En fecha 16 de enero de 2001 el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, titular de la cédula de identidad número 9.971.631, actuando en su propio nombre y en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por los abogados Román José Duque Corredor, Rafael Guzmán Reverón, Claudia Briceño Aranguren y Juan Bautista Carrero Marrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466, 57.741, 62.006 y 80.940, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, 56 y 58 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contra las actuaciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en: “1)Licencia de Funcionamiento identificada con las letras y números CNC-B-00-014, de fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual se autoriza a Inversiones Camirra, S.A, para el funcionamiento de una Sala de Bingo en la calle Veracruz con calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, denominado ‘Bingo Las Mercedes’ ... (...) ... y 2) Licencia de Instalación identificada con las letras y números CNC-B-00-022, de fecha 04 de julio de 2000, mediante la cual se concedió a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., permiso para la instalación de la “Sala de Bingo La Trinidad”, situada en la Avenida San Miguel, Parcela 3-6 de la Urbanización Sorocaima de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta...”, por considerarlas violatorias de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la participación en los asuntos públicos, la legalidad de las actuaciones administrativas y la protección de la familia.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS
DEL ACCIONANTE
Expone el accionante que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ha venido concediendo de forma ilegítima y arbitraria, licencias para la instalación y el funcionamiento de salas de bingo en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales constituyen requisitos indispensables para la autorización de los Casinos y Salas de Bingo, manifestando además de forma expresa su voluntad de desconocer tales requisitos.
En este sentido expone, que en fecha 14 de abril de 2000 la citada Comisión concedió a la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A., autorización signada CNC-B-00-014, para el funcionamiento de una Sala de Bingo en la calle Veracruz con calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin que se cumplieran los requisitos y en contravención de la normativa constitucional y legal, “(...) en virtud de que: 1) la Sala de Bingo en cuestión no se encuentra ubicada en una edificación hotelera o especialmente autorizada para la instalación de una Sala de Bingo; 2) los habitantes de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda no han aprobado mediante referendo –como lo exige la ley- la instalación de ninguna Sala de Bingo en su jurisdicción, y; 3) La Parroquia Nuestra Señora del Rosario, no ha sido declarada como zona geográfica turística por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”.
Continúa explicando que
posteriormente mediante “Resolución No. DE-200-76-4, de fecha 27 de junio de
2000, la Comisión Nacional de Casinos, de manera completamente abusiva e
inconstitucional, concedió igualmente a la sociedad mercantil Inversiones 33,
C.A., autorización para la instalación de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’,
situada en la Avenida San Miguel, parcela 3-6 de la Urbanización Sorocaima de
la misma Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado
Miranda, y en fecha 4 de julio de 2000 Licencia de Instalación identificada con
el número CNC-B-00-022, donde se autoriza tal instalación”, para cuya
emisión tampoco se cumplieron con los requisitos legales, habiéndose expedido
la misma de forma inconstitucional e irregular.
Asimismo, señala que la Comisión además de haber actuado en contravención de las leyes, desconociendo los derechos de los ciudadanos, ha manifestado en varias oportunidades su voluntad de seguir transgrediendo el ordenamiento jurídico y violando los derechos de los ciudadanos, al expresar públicamente –afirma- que “(...) seguirá otorgando Licencias de Instalación y Funcionamiento a Casinos y Salas de Bingo aunque no se cumplan los requisitos que la Ley de Casinos exige para ello”, indicando, que dicha Comisión expresó que tales requisitos son de innecesario cumplimiento, por lo que considera, que se “(...) ha desconocido el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, al afirmar que el referendo para la consulta a los habitantes de una determinada Parroquia sobre su conformidad con la instalación de Casinos y/o Salas de Bingo en su ‘comunidad’ es irrelevante e innecesario...”
Manifiesta, que con base en las consideraciones expuestas, resulta forzoso concluir que las actuaciones de la mencionada Comisión violan de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales, relativos a la participación política y a la legalidad de las actuaciones administrativas, contemplados en los artículos 62, 70, 141 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amenazando con violar de forma inminente el derecho a la protección de la familia contemplado en el artículo 75 ejusdem.
Explica el accionante, en el capítulo III del escrito que encabeza las presentes actuaciones, el contenido y alcance del artículo 62 del Texto Fundamental, que “(...) consagra el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, y el deber del Estado de generar las condiciones más favorables para su ejercicio”. Asimismo, indica que el artículo 70 ejusdem señala al referendo como uno de los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía. Por otra parte, cita el contenido del artículo 71 del mismo instrumento normativo, y explica que el referendo es definido en la Constitución como un mecanismo de participación ciudadana, a través del cual el soberano puede decidir sobre materias de especial trascendencia nacional, estadal y municipal, siendo que el tema de los casinos y salas de bingo es de gran trascendencia para la comunidad. En tal sentido, comenta que “(...) el artículo 25 de la Ley de Casinos, prevé expresamente que para la autorización de tales instalaciones ‘el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Supremo Electoral la realización de un referendo consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están...’”
