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El 8 de diciembre de 2003, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Da Silva Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.458, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.823.259, contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2003, se celebró una audiencia de juicio oral y público, ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la que se condenó a la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, a cumplir la pena de doce (12) años, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, “en la modalidad de ocultamiento”, y se absolvió al ciudadano Argemiro Sepúlveda Casadiego, por ese hecho punible. La sentencia íntegra de lo decidido se publicó el 20 de junio de 2003, y contra ese pronunciamiento la defensa técnica de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño interpuso recurso de apelación.
El 26 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró sin lugar la apelación, y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de juicio, que condenó a la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño.
El 6 de octubre de 2003, la referida Corte de Apelaciones remitió la causa al tribunal de juicio, que a su vez se la envió, el 17 de octubre de 2003, al tribunal de ejecución, por encontrarse definitivamente firme la decisión que condenó a la quejosa.
FUNDAMENTO DE LA
ACCIÓN
El defensor privado de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño fundamentó su acción de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Indicó que, el 3 de mayo de 2003, funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones N° 1 de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en la Base de Protección Fronteriza La Victoria, del Estado Apure, detuvieron un vehículo marca Renault, modelo Fuego, color beige y año 83, que era conducido por el ciudadano Argemiro Sepúlveda Casadiego.
Alegó que, la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño acompañaba a dicho ciudadano y que se encontró en el interior del vehículo, debajo de la cónsola del tablero, un total de trece panelas, con un peso aproximado de un kilogramo cada una, de presunta droga. Además, que en ese momento, se encontraban presentes los testigos José Alí Núñez Torres, Freddys Alexis Rojas Cáceres, Ángel Adolfo Malifito, Juan de Jesús Manrique Gómez, Samuel Araque Quiñónez y Alirio Sabogal Perdomo.
Precisó que, el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que exista motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible, y que ese mismo procedimiento se debe realizar en la inspección de personas. Asimismo, que el artículo 205 eiusdem, señala que antes de proceder a la inspección de la persona se deberá advertir acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
En ese sentido, arguyó que del acta policial levantada el 3 de mayo de 2003, con ocasión de la detención del vehículo, no se evidenciaba que los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional hubiesen dado cumplimiento a lo señalado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituía, a su juicio, la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendida.
Sostuvo que, no existió una autorización del juez de control para practicar la inspección sobre el vehículo. Además, que los testigos que estuvieron presentes no le fueron tomada declaración en esa oportunidad ni corroboraron, a lo largo de la causa, el procedimiento de la detención del vehículo.
Al respecto, indicó que los ciudadanos José Alí Núñez Torres, Freddy Alexis Rojas Cáceres, Ángel Adolfo Mafilito, Juan de Jesús Manrique Gómez y Samuel Araque Quiñónez, no corroboraron lo que pasó en ese momento, pero que ello no fue analizado a través de la sana crítica.
Precisó que, su defendida se encontraba sola en el lugar de la detención y no se le advirtió de la necesidad de que estuviese presente su defensor u otra persona que la asistiese, lo que evidenciaba, además, el incumplimiento del numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que, un juez no podía apreciar pruebas o elementos de convicción que fuesen practicados sin la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y los pactos, tratados y convenios suscritos por la República. Asimismo, que conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, eran nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Así pues, consideró que no se debió tomar en cuenta los elementos de convicción para decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida, ni ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Además, que el Ministerio Público debió evitar todas la violaciones en que se incurrió dentro del proceso, por lo que estimó procedente que debía anularse todo lo actuado, por cuanto existían vicios que se referían a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Precisó que, el 9 de julio de 2003, se interpuso recurso de apelación contra la decisión que dictó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, y que dicha incidencia fue decidida, el 5 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.
En torno a esa decisión, sostuvo que los integrantes de la Corte de Apelaciones señalaron que “observamos que el principio de las formalidades de forma como se llevó a cabo la inspección del vehículo no tuvo inherencia alguno sobre el resultado que arrojo (sic)...”, lo que, a su juicio, significaba una ratificación de las violaciones de derechos constitucionales cometidos contra la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño.
