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El 16 de diciembre de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Superior del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el oficio Nº
02-0738, del 9 de diciembre de 2002 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Basílica Giannitsopulos Lambatou,
titular de la cédula de identidad No. 5.612.102, asistida por la abogada María
Nailin Astor C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 87.819, contra el auto del 22 de octubre de 2002,
emitido por la Sala de Juicio No. 3 de ese mismo Tribunal.
Dicha remisión obedece a la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Alexi Meza Salazar, en su carácter de tercero coadyuvante contra la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior remitente, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
El 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
Fundamento de la Acción
Como acontecimientos que precedieron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la accionante narró que cursaba ante la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, demanda por revisión de pensión de alimentos, contra el ciudadano Alexi Meza Salazar, en relación con sus hijos, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alegó que, el mencionado Juzgado emitió sentencia el 13 de agosto de 2002 y, el 23 de septiembre de ese mismo año, dictó auto en el que ordenó la notificación del demandado, antes referido, para que compareciera ante dicha Sala al tercer día de despacho siguiente a que se practicara aquella, para que así quedara notificado de la sentencia e interpusiera los recursos de ley.
Seguidamente, explicó que vista la diligencia suscrita por el demandado a través de la cual se dio por notificado, solicitó al tribunal que librara oficio dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador “...por cuanto los hijos NO HAN RECIBIDO PENSIÓN ALIMENTARIA ALGUNA, NI LA BONIFICACIÓN DE SEPTIEMBRE y se Están (sic) lesionando el derecho (sic) irrenunciable de alimentación y educación de los hijos, e invoqué a todo evento el Interés Superior del Niño...”.
Es el caso -denunció-, que, el 22 de octubre de 2002, la juez de la Sala de Juicio No. 3, “NIEGA DICHO PEDIMENTO POR CUANTO LA ANTERIOR SENTENCIA DE FECHA 13/08/2.002, NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE [FIRME], y acuerda escuchar LAS DOS APELACIONES A UN SOLO EFECTO”; señala la accionante que apeló de dicha providencia, toda vez que la actuación le producía daños graves e irreparables a los hijos.
Señaló que luego, el 11 de noviembre de 2002, introdujo escrito en la Corte Superior, en el que solicitó una medida cautelar provisoria, para que sus hijos recibieran lo adeudado desde el 13 de agosto de ese año, hasta tanto se obtuviesen las resultas de las referidas apelaciones, destacando que hasta la oportunidad en la que se introdujo la acción de amparo no se había resuelto la situación planteada.
Tomando en consideración –alegó- que, de acuerdo con la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de alimentos es
irrenunciable y que las apelaciones a un solo efecto no interrumpen el curso de
la causa; además del carácter privilegiado de dichos créditos, y que esta
situación de acuerdo a la aludida Ley es materia de orden público, en el caso
en particular “...tal decisión impide que los niños DISFRUTEN DEL DERECHO A
RECIBIR SU PENSIÓN DE ALIMENTOS, conforme ha quedado demostrado la conducta
negativa de las autoridades en dar cumplimiento, a cursar dicha sentencia, con
lo cual se le ha conculcado a los hijos sus derechos, consagrados en LA LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y A LA CONSTITUCIÓN
BOLIVARIANA (sic)”.
Expresó, que de lo expuesto se evidenciaba que a sus hijos se les violó
el derecho constitucional establecido en el artículo 76 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Así como la garantía contemplada en el
artículo 78 eiusdem, “puesto que al negar reiteradamente los
petitorios en dos oportunidades se les ha negado a los hijos sus derechos”.
Finalmente, la accionante hizo valer diversas pruebas útiles al proceso y solicitó medida cautelar, señalando finalmente que proponía la presente acción con el propósito de que se le restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida, en el sentido que se les restaurasen a sus hijos sus derechos.
La actuación impugnada fue
dictada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
el 22 de octubre de 2002, actuación mediante la cual se estableció lo
siguiente:
“Vistas
las diligencias, de fechas 14, 15 y 17 de octubre del año en curso, y en cuanto
al pedimento en ellas solicitados, este Tribunal acuerda: En la de fecha 14 de
octubre del presente año, suscrita por la ciudadana Basílica Giannitsopulos,
parte actora, asistida en este acto por (...) en relación al oficio solicitado,
este Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto la anterior sentencia de fecha
13 de agosto de 2002, no se encuentra definitivamente firme. En cuanto a la
suscrita el día 15 de octubre del presente año, por la ciudadana BASÍLICA
GIANNISOPULOS, parte actora, asistida en este acto por (...), y la del 17 de
octubre, suscrita por el ciudadano ALEXI RAFAEL MEZA SALAZAR, parte demandada,
asistido en este acto por (...), en la presente solicitud de Revisión de
Pensión de Alimentos, mediante la cual apelan a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de
