SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante
escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2000, ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Andrés Jiménez
García y Jesús Alfaro Brito, actuando en representación judicial de la sociedad
mercantil FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS
ROSANA C.A. (FAPARCA), interpusieron acción de amparo constitucional en
contra de la decisión emitida en fecha 5 de octubre de 2000 por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del
Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa. En dicha decisión, el mencionado tribunal, actuando en segunda
instancia, declaró con lugar una solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Migdalia Vargas
en contra de FAPARCA C.A.
Contra
dicha decisión, adicionalmente, fue solicitada una medida cautelar innominada,
de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero,
del Código de Procedimiento Civil.
En
la misma fecha, 8 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala del escrito
recibido con sus anexos, asignándose la ponencia del caso al Magistrado José
Manuel Delgado Ocando. Posteriormente, reconstituida la Sala con los
Magistrados que actualmente la integran, se ratificó como ponente al referido
Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Realizada la
lectura individual del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
Los
apoderados de FAPARCA C.A. señalan que la sentencia objeto de la presente
acción de amparo lesionó el derecho a la defensa de su representada, e,
igualmente, su derecho a una tutela judicial efectiva y a obtener una
resolución de fondo fundada en derecho. En líneas generales, su argumento
consiste básicamente en que la sentencia da por probados ciertos hechos que en
la litis inclinan la balanza a favor de FAPARCA, y aun así, a su decir de modo
incongruente, decide declarar con lugar la calificación de despido, a favor de
la trabajadora solicitante Migdalia Vargas.
La
solicitud de calificación de despido es interpuesta por Migdalia Vargas en
virtud de que, presuntamente, había sido despedida injustificadamente de la
empresa FAPARCA —donde laboraba desde el 26 de abril de 1993— en fecha 2 de
marzo de 2000. La demandada, FAPARCA, opuso el hecho de que realmente fue la
propia trabajadora, Migdalia Vargas, la que voluntariamente decidió abandonar
su trabajo, a partir del 3 de marzo de 2000.
En esa fecha, según alega FAPARCA, la trabajadora se presentó al sitio
de trabajo, solicitando permiso para ausentarse del mismo desde las 9.00 a.m.
hasta las 2.00 p.m. de ese día, lo cual prueba que no había sido despedida el
día anterior. A partir de entonces, aduce dicha empresa, que la trabajadora no
volvió más.
En
el juicio de calificación de despido, FAPARCA opuso el documento donde consta
la solicitud de permiso formulada por la trabajadora, documento que fue
impugnado por ésta. Realizada una experticia sobre el mismo, se concluyó en su
autenticidad, y tanto el Tribunal de primera instancia, como la alzada,
apreciaron la misma. De allí que resulta incongruente que, a pesar de
considerar que la trabajadora no había sido despedida el 2 de marzo de 2000
(hecho en el cual se fundamenta su demanda), el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare con
lugar la solicitud de calificación; existiendo por ello una incongruencia entre
la parte motiva y la dispositiva del fallo.
Afirma
la empresa accionante que la carga de la prueba para demostrar la veracidad del
despido correspondía a la solicitante de calificación de despido y no a la
parte patronal, tal y como lo sostiene el Juzgado Superior. Ello así por cuanto
lo que alega FAPARCA es precisamente que no existió despido, y la no existencia
de despido es un hecho negativo genérico. En todo caso, consideran que FAPARCA
demostró fehacientemente que la trabajadora asistió a sus labores el día 3 de
marzo de 2000.
La
sentencia objeto de amparo, según sostienen, es contradictoria y se sale de lo
alegado y probado en autos; invierte la carga de la prueba, al establecer que
es a la empresa FAPARCA a quien corresponde comprobar las causales del despido,
sin estar ello permitido en la ley, contraviniendo lo dispuesto en los
artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil; viola el
artículo 15 eiusdem, al crear desigualdades no establecidas en la ley, en
detrimento de una de las partes en el proceso; y, en definitiva, no produce una
resolución de fondo fundada en derecho, al desoir o mal interpretar las
alegaciones y pruebas, violentando así el debido proceso. Aduce también, que la
sentencia se sale del planteamiento litigioso, estableciendo otra fecha de
despido sin que ninguna de las partes lo hubiere pedido. Igualmente, invierte
la carga de la prueba, en contra de su mandante.
