SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2000, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Andrés Jiménez García y Jesús Alfaro Brito, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA C.A. (FAPARCA), interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la decisión emitida en fecha 5 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En dicha decisión, el mencionado tribunal, actuando en segunda instancia, declaró con lugar una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Migdalia Vargas en contra de FAPARCA C.A.

 

Contra dicha decisión, adicionalmente, fue solicitada una medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.

 

En la misma fecha, 8 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala del escrito recibido con sus anexos, asignándose la ponencia del caso al Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Posteriormente, reconstituida la Sala con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó como ponente al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

LA ACCION INTERPUESTA

 

Los apoderados de FAPARCA C.A. señalan que la sentencia objeto de la presente acción de amparo lesionó el derecho a la defensa de su representada, e, igualmente, su derecho a una tutela judicial efectiva y a obtener una resolución de fondo fundada en derecho. En líneas generales, su argumento consiste básicamente en que la sentencia da por probados ciertos hechos que en la litis inclinan la balanza a favor de FAPARCA, y aun así, a su decir de modo incongruente, decide declarar con lugar la calificación de despido, a favor de la trabajadora solicitante Migdalia Vargas.

 

La solicitud de calificación de despido es interpuesta por Migdalia Vargas en virtud de que, presuntamente, había sido despedida injustificadamente de la empresa FAPARCA —donde laboraba desde el 26 de abril de 1993— en fecha 2 de marzo de 2000. La demandada, FAPARCA, opuso el hecho de que realmente fue la propia trabajadora, Migdalia Vargas, la que voluntariamente decidió abandonar su trabajo, a partir del 3 de marzo de 2000.  En esa fecha, según alega FAPARCA, la trabajadora se presentó al sitio de trabajo, solicitando permiso para ausentarse del mismo desde las 9.00 a.m. hasta las 2.00 p.m. de ese día, lo cual prueba que no había sido despedida el día anterior. A partir de entonces, aduce dicha empresa, que la trabajadora no volvió más.

 

En el juicio de calificación de despido, FAPARCA opuso el documento donde consta la solicitud de permiso formulada por la trabajadora, documento que fue impugnado por ésta. Realizada una experticia sobre el mismo, se concluyó en su autenticidad, y tanto el Tribunal de primera instancia, como la alzada, apreciaron la misma. De allí que resulta incongruente que, a pesar de considerar que la trabajadora no había sido despedida el 2 de marzo de 2000 (hecho en el cual se fundamenta su demanda), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare con lugar la solicitud de calificación; existiendo por ello una incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo.

 

Afirma la empresa accionante que la carga de la prueba para demostrar la veracidad del despido correspondía a la solicitante de calificación de despido y no a la parte patronal, tal y como lo sostiene el Juzgado Superior. Ello así por cuanto lo que alega FAPARCA es precisamente que no existió despido, y la no existencia de despido es un hecho negativo genérico. En todo caso, consideran que FAPARCA demostró fehacientemente que la trabajadora asistió a sus labores el día 3 de marzo de 2000.

 

La sentencia objeto de amparo, según sostienen, es contradictoria y se sale de lo alegado y probado en autos; invierte la carga de la prueba, al establecer que es a la empresa FAPARCA a quien corresponde comprobar las causales del despido, sin estar ello permitido en la ley, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil; viola el artículo 15 eiusdem, al crear desigualdades no establecidas en la ley, en detrimento de una de las partes en el proceso; y, en definitiva, no produce una resolución de fondo fundada en derecho, al desoir o mal interpretar las alegaciones y pruebas, violentando así el debido proceso. Aduce también, que la sentencia se sale del planteamiento litigioso, estableciendo otra fecha de despido sin que ninguna de las partes lo hubiere pedido. Igualmente, invierte la carga de la prueba, en contra de su mandante.

 

Más adelante, los apoderados de la empresa accionante pasan a hacer ciertas consideraciones acerca de la naturaleza del amparo contra sentencias, reconociendo que el mismo procede sólo en caso de que la sentencia objeto de amparo haya lesionado la consciencia jurídica y constituya un abuso de poder; sin que pueda pretenderse la revisión, mediante el amparo, de cualquier error de juzgamiento enmarcado dentro del contexto de la legalidad y la sana crítica. Ello aceptado, consideran que, en el caso particular bajo juicio, la sentencia objeto de amparo constituyó una extralimitación de atribuciones, al haber incurrido, entre otras cosas, en ultra petita e incongruencia con lo alegado y probado.

 

Los apoderados de la accionante fundamentan su solicitud de medida cautelar innominada, alegando que de ejecutarse la sentencia contra la cual se interpone la acción de amparo, ésta resultaría inútil y por ello inadmisible.

 

Finalmente, como petitum de la acción, solicitan que se dicte mandamiento de amparo, anulándose la sentencia presuntamente lesiva, y reponiéndose la causa al estado de que, en el proceso de calificación de despido instaurado por la trabajadora Migdalia Vargas contra su representada, se dicte nueva sentencia en segunda instancia, corrigiéndose los vicios antes anotados.