En
virtud del anterior fundamento, solicitó que se decretase, a través del amparo,
la nulidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y se le acordase
a la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, como medida cautelar, una medida
sustitutiva menos gravosa que restituya de manera inmediata la situación
jurídica infringida.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 26 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró sin lugar la apelación que
interpuso la defensa técnica de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño y confirmó
la decisión publicada, el 20 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de
Juicio de ese Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, que la condenó a
cumplir la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de transporte
de sustancias estupefacientes, “en la Modalidad de Ocultamiento”,
teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
Que los artículos 205 y 207 del Código Orgánico
Procesal Penal establecen las reglas que deben seguirse para las inspecciones
de vehículos y personas, inspirados en el principio general sobre la licitud de
la prueba.
Indicó que, el principio de la licitud de la prueba no
ha sido vulnerado, puesto que el incumplimiento de las formalidades en la
manera como se llevó a cabo la inspección del vehículo, no tuvo inherencia
alguna sobre el resultado que arrojó, que fue el hallazgo en la cónsola del
vehículo de trece paquetes, los cuales al ser sometidos a experticia, se
determinó que estaban integrados por cocaína base, con una pureza de un
cincuenta y seis por ciento.
Señaló que, el apelante sostuvo que el acta levantada
el 3 de mayo de 2003, con ocasión a la detención del vehículo, no fue
incorporada en la audiencia de juicio
ni fue ofrecida por el Ministerio Público.
Al respecto, precisó el tribunal colegiado que es “cierto
que el Ministerio Público, no promueve en forma directa el acta a la cual hace
referencia el recurrente, pero si analiza la parte donde promueve los
testimoniales, se observa en la N° 1, que estas se refieren a la declaración de
las personas que practicaron el procedimiento el día 03-05-03 que, no es otro que el acta a la cual hace referencia el
recurrente, y que él manifiesta que no fue promovida. No tiene razón el
recurrente al argumentar esa violación”.
Refirió que, el tribunal de juicio dictó la sentencia
de acuerdo con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
que dispone que las pruebas serán apreciadas por el juzgado según la sana
crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y de
las máximas experiencia.
Consideró que, el juzgador de primera instancia
explicó las razones que lo llevaron a condenar a Cecilia Ojeda Carreño y
absolver a Argemiro Sepúlveda, haciendo un examen de las pruebas, para llegar a
esa conclusión. En ese sentido, sostuvo que hizo una exposición detallada y
pormenorizada de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y
público, por lo que estimó que la sentencia recurrida en apelación no contenía
contradicción alguna.
Indicó que, la defensa de la quejosa no opuso o
impugnó las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en cuanto a la
licitud, utilidad o pertinencia, ni promovió ninguna que corroborara o
reforzara los alegatos esgrimidos a su favor.
Precisó que, era improcedente, en ese estado del
proceso, esgrimir alegatos en relación a la licitud o utilidad de la prueba
aportada por la contraparte, por cuanto en ningún momento del debate oral
fueron rechazadas o contradichas.
En virtud del anterior argumento, declaró sin lugar la
apelación que interpuso la defensa técnica de la ciudadana Cecilia Ojeda
Carreño, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, que la
condenó.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1, dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Tribunales Superiores en materia Contenciosa Administrativa-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, esta Sala Constitucional, congruente con lo señalado en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró sin lugar la apelación propuesta por la defensa técnica de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, y que confirmó la decisión dictada el 20 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, que la condenó a cumplir la pena de doce (12) años, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
En efecto, sostuvo el abogado de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño que,
durante el transcurso del proceso penal, se apreció como prueba, en contra de
su patrocinada, un acta que fue levantada, el 3 de mayo de 2003, con ocasión de
una detención de un vehículo que tenía oculto unos paquetes contentivos de una
sustancia que resultó ser “droga”.
Al respecto, consideró el abogado accionante que ello no se encontraba ajustado a derecho, por cuanto no se cumplió, al momento de dejar constancia de lo incautado, con lo señalado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las formas en que deben realizarse las inspecciones de vehículos y de personas; ni con lo previsto en el artículo 125 eiusdem, que señala la obligatoriedad de asistencia de abogado para el imputado.
Destacó el defensor de la quejosa, en ese sentido, que el incumplimiento de esas normas acarreó la violación de los derechos fundamentales de su defendida, dado que se apreció un elemento de convicción y un medio de prueba, que fueron aportados al proceso en forma ilegal, lo que era algo grave por el hecho de que los testigos que presenciaron lo incautado en el vehículo detenido, no fueron contestes en afirmar la culpabilidad de su patrocinada.