2002. En consecuencia este Tribunal acuerda oírlas en un solo efecto...”
III
De la Sentencia Apelada
La
Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un fallo el 2
de diciembre de 2002, en el cual estableció lo siguiente:
Como
punto previo, señaló que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a los artículos 12 y 8 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando la
ciudadana Basílica Giannitsopulos, no
compareció a la audiencia oral y pública de la acción de amparo, y que la misma
fue declarada “desierta” debía proceder a resolver la acción
constitucional planteada.
En
cuanto al fondo del asunto, consideró ese Tribunal que debía ponerse de relieve
el hecho de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
en el artículo 552, establecía que la sentencia dictada en pensión de alimentos
tenía recurso de apelación en un solo efecto. Además que, por otra parte, el
artículo 291 del Código de Procedimiento Civil preceptuaba que la apelación
oída en el solo efecto, comprendía el efecto devolutivo, lo cual implicaba que
la decisión de primera instancia debía ejecutarse por tratarse de alimentos.
En
consecuencia, refirió que, era procedente la acción de amparo, y por tanto,
ordenó que se ejecutara de inmediato la sentencia del 13 de agosto de 2002,
dictada por la Sala de Juicio N° 3 del referido Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente. Con base en las anteriores consideraciones declaró con lugar
la acción de amparo constitucional interpuesta contra sentencia interlocutoria
dictada por la Sala de Juicio querellada, con ocasión a la solicitud de
revisión de obligación alimentaria.
Así
las cosas, ordenó dicha Corte, con carácter de urgencia, ejecutar el
dispositivo del fallo, además de oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador
a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado. Dicho dispositivo ordenó lo
siguiente:
“1.- El empleador deberá descontar y entregar a la ciudadana
BASÍLICA GIANNITSOPULOS la cantidad (...), correspondiente a dieciocho días de
Pensión de Alimentos del mes de agosto de 2002, en virtud de que la sentencia
fue dictada en fecha 13-08-2002.
2.- El empleador deberá descontar y
entregar a la ciudadana BASÍLICA GIANNITSOPULOS, la cantidad de quinientos
setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 570.240), correspondiente a la
bonificación especial del mes de octubre para gastos con motivos del inicio del
año escolar.
3.-El empleador deberá descontar y
entregar a la ciudadana BASÍLICA GIANNITSOPULOS, la cantidad de quinientos
setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 570.240), relativo a la pensión
de alimentos del mes de septiembre del presente año 2002.
4.-El empleador deberá descontar y
entregar a la ciudadana BASÍLICA GIANNITSOPULOS, la cantidad de quinientos
setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 570.240), relativo a la pensión
de alimentos del mes de noviembre del presente año 2002.
5.-Se exceptúa de ordenar la
ejecución del resto del dispositivo del fallo en virtud que fue acordado en la
Medida Cautelar dictada en al (sic) auto de admisión de fecha 14-11-2002, y se
mantiene vigente la misma, hasta tanto esta Corte Superior dicte sentencia
definitiva en la causa principal de
Revisión de Pensión de Alimentos”.
IV
Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra una decisión emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito del conocimiento en primera instancia de un proceso de amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Precisado
lo anterior, esta Sala decide el referido recurso para lo cual observa que, en
el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el
auto dictado el 22 de octubre de 2002, por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento formulado por la
accionante, como parte vencedora en el juicio principal de revisión de pensión
alimentaria, en el sentido que se librara oficio dirigido al Director de
Personal del órgano en el que labora el demandado, para dar cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia dictada por ese mismo Juzgado, el 13 de agosto de
2002.
Observa
esta Sala que, tal negativa del órgano jurisdiccional se fundamentó en el hecho
de que la sentencia definitiva “de
fecha 13 de agosto de 2002, no se encuentra definitivamente firme”. En esa misma
providencia, la juez acordó oír en un solo efecto las apelaciones ejercidas por
ambas partes contra la identificada decisión.
El
presente amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales
de alimentación y educación de sus hijos, contemplados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, configurada, según la accionante, cuando la
aludida Sala de Juicio No. 3 negó el pedimento justo de la accionante.
