SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 11-0581

Mediante escrito del 18 de abril de 2011, la abogada Teresa Elizabeth Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.244, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia para actuar ante las Salas Político-Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante esta Sala escrito de amparo constitucional “suscrito por la abogada Daisy Yánez Betancourt, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad (sic), Extensión El Tigre, Estado Anzoátegui”, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, la cual, conociendo de la apelación ejercida por la representación fiscal, revocó la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que había decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica en favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, decretó la detención preventiva de dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con ocasión de la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

 

  El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 22 de junio de 2011, la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia para actuar ante las Salas Político-Administrativa, Casación Civil y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, “en representación del ciudadano (…)” cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificó su interés procesal en la presente causa y solicitó que se emita “el pronunciamiento que corresponda”. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

 

El 13 de julio de 2011, mediante decisión No. 1102, esta Sala Constitucional admitió el amparo ejercido y ordenó que se practicaran las respectivas notificaciones.      

 

El 9 de agosto de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Constitucional, informó a esta Sala que fue comisionado para ejercer la defensa del Ministerio Público con motivo del amparo constitucional incoado por la abogada Daisy Yánez Betancourt, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala. 

 

El 24 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, remitió las resultas de las notificaciones ordenadas por esta Sala en su decisión No. 1102 del 13 de julio de 2011. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.  

 

Mediante diligencias del 4 de noviembre y del 14 de diciembre de 2011, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensor Público Suplente con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, ratificó su interés procesal en la presente causa y solicitó que se fijara la respectiva audiencia constitucional. En las correspondientes oportunidades, se dio cuenta en Sala.

 

El 9 de diciembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, remitió anexo a la comunicación No. 2011-000001, boletas de notificación publicadas en el diario de circulación regional del Estado Anzoátegui “LA NUEVA PRENSA”, libradas a los representantes legales de los adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la imposibilidad de lograr su notificación personal. El 16 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala.            

 

El 2 de febrero de 2012, esta Sala fijó la oportunidad para la audiencia constitucional para el día 9 de febrero de 2012.

 

El 9 de febrero de 2012, tuvo lugar ante esta Sala la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensor Público Suplente con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, en representación de un adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte accionante y de la comparecencia de la abogada María Cristina Vispo López, en representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, presunto agraviante, así como de las representaciones judiciales de los adolescentes, imputado y víctima en la causa penal. Finalizada la deliberación de los Magistrados, en la misma ocasión se declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por la abogada Daisy Yánez Betancourt, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en representación del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se anuló la decisión objeto de amparo dictada por la mencionada Corte de Apelaciones el 13 de diciembre de 2010.

 

El 9 de febrero de 2012, la representación del Ministerio Público consignó el respectivo escrito de conclusiones, en el cual solicitó que el amparo ejercido fuera declarado sin lugar.     

  

I

ANTECEDENTES

 

El 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la audiencia de presentación en flagrancia de los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautor.

 

En la misma audiencia de presentación, el referido Tribunal dictó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los mencionados adolescentes, relativa a su presentación periódica ante el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 582, letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contra dicha decisión, la representación fiscal ejerció recurso de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 13 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal; en consecuencia, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada a los adolescentes y decretó su privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 18 de abril de 2011, la Defensora Pública Primera con Competencia para actuar ante las Salas Político-Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante esta Sala escrito de amparo constitucional “suscrito por la abogada Daisy Yánez Betancourt, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad, Extensión El Tigre, Estado Anzoátegui”, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por la referida Corte de Apelaciones.       

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Alegó la Defensora Pública del adolescente, lo siguiente:

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones al tomar la decisión de declarar CON LUGAR, un Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, amenaza el derecho a la libertad personal dada la inminencia de ejecutar una detención preventiva que a todas luces es lesiva a la legalidad por cuanto la referida Corte de Apelaciones decreto (sic) tal detención aplicando una norma que no es aplicable al Proceso Especial de Adolescentes”.

 

Que “[l]as causales de apelación están contenidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ninguno (sic) de ellos (sic) hay referencia a que se admita un recurso de apelación cuando se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad [y que] como el Auto dictado por la Corte Superior en la cual decreta la detención preventiva no tiene un medio ordinario de impugnación”, es por lo que ejerce el amparo constitucional de autos, denunciando la violación del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Finalmente, solicitó que se “declare con lugar la acción de amparo constitucional y [se] deje sin efecto la amenaza de violación del derecho a la libertad que pesa en contra de mis defendidos”.    

