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SALA
CONSTITUCIONAL
El 8 de junio de 2004, con
oficio No. 284 del 7 de junio de 2004, emanado de
El expediente en mención fue
remitido a fin de la apelación “pura y simple” ejercida por el abogado
JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
RAMON ESCOVAR LEÓN, tercero adhesivo en el presente proceso, contra la decisión
dictada el 2 de junio de 2004, por la referida Sala de
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE
Esgrimió el accionante, los alegatos siguientes:
1.- Que “durante las primeras semanas de diciembre (...) se difundió
públicamente una noticia según la cual en una conversación sostenida el 3/12/03
entre Ramón Escovar Salom y su hijo Ramon Escovar León (...) la transcripción
de dicha conversación fue citada en mi columna ‘Contra
2.- Que “insólitamente, a partir del 13 de enero, se despliega en los medios de comunicación una campaña de desprestigio y amenazas penales en mi contra”.
3.- Que “se puede inferir de esta enorme cobertura mediática que uno
de los objetivos ha sido exponer públicamente mi dignidad personal y
profesional, amedrentarme, pero además persisten quién sabe cuáles otros
objetivos inconfesables al instar a la justicia penal en una persecución
criminal contra mí mediante una maniobra consistente en el abusivo empleo de
una institución: ‘el auxilio judicial’, concebida para la protección de las
víctimas de delito, manipulándola con el fin de facilitarle indebidamente el
camino de la justicia penal a una familia de abogados poderosos. Ante la
preocupación que me ha causado esta persecución (...) y con dificultad he
podido conocer que se trata de una actuación judicial que efectivamente se
emprendió ante el publicitado Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas adelantada inaudita parte, es decir, a mis espaldas, a pesar de consistir
en una relevante lesión de mis derechos y de las garantías constitucionales que
suponen serios agravio en mi perjuicio (sic)”.
4.- Que “de este modo, el ciudadano Ramón Escovar León (...) solicitó
ante el Juzgado Vigésimo Tercero (...) un auxilio judicial de acuerdo con el
artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se ordene la práctica
de una investigación preliminar contra mí por haber informado, en ejercicio de
las funciones propias del periodismo (...) y asimismo, no sólo logró la
sumisión del órgano judicial a sus designios, sino que además ha puesto al
Ministerio Público al servicio de sus pretensiones (...) de la recaudación
probatoria solicitada por el querellante con lo cual se vienen concretamente
una suerte de delegación impropia (Binder) mediante la aún más grave pretendida
construcción de ‘pruebas’ de un delito inexistente, todo hecho a mis espaldas y
sin ningún tipo de control (...) (sic)”.
5.- Que “en el caso de marras (...) no existe un medio ordinario que permita resolver lo planteado; pues el auto que ordena el auxilio judicial no da lugar dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal a la interposición de acción específica alguna que se oponga a la lesión de derechos y garantías cuando se presenta el maniqueo empleo de este instituto procesal, por lo que el medio de restablecimiento es el amparo (sic)”.
6.- Que “en atención a los hechos narrados, se presenta la urgencia de
ponerle un cese a la vulneración de los derechos a la dignidad, honor, propia
imagen y reputación tanto personal como profesional (Constitución artículos 3 y
60), así como el derecho a la libertad de expresión, derecho-deber de informar
en su doble dimensión, y al libre ejercicio legítimo del periodismo (artículos
57 y 58 Constitucionales) y, asimismo, a la amenaza de continuar con éstas y otras
lesiones a derechos humanos fundamentales como consecuencia de todo este
montaje en el cual se ejerce una suerte de ‘terrorismo judicial’, toda vez que
se prosigue una investigación criminal preliminar en mi contra y a mis espaldas
y de la cual insólitamente me he enterado por el alarde que de ello se ha hecho
(sic)”.
7.- Que “es obvio que el auxilio judicial ordenado por el Juzgado de Control lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que se utiliza burdamente a los órganos de administración de justicia para emprender una investigación criminal inaudita parte en mi contra, sin notificarme, sin control, ni contradicción sobre la evidencia que pretenden recopilar para favorecer al solicitante (...). De modo que el Juzgado de Control ordenó la práctica de la investigación criminal sin verificar la procedencia de la solicitud en abierta violación a cláusulas constitucionales. Pues, si bien es cierto que el artículo 402 del COPP faculta a quien se considere víctima y pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, a solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, no es menos cierto, que por esta vía no puede pretender el solicitante convertir al Juez de Control en un órgano que le sustancie y recopile las pruebas, en las causa que a futuro pretenda incoar (sic)”.
DE
“(...) Por
otra parte, se hace necesario acotar, que la decisión emanada del Juzgado
Vigésimo Tercero (...) es inmotivada, por cuanto no se evidencian las razones
por las cuales
Conforme
a
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que
En
el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de
apelación ha sido dictada –en primera instancia constitucional- por Sala de una
Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente
Determinada la competencia, pasa
La figura del
“auxilio judicial” consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico
Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda
constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los
delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad
de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación
preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia,
acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de
Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el
auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir
información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de
convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242;
251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de
El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.
Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.
Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.
Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.
No entra
A juicio de
Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.
Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.
En el presente caso,
Ahora bien, del análisis de la solicitud en cuestión se evidencia que las
diligencias preliminares cuya práctica se requirió van más allá del objeto del
auxilio judicial en lo que respecta a la identificación del acusado. En efecto,
el delito por el cual se pretende acusar –revelación del contenido de las
comunicaciones obtenidas arbitraria, clandestina o fraudulentamente- se
atribuyó cometido en razón de lo publicado por el periodista Ernesto Villegas
en su columna “Contra
Por otra parte, en el auto impugnado por vía de amparo,
Como se aprecia, la resolución judicial que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Ramón Escovar León, no cumplió con las exigencias de ley, no sólo por la falta de motivación respecto de la procedencia de dicha solicitud, sino además por la violación del derecho a la defensa del hoy accionante.
Por ello, a juicio de
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1.- Declara SIN
LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS
TAMAYO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ESCOVAR
LEÓN –tercero adhesivo en el presente proceso- contra la decisión dictada
el 2 de junio de 2004, por
2.- Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO VILLEGAS POLJAK, asistido por el abogado GUMER QUINTANA GÓMEZ, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2001, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 04-1515
JECR/