SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 8 de diciembre de 2003, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Da Silva Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.458, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.823.259, contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 6 de junio de 2003, se celebró una audiencia de juicio oral y público, ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la que se condenó a la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, a cumplir la pena de doce (12) años, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, “en la modalidad de ocultamiento”, y se absolvió al ciudadano Argemiro Sepúlveda Casadiego, por ese hecho punible. La sentencia íntegra de lo decidido se publicó el 20 de junio de 2003, y contra ese pronunciamiento la defensa técnica de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño interpuso recurso de apelación.

El 26 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró sin lugar la apelación, y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de juicio, que condenó a la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño.

El  6 de octubre de 2003, la referida Corte de Apelaciones remitió la causa al tribunal de juicio, que a su vez se la envió, el 17 de octubre de 2003, al tribunal de ejecución, por encontrarse definitivamente firme la decisión que condenó a la quejosa.

II

FUNDAMENTO  DE LA  ACCIÓN

El defensor privado de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño fundamentó su acción de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, el 3 de mayo de 2003, funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones N° 1 de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en la Base de Protección Fronteriza La Victoria, del Estado Apure, detuvieron un vehículo marca Renault, modelo Fuego, color beige y año 83, que era conducido por el ciudadano Argemiro Sepúlveda Casadiego.

Alegó que, la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño acompañaba a dicho ciudadano y que se encontró en el interior del vehículo, debajo de la cónsola del tablero, un total de trece panelas, con un peso aproximado de un kilogramo cada una, de presunta droga. Además, que en ese momento, se encontraban presentes los testigos José Alí Núñez Torres, Freddys Alexis Rojas Cáceres, Ángel Adolfo Malifito, Juan de Jesús Manrique Gómez, Samuel Araque Quiñónez y Alirio Sabogal Perdomo.

Precisó que, el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que exista motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible, y que ese mismo procedimiento se debe realizar en la inspección de personas. Asimismo, que el artículo 205 eiusdem, señala que antes de proceder a la inspección de la persona se deberá advertir acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

En ese sentido, arguyó que del acta policial levantada el 3 de mayo de 2003, con ocasión de la detención del vehículo, no se evidenciaba que los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional hubiesen dado cumplimiento a lo señalado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituía, a su juicio, la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendida.

Sostuvo que, no existió una autorización del juez de control para practicar la inspección sobre el vehículo. Además, que los testigos que estuvieron presentes no le fueron tomada declaración en esa oportunidad ni corroboraron, a lo largo de la causa, el procedimiento de la detención del vehículo.

Al respecto, indicó que los ciudadanos José Alí Núñez Torres, Freddy Alexis Rojas Cáceres, Ángel Adolfo Mafilito, Juan de Jesús Manrique Gómez y Samuel Araque Quiñónez, no corroboraron lo que pasó en ese momento, pero que ello no fue analizado a través de la sana crítica.

Precisó que, su defendida se encontraba sola en el lugar de la detención y no se le advirtió de la necesidad de que estuviese presente su defensor u otra persona que la asistiese, lo que evidenciaba, además, el incumplimiento del numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvo que, un juez no podía apreciar pruebas o elementos de convicción que fuesen practicados sin la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y los pactos, tratados y convenios suscritos por la República. Asimismo, que conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, eran nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Así pues, consideró que no se debió tomar en cuenta los elementos de convicción para decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida, ni ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Además, que el Ministerio Público debió evitar todas la violaciones en que se incurrió dentro del proceso, por lo que estimó procedente que debía anularse todo lo actuado, por cuanto existían vicios que se referían a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Precisó que, el 9 de julio de 2003, se interpuso recurso de apelación contra  la decisión que dictó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, y que dicha incidencia fue decidida, el 5 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

En torno a esa decisión, sostuvo que los integrantes de la Corte de Apelaciones señalaron que “observamos que el principio de las formalidades de forma como se llevó a cabo la inspección del vehículo no tuvo inherencia alguno sobre el resultado que arrojo (sic)...”, lo que, a su juicio, significaba una ratificación de las violaciones de derechos constitucionales cometidos contra la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se decretase, a través del amparo, la nulidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y se le acordase a la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, como medida cautelar, una medida sustitutiva menos gravosa que restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 26 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró sin lugar la apelación que interpuso la defensa técnica de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño y confirmó la decisión publicada, el 20 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, que la condenó a cumplir la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, “en la Modalidad de Ocultamiento”, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal establecen las reglas que deben seguirse para las inspecciones de vehículos y personas, inspirados en el principio general sobre la licitud de la prueba.

Indicó que, el principio de la licitud de la prueba no ha sido vulnerado, puesto que el incumplimiento de las formalidades en la manera como se llevó a cabo la inspección del vehículo, no tuvo inherencia alguna sobre el resultado que arrojó, que fue el hallazgo en la cónsola del vehículo de trece paquetes, los cuales al ser sometidos a experticia, se determinó que estaban integrados por cocaína base, con una pureza de un cincuenta y seis por ciento.

Señaló que, el apelante sostuvo que el acta levantada el 3 de mayo de 2003, con ocasión a la detención del vehículo, no fue incorporada en la audiencia  de juicio ni fue ofrecida por el Ministerio Público.

Al respecto, precisó el tribunal colegiado que es “cierto que el Ministerio Público, no promueve en forma directa el acta a la cual hace referencia el recurrente, pero si analiza la parte donde promueve los testimoniales, se observa en la N° 1, que estas se refieren a la declaración de las personas que practicaron el procedimiento el día  03-05-03 que, no es otro que el acta a la cual hace referencia el recurrente, y que él manifiesta que no fue promovida. No tiene razón el recurrente al argumentar esa violación”.

