SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 18 de noviembre de 2008, los abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY y GUSTAVO ENRIQUE LIMOGNI MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.374 y 42.156, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN ELÍAS HANNA HANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 10.481.831, tal como se evidencia de documento poder autenticado, el 17 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo  el n° 73, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presentaron solicitud de revisión de la decisión n° 303 del 1 de julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de dicho ciudadano, con ocasión del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de concusión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente.

 

El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 16 de diciembre de 2004, el Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación penal, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, en la cual éste señaló que varios funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le habían exigido, en diversas oportunidades, el pago de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000), actualmente seiscientos mil bolívares fuertes (BsF. 600.000) a cambio de no levantarle un acta de reparo (y, por ende, evitar la imposición de una multa).

 

2.- El 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara autorizó, previa solicitud del Ministerio Público, la práctica de grabaciones ambientales, así como también la interceptación de llamadas telefónicas y conversaciones realizadas desde uno de los teléfonos a través de los cuales los mencionados funcionarios se comunicaban con el denunciante, ello con base en lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Constitucional y 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para tales diligencias a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

 

3.- Contra este auto, la defensa de los encartados ejerció recurso de apelación.

 

4.- Posteriormente (y presuntamente), el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez recibió nuevamente una llamada de los referidos funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual le exigieron nuevamente el pago de la cantidad de dinero solicitada, y pautaron una cita a los fines de la entrega de dicho dinero, la cual debía realizarse en una vivienda propiedad del mencionado ciudadano.

 

5.- El 6 de enero de 2005, fecha pautada para la referida cita, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ubicados previamente en el interior de la vivienda seleccionada para dicho encuentro, practicaron la aprehensión de los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández, quienes para ese momento se desempeñaban como funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

6.- El 9 de enero de 2005, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández, todos ellos asistidos por sus respectivos defensores en ese acto. En esa oportunidad, el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos José Luis Herrera Virguez, Juan Elías Hanna Hanna y Wencio Alexander Valera Pereira, la comisión de los delitos concusión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y a los ciudadanos Freddy Humberto Alvarado Hernández y José Alfredo Linares Rosario, la comisión de los delitos de concusión, agavillamiento y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 287 y 219.3 del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente, y solicitó la privación preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos. Al finalizar dicha audiencia, el órgano jurisdiccional decidió lo siguiente: a) declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa contra las diligencias de investigación practicadas (grabaciones ambientales e interceptación de llamadas telefónicas); b) acordó que el presente proceso se tramitara según con las normas del procedimiento ordinario; y c) decretó medidas de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández.

 

7.- El 26 de enero de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara una audiencia para oír a los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, José Luis Herrera Virguez, Wencio Alexander Valera Pereira, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual estuvieren presentes todas las partes.

 

8.- En esa misma fecha, se llevó a cabo ante el antes mencionado juzgado de control, la audiencia para la juramentación de los expertos adscritos a la CANTV que presentados por el Ministerio Público, a los efectos de que determinaran y analizaran, en los teléfonos celulares que fueron incautados y cuya línea corresponda a la empresa MOVILNET, lo siguiente: a) llamadas perdidas; b) números discados; c) llamadas recibidas, d) mensajes de texto recibidos; e) mensajes de texto enviados; f) mensajes de voz recibidos; y g) la agenda incluida en los teléfonos. En ese acto, el juzgado de juicio acordó mantener los expertos presentados por el Ministerio Público, y solicitó a la defensa de los encartados que presentara una terna de cuatro (4) expertos. Contra esta decisión, la defensa de los encartados ejerció recurso de apelación el 28 de enero de 2005.

 

9.- El 19 de febrero de 2005, el Ministerio Público presentó formal acusación. En dicho acto conclusivo, la representación fiscal les imputó a los ciudadanos José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández, la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, agavillamiento y concusión, previstos y sancionados en los artículos 219.3, 287 del Código Penal vigente para la época de los hechos y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; mientras que a los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, José Luis Herrera Virguez, Wencio Alexander Valera Pereira, les atribuyó la comisión de los delitos de concusión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente.

