SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de marzo de 2005

194° y 146°

           

Esta Sala en decisión dictada el 30 de agosto de 2004, estableció -con efectos erga omnes-  las normas para el recálculo de la deuda de los créditos indexados, tomando en consideración los documentos consignados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) como ente administrador de los fondos de la política habitacional, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial n° 38.020 del 10 de septiembre de 2004.

 

            En escrito presentado el 23 de septiembre de 2004, por los abogados LOURDES NIETO FERRO y JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA y del CONSEJO BANCARIO NACIONAL, señalaron que no existe armonía entre los párrafos 1 y 2 del punto 3 de la decisión dictada el 30 de agosto de 2004, toda vez que –en su criterio- “…se ratifica que en los créditos del Área de Asistencia III del Sistema de Política Habitacional, continúa imperando el régimen de refinanciamiento o capitalización de intereses por lo que respecta a la porción impagada de las cuotas financieras, mientras que en el segundo se ordena que las sumas por intereses insolutos se mantenga en una cuota aparte, infructífera de intereses, lo cual solo es aplicable a los créditos lineales, que, según el criterio reiterado da (sic) la Sala Constitucional, son solo los otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional”.

 

El punto 3 del fallo dictado el 30 de agosto de 2004, sobre el procedimiento para el recálculo de los créditos, dice:

 

“3- Las cuotas financieras impagadas se refinanciarán, siempre que formen parte del Sistema de Política Habitacional III y los intereses del refinanciamiento serán los establecidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento del fallo de 24 de enero del 2002, los cuales no sólo se refieren a los anteriores a la fecha del fallo, sino a los que de allí en adelante señale el Banco Central de Venezuela.

Dichas sumas por intereses insolutos se mantendrán en una cuenta aparte, que no generará intereses”.

     

            Atendiendo a lo expresado por los apoderados de las instituciones antes nombradas, la Sala considera oportuno reiterar una vez más lo dispuesto en su sentencia del 24 de enero de 2002, en la que se señaló que:

 

“…12.- Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente”.

 

De allí que, ciertamente, el segundo párrafo del punto 3 del “PROCEDIMIENTO PARA EL RECÁLCULO DE LOS CRÉDITOS INDEXADOS”, del fallo dictado el 30 de agosto de 2004, podría generar interpretaciones contrarias a lo decidido por esta Sala el 24 de enero de 2002, por ello se estima necesario reiterar que las sumas por intereses insolutos que se mantendrá en cuenta aparte, y que no generarán intereses son las correspondientes a los casos de créditos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional.

 

            Respecto a la solicitud de prórroga de los lapsos establecidos en la decisión del 30 de agosto de 2004, para el recálculo y reestructuración de los créditos indexados, la Sala niega dicho pedimento sobre la base de lo expuesto en el número 7 de dicho fallo, en el cual se indicó que:

 

“7.- Cuando las Instituciones Financieras no logren reestructurar de mutuo acuerdo con el deudor su crédito en el plazo señalado anteriormente, deberán mantener en el respectivo expediente, la información que evidencie, entre otros, la notificación que se le realice por escrito o por cualquier otro medio tales como telegramas, comunicaciones y correos, donde se le indique su saldo a reestructurar; y copia de los avisos publicados en dos (2) diarios de mayor circulación nacional y de la región del domicilio del deudor, donde se haya notificado la apertura del proceso de reestructuración de los créditos indexados”.

 

Ahora bien, visto que mediante  escrito presentado ante esta Sala el 30 de diciembre de 2004, los abogados OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ALFONSO GRATEROL JATAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR y OSWALDO PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 644, 26.429, 72.029 y 4.200, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del CONSEJO BANCARIO NACIONAL los tres primeros, y de la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA, el último de los nombrados, interpusieron “…acción extraordinaria, siempre con carácter cautelar, de amparo sobrevenido…” así como “medida precautelativa auxiliar” contra la Resolución del 16 de diciembre de 2004, emanada del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.089 del 17 de ese mismo mes y año, al considerarla violatoria del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada respecto de los fallos dictados por esta Sala con ocasión a los créditos indexados, específicamente, la pronunciada el 24 de enero de 2002, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

 

1.- En lo referente a la acción de amparo sobrevenido, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado su criterio, en los siguientes términos:

 

“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo  de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

 Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”

 

2.- En el presente caso, el amparo sobrevenido ejercido resulta inadmisible, toda vez que la presente causa ya fue decidida con carácter definitivamente firme, siendo que lo denunciado como atentatorio de la cosa juzgada, obraría como un incumplimiento a lo decidido por este Alto Tribunal en el juicio sobre los créditos indexados a que se refiere la sentencia del 24 de enero de 2002, por cuanto como se lee en el texto del “Resuelve” de la mencionada Resolución, dicho órgano:

 

…norma que en el recálculo de los créditos indexados, no se incluirán intereses como deuda a pagar por los prestatarios a sus acreedores (Bancos y Otras Instituciones Financieras) en el período desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004 en razón de que el retardo en el cálculo ha sido, como lo determinó dicha sentencia, responsabilidad de los Bancos y Otras Instituciones Financieras acreedoras de los deudores indexados y en consecuencia los intereses generados en ese lapso no se han producido por causa atribuible a los deudores gananciosos en el juicio de los créditos indexados”.

 

Considera la Sala oportuno reiterar lo dispuesto en el fallo del 16 de diciembre de 2003, en el punto N° 3 que reza:

 

“… Se tiene por no escrita, cualquier cláusula que contengan los contratos de reestructuración de los créditos contemplados en el fallo de 24 de enero de 2002, que unilateralmente permita al prestamista imponer tasas de interés, aumentar el monto de las cuotas a pagar, ajustar los intereses en base a tasas no fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mercado hipotecario, o establecer cualquiera de las conductas prohibidas por el fallo. Cualquier resolución de cualquier organismo del Estado que pretenda modificar en ese sentido el mandato de la decisión de esta Sala de 24 de enero de 2002, es inaplicable, y así se declara.