Por ello -expresa-, la identificada Comisión sólo puede autorizar la ubicación y funcionamiento de casinos y salas de bingo en una respectiva parroquia, cuando sus habitantes así lo hayan manifestado mediante un referendo consultivo, “cuya realización resulta obligatoria, y su resultado es vinculante en caso de ser negativo”, de allí que las Licencias otorgadas sin que previamente se haya consultado la opinión de los habitantes de la Parroquia donde ambas Salas de Bingo se encuentran ubicadas, a través del referendo consultivo contemplado en la Ley especial que rige la materia y regulado igualmente en los artículos 70 y 71 del Texto Constitucional, constituye una violación del derecho a la participación política en asuntos públicos, consagrado en el artículo 62 del mismo texto normativo.
Igualmente, en cuanto a la alegada violación del derecho a la legalidad de las actuaciones administrativas, el accionante manifiesta que la nombrada Comisión ha actuado en contravención plena al ordenamiento jurídico vigente, “(...) lo cual se traduce en una flagrante violación del principio de legalidad y del derecho constitucional a contar con el servicio de una Administración Pública plenamente sometida a la ley y al derecho, consagrados en el artículo 137 y 141 de la Constitución de la República”.
Con relación a la admisibilidad de la presente acción manifiesta que la
misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y que por lo tanto debe ser admitida y substanciada
conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Por otra parte, solicitó protección cautelar inmediata en virtud de la gravedad de las violaciones sufridas, y de la inminente posibilidad de materialización de las amenazas denunciadas. En tal sentido, expone que se podría producir durante el transcurso del presente proceso judicial, una violación a los derechos y garantías constitucionales no susceptible de ser reparada por la sentencia definitiva, y con base en los alegatos y fundamentos expuestos, solicita que se decrete como protección cautelar inmediata las siguientes medidas: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, suspensión de efectos de las actuaciones que se consideran lesivas, contenidas en la Licencia identificada con las letras y números CNC-B-00-014, y consecuencialmente, se ordene a la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A., el cese de las actividades relativas al funcionamiento de la Sala de Bingo ubicada en la Urbanización Las Mercedes; e igualmente la signada con las letras y números CNC-B-00-022, y en consecuencia, se ordene a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., el cese de las actividades relativas a la instalación de la Sala de Bingo ubicada en la Urbanización La Trinidad. Por ultimo, solicitó como medida cautelar que se prohíba a la Comisión otorgar Licencias de instalación y/o Funcionamiento para Salas de Bingo o Casinos en la jurisdicción de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta tanto sus habitantes manifiesten su aprobación al funcionamiento de este tipo de instalaciones mediante un referendo consultivo y hasta tanto sea declarada zona geográfica turística, por el presidente de la República en Consejo de Ministros.
Finalmente, solicita que la presente acción sea declarada con lugar y en
consecuencia se dejen sin efecto las ya identificadas licencias, emanadas de la
citada Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Asimismo, se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles que se abstenga de conceder Licencias para el
Funcionamiento o la Instalación de Casinos en jurisdicción de la Parroquia
Nuestra Señora del Rosario, sin cumplir con los requisitos correspondientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para
lo cual previamente resulta pertinente revisar su competencia para conocer de
la misma y, a tal efecto se observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le atribuyó expresas competencias, que aun cuando no haya sido dictado aun el respectivo texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, esta obligada a cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado.
Así, la Sala Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer esta causa. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Sala para conocer y decidir la presente acción de amparo, se procede a emitir pronunciamiento acerca de su admisibilidad y al efecto, observa:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra las referidas actuaciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles relativas al otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la “Sala de Bingo Las Mercedes” y la instalación de la “Sala de Bingo La Trinidad”, en ese orden de mención.
Con relación a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que la misma dispone:
“Artículo 6: No se
admitirá la acción de amparo:
...(omississ)...
4º Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen
el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento
expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos
en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la
amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que
entraña signos inequívocos de aceptación.”
Del texto del citado requisito de admisibilidad, contemplado en la norma parcialmente transcrita, se desprende que el lapso de seis (6) meses allí establecido admite excepciones, toda vez que el mismo es susceptible de ser ignorado, cuando el hecho gravoso implica una lesión al orden público o a las buenas costumbres, es decir, que el tiempo que transcurra desde el momento en que se ha verificado la conducta lesiva, no hace que opere inexorablemente la caducidad de la acción, en aquellos supuestos en que la amenaza de violación implica una lesión a derechos individuales de rango constitucional, derivadas del ejercicio de potestades públicas de los órganos del Estado y cuya tutela es debida en todo momento, para mantener la vigencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso se observa que las referidas actuaciones dictadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, suficientemente identificadas anteriormente, datan de fecha 14 de abril de 2000 y 4 de julio de ese mismo año, de donde se desprendería que habiendo sido interpuesta la presente acción en fecha 16 de enero de 2001, el lapso de seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, habría transcurrido íntegramente.
