![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Mediante escrito presentado ante esta
Sala Constitucional el 14 de marzo de 2005, el abogado
Sergio Luis Malavé Lares, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.173,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.236,
actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, interpuso acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra los artículos 5, 7 y 8 del Decreto Nº 198, dictado
por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en
En esa misma oportunidad se designó
ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
I
ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD
Arguye el recurrente, que constituye
un hecho notorio y comunicacional que, entre el 23 y 30 de enero de 2005, un
grupo de personas invadieron terrenos de propiedad privada, ubicados en los
sectores Las Parcelas de Flor Amarillo, 3 de Mayo en
Al respecto, el Gobernador del Estado
Carabobo, Luis Felipe Acosta Carles, declaró ante la prensa regional del 23 de
enero de 2005, que no estaba de acuerdo con las invasiones a la propiedad
privada, que “para eso existe un procedimiento legal, donde el juez que
tiene que dar una sentencia acompañada de un interdicto restitutorio donde los
propietarios de la tierra o los supuestos propietarios ejecuten la medida
interdictal” y que “no le va a tirar la policía al pueblo”.
Que, en otras notas de prensa
regional, particularmente la recogida el 17 de febrero de 2005, el Procurador
General del Estado Carabobo anunció que estaba previsto realizar otras expropiaciones
en los municipios San Diego, Los Guayos, Naguanagua y Libertador, para lo cual
se iba a dictar el respecto Decreto de expropiación para llamar a los
propietarios. Señaló además, que la expresión invasión no está tipificada como
delito en el Código Penal, sino la usurpación de autoridad y en vía de
jurisdicción civil, con la interposición del respectivo interdicto restitutorio.
Como fundamento de derecho, denunció
en primer lugar, la usurpación de funciones propias del Poder Público Nacional,
por parte del Gobernador del Estado Carabobo, cuando invade la reserva legal
prevista en el artículo 156, numeral 32 de
En tal sentido, señaló el recurrente,
que no podría el Gobernador del Estado Carabobo establecer que quienes hayan
invadido terrenos hasta el día de entrada en vigencia del Decreto Nº 198,
objeto de la impugnación, no serán objeto de persecución penal y que sólo a
partir de esa fecha prohíbe las invasiones y aquellos que incurran en tal actividad
serán puestos a la orden del Ministerio Público, pues estaría otorgando una
suerte de amnistía o indulto a quienes invadieron terrenos antes de la
promulgación del Decreto, cuando tales competencias han sido
constitucionalmente atribuidas, bien a
Continuó denunciando la violación del
derecho de propiedad y a la garantía expropiatoria en materia de terrenos
urbanos, consagrada en el artículo 115 de
Afirmó que en los términos en que ha
sido plasmado el derecho de propiedad en
En apoyo a su argumento, señaló que
Sostuvo que las invasiones de
viviendas o propiedades urbanas constituye una práctica atentatoria del derecho
de propiedad, pues constituye la antesala de fenómenos como la proliferación de
viviendas marginales sin las condiciones mínimas de habitabilidad.
Que la inconstitucionalidad del
artículo 5 del Decreto Nº 198, se produce cuando “establece que el ocupante
de un terreno tiene derecho a organizarse para optar a una vivienda que será en
el futuro construida por el Ejecutivo Estadal descono[ciendo] palmariamente la
coexistencia frente al ocupante de la persona titular del derecho de propiedad
que sobre los terrenos puedan ostentar legítimamente. Por ello, no puede ser
compatible con el artículo 115 de
Igualmente, sostiene que se produce
violación al derecho de propiedad cuando el procedimiento para decretar las
expropiaciones en los términos aludidos por el Decreto Nº 198, no se
corresponde con las fases procedimentales a las que alude
Seguidamente el recurrente denunció
la violación del régimen de los ejidos, consagrado en el artículo 181 de
II
DE
Previo a cualquier otra consideración
debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal
efecto, observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 336
de
En consecuencia, siendo que, en el
presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra los artículos 5, 7 y 8 del Decreto
Nº 198, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en
III
DEL ACTO
IMPUGNADO
El
Decreto Nº 198, dictado por el Gobernador del Estado
Carabobo, publicado en
DECRETO Nº 198
LUIS FELIPE ACOSTA CARLES
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de
las atribuciones conferidas por los artículos 160 y 184 de
(....omissis....)
