no podría jamás ser atacada en
detrimento de la justicia y de la certeza de verdad que persigue el juicio y la
constitución, pues no es dable que la magnitud de tal infición pueda quedar
incólume so pretexto de sentencia definitivamente firme, pero viciada de
nulidad y de la cosa juzgada nulificatoria que se haya proferido, por conducta
irregular, fraude procesal o por incompetencia por mala constitución del
Tribunal, cometida por el sentenciador con lesión fulminante de los derechos y
garantías constitucionales y del propio subsistema de legalidad que impera en
el ordenamiento jurídico vigente. Permitir esto, sería convertir al derecho en
salvaguarda del acto ilícito, arbitrario y antijurídico; y a la cosa juzgada
como válida, aún estando infestada jurídicamente, cuando contrariamente, el
derecho tiene por finalidad y función social proteger y salvaguardar la validez
y eficacia del acto lícito (invetibus).
En el caso que se considera, sobre la condición
y naturaleza de la sentencia proferida en el referido juicio o antejuicio de
mérito, se concluye que la misma es definitivamente
firme pero inficionada por la
incompetencia derivada en la constitución de
Siendo así, del estudio
que se realiza, se observa que, algunos incidentes producidos en el antejuicio
de mérito están inficionados por tales vicios, razones suficientes para que
esta Sala, entre al siguiente análisis:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso sub lite,
denunció el representante de la vindicta pública como fundamento de su
solicitud de revisión de la sentencia en cuestión, que
En fecha 24 de mayo de
2002, el Fiscal General de
El 05 de junio de 2002,
el ciudadano Efraín Vásquez Velasco, recusó al Magistrado Iván Rincón Urdaneta
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del
Código Orgánico Procesal Penal, por ello, el 06 de junio del mismo año, el
Magistrado recusado presentó ante
En fecha 12 de junio de
2002 el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en su carácter de Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia, recusó al Primer Vicepresidente del Máximo
Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de
El mismo día, 12 de
junio de 2002, el ciudadano Daniel Comisso Urdaneta, recusó al Magistrado Juan
Rafael Perdomo, y el día 13 del mismo mes y año procedió a recusar también, al
Magistrado Omar Mora Díaz, de conformidad con los artículos 85 y 86, numerales
7 y 8; y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, en fecha 13 de
junio de 2002, el Magistrado Juan Rafael Perdomo, presentó su respectivo
informe ante
En virtud de todas las
anteriores recusaciones, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante Acta levantada en fecha 19 de junio de 2002, se señaló lo que a
continuación, se transcribe:
“…solicitó el derecho
de palabra el Magistrado Dr. Levis
Ignacio Zerpa, a objeto de: proponer que se procurase, en primer término,
resolver lo relativo a las recusaciones propuestas en el expediente (…); a tal
efecto, en atención al contenido del artículo 72 de
Siendo así, en virtud de
las listas propuestas, se designó como Magistrado Dirimente, al Dr. Antonio
José García García, para conocer de conformidad con el artículo 72 de
Ahora bien, el
mencionado artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de
“Si
se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados que forma alguna de las
Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de
Si
el Primer Vicepresidente también se hubiere inhibido o fuere recusado,
resolverá el Segundo Vicepresidente; y si tampoco este pudiera conocer lo hará
aquel de los Magistrados no inhibido ni recusado, a quien corresponda
decidir, conforme a una lista que
elaborará
La norma parcialmente
transcrita, plasmaba quién es el llamado a resolver las inhibiciones o
recusaciones de los Magistrados que conforman el Máximo Tribunal, quedando establecido
que conoce de las inhibiciones o recusaciones de algún Magistrado, el
Presidente del Supremo Tribunal, y en su defecto, le siguen en orden a conocer
de las mismas, el Primero y Segundo Vicepresidente, respectivamente. Y de darse
el caso, en que todos los precedentemente nombrados se encuentren inhibidos o
recusados, conocerá y resolverá la incidencia, un Magistrado que integre la
lista prevista para ello, como es el caso de marras.
En el asunto que nos
ocupa, se observa que tanto el Presidente, como el Primer y Segundo
Vicepresidente fueron recusados, razón por la cual,
Es decir, una vez
declarada la inadmisibilidad de la recusación propuesta contra el Magistrado
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Iván Rincón Urdaneta, el 26 de
junio de 2002, éste reasumía su competencia para resolver conforme a lo
establecido en el artículo 46, numeral 18 de
No obstante lo anterior,
en fecha 02 de julio de 2002, el
Magistrado Antonio José García García, incurrió en usurpación de funciones
cuando procedió a declarar con lugar las recusaciones propuestas contra los
Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, arrebatándole así, al
Presidente del Máximo Tribunal la competencia para decidir las recusaciones
planteadas, que como quedó expuesto supra, ya había sido rehabilitado en su
competencia para decidir las mismas, en su condición de Juez natural. Todo
lo cual deriva en una violación al proceso con relación al conocimiento y
decisión de las recusaciones de los Magistrados de la máxima instancia
judicial.