Por
su parte, la sentencia objeto de la presente apelación dictada el 2 de
diciembre de 2002, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró con lugar la acción de
amparo constitucional, al considerar que las apelaciones ejercidas contra las
sentencias dictadas en pensión de alimentos se escuchan en un solo efecto y
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Código de
Procedimiento Civil, la apelación oída en un solo efecto comprendía sólo el
efecto devolutivo, lo cual implicaba que la decisión de Primera Instancia se
debía ejecutar, especialmente por tratarse de alimentos. Asimismo, ese Juzgado
Superior decidió, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora a
la audiencia constitucional, que no era procedente aplicar como consecuencia de
su inasistencia el desistimiento, toda vez que razones de orden público
imponían continuar con el conocimiento de la causa no obstante aquella
ausencia.
Para
decidir debe esta Sala referirse a varios aspectos:
1.- En cuanto al punto previo decidido por el fallo apelado relativo a la
continuación de la causa, no obstante la inasistencia de la parte actora, se
observa que en efecto, esta Sala dejó sentado por sentencia No. 7 del 1° de
febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías), el siguiente criterio:
“La
falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados
afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados,
en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el
artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de
orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere
necesarias”.
Y, de otra parte, el artículo 12 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocado por la
apelada, describe la naturaleza de los derechos y
garantías de los niños y adolescentes y, al respecto, señala que: “Los
derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en
esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) de orden
público; b) intransigibles; c) irrenunciables; d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles”.
Carácter
que, por demás, ha sido reconocido en numerosos fallos por esta Sala
Constitucional (Vid. Sentencias Nos.
1.064/7.5.2003, caso: Rosa
América González; 3.034/2.12.2002 caso: Diana
Quintero Díaz;
2.662/14.12.2001 caso: Celida
J. Belisario 1.644/3.9.2001; caso: José Antonio Sánchez).
De
lo que se sigue que, se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada cuando
prosiguió con el trámite de la causa, a pesar del incumplimiento de la parte
actora de uno de sus deberes procesales, como era asistir a la audiencia
constitucional, previamente fijada por el a
quo, cuando
advirtió que razones de orden público autorizaban decidir sin el cumplimiento
de esta fase. Así se establece.
2.- Con respecto al fondo del asunto, esto es, la determinación de
la infracción por parte de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente, señalado como agraviante, debe advertir esta Sala
que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, contenido en el Capítulo
VI del Título relativo a las Instituciones Familiares, Procedimiento Especial
de Alimentos y de Guarda, establece que “Contra lo decidido
se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día
en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes...”.
Desde
el punto de vista estrictamente procesal debe decirse que las apelaciones oídas
en un solo efecto, por oposición a las oídas en ambos efectos que se escuchan
también en el efecto suspensivo, son aquellas que se sólo en el efecto
devolutivo. Así, tenemos, el efecto devolutivo implica que el juicio decidido
por el juez de la causa en primera instancia es sometido al conocimiento y
decisión del Juez de alzada o de segunda instancia, mientras que, el suspensivo
consiste en la paralización temporal de los efectos jurídicos que produce el
fallo contra el que se apela hasta tanto no decida el juez de alzada.
Cabe
destacar que la regla es que la apelación ejercida contra las decisiones
definitivas –es decir, que conocen el mérito de la causa- sea oída en ambos
efectos, “...salvo
disposición especial en contrario...” (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil). En tanto
que, para el caso de las apelaciones propuestas contra sentencia interlocutoria
rige el principio de que sea oída en un solo efecto y, excepcionalmente, en
ambos efectos (artículo 291 eiusdem).
La
circunstancia de que en los juicios alimentarios la apelación se oiga en un
solo efecto, esto es, en el solo efecto devolutivo y no en el suspensivo tiene
una razón fundamental. Se relaciona con la esencia misma del proceso, cual es
obtener una provisión de carácter económico capaz de cubrir las necesidades
básicas del solicitante o beneficiario de la misma para su subsistencia, prueba
de ello es que el juez que conoce de alimentos posee suficientes poderes
cautelares para satisfacer cualquier pretensión de manera provisional, para que
quien requiera de una medida de este tipo pueda obtenerla. Con mayor razón
cuando el juez ha pronunciado su decisión, la condena al pago de una pensión de
alimentos debe hacerse efectiva inmediatamente, pues el derecho a obtener la
pensión de alimentos, reconocida ya por el juez en la sentencia, lógicamente
necesita de la instrumentación del juez para hacerlo efectivo, y ello se logra,
generalmente, en las pensiones alimentarías a favor de los niños y
adolescentes, a través de la emisión de un oficio dirigido al empleador del
obligado, en el que se acuerde el pago al representante/guardador de aquéllos.