Artículo 5º: En
ejercicio del presente Decreto los ocupantes de terrenos públicos o privados
podrán organizarse en Organizaciones Comunitarias de Viviendas (OCV) para
adquirir a través de los organismos competentes la propiedad del terreno con la
finalidad de que el Instituto de
(....omissis...)
Artículo 7º: En
el ejercicio del presente Decreto para el caso en que los propietarios no
concedan de manera concertada los terrenos ocupados por familias que tengan
necesidades de viviendas dignas o que se nieguen a ceder mediante convenio
estratégico de participación en la solución del problema social de vivienda,
Artículo 8º: Se
exhorta a los Alcaldes y a los Concejos Municipales de la jurisdicción del
Estado Carabobo en los cuales existan terrenos ocupados por familias
necesitadas de viviendas dignas a cedérselos mediante cualquier título, a los
fines que el Instituto de
Artículo 11º:
Las personas naturales que estén auspiciando ocupaciones de terrenos públicos o
privados serán puestos a la orden del Ministerio Público. En tal sentido
Artículo 12º: A
partir de la presente fecha se prohíbe la ocupación de terrenos públicos y
privados dentro de la jurisdicción del Estado Carabobo. Los ciudadanos y
Ciudadanas que opten por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos en
violación de la presente disposición quedarán excluidos del programa de
adjudicación de Viviendas dignas”.
III
DE
Revisadas como han sido las causales de
inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de
De conformidad con lo establecido en el artículo 21
eiusdem, se dispone citar por oficio a los ciudadanos Gobernador
del Estado Carabobo y Procurador General del Estado Carabobo, respectivamente,
notificar al ciudadano Fiscal General de
La citación de la ciudadana Procuradora General de
Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por los recurrentes, en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. Los recurrentes deberán consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
IV
DE
Como es jurisprudencia
reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se
plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la
vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del
juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser
atendidas.
La situación normal debe
ser la opuesta: en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y
debido a su carácter erga omnes, las
normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego
de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma
puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional
puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para
desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento
definitivo.
En el caso de autos se
ha solicitado la suspensión de tres artículos del Decreto Nº 198, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo,
publicado en
En cuanto a los
artículos 5, 6 y 7 del Decreto bajo
análisis, encuentra
Ha expuesto la parte
actora con claridad una denuncia contra esa disposición, que se resume en lo
siguiente: se puede disponer de unos bienes propiedad de un grupo de personas,
en ausencia del procedimiento pautado legalmente para la expropiación o
mediante una decisión de una asamblea de ciudadanos. La denuncia formulada por
la demandante es para
En este contexto
pareciera existir un riesgo que podría ser evitado, cuando una disposición
legal autoriza a adoptar medidas que implican el poder de disposición sobre
bienes ajenos y ese poder es precisamente objeto de un juicio para determinar
su validez.
En razón de lo anterior,
Ahora bien,
considera esta Sala que, no obstante que
Asimismo, se acuerda la notificación, mediante
edicto, de todos los interesados en la presente causa y la notificación de los
ciudadanos Gobernador del Estado Carabobo, Procurador General del Estado
Carabobo, Fiscal General de
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de
1.- COMPETENTE para conocer
del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado por el
ciudadano Sergio Luis Malavé Lares, actuando en su carácter de
Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO,
contra los artículos 5, 7 y 8 del Decreto Nº 198, dictado por el Gobernador del
Estado Carabobo, publicado en
2.- ADMITE el recurso de
nulidad incoado.
3.- CON LUGAR la solicitud de
medida cautelar formulada en el presente recurso y en consecuencia se ORDENA
4.- Se ORDENA la publicación inmediata del presente fallo en
5.- Se ORDENA notificar a todos los interesados en la presente causa y a los ciudadanos
Gobernador del Estado Carabobo y Procurador General del Estado Carabobo, mediante edicto que deberá ser
publicado, a expensas de la recurrente, en uno de los periódicos de
mayor circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente,
formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho
una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan
sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por reenvío del artículo 19 de
6.- Se ORDENA citar por oficio a los ciudadanos Gobernador del
Estado Carabobo, Procurador General del Estado Carabobo, Fiscal General de
7.- REMITASE al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Magistrado
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-491
LVA