Refirió que, el tribunal de juicio dictó la sentencia de acuerdo con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas serán apreciadas por el juzgado según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y de las máximas experiencia.

Consideró que, el juzgador de primera instancia explicó las razones que lo llevaron a condenar a Cecilia Ojeda Carreño y absolver a Argemiro Sepúlveda, haciendo un examen de las pruebas, para llegar a esa conclusión. En ese sentido, sostuvo que hizo una exposición detallada y pormenorizada de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, por lo que estimó que la sentencia recurrida en apelación no contenía contradicción alguna.

Indicó que, la defensa de la quejosa no opuso o impugnó las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en cuanto a la licitud, utilidad o pertinencia, ni promovió ninguna que corroborara o reforzara los alegatos esgrimidos a su favor.

Precisó que, era improcedente, en ese estado del proceso, esgrimir alegatos en relación a la licitud o utilidad de la prueba aportada por la contraparte, por cuanto en ningún momento del debate oral fueron rechazadas o contradichas.

En virtud del anterior argumento, declaró sin lugar la apelación que interpuso la defensa técnica de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, que la condenó.

IV

COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1,  dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Tribunales Superiores en materia Contenciosa Administrativa-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, esta Sala Constitucional, congruente con lo señalado en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró sin lugar la apelación propuesta por la defensa técnica de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, y que confirmó la decisión dictada el 20 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, que la condenó a cumplir la pena de doce (12) años, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

En efecto, sostuvo el abogado de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño que, durante el transcurso del proceso penal, se apreció como prueba, en contra de su patrocinada, un acta que fue levantada, el 3 de mayo de 2003, con ocasión de una detención de un vehículo que tenía oculto unos paquetes contentivos de una sustancia que resultó ser “droga”.

Al respecto, consideró el abogado accionante que ello no se encontraba ajustado a derecho, por cuanto no se cumplió, al momento de dejar constancia de lo incautado, con lo señalado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las formas en que deben realizarse las inspecciones de vehículos y de personas; ni con lo previsto en el artículo 125 eiusdem, que señala la obligatoriedad de asistencia de abogado para el imputado.

Destacó el defensor de la quejosa, en ese sentido, que el incumplimiento de esas normas acarreó la violación de los derechos fundamentales de su defendida, dado que se apreció un elemento de convicción y un medio de prueba, que fueron aportados al proceso en forma ilegal, lo que era algo grave por el hecho de que los testigos que presenciaron lo incautado en el vehículo detenido, no fueron contestes en afirmar la culpabilidad de su patrocinada.

Así pues, sostuvo la parte accionante que al momento de apreciar los medios de prueba no se aplicó debidamente el método de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían, en el proceso penal, vicios que se referían a la intervención, asistencia y representación del imputado, que hacían nulas todas las actuaciones levantadas, por lo que precisó que acudía a la acción de amparo para impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que convalidó todas esas violaciones.

Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica de la accionante podía, antes de acudir a la vía del amparo, interponer el recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que confirmó la sentencia que condenó a la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

En efecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El recurso de casación sólo puede ser interpuesto en contra de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas...omissis...”.

 

Tomando en cuenta el contenido de esa disposición normativa, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el Ministerio Público acusó a la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, “en la modalidad de Ocultamiento”, el cual tiene como pena, en su límite máximo, veinte años de prisión. Se hace notar, igualmente, que la Corte de Apelaciones resolvió la apelación interpuesta por la defensa técnica de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

De manera que, se advierte que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la parte accionante interpusiese, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, el respectivo recurso de casación.

Sin embargo, se evidencia de los autos que dicho tipo de impugnación no fue interpuesta, antes de intentarse la presente acción de amparo, lo que constituye una contradicción a lo sostenido por esta Sala en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), en los siguientes términos:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

 

Según el contenido de la sentencia citada, esta Sala destaca que el recurso de casación, previsto en diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, al menos que, por razones de urgencia, ese medio de impugnación no “dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Lo anterior, precisa esta Sala, se refiere a la posibilidad de escogencia entre la casación y el amparo, que debe hacerse dentro del lapso previsto para interponer ese “recurso extraordinario”, lo que fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 369, del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos), de la siguiente manera:

esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

La aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el amparo constitucional, no obstante que contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Sin embargo, por respeto al principio de confianza legítima y como quiera que el criterio imperante para el momento en que el supuesto agraviado demandó en amparo era la libre escogencia entre éste y el recurso extraordinario de casación, la Sala no aplicará el mismo en esta oportunidad sino a aquellas demandas que se incoen después de la publicación de este fallo. Así se decide.”

 

En el presente caso, se advierte que no se dan los supuestos establecidos en la sentencia citada, que permitan la admisión de la acción de amparo, por cuanto lo que se evidencia de los autos es que se acudió a la presente vía, por el hecho de que no se interpuso, en su oportunidad, el recurso de casación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte accionante, para obtener la restitución de la situación jurídica que alegó infringida por violaciones de derechos constitucionales.

Por tanto, al no agotar ese medio de impugnación previsto en el Código Penal Adjetivo, esta Sala precisa que la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

   “No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. 

 

Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que esta Sala ha analizado en retiradas oportunidades, entre las cuales, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), estableció:

 "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en Caracas,  en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                    ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

           Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario, 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-3157

AGG/jarm