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194° y 146°
En escrito presentado el 23 de
septiembre de 2004, por los abogados LOURDES NIETO FERRO y JUSTO OSWALDO PÁEZ
PUMAR, en su condición de apoderados judiciales de
El
punto 3 del fallo dictado el 30 de agosto de 2004, sobre el procedimiento para
el recálculo de los créditos, dice:
“3- Las cuotas financieras impagadas se
refinanciarán, siempre que formen parte del Sistema de Política Habitacional
III y los intereses del refinanciamiento serán los establecidos mensualmente
por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento del fallo de 24 de enero del
2002, los cuales no sólo se refieren a los anteriores a la fecha del fallo,
sino a los que de allí en adelante señale el Banco Central de Venezuela.
Dichas sumas por intereses insolutos se
mantendrán en una cuenta aparte, que no generará intereses”.
Atendiendo a lo expresado por los
apoderados de las instituciones antes nombradas,
“…12.-
Con relación a
los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de
viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que
regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo
sus pautas,
De
allí que, ciertamente, el segundo párrafo del punto 3 del “PROCEDIMIENTO PARA EL RECÁLCULO DE LOS
CRÉDITOS INDEXADOS”, del fallo dictado el 30 de agosto de 2004, podría
generar interpretaciones contrarias a lo decidido por esta Sala el 24 de enero
de 2002, por ello se estima necesario reiterar que las sumas por intereses
insolutos que se mantendrá en cuenta aparte, y que no generarán intereses son las
correspondientes a los casos de créditos otorgados fuera de las Leyes de
Política Habitacional.
Respecto a la solicitud de prórroga
de los lapsos establecidos en la decisión del 30 de agosto de 2004, para el
recálculo y reestructuración de los créditos indexados,
“7.- Cuando las
Instituciones Financieras no logren reestructurar de mutuo acuerdo con el
deudor su crédito en el plazo señalado anteriormente, deberán mantener en el
respectivo expediente, la información que evidencie, entre otros, la
notificación que se le realice por escrito o por cualquier otro medio tales
como telegramas, comunicaciones y correos, donde se le indique su saldo a
reestructurar; y copia de los avisos publicados en dos (2) diarios de mayor
circulación nacional y de la región del domicilio del deudor, donde se haya
notificado la apertura del proceso de reestructuración de los créditos
indexados”.
Ahora bien, visto
que mediante escrito presentado ante
esta Sala el 30 de diciembre de 2004, los abogados OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ALFONSO
GRATEROL JATAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR y OSWALDO PADRÓN, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 644, 26.429, 72.029 y 4.200, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados del CONSEJO BANCARIO NACIONAL los tres
primeros, y de
1.- En lo referente a la acción de
amparo sobrevenido, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán) dejó sentado su criterio, en los siguientes términos:
“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el
mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es
inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo,
donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de
Cuando las
violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un
proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de
justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá
interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y
decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
2.- En el presente
caso, el amparo sobrevenido ejercido resulta inadmisible, toda vez que la
presente causa ya fue decidida con carácter definitivamente firme, siendo que
lo denunciado como atentatorio de la cosa juzgada, obraría como un
incumplimiento a lo decidido por este Alto Tribunal en el juicio sobre los
créditos indexados a que se refiere la sentencia del 24 de enero de 2002, por
cuanto como se lee en el texto del “Resuelve” de la mencionada Resolución,
dicho órgano:
“…norma que en el recálculo de los
créditos indexados, no se incluirán intereses como deuda a pagar por los
prestatarios a sus acreedores (Bancos y Otras Instituciones Financieras) en el
período desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004 en razón de
que el retardo en el cálculo ha sido, como lo determinó dicha sentencia,
responsabilidad de los Bancos y Otras Instituciones Financieras acreedoras de
los deudores indexados y en consecuencia los intereses generados en ese lapso
no se han producido por causa atribuible a los deudores gananciosos en el
juicio de los créditos indexados”.
Considera
“… Se
tiene por no escrita, cualquier cláusula que contengan los contratos de
reestructuración de los créditos contemplados en el fallo de 24 de enero de
2002, que unilateralmente permita al prestamista imponer tasas de interés,
aumentar el monto de las cuotas a pagar, ajustar los intereses en base a tasas
no fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mercado hipotecario, o
establecer cualquiera de las conductas prohibidas por el fallo. Cualquier resolución de cualquier organismo
del Estado que pretenda modificar en ese sentido el mandato de la decisión de
esta Sala de 24 de enero de 2002, es inaplicable, y así se declara.
Se autoriza
al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo como ente administrador de los fondos de
la política habitacional, y en vista de que
Atendiendo a lo decidido en el fallo parcialmente transcrito,
Ahora bien, en
cumplimiento de
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente-Ponente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP. Nº: 01-1274
JECR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la decisión que antecede por las siguientes razones:
El pronunciamiento del que se discrepa declaró inaplicable y sin ningún
efecto jurídico
Observa el disidente, en primer lugar, que el auto en cuestión declaró la
inaplicabilidad de
Al respecto cabe el señalamiento, por una parte, de que el Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo tampoco recibió una orden de
En segundo término, destaca que el auto de referencia sentenció que
Ahora bien, la discrepancia que
Es todo caso, es criterio de quien disiente que tal determinación se hizo
en forma conculcatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso del
ente emisor de
La participación a que se ha hecho referencia ha debido ser tramitada, a
falta de otro procedimiento compatible con la fase de ejecución de sentencia, a
través de la incidencia que preceptúa el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, mediante la cual se habrían hecho compatibles tanto la
necesidad de definitiva y cabal ejecución de la sentencia de 24 de enero de
2002 y los derechos constitucionales de
Por último, se debe hacer el señalamiento de que el auto del que se aparta el disidente, luego de la declaratoria de inaplicabilidad a que se ha hecho referencia, reza:
“Ahora bien,
en cumplimiento de
En criterio del voto salvante, la frase que se transcribió es de muy difícil
comprensión; sin embargo, podría pensarse que lo que se quiere decir es que, a
partir de la entrada en vigencia de
Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien discrepa estima
que se ha debido abrir la incidencia que establece el artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil antes de la declaratoria de inaplicabilidad de
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.