 

10.- El 1 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado, el 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarándose la nulidad absoluta de dicho auto. Contra esta decisión de la alzada penal, el Ministerio Público ejerció acción de amparo ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

11.- El 7 de marzo de 2005, el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, asistido por los abogados Iraida León, José Palma y Gastón Saldivia, actuando en su condición de víctima, presentó acusación particular propia contra los ciudadanos Juna Elías Hanna Hanna, José Luis Herrera Virguez y Wencio Alexander Valera Pereira, imputándoles la comisión de los delitos de concusión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente.

 

12.- El 9 de marzo de 2005, la defensa de los ciudadanos Wencio Alexander Valera Pereira, Juan Elías Hanna, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández, presentó, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de contestación a la acusación y de ofrecimiento de medios de prueba.

 

13.- El 10 de marzo de 2005, la defensa de los ciudadanos Wencio Alexander Valera Pereira, Juan Elías Hanna Hanna, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández, solicitó la desestimación de la acusación del Ministerio Público, así como también la acusación particular propia presentada por la víctima, solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa a favor de los encartados.

 

14.- El 30 de marzo de 2005, la defensa de los ciudadanos Wencio Alexander Valera Pereira, Juan Elías Hanna Hanna, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández, presentó escrito de contestación de la acusación particular de la víctima, y solicitaron nuevamente el sobreseimiento de la causa.

 

15.- El 8 de abril de 2005, la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara presentó su inhibición en la presente causa.

 

16.- El 9 de mayo de 2005, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En esa oportunidad, el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los encartados; b) se admitió la acusación particular propia de la víctima; c) se admitió la acusación del Ministerio Público; d) se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa de los acusados, salvo las anuladas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decisión del 1 de marzo de 2005; e) se decretó la privación preventiva de libertad de los acusados; y f) se ordenó la apertura del juicio oral y pública, y la remisión del expediente al juzgado de juicio correspondiente.

 

17.- El 16 de marzo de 2006, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 1 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y, en consecuencia, anuló dicha decisión de la alzada penal y ordenó al Juzgado Primero de en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que permitiera la evacuación, en el debate oral y público, de los medios probatorios que ofreció el Ministerio Público y que fueron declarados inadmisibles en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005.

 

18.- El 4 de agosto de 2006, la defensa del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre este último. Dicha solicitud fue declarada procedente mediante decisión dictada, el 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, imponiéndosele al acusado una medida cautelar sustitutiva, concretamente, medida de detención domiciliaria.

 

19.- El 7 de febrero de 2007, la defensa del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna solicitó sustitución de la medida de detención domiciliaria impuesta a este último. Dicha solicitud fue declarada con lugar el 14 de febrero de 2007, imponiéndosele a dicho acusado una medida de presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados, y la medida de prohibición de salida del país.

 

20.- El 26 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar, por inoficioso, el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados contra la decisión del 26 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, ello en vista de la decisión dictada, el 16 de marzo de 2005, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

21.- El 21 de diciembre de 2007, los abogados Carlos Landaeta Cipriany y Gustavo Enrique Limongi Malavé, actuando como defensores de los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna y José Alfredo Linares Rosario, presentaron solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, así como también la radicación de esa causa penal.

 

22.- El 1 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró, mediante sentencia n° 303, sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna y José Alfredo Linares Rosario, así como también declaró sin lugar la solicitud de radicación planteada por la defensa de dichos ciudadanos.

 

23.- El 18 de noviembre de 2008, los abogados Carlos Landaeta Cipriany y Gustavo Enrique Limongi Malavé, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la antedicha sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

II
DE LA REVISIÓN SOLICITADA

 

La parte solicitante de la presente revisión expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

 

Que, el 9 de enero de 2005, se celebró la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, “… en cuyo acto no se calificó la flagrancia, no obstante lo cual, se ordenó privar la libertad de nuestros mandantes (medida no vigente a esta fecha), y se dispuso tramitar el proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario estipulado en los artículos 280 y siguientes…” (Resaltado del escrito).

 

Que del examen de las actas del expediente se evidencia que el Ministerio Público en ningún momento citó, convocó ni trasladó al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ni a los demás acusados, a los fines de realizar el acto formal de imputación, “… destinado a imponer en forma detallada, precisa y circunstanciada, tanto los hechos imputados como los elementos y pruebas producidas por la investigación que se siguió en su contra, lo cual comporta que dicho acto formal de imputación no se realizó en ningún momento, y pese a ello el Ministerio Público presentó acusación en su contra” (Resaltado del escrito).