Tal actividad
jurisdiccional se constituyó como un acto arbitrario, que riñe con los
principios constitucionales que resguardan el debido proceso y la garantía de
ser juzgado por los jueces naturales, que se encuentran previstos en el
artículo 49, numeral 4, de
“El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
(…) 4. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en
De esta manera, resulta
incontrovertible que el proceder del Magistrado Antonio José García García,
provocó una ilegal constitución de
En otras palabras, con
el proceder del Magistrado Dirimente, se excluyó de
Con relación a la
garantía constitucional a ser juzgado por los jueces naturales, la doctrina especializada en la materia, ha señalado:
“El derecho al Juez natural comporta
(…) que el proceso se decida por el Juez ordinario predeterminado por
No sólo se vulnera el Derecho cuando
se modifican las normas de competencia, a fin de que corresponda conocer de la
pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no sea el que
debería conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse
los hechos. Sino también, cuando se
modifican las normas reguladoras del nombramiento de los Magistrados, o, sin
modificarlas se aplican de tal modo que tratan de evitar que el órgano judicial
competente esté formado por aquellos Magistrados que deberían formarle de no
haberse alterado el procedimiento normal de nombramientos. (…), el derecho
al Juez natural se viola cuando
Por su parte,
“Siendo la competencia el factor que
fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la
medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento
procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por
ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e
ineficaz.
Ahora bien, cuando el Juez actúa con
manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una
evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de
Igualmente, resulta violado, en
consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de
aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces
naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez
natural de la causa” (Negrillas de
Asimismo, en sentencia
de fecha 3 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:
“Conforme a
De lo anteriormente
expuesto, se evidencia, la errada y
grotesca interpretación de una garantía constitucional como lo es, que todo
ciudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por sus jueces
naturales, que en el caso de autos conllevó a la flagrante violación de
toda la teoría de la jurisdicción y de la competencia legalmente establecida,
pues como lo sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, es imposible hablar
de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por
existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen
competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también
lo sostiene el autor Eduardo Couture en estos términos “…un juez competente, es al mismo tiempo un
juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y
sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un
Juez”. Por eso, “la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente
nula e ineficaz”, como se señaló en la sentencia supra citada.
En el caso que nos ocupa, el Magistrado Dirimente
tenía jurisdicción pero no competencia para decidir las recusaciones
mencionadas, al haberle arrebatado como se señaló anteriormente, al juez
natural, es decir, al Presidente del Tribunal Supremo, la potestad para
decidirlas, por lo que devino entonces la incompetencia de
En ese sentido, de
haberse considerado en el mencionado antejuicio la existencia de meritoria
relevancia de los hechos, indicios y presunciones para enjuiciar a los
prenombrados militares, el proceso de fondo hubiese resultado írrito en cuanto
al mérito por falta de presupuesto de la
sentencia, pues, como lo sostiene el autor Rengel Romberg, tal falta de
competencia le impide al juez o jueza entrar a examinar el mérito de la causa,
habida consideración de que tan relevante requisito, como se dijo, es un
presupuesto de la sentencia de fondo. Esta conclusión se hace irrebatible, como
irrebatible fue la indebida constitución de
En esa misma línea
doctrinaria, es pertinente la aplicación de este aserto aun tratándose como
efectivamente se trató de un procedimiento especial, que lo constituye el
antejuicio de mérito, pero que le puso fin con creces, porque incluso se adentró al fondo del asunto al hacer
análisis decisorio sobre los presuntos delitos cometidos y que se le imputan a
los ciudadanos supra identificados, de conformidad con el Código de Justicia
Militar, concluyendo que este procedimiento se extinguía por sobreseimiento. Lo
cual ratifica para esta Sala, las características y naturaleza de la decisión
proferida como una decisión definitivamente firme que aunque inficionada, queda
comprendida dentro del ámbito de aplicación y procedencia de la solicitud de
revisión prevista en el artículo 336, numeral 10 de
Con base a todos los
razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, constata que dada la ilegal constitución de
De otra parte, su
indiscutible procedencia en derecho, dada la competencia que tiene esta Sala
Constitucional de conocer por vía de revisión las decisiones proferidas por la
demás Salas de este Máximo Tribunal, incluyendo las dictadas por
Siendo así, los
razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, constituyen para esta Sala
Constitucional en diáfana claridad y sin duda alguna, que en el caso sub lite,
es preciso aplicar el control de constitucionalidad para que la solicitud de
revisión sea declarada, como efectivamente se declara, procedente. Así se
decide.
En tal virtud, el
dispositivo de este fallo declarará NULA la decisión dictada en fecha 14 de
agosto de 2002, por
Mediante Auto de fecha 8
de marzo de 2005,
En respuesta a dicha
solicitud, mediante Oficios Nos. 01012 (con anexos) y 01064, de fechas 9 y 10
de marzo de 2005, remitidos por el Ministerio de
“…en fecha 19 de julio de 1984, (…)
Lo anterior hace evidente que el
ciudadano contra quien se intentó la solicitud sub iudice, carece de la
prerrogativa de antejuicio de mérito, tanto en lo que se refiere al cargo de
Ministro que dejó de ejercer, como con ocasión de pasar a situación de retiro
en
En tal
sentido, resulta inoficioso, un nuevo pronunciamiento sobre el antejuicio de
mérito solicitado en fecha 24 de mayo de 2002 por el Fiscal General de
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese,
remítase copia certificada de este fallo a
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio
Carrasquero López
Ponente
Los
Magistrados,
Luís
Velázquez Alvaray
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
De Jesús Delgado Rosales
Carmen Zuleta de Merchán
Elba
Paredes Yéspica
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. No. AA50-T-2004-003227