Más
adelante, los apoderados de la empresa accionante pasan a hacer ciertas
consideraciones acerca de la naturaleza del amparo contra sentencias,
reconociendo que el mismo procede sólo en caso de que la sentencia objeto de
amparo haya lesionado la consciencia jurídica y constituya un abuso de poder;
sin que pueda pretenderse la revisión, mediante el amparo, de cualquier error
de juzgamiento enmarcado dentro del contexto de la legalidad y la sana crítica.
Ello aceptado, consideran que, en el caso particular bajo juicio, la sentencia
objeto de amparo constituyó una extralimitación de atribuciones, al haber
incurrido, entre otras cosas, en ultra petita e incongruencia con lo alegado y
probado.
Los
apoderados de la accionante fundamentan su solicitud de medida cautelar
innominada, alegando que de ejecutarse la sentencia contra la cual se interpone
la acción de amparo, ésta resultaría inútil y por ello inadmisible.
Finalmente,
como petitum de la acción, solicitan que se dicte mandamiento de amparo,
anulándose la sentencia presuntamente lesiva, y reponiéndose la causa al estado
de que, en el proceso de calificación de despido instaurado por la trabajadora
Migdalia Vargas contra su representada, se dicte nueva sentencia en segunda
instancia, corrigiéndose los vicios antes anotados.
La
decisión que la empresa accionante considera como lesiva a sus derechos
constitucionales, declara con lugar una solicitud de calificación de despido
interpuesta por la trabajadora Migdalia Vargas, fundamentándose en las
siguientes razones:
“Examinada
de esta forma las pruebas promovidas podemos concluir que ciertamente el
trabajador demandante no demostró que la fecha del despido fue el 02 de marzo
del año en curso, mas aduciendo la demandada que no fue despedida en dicha
fecha plantea el despido en forma injustificada por las causales previstas en
los literales F, I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estas
causales se refieren a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres
días hábiles en el período de un mes; la segunda a la falta grave a las
obligaciones que impone la relación de trabajo y la tercera al abandono del
trabajo, los hechos en que se fundan dichas causales no fueron demostradas por
la demandada y en razón de ello ya se señaló le correspondía demostrarlas como
cargas probatorias que asumió al aducir el despido justificado y no basta con
sólo hacer la participación del despido sino que como tal debe probarse a quien
corresponde como en este caso al demandado por haberlas alegado y tomando en
consideración la fecha de la participación del despido este se produce el día
10 de marzo del año en curso y es a partir de dicha fecha que debe tenerse como
injustificado este despido y asimismo a los efectos del reenganche y el pago de
los salarios caídos que la demandante y demandada admiten que correspondía a un
salario integral de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Veinticinco
Bolívares y así se declara”.
El
Juzgado Superior, pues, estimó que aun cuando no quedaba demostrado el presunto
despido de la trabajadora Migdalia Vargas en fecha 2 de marzo de 2000; sí
quedaba demostrado su despido a partir del 10 de marzo de 2000, y en tanto la
patrona, FAPARCA, no probó ninguna de las tres causales que hubiesen justificado
dicho despido, el mismo resulta injustificado y por ello la solicitud de
calificación formulada debía ser declarada con lugar.
En
primer lugar, debe pronunciarse esta Sala Constitucional acerca de su propia
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. A tal
efecto se observa que, tal y como lo señaló esta Sala en su decisión de fecha
20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), corresponde a
esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo
que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los
Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan
directa e inmediatamente normas constitucionales. En tal sentido, y por cuanto
la sentencia objeto de la presente acción fue dictada por un Tribunal Superior,
la competencia para conocer del presente amparo corresponde a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Respecto a la
admisibilidad de la acción interpuesta, debe la Sala observar lo siguiente:
El
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando
un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
El
requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente
agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente
por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal
del termino “competencia”, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden
constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia
cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte
resoluciones que lesionen la consciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un
Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder
Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la consciencia
jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la
defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de
amparo sería procedente.