Se autoriza al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo como ente administrador de los fondos de la política habitacional, y en vista de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hasta el momento no ha dictado normas al respecto, a decretar las normas para la formulación de los cálculos para la reestructuración de los créditos, conforme al fallo de 24 de enero de 2002 y sus subsiguientes aclaratorias”.

 

Atendiendo a lo decidido en el fallo parcialmente transcrito, la Sala declara inaplicable y sin ningún efecto jurídico como ejecución del fallo dictado el 24 de enero de 2002, la Resolución dictada el 16 de diciembre de 2004, emanada del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.089 del 17 de ese mismo mes y año, toda vez que el Ministro de Estado para  la Vivienda y Habitat no recibió ningún mandato de la Sala, como cumplimiento de la sentencia y sus aclaratorias, y que la Resolución en comento altera el contenido de lo decidido por este Alto Tribunal en relación con los intereses de los créditos indexados, ya que el fallo no previó lo resuelto en ese sentido en la Resolución del 16 de diciembre de 2004.

 

Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) podrá proteger al deudor hipotecario, ya no en cumplimiento del fallo del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias y ampliaciones. Así se decide.  

 

Publíquese y regístrese.  Cúmplase lo ordenado.

 

 

La Presidente de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº: 01-1274

JECR/

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la decisión que antecede por las siguientes razones:

El pronunciamiento del que se discrepa declaró inaplicable y sin ningún efecto jurídico la Resolución de 16 de diciembre de 2004 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat, en ejecución de la sentencia de que dictó la Sala, en el caso de autos, el 24 de enero de 2004.

Observa el disidente, en primer lugar, que el auto en cuestión declaró la inaplicabilidad de la Resolución en cuestión porque “el Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat no recibió ningún mandato de la Sala, como cumplimiento de la sentencia y sus aclaratorias”.

Al respecto cabe el señalamiento, por una parte, de que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tampoco recibió una orden de la Sala en cuanto a la Resolución que se dejó sin efecto, sino una autorización para que decretase “las normas para la formulación de los cálculos para la reestructuración de los créditos” y, por la otra, que el BANAP está adscrito al Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat y que el Presidente de aquél es, precisamente, ese Ministro de Estado.

En segundo término, destaca que el auto de referencia sentenció que la Resolución, cuya inaplicabilidad declaró, alteró los términos de la decisión de esta Sala en relación con los intereses de los créditos indexados, “ya que el fallo no previó lo resuelto en ese sentido en la Resolución del 16 de diciembre de 2004”.

Ahora bien, la discrepancia que la Sala declaró entre la autorización que dio al BANAP para el decreto de “las normas para la formulación de los cálculos para la reestructuración de los créditos” y la Resolución ministerial a que se ha hecho referencia no es, en modo alguno, evidente, puesto que se contrae a una norma de cálculo para la reestructuración de los créditos según la cual, “en el recálculo de los créditos indexados, no se incluirán intereses como deuda a pagar por los prestatarios a sus acreedores (Bancos y otras Instituciones Financieras) en el período desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004” ya que “los interese generados en ese lapso no se han producido por causa atribuible a los deudores gananciosos en el juicio de los créditos indexados”.

Es todo caso, es criterio de quien disiente que tal determinación se hizo en forma conculcatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso del ente emisor de la Resolución en cuestión ya que no se le escuchó al respecto y ni siquiera se le notificó para ello, de modo que se decidió con fundamento, solamente, en la denuncia de la Asociación Bancaria de Venezuela y del Consejo Bancario Nacional. Así, fue declarado nulo, sin procedimiento alguno, un acto administrativo de efectos generales sin siquiera haber escuchado al Ministro correspondiente al efecto, ni con relación a su incompetencia ni por lo que respecta al encuadramiento o no del acto que dictó dentro de los parámetros de la sentencia de esta Sala que pretendió ejecutar.

La participación a que se ha hecho referencia ha debido ser tramitada, a falta de otro procedimiento compatible con la fase de ejecución de sentencia, a través de la incidencia que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se habrían hecho compatibles tanto la necesidad de definitiva y cabal ejecución de la sentencia de 24 de enero de 2002 y los derechos constitucionales de la República en la persona del Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat.

Por último, se debe hacer el señalamiento de que el auto del que se aparta el disidente, luego de la declaratoria de inaplicabilidad a que se ha hecho referencia, reza:

“Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) podrá proteger al deudor hipotecario, ya no en cumplimiento del fallo de 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias y ampliaciones.”

 

En criterio del voto salvante, la frase que se transcribió es de muy difícil comprensión; sin embargo, podría pensarse que lo que se quiere decir es que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el BANAP actuará en ejecución de esa Ley y no más de las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia, razón por lo cual no derivará ya sus competencias para la regulación de los créditos indexados de esas decisiones sino de normas de rango legal. Ello puede llevar a la conclusión de que la Resolución que se anuló podría volver a ser dictada en idénticos términos, ahora por el BANAP, pero bajo la cobertura legal de la Ley especial. Si ello es así, era deber de la Sala el agotamiento previo de las posibilidades de saneamiento de la Resolución que declaró inaplicable, a través, se insiste de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien discrepa estima que se ha debido abrir la incidencia que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil antes de la declaratoria de inaplicabilidad de la Resolución de 16 de diciembre de 2004 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vice-presidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                 Disidente

 

 

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

               

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-1274