Empero,
mientras se decide cualquier apelación es imperativo garantizar el derecho
alimentario del o de los niños requirentes, quienes necesitan cubrir sus
necesidades básicas que se garantizan con la pensión alimenticia a cargo del
obligado.
De
lo que se colige entonces que, la apelación contra la sentencia definitiva
dictada en materia de pensión alimentaria de niños y adolescentes, de acuerdo
con lo preceptuado en la citada Ley Orgánica, es excepcionalmente oída en un
solo efecto y, precisamente, este carácter excepcional obedece o encuentra su
justificación en razones naturales y sociales, pues ello no es irracional, no
se trata de un capricho del legislador. Esta regulación, por cierto, se
encontraba establecida por las mismas razones en la derogada Ley Tutelar de
Menores, en su artículo 67, así como en el artículo 748 del vigente Código
Civil.
Por
tanto, estima la Sala que el juez de instancia señalado como agraviante actuó
fuera de su competencia, entendida en el sentido que esta Sala ha venido
explicando tal noción, cuando negó librar el oficio correspondiente para hacer
efectiva la pensión alimentaria de las hijos menores de edad de la demandante,
con lo cual transgredió no sólo el artículo 27 de la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño (ratificada por Venezuela y publicada por G.O N°
34.541 el 29 de agosto de 1990), sino la garantía contenida en el artículo 78
de la Constitución que establece que:
“Artículo
78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución,
la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que
en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,
para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y
acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a
la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Así entonces, con su actuación violó además sus derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando en una errada concepción de lo que implicaba oír una apelación en un solo efecto, se negó a hacer efectivo el fallo que fijaba la pensión, bajo el pretexto de que la sentencia no estaba definitivamente firme. En tal virtud, debe esta Sala confirmar la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior remitente. Así se decide.
3.- Por otra parte, debe la Sala referirse a
una cuestión que, aunque no fue analizada por la apelada, merece un
pronunciamiento por parte de esta Sala y consiste en que, la actuación señalada
como lesiva si bien pudo ser apelada por el actual accionante, circunstancia
que la hubiese podido hacer inadmisible a tenor de lo dispuesto por el numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, es de tal modo lesiva que el recurso de apelación no hubiese
sido un mecanismo suficientemente garantizador y el amparo constitucional, en
este caso, constituía el único medio judicial breve y expedito, suficientemente
capaz de tutelar los derechos fundamentales lesionados.
Esta
Sala ha destacado reiterada y suficientemente este criterio. En este sentido ha
expuesto que si bien es cierto que “...la acción de amparo no procede cuando
existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos,
también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el
accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales
medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección
constitucional invocada...” (vid. No. 2.077/2002).
Asimismo, la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“la acción
de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas
contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos
constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez
que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante
la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida.
...omissis....
De cara al segundo supuesto, relativo a
que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan
sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede
cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la
pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan
insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna
de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de
amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés
general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda
sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la
circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede
enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el
procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho
lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia
oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas
por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía
de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin
dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido
concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias
específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con
su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios
objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de
los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las
autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los
litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que
se tome en cada caso concreto)”. (destacado de este fallo).
Por
tanto, considera esta Sala Constitucional, actuando como alzada que la acción
de amparo constitucional no era inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el
indicado precepto legal, por lo que la actuación del a quo al admitir la acción propuesta se
encuentra igualmente ajustada a derecho. Así se decide.
4.- Por último, considera esta Sala que la actuación de la ciudadana Juez
Sonia Sergent de Ruades, señalada como agraviante, encargada de la Sala de
Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autora de la
actuación lesiva, evidencia un desconocimiento de nociones elementales
relativas a la materia de la que está llamada a conocer, razón por la cual se
ordena a la Secretaría de esta Sala que remita, mediante oficio, copia
certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para
que se determine las responsabilidades derivadas de la actuación impugnada. Así
se declara.
Por todas las razones expuestas, esta Sala confirma la sentencia sometida a consulta, dictada por la Corte Superior remitente y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del tercero interviniente contra dicha sentencia. Así se decide.
Decisión
Por las consideraciones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Alexi Meza Salazar y, en
consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002 por
la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por la
ciudadana Basílica Giannitsopulos Lambatou, asistida por la abogada María
Nailin Astor C., antes identificadas, contra el auto del 22 de octubre
de 2002, emitido por la Sala de Juicio No. 3 de ese mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y líbrese oficio a la Inspectoría General de Tribunales, adjuntándole copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 02-3152
AGG/megi.-