Así pues, sostuvo la parte accionante que al momento de apreciar los medios de prueba no se aplicó debidamente el método de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían, en el proceso penal, vicios que se referían a la intervención, asistencia y representación del imputado, que hacían nulas todas las actuaciones levantadas, por lo que precisó que acudía a la acción de amparo para impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que convalidó todas esas violaciones.
Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica de la accionante podía, antes de acudir a la vía del amparo, interponer el recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que confirmó la sentencia que condenó a la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
En efecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El
recurso de casación sólo puede ser interpuesto en contra de las cortes de
apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o
la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la
aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de
cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando
el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido
la aplicación de penas inferiores a las señaladas...omissis...”.
Tomando en cuenta el contenido de esa disposición normativa, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el Ministerio Público acusó a la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, “en la modalidad de Ocultamiento”, el cual tiene como pena, en su límite máximo, veinte años de prisión. Se hace notar, igualmente, que la Corte de Apelaciones resolvió la apelación interpuesta por la defensa técnica de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.
De manera que, se advierte que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la parte accionante interpusiese, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, el respectivo recurso de casación.
Sin embargo, se evidencia de los autos que dicho tipo de impugnación no fue interpuesta, antes de intentarse la presente acción de amparo, lo que constituye una contradicción a lo sostenido por esta Sala en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), en los siguientes términos:
“...la
acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez
que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la
evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida.
La
disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que
el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la
República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el
ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial
venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de
amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía
ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias,
la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la
idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución
atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o
restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con
señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto
procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La
exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal
a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino
sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales
que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios
de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan
sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de
la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de
recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla
constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al
segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente,
esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos
disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias
fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios
procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del
bien jurídico lesionado”.
Según el contenido de la sentencia citada, esta Sala destaca que el recurso de casación, previsto en diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, al menos que, por razones de urgencia, ese medio de impugnación no “dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Lo anterior, precisa esta Sala, se refiere a la posibilidad de escogencia entre la casación y el amparo, que debe hacerse dentro del lapso previsto para interponer ese “recurso extraordinario”, lo que fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 369, del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos), de la siguiente manera:
“esta Sala considera necesarios algunos
cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de
escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n°
2369 del 23.11.01); ii) La puesta en
evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de
impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a
continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición
extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de
ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo
redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica
necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo
diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales
argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario
agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento
jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantias Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple
interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo
que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea
incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a
la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías
constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y
eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación
jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de
las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de
28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia
sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la
falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de
la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para
la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso,
sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la
justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda
de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si
la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de
casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de
inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante
ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la
admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida
en casación.
La violación o amenaza de violación de
derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica
infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial
inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes
(ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias
determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la
puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales
circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre
la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes
(ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo
cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para
lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante
el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
La
aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la
inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el amparo
constitucional, no obstante que contra la decisión objeto de impugnación cabía
el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las
razones de su escogencia.
Sin embargo, por respeto al principio de confianza legítima y como quiera que el criterio imperante para el momento en que el supuesto agraviado demandó en amparo era la libre escogencia entre éste y el recurso extraordinario de casación, la Sala no aplicará el mismo en esta oportunidad sino a aquellas demandas que se incoen después de la publicación de este fallo. Así se decide.”
En el presente caso, se advierte que no se dan los supuestos establecidos en la sentencia citada, que permitan la admisión de la acción de amparo, por cuanto lo que se evidencia de los autos es que se acudió a la presente vía, por el hecho de que no se interpuso, en su oportunidad, el recurso de casación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte accionante, para obtener la restitución de la situación jurídica que alegó infringida por violaciones de derechos constitucionales.
Por tanto, al no agotar ese medio de impugnación previsto en el Código Penal Adjetivo, esta Sala precisa que la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando
el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el
Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que esta Sala ha
analizado en retiradas oportunidades, entre las cuales, en la sentencia N°
2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), estableció:
"...la acción
de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste
pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo,
la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el
conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete
(H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad,
de Moisés Nilve).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de la ciudadana Cecilia Ojeda Carreño, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por el defensor privado de la ciudadana Cecilia Ojeda
Carreño, contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2003, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en Caracas, en el
Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los 02 días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193°
de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 03-3157
AGG/jarm