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Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Mediante
Oficio N° 045-2005 de fecha 27 de enero de 2005,
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el
artículo 35 de
En virtud de la reconstitución de
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a
I
ANTECEDENTES
El
1° de noviembre de 2004, la representación judicial de
El
2 de noviembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones dictó un despacho
saneador a fin de que la representación judicial de
En esa misma fecha, fue
notificada la representación judicial de la parte accionante del referido
despacho saneador, presentando el 9 de noviembre de 2004, instrumento poder que
acredita su representación para actuar.
El 12 de noviembre de 2004,
El 27 de enero de 2005, la referida
Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional el expediente
contentivo de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la
consulta de ley prevista en el artículo 35 de
II
DE
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) los ciudadanos identificados como WILLIAN ERNESTO ORTEGA PERALTA y ENRIQUE JOSÉ VALERA (…), manifestando proceder como apoderados judiciales de un grupo de ex trabajadores de nuestra representada (…), presentaron por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, DENUNCIA ESCRITA en torno a hechos o situaciones vinculadas con la relación de trabajo que en el pasado mantuvieron durante cierto tiempo con nuestra representada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) no obstante a su
manifiesta incompetencia (…) el Tribunal de Control N° 8 (…), procedió a recibir dicha DENUNCIA ESCRITA llegando incluso a
‘admitirla’ como si se tratara de una supuesta e inexistente querella (…)
siendo remitida a
Que “(…) en virtud de la indicada
circunstancia, ha venido realizándose una irregular investigación bajo la
dirección de
Que solicitan “(…) por conducto de
la presente acción de amparo constitucional, sea restablecida la situación
jurídica infringida en virtud del auto dictado por el Tribunal de Control N° 8
en fecha 01 de octubre de 2003, mediante el cual se ‘admitió’ la indicada DENUNCIA ESCRITA, como si se tratara de
una querella presentada por los aquí nombrados ‘abogados apoderados’. Es de
observar igualmente, el carácter viciado del auto dictado en fecha 15 de
septiembre de 2003, por el cual el mismo Tribunal de Control N° 8 ordenó la
subsanación de unas supuestas deficiencias de la en realidad inexistente
querella, siendo írritos todos los actos realizados en virtud de la remisión de
ésta a
Que “(…) el Tribunal de Control Nº
8, actualmente a cargo del Abg. FREDDY
AGUILERA (…), según avocamiento (sic) de fecha 08-10-
Que “La agraviada es nuestra representada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. (…) y los ciudadanos BLAS ELOY PEÑA, MELQUÍADES DÍAZ, ANTONIO SILVA y PABLO SALCEDO (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 12 de noviembre de 2004,
“(…) el amparo está dirigido a impugnar la decisión
judicial contenida en autos del 01-10-2004 (sic) y 15-09-2004 (sic), dictados
por el Juez Octavo de Control, que dieron tratamiento de querella a un escrito
presentado por los abogados William Ernesto Ortega Peralta y Enrique José
Valera, en calidad de apoderados judiciales de un grupo de ciudadanos
extrabajadores de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., EXPONIENDO dichos abogados,
que ‘proceden a denunciar y demandar’.
(…) la pretendida lesión constitucional
denunciada deriva de la admisión de una querella y en esta materia, el proceso
penal por vía ordinaria dispone que las partes pueden oponerse a la admisión de
la querella mediante las excepciones previstas en el artículo 28 del Código adjetivo
penal, por mandato del artículo 296 tercer aparte del mismo Código. Asimismo,
el artículo 29 eiusdem, regula el trámite de las excepciones durante la fase
preparatoria, pautando que serán propuestas por escrito ante el Tribunal de
Control y tramitadas en forma de incidencia sin interrumpir la investigación,
sin fijar plazo alguno que no sea el necesario para el desarrollo de la
investigación penal, es decir, mientras dure ésta, el tiempo es útil para
oponer excepciones en la fase preparatoria; igualmente los artículos 30 y 31
del mismo Código, reglamentan lo concerniente a la proposición de excepciones
durante la fase intermedia y la fase de juicio, respectivamente.
Igualmente, prevé nuestro ordenamiento
jurídico el capítulo de las nulidades desarrollado en los artículos 190 al 196
del Código Orgánico Procesal, como medio para depurar el proceso.
(…) determinado que las excepciones
constituyen el mecanismo jurídico preestablecido para impugnar la admisión de
una querella e igualmente la existencia de la incidencia de las nulidades como
medio para depurar el proceso penal y que la parte accionante no ha hecho uso
de éstos, se aplica la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que
incluye este supuesto dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el
artículo 6 ordinal 5° de
IV
DE
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para
conocer de la presente consulta, y al respecto observa que en virtud de lo
dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta
aplicable conforme a lo dispuesto en
En
el presente caso, se somete al conocimiento de
V
MOTIVACIÓN
Visto lo anterior, pasa
esta Sala a decidir la presente consulta, y al respecto observa lo siguiente:
A
juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción
de amparo constitucional es ejercida por la violación de los derechos
constitucionales a la defensa y al debido proceso de
Ahora bien, el a quo declaró
inadmisible el amparo solicitado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de
En
este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el
artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El juez admitirá o rechazará la querella y
notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento
de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte
querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto
de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en
el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del
querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es
apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (Subrayado de
De manera tal que, del referido artículo se
desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella -bien sea
ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las
excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de
las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes
en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en
reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de
Ello así, esta Sala considera oportuno revisar
el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las
excepciones, el cual señala que:
“Durante la fase preparatoria, ante el juez
de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en
las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal,
mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial
prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo
podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado,
salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la
víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su
acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción
propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la
víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para
intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la
acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan
sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La extinción de la acción penal; y
6. El indulto”.
Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral. Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esta decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada.
A la luz de las
anteriores consideraciones, observa
Por
ello, aprecia
Sin
embargo, no se evidencia que, de manera inmediata, la quejosa haya acudido a la
vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el
uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el
restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo
ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo
siguiente:
“(…) Constata este Máximo Tribunal que en el
fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de
En este contexto es menester indicar que la
postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida
progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora
puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación
ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no
obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió
hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a
este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual
no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa
accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento
de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,
en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la
accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del
artículo 6 de
Aunado a ello, observa este Juzgador que consta en autos que la
representación judicial de la parte accionante alega que “(…) el Tribunal de Control Nº 8
(…), ha tenido pleno conocimiento de lo denunciado en este escrito y se ha
negado a corregir esta situación (…), constituyendo tal negativa una flagrante
violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros
representados, pues provoca un estado de indefensión absoluto (…)”.
En este sentido, corre inserto a los folios 54 al 61 del presente
expediente, decisión de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que declaró sin lugar la solicitud de
“nulidad absoluta” de los autos de
fechas 15 de septiembre de 2003 y 1° de octubre de 2003, dictados por el
referido Juzgado, presentada por la representación en juicio de la parte
quejosa, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“(…) que si
bien es cierto que ad-inicio (sic) el escrito presentado se denominó denuncia,
en virtud del auto emanado del Tribunal se solicita a quienes interponen tal
escrito que subsanen las omisiones indicadas, lo cual es acatado por éstos,
denominando así a dicho escrito querella, y una vez subsanado es cuando el
Tribunal admite
Ello así, advierte esta Sala que si bien la
parte accionante agotó la vía de la nulidad como medio incidental depurativo
del proceso -recibiendo respuesta motivada a dicha solicitud-, gozaba igualmente
de una vía ordinaria, como son las excepciones, para solicitar la revisión de
la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en
Función de Control del Circuito Judicial Penal de
VI
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2005-000291
LEML/