No obstante se observa, que de acuerdo con el sentido y alcance de la referida excepción y en atención a la naturaleza de las actuaciones producidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que implican el ejercicio de prerrogativas del Poder Público a las cuales se le imputan una antijuridicidad tal, que suponen la amenaza de violación de los derechos constitucionales de los habitantes de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya defensa se arroga el accionante en su carácter de Alcalde de ese Municipio, al habérseles violado presumiblemente los derechos que se alegan, lo que a juicio de esta Sala constituye una situación lesiva cuya denuncia no se encuentra sometida al instituto jurídico de la caducidad.
Ha sido éste el criterio sostenido por esta Sala al respecto, la cual ha señalado en sentencia número 20, de fecha 15 de febrero de 2000, que: “... no es posible afirmar que la ausencia del ejercicio de la acción de amparo conlleva tales consecuencias, pues a tenor del numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, el presunto conocimiento expreso del agraviado no opera si la violación concreta que se denuncia transgrede normas de orden público, entre las cuales indudablemente se encuentran aquellas que rigen el ejercicio de prerrogativas del poder público”.
En consecuencia, esta Sala consecuente con la doctrina anteriormente expuesta estima inaplicable al presente caso la sanción a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado el carácter de las actuaciones efectuadas, que se alegan como violatorias de los derechos constitucionales invocados, que suponen la violación del orden público, caso en el cual no corre el lapso de caducidad contemplado en la citada norma, y así se declara.
Con
relación a las demás causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
considera esta Sala que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna
de ellas, y que además, el escrito contentivo de la misma cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, motivo por el procede
a admitir la presente acción de amparo cuanto ha lugar en Derecho y así se
declara expresamente.
III
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
La medida cautelar solicitada en el presente caso está dirigida a que se suspendan los efectos de las Licencias emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, identificada la primera, con las letras y números CNC-B-00-014, de fecha 14 de abril de 2000, y en consecuencia, se ordene a la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A., el cese de las actividades relativas al funcionamiento de la Sala de Bingo ubicada en la Urbanización Las Mercedes de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; y la segunda, identificada con las letras y números CNC-B-00-022, de fecha 4 de julio de 2000, y por lo tanto, se ordene a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., el cese de las actividades relativas a la instalación de la Sala de Bingo ubicada en la Urbanización La Trinidad de la misma Parroquia y Municipio. Asimismo peticionó que se prohíba a la citada Comisión otorgar Licencias de instalación y/o Funcionamiento para Salas de Bingo o Casinos en esa Parroquia, hasta tanto sus habitantes manifiesten su aprobación al funcionamiento de este tipo de instalaciones mediante un referendo consultivo y hasta tanto sea declara zona geográfica turística, por el presidente de la República en Consejo de Ministros.
Tal solicitud se fundamenta en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene
aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional, en
atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de la Corte Suprema de
Justicia, dado los amplios poderes cautelares de los que está dotado el juez en
este tipo de procesos para tutelar de manera real y efectiva los derechos y
garantías constitucionales que sean vulnerados.
Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de
marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que
postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de
amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó
igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de
procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de
la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para
acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se
encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada
sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba
constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar
solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si
de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen
derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la
ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación
como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que
posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que
está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para
que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que
lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido
vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses
que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero
contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a
realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho
que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o
acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del
accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente
caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar
innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.
Pues bien, esta Sala aprecia que en el caso sub
júdice el accionante se ha limitado a solicitar la medida cautelar sin que
haya alegado cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le
pudieran ocasionar durante la tramitación de la presente causa, ni el riesgo de
frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida, que
hagan nacer en esta Sala la convicción de que de no otorgarse la medida
solicitada efectivamente se cause un daño que sea irreparable o de difícil
reparación, más aun cuando de ser otorgada la medida cautelar en los términos
expuestos, podrían producirse daños a aquellos contra quienes obraría la
medida, cuando los mismos ostentan un derecho derivado de las actuaciones que
se consideran lesivas, las cuales se presumen legítimas dado el principio de
legitimidad que inviste a la actividad administrativa. De allí que, es forzoso para esta Sala,
declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
En
virtud de las declaratorias contenidas en el presente fallo, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Henríque Capriles Radonski, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda,
2.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
3.- Se Ordena la notificación del
ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que
conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96)
horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia
constitucional. Asimismo, se ordena acompañar a la mencionada notificación,
copia certificada de la presente decisión, así como del escrito respectivo.
3.- Se Ordena
la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del
presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- A los fines de garantizar el derecho de defensa de terceros se acuerda notificar a los representantes legales de las sociedades mercantiles Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., para que si lo consideran pertinente concurran a la audiencia que se fije.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
01 días del mes de marzo de dos
mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente
IVAN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
ANTONIO GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
Exp: 01-0065
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