 

III

DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

 

La decisión cuestionada en amparo fue dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, en consecuencia, decretó la detención preventiva del accionante y otro adolescente, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautor.

  

Al respecto estableció dicha decisión que, mediante el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, se pretende que sea revocado el fallo apelado por cuanto “estima la recurrente, que existen elementos de convicción que hagan (sic) presumir la participación de los adolescentes ut supra mencionados” en el delito imputado a éstos y que, por lo tanto, “se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447numeral 4° (sic) de la Ley Adjetiva Penal”. 

Que “[c]orresponde resolver lo inherente a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los adolescentes (…)”, quienes, una vez detenidos en flagrancia, fueron presentados ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44, cardinal 1 constitucional, “decretándosele a los mismos en la respectiva audiencia de presentación, medida cautelar sustitutiva”.

 

Luego de citar los artículos 8 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la “detención primaria o detención preventiva” [y] los principios de la Doctrina de PROTECCIÓN INTEGRAL”, estableció que “[d]icho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso…”.

 

Que, “[d]e la revisión de la presente causa, se verifica que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los adolescenteses el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORel cual establece una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión”. Que “[esa] Instancia destaca que, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la única forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentesa la audiencia preliminar, es la detención preventiva, destacándose en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse de encontrarlos incursos en el delito imputado por la vindicta pública y la magnitud del daño causado a las víctimas”.  

 

Que “la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar, obvió lo establecido en el [citado] artículo 559referido a la detención preventiva de los adolescentes de autos, pues el a quo no tomó en cuenta que se trataba del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORel cual conforme a la Jurisprudencia patria es pluriofensivo, por atentar no solo (sic) contra la vida sino también contra la propiedad de las personas, aunado a la existencia de otros elementos que, en criterio de [esa] Alzada hacen procedente la detención preventiva, como única forma de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes de autos, dada la identidad del daño causado, la precalificación jurídica acogida por la Jueza a quo y la data de los hechos”.

 

Por lo anterior, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal, revocó la decisión apelada y decretó la detención preventiva de los adolescentes ya identificados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ordenándose al Juzgado del Municipioejecutar el presente fallo, con la respectiva orden de captura y una vez verificado ello, seguirá el procedimiento de rigor”.   

 

Finalmente, visto que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal fue ejercido en la ocasión de la audiencia de presentación de los imputados, por no estar de acuerdo con la medida cautelar decretada, se está en presencia de un recurso de apelación con efecto suspensivo, “que no es más que un medio establecido por el Legislador con el fin de paralizar la ejecución de la resolución recurrida, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre la procedencia o no de la medida cautelar impuesta”.

 

Que se observa que “el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui no efectuó el trámite correspondiente de paralizar los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los adolescentes de autos, que es la consecuencia directa del mentado efecto”, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo un llamado de atención al referido Juzgado de Municipio “para que en futuras ocasiones dé el trámite respectivo y oportuno a los recursos de apelaciones con efecto suspensivo que sean interpuestos”, en aras del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.                 

      

 

 

IV

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa en la oportunidad de la admisión del amparo ejercido y oídas como han sido las partes en la oportunidad de la respectiva audiencia constitucional, esta Sala pasa a emitir su decisión en extenso, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

El amparo de autos fue interpuesto contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, la cual, conociendo de la apelación ejercida por la representación fiscal, revocó la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, que había decretado la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica en favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, decretó la detención preventiva de los mismos, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley, ordenando librar la correspondiente orden de captura, ello con ocasión de la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

 

En este sentido, adujo la defensora pública del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la decisión cuestionada “amenaza el derecho a la libertad personal dada la inminencia de ejecutar una detención preventiva que a todas luces es lesiva a la legalidad por cuanto la referida Corte de Apelaciones decreto (sic) tal detención aplicando una norma que no es aplicable al Proceso Especial de Adolescentes… [toda vez que]  las causales de apelación están contenidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ninguno (sic) de ellos (sic) hay referencia a que se admita un recurso de apelación cuando se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

 

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial destinada a garantizar la protección integral de los niños y adolescentes mediante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, regula el sistema penal de responsabilidad de los adolescentes, dentro de cuyas disposiciones se destacan, por constituir el caso de autos, las relativas a los medios de impugnación y, en este sentido, el artículo 608 de la citada Ley Orgánica establece lo siguiente:

 

Artículo 608.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

 

De la citada disposición legal se colige, de manera indubitable, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación, las cuales fueron enumeradas por el legislador de manera taxativa, ello así en virtud del principio de impugnabilidad objetiva que rige en dicho sistema procesal penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán sólo recurribles por los supuestos legalmente establecidos en las normas que regulen un determinado sistema procesal, en el presente caso, el sistema penal de responsabilidad que desarrollan las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Al respecto, esta Sala mediante su decisión No. 839 del 7 de junio de 2011, caso: “Carmen Di Muro de Vivas”, estableció lo siguiente:

 

“omissis… Este principio, [impugnabilidad objetiva] se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: ‘…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley’; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos’”.