 

II

EL FALLO OBJETO DE AMPARO

 

La decisión que la empresa accionante considera como lesiva a sus derechos constitucionales, declara con lugar una solicitud de calificación de despido interpuesta por la trabajadora Migdalia Vargas, fundamentándose en las siguientes razones:

 

 

“Examinada de esta forma las pruebas promovidas podemos concluir que ciertamente el trabajador demandante no demostró que la fecha del despido fue el 02 de marzo del año en curso, mas aduciendo la demandada que no fue despedida en dicha fecha plantea el despido en forma injustificada por las causales previstas en los literales F, I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Estas causales se refieren a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes; la segunda a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y la tercera al abandono del trabajo, los hechos en que se fundan dichas causales no fueron demostradas por la demandada y en razón de ello ya se señaló le correspondía demostrarlas como cargas probatorias que asumió al aducir el despido justificado y no basta con sólo hacer la participación del despido sino que como tal debe probarse a quien corresponde como en este caso al demandado por haberlas alegado y tomando en consideración la fecha de la participación del despido este se produce el día 10 de marzo del año en curso y es a partir de dicha fecha que debe tenerse como injustificado este despido y asimismo a los efectos del reenganche y el pago de los salarios caídos que la demandante y demandada admiten que correspondía a un salario integral de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Veinticinco Bolívares y así se declara”.

 

El Juzgado Superior, pues, estimó que aun cuando no quedaba demostrado el presunto despido de la trabajadora Migdalia Vargas en fecha 2 de marzo de 2000; sí quedaba demostrado su despido a partir del 10 de marzo de 2000, y en tanto la patrona, FAPARCA, no probó ninguna de las tres causales que hubiesen justificado dicho despido, el mismo resulta injustificado y por ello la solicitud de calificación formulada debía ser declarada con lugar.

 

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

En primer lugar, debe pronunciarse esta Sala Constitucional acerca de su propia competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto se observa que, tal y como lo señaló esta Sala en su decisión de fecha 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. En tal sentido, y por cuanto la sentencia objeto de la presente acción fue dictada por un Tribunal Superior, la competencia para conocer del presente amparo corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

 

Respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, debe la Sala observar lo siguiente:

 

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino “competencia”, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la consciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la consciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.

 

Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente.

 

En el presente caso, la circunstancia sobre la cual se considera que la sentencia implica un actuar fuera de la competencia por parte del Tribunal, y una violación derechos constitucionales, es el hecho de que en el fallo se aprecia que a la trabajadora demandante en calificación de despido no se le despidió el día 2 de febrero de 2000, según ella misma alega; y ello sin embargo, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido.

 

El argumento esgrimido por los representantes de FAPARCA, consiste básicamente en que el thema decidendum, el problema del cual dependía la decisión a tomar, era precisamente determinar si a la accionante se le despidió o no el día 2 de febrero de 2000.

 

La sentencia objeto del presente amparo, en contraste, consideró que, a pesar de que quedaba demostrado que el día 2 de febrero de 2000 la trabajadora no había sido despedida, la solicitud de calificación de despido sí resultaba procedente; pues con posterioridad se la había despedido con fundamento en las causales previstas en los literales f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (que contemplan la inasistencia injustificada durante 3 días hábiles en un mes, la falta grave en las obligaciones que impone el trabajo, y el abandono del trabajo), sin que se hubiesen probado fehacientemente los hechos contemplados en dichas causales.

 

Consideró la sentencia, en este sentido, que la carga de la prueba para demostrar que la trabajadora no había asistido a sus labores desde el día 3 de febrero del 2000 hasta el 9 de los mismos mes y año, correspondía al patrón; y en tanto éste no había demostrado tal hecho, tampoco demostraba que el despido había sido justificado, lo cual acarreaba la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación. Los apoderados de la accionante, como se señaló anteriormente, consideran que, contrariamente, la carga de la prueba correspondía a la trabajadora.

 

Ahora bien, tales planteamientos escapan del objeto propio de una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica. Si el Tribunal presuntamente agraviante, por ejemplo, hubiese dictado la sentencia desconociendo todo el material probatorio, tal vez podría considerarse la existencia de violaciones a derechos constitucionales. Pero en el fallo objeto del presente amparo, se observa que el Tribunal analiza diversas pruebas, y las aprecia de acuerdo a su sano criterio, sin que esta Sala pueda, con motivo de una acción de amparo, entrar a discrepar con el criterio probatorio allí manejado. Admitir lo contrario sería, sencillamente, transformar al amparo en una tercera instancia, condición esta totalmente ajena a su naturaleza.

 

No deja de observar la Sala la asiduidad con que, en los juicios de calificación de despido, y en virtud de que en tales procedimientos el recurso de casación es inadmisible, la parte perdidosa en segunda instancia acude al amparo y plantea nuevamente la controversia hasta entonces litigada, agregando simplemente alegatos de violación a derechos constitucionales. Este proceder es inadecuado, pues atenta contra la celeridad de la justicia, al abarrotar los órganos jurisdiccionales con acciones de amparo improcedentes, retardando así la decisión sobre otras acciones, incluidas las de amparo que sí se fundamentan en verdaderas violaciones constitucionales.

 

En tal sentido, advierte la Sala que, sin perjuicio de que puedan existir casos relacionados con solicitudes de calificación de despido en los cuales existan auténticas violaciones de derechos constitucionales, se considerará temeraria aquella acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en alzada sobre un procedimiento de calificación de despido, en la cual los argumentos esgrimidos por el accionante constituyan un simple replanteamiento de la controversia hasta entonces existente, cual si de una tercera instancia se tratase. Así se declara.

 

Sobre la base de lo expuesto, considera la Sala que la presente acción de amparo constitucional es improcedente. Por ello mismo, y por cuanto la medida cautelar solicitada está subordinada a la acción principal, resulta improcedente. Así se decide.

 

III

DECISION

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados de FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA C.A. (FAPARCA), contra la decisión emitida en fecha 5 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  02   días del mes de  MARZO   del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

 

 

          El Vicepresidente,

 

                                                          

                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

     

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                       JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                Ponente

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 2967