Cuando,
por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de
pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no
resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente.
En
el presente caso, la circunstancia sobre la cual se considera que la sentencia
implica un actuar fuera de la competencia por parte del Tribunal, y una
violación derechos constitucionales, es el hecho de que en el fallo se aprecia
que a la trabajadora demandante en calificación de despido no se le despidió el
día 2 de febrero de 2000, según ella misma alega; y ello sin embargo, se
declara con lugar la solicitud de calificación de despido.
El
argumento esgrimido por los representantes de FAPARCA, consiste básicamente en
que el thema decidendum, el problema del cual dependía la decisión a
tomar, era precisamente determinar si a la accionante se le despidió o no el
día 2 de febrero de 2000.
La
sentencia objeto del presente amparo, en contraste, consideró que, a pesar de
que quedaba demostrado que el día 2 de febrero de 2000 la trabajadora no había
sido despedida, la solicitud de calificación de despido sí resultaba
procedente; pues con posterioridad se la había despedido con fundamento en las
causales previstas en los literales f, i y j del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo (que contemplan la inasistencia injustificada durante 3
días hábiles en un mes, la falta grave en las obligaciones que impone el
trabajo, y el abandono del trabajo), sin que se hubiesen probado
fehacientemente los hechos contemplados en dichas causales.
Consideró
la sentencia, en este sentido, que la carga de la prueba para demostrar que la
trabajadora no había asistido a sus labores desde el día 3 de febrero del 2000 hasta
el 9 de los mismos mes y año, correspondía al patrón; y en tanto éste no había
demostrado tal hecho, tampoco demostraba que el despido había sido justificado,
lo cual acarreaba la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación.
Los apoderados de la accionante, como se señaló anteriormente, consideran que,
contrariamente, la carga de la prueba correspondía a la trabajadora.
Ahora
bien, tales planteamientos escapan del objeto propio de una acción de amparo
constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un
problema de simple apreciación jurídica. Si el Tribunal presuntamente
agraviante, por ejemplo, hubiese dictado la sentencia desconociendo todo el
material probatorio, tal vez podría considerarse la existencia de violaciones a
derechos constitucionales. Pero en el fallo objeto del presente amparo, se
observa que el Tribunal analiza diversas pruebas, y las aprecia de acuerdo a su
sano criterio, sin que esta Sala pueda, con motivo de una acción de amparo,
entrar a discrepar con el criterio probatorio allí manejado. Admitir lo
contrario sería, sencillamente, transformar al amparo en una tercera instancia,
condición esta totalmente ajena a su naturaleza.
No
deja de observar la Sala la asiduidad con que, en los juicios de calificación
de despido, y en virtud de que en tales procedimientos el recurso de casación
es inadmisible, la parte perdidosa en segunda instancia acude al amparo y
plantea nuevamente la controversia hasta entonces litigada, agregando
simplemente alegatos de violación a derechos constitucionales. Este proceder es
inadecuado, pues atenta contra la celeridad de la justicia, al abarrotar los
órganos jurisdiccionales con acciones de amparo improcedentes, retardando así
la decisión sobre otras acciones, incluidas las de amparo que sí se fundamentan
en verdaderas violaciones constitucionales.
En
tal sentido, advierte la Sala que, sin perjuicio de que puedan existir casos
relacionados con solicitudes de calificación de despido en los cuales existan
auténticas violaciones de derechos constitucionales, se considerará temeraria
aquella acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en alzada
sobre un procedimiento de calificación de despido, en la cual los argumentos
esgrimidos por el accionante constituyan un simple replanteamiento de la
controversia hasta entonces existente, cual si de una tercera instancia se
tratase. Así se declara.
Sobre
la base de lo expuesto, considera la Sala que la presente acción de amparo
constitucional es improcedente. Por ello mismo, y por cuanto la medida cautelar
solicitada está subordinada a la acción principal, resulta improcedente. Así se
decide.
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE la acción de
amparo constitucional interpuesta por los apoderados de FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA C.A. (FAPARCA), contra la
decisión emitida en fecha 5 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 02 días del mes de MARZO del año dos mil
uno. Años: 190º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. n° 2967