 

En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes el 13 de diciembre de 2010, la cual, conociendo de la apelación ejercida por la representación fiscal, revocó la decisión dictada por el ya identificado Juzgado de Municipio, que había decretado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica en favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, decretó la detención preventiva de dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley.

 

De lo anterior, observa esta Sala que la referida decisión del Juzgado de Municipio no encuadra en ninguno de los fallos que pueden ser recurridos en apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En efecto, dicha disposición legal resulta muy clara al establecer, de manera enfática, cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo” se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales, no siendo el caso de autos, pues el citado artículo 608 sí regula, y de manera expresa, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación.

 

Por tal motivo, esta Sala estima que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público cuando afirma que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al aplicar supletoriamente al caso de autos, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al recurso de apelación, toda vez que, se insiste, la aplicación supletoria a que refiere el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es posible a los fines de llenar vacíos legales, siendo que en el caso que nos ocupa no se observa ningún silencio legal en cuanto a los fallos recurribles en apelación; por el contrario, los mismos se encuentran enumerados de manera expresa, no estando contemplada la posibilidad de impugnar en apelación una decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

 

Así la cosas, esta Sala estima que en el presente caso se han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, pues la decisión objeto de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública no encuadra dentro del catálogo de los fallos que pueden ser impugnados en apelación en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente las disposiciones referidas al sistema penal de adultos, como lo hizo la Corte de Apelaciones bajo el pretexto de que la privativa acordada en apelación constituye la “única forma de asegurar [la] comparecencia [de los adolescentes] a la audiencia preliminardada la entidad del daño causado, la precalificación jurídica acogida por la Jueza a quo y la data de los hechos”, por lo que la Sala observa que dicho órgano jurisdiccional no actuó conforme a derecho al aplicar, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de un proceso penal de adolescentes inspirado por el interés superior del niño y del adolescente en aras de velar por el goce efectivo y eficaz de sus derechos y garantías; motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, esta Sala estima que el amparo constitucional interpuesto por la defensa pública del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarado con lugar. En consecuencia, se revoca la decisión cuestionada; y así se decide.    

 

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del amparo de autos, esta Sala observa que la abogada Daisy Yánez Betancourt, “procediendo con el carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad (sic), Extensión El Tigre, Estado Anzoátegui”, interpuso el amparo que nos ocupa “en representación del adolescente (…) ”, por lo que esta Sala colige que la solicitud de protección constitucional bajo análisis fue ejercida únicamente respecto de uno de los adolescentes; sin embargo, la decisión cuestionada que se revoca mediante el presente fallo, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocó la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que había decretado también la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de presentación periódica en favor del otro adolescente imputado en la causa penal, motivo por el cual, visto el pronunciamiento emitido en la presente decisión mediante el cual se revoca el fallo cuestionado, en atención del interés superior del niño y del adolescente, a los fines de lograr la protección integral de éstos que propugna nuestra Carta Magna y por razones de orden público constitucional, esta Sala extiende los efectos del presente fallo respecto del adolescente que no accionó en amparo.        

Asimismo, en atención de las consideraciones precedentemente expuestas y por razones de celeridad procesal, esta Sala estima que resultaría inútil reponer la causa al estado de que la mencionada Corte de Apelaciones conozca nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, motivo por el cual esta Sala declara inadmisible la apelación ejercida por la representación de la Vindicta Pública contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se declara definitivamente firme esta decisión.

 

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

 

1.                  Declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la abogada Daisy Yánez Betancourt, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia para actuar ante las Salas Político-Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes.

 

2.                  ANULA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes.

 

3.                  Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación el Ministerio Público contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME esta decisión.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes.  

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los                                   días del mes de                       de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

  Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

           Francisco Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado      

 

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

      Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

 

 

 

 

 

Gladys Gutiérrez Alvarado

Magistrada

 

El Secretario,

 

 

   

 

  José Leonardo Requena Cabello

Exp. 11-0581

ADR.