 

Que esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica, continua y reiterada que se configura un trato discriminatorio ante los tribunales y cortes de justicia, cuando el órgano jurisdiccional aplica al caso una solución contraria al criterio vigente según los precedentes de ese mismo juzgador, o cuando se aplica de forma retroactiva un cambio de criterio, lo cual lesiona los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima. Que los cambios de criterio deben ser aplicados en forma ex nunc, nunca ex tunc. Al efecto, invocó los criterios asentados en sentencias 956/2001, del 1 de junio; 366/2007, del 1 de marzo; 2.489/2007, del 21 de diciembre; 1.166/2008, del 11 de julio, todas de esta Sala Constitucional.

 

Que la presente solicitud de revisión obedece a que la sentencia de la Sala de Casación Penal cuestionada, “… generó un acto discriminatorio contra nuestro mandante, al producirse en absoluta contradicción con los criterios vigentes de la Sala de Casación Penal para entonces (al momento de ocurrir lo denunciado), y aún aplicados en casos idénticos o análogos por la referida Sala de este Tribunal Supremo de Justicia. Lo cual no ocurrió siquiera mediante un cambio de criterio aplicado ex – tunc, sino como un caso totalmente aislado en el que de forma singular, particular y única, se impuso y generó un menoscabo del Derecho a la Igualdad ante la Ley de nuestro mandante, y una violación contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible” (Resaltado del escrito).

 

Que ha sido significante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal respecto a la falta de imputación formal u omisión de imputación formal, situación que se configura cuando en el proceso penal el Ministerio Público omite durante la fase preparatoria -y antes de presentar la acusación-, “… imponer al imputado y su abogado defensor, sobre los hechos y circunstancias que se le imputan, así como sus derechos y la calificación jurídica aplicable al caso, todo de forma clara, precisa y circunstanciada”. Al respecto, invocó el criterio asentado en sentencia n° 1.636/2002, del 17 de julio, de esta Sala Constitucional; y en sentencia n° 568/2006, del 18 de diciembre, de la Sala de Casación Penal.

 

Que, asimismo, la Sala de Casación Penal ha declarado la nulidad absoluta de la acusación y de los actos procesales subsiguientes, en aquellos casos en que se incumple la formalidad antes reseñada. En tal sentido, invocó lo establecido en sentencia n° 569/2006, del 18 de diciembre, de la Sala de Casación Penal.

 

Que en la implementación del criterio antes señalado, la Sala de Casación Penal ha establecido, al resolver solicitudes de avocamiento, que “… en aquellos casos en que se produce la aprehensión in-fraganti y se somete al ciudadano a la audiencia dispuesta por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que en ella se ordene el trámite conforme al procedimiento ordinario, es igualmente indispensable que el fiscal del Ministerio Público antes de presentar acusación fiscal, realice el acto de imputación formal ya descrito, por fuerza de lo cual ha declarado (la Sala de Casación Penal) que dicha audiencia no representa ni equivale al acto de imputación formal”. Sobre este particular, invocó las sentencias 385/2007, del 28 de junio; 24/2008, del 29 de enero; 128/2008, del 12 de marzo; 235/2008, del 22 de abril, todas de la Sala de Casación Penal.

 

Que de los criterios asentados en estas últimas sentencias citadas, se desprende que durante la fase preparatoria es imperativo que el encartado comparezca ante el Ministerio Público a los fines de que se le impute formalmente, ello de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución, siendo que la defensa se encuentra condicionada al conocimiento por parte del imputado, de los hechos, circunstancias y pruebas que existan contra él.

 

De igual forma, que de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se extrae que la audiencia del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye una imputación formal, la cual, si bien puede acarrear una imputación tácita según el artículo 124 eiusdem, no es menos cierto que el acto de imputación formal debe ser expreso, explicativo y determinativo, ello a los fines del cabal ejercicio de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal.

 

Que de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal también se deduce que si en la audiencia del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación del proceso según las normas del procedimiento ordinario, el Ministerio Público debe realizar el acto formal de imputación.

 

Que igualmente, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal también se extrae que la omisión de imputación formal, amerita la motorización de la potestad de avocamiento de la Sala de Casación Penal, por cuanto atenta contra el orden público constitucional, lo cual implica un vicio procesal grave que condiciona la validez del proceso, y por ende, acarrea la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de los actos procesales subsiguientes.

 

Que todo lo anterior determina el carácter de doctrina de los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, respecto a la omisión del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal.

 

Que en el caso de autos, tal omisión del Ministerio Público de realizar la imputación formal del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, fue planteada ante la Sala de Casación Penal en la respectiva solicitud de avocamiento.

 

Que la Sala de Casación Penal, en su decisión n° 303, del 1 de julio de 2008, acreditó que la causa seguida contra el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se tramitó mediante las reglas del procedimiento ordinario, situación esta que obligaba al Ministerio Público a realizar el acto formal de imputación del mencionado encartado junto a su defensor, antes de interponer la respectiva acusación, so pena de vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

 

Que en sentencias 385/2007, del 28 de junio; 24/2008, del 29 de enero; 128/2008, del 12 de marzo y 235/2008, del 22 de abril, la Sala de Casación Penal determinó que se había vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los encartados, al omitir el Ministerio Público la realización del acto de imputación formal antes de presentar la acusación, decretándose la nulidad de este acto conclusivo y de los actos procesales subsiguientes.

 

Que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la obligación del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación no está condicionada a las formas o al procedimiento mediante el cual se lleve a cabo la aprehensión, sino que sólo está condicionada, en casos de aprehensiones in fraganti, a que en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la tramitación del proceso según las normas del procedimiento ordinario.

 

Que en casos similares al presente, la Sala de Casación Penal “… no hizo análisis o revisión alguna respecto al procedimiento o modos mediante los que tuvo lugar su aprehensión in fraganti, ni condicionó su dictado a ello, sino que sólo analizó un estadio procesal posterior a la aprehensión, estos es: Que en la audiencia a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control hubiere acordado el trámite conforme al procedimiento ordinario”.

 

Que “… dando un complejo e inexplicado viraje, sin siquiera advertir un cambio de criterio, y lo que es más, sin reparar que un eventual cambio no podría aplicarse con efectos ex - tunc y por lo tanto no resultaba ajustable retroactivamente, el fallo objeto de esta revisión, en el avocamiento propuesto por los ciudadanos JUAN ELIAS HANNA HANNA y JOSÉ ALFREDO LINARES ROSARIO, genera un trato divergente, por medio del cual condiciona la obligación de realizar el acto de imputación formal a un supuesto especial –de suyo antagónico y contradictorio a la acreditación que hace el proceso ordinario (…)- relativo la forma en que se produce la aprehensión in fraganti, estableciendo así –contra su propia Doctrina- que ‘si la aprehensión se genera mediante el procedimiento a que refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, opera una excepción que absuelve la obligación fiscal de producir el acto de imputación durante la fase preparatoria y antes de presentarse la acusación…”.

 

Que en el caso de autos, el trato divergente consistió en imponer a los encartados “… un condicionante nunca antes considerado por la Sala, mediante el cual –a guisa de un procedimiento de detención que, a la postre, tampoco se realizó en la forma anotada por la recurrida- según se haya realizado o ejecutado la aprehensión, prevalecerá o no la obligación fiscal de realizar el acto de imputación formal previo al acto conclusivo de investigación, aunque se trate (como aquí ocurre), de que el proceso se tramite conforme a las mismas reglas del procedimiento ordinario; condicionante ésta, nunca antes considerada y menos aplicada por la Sala de Casación Penal en los avocamientos declarados ha lugar bajo exactas características…” (Resaltado del escrito).

 

Que la Sala de Casación Penal, en la sentencia objeto de la presente revisión, rechazó la solicitud de avocamiento propuesta y, consecuencialmente, negó la nulidad y reivindicación de los derechos de defensa del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, a pesar que se encontraba procesalmente en exactas características que casos anteriores resueltos por esa Sala y en los cuales sí se reivindicaron las mismas infracciones y menoscabos que le fueron impuestos a los primeros, demostrándose así el trato desigual y discriminatorio del que fue objeto el hoy solicitante.

Que la jurisprudencia pacífica que respecto al punto venía manteniendo la Sala de Casación Penal, generó la expectativa plausible y confianza legítima en el hoy solicitante, siendo que dichas expectativa y confianza se vieron frustradas en detrimento a la garantía de igualdad  que estipula la Constitución, cuando mediante la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, la Sala de Casación Penal alteró su criterio incluyendo una consideración procesal nunca antes atendida, y condicionando la obligación fiscal de imputar formalmente antes de acusar, a la forma en que se hubiere realizado, o en cómo se haya fundamentado el procedimiento de aprehensión que dio inicio al proceso.

 

De igual forma, el solicitante denunció la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la decisión objeto de la presente solicitud estableció una falsa circunstancia de hecho, que emplea para deducir una condición excepcional que absuelve la obligación del Fiscal de realizar el acto formal de imputación, y con base en ella fundamenta la declaratoria sin lugar del avocamiento, estando constituida dicha circunstancia por una supuesta aprehensión practicada con base en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

Que tal falsedad puede observarse en el conjunto de actuaciones fiscales que condujeron a la aprehensión, y en las solicitudes fiscales y actas de presentación de los aprehendidos ante el Juez de Control, en las cuales no se evidencia en ningún momento que la base legal para su actuación haya sido el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

Que en el escrito de presentación, el Fiscal narró las circunstancias de una aprehensión en flagrancia ordinaria, y no de una aprehensión bajo condiciones excepcionales, y mucho menos bajo los supuestos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

Que el Juez de Control no calificó la detención como flagrante, lo que a la sazón deja entendido que ni siquiera hubo una aprehensión en medio de la comisión de un hecho punible o apenas cometido, por lo que resultaba imposible un presupuesto excepcional o extraordinario de detención flagrante.

Igualmente, se denunció que la Sala de Casación Penal, con el proceder antes reseñado, vulneró el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos y el carácter inviolable del derecho a la defensa.

 

Que la Sala de Casación Penal, al haber relevado al Ministerio Público del deber imputar formalmente al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, con base en el “supuesto excepcional” del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, estableció una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa. Así, invocó el criterio de esta Sala Constitucional, asentado en sentencia n° 1.661/206, del 3 de octubre.

 

Que igualmente, “… también se vulnera el carácter ‘inviolable’ del Derecho a la Defensa, pues lejos de gozar éste la rigidez que con dicho adjetivo estipula el artículo 49.1 Constitucional, se le somete (condiciona) a la excepción de que el fiscal actuante, subjetivamente, considere una emergencia, y proceda a aprehender sin orden judicial. Todo lo cual no puede menos que ser –aún bajo ese título de excepción que le confiere el fallo objeto de esta revisión- una excepción que vulnera el Derecho a la Defensa y una amenaza yacente contra el Derecho a la Libertad Personal”.

 

Siendo así, peticionó la declaratoria ha lugar de la presente solicitud de revisión constitucional y, que en consecuencia, se anule la sentencia objeto de la presente revisión, y se ordene a la Sala de Casación Penal que decida el avocamiento a favor de los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna y José Alfredo Linares Rosario, con apego a los criterios vigentes al tiempo de interposición, así como también que emita el respectivo fallo sin condicionar el derecho a la defensa.

 

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 303 del 1 de julio de 2008, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

“El avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto.

Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales.

En la presente solicitud, los apoderados judiciales de los ciudadanos acusados JUAN ELÍAS HANNA HANNA y JOSÉ ALFREDO LINARES ROSARIO, alegaron -en primer lugar- que a sus defendidos le fue vulnerado el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el representante del Ministerio Público omitió imputarlos formalmente.

Y como segundo punto, señalaron que existía un gran retardo procesal, porque el 16 de mayo de 2005, interpusieron un recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del estado Lara, y que han transcurrido DOS AÑOS de esa apelación y la Corte de Apelaciones aún no ha decidido al respecto.

Ahora bien, en relación con el hecho de que el Ministerio Público omitió realizar el acto de imputación formal a los ciudadanos acusados, la Sala advierte:

De autos se constató que, luego de la denuncia formulada ante la Vindicta Pública por el ciudadano Juan Pedro Pereira, en virtud de que estaba siendo víctima de extorsión por parte de unos Funcionarios del SENIAT, el representante del Ministerio Público, sustentándose en el carácter excepcional de extrema necesidad y urgencia, dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y tratándose de la persecución de un crimen organizado, en la cual se advierte la presunta participación de los ciudadanos acusados JUAN ELÍAS HANNA HANNA y JOSÉ ALFREDO LINARES ROSARIO, en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, solicitó autorización al Juez de Control, para proceder de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo antes referido, el cual dispone lo siguiente: ‘En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud…’. 

 Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control.

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, en un caso similar decidió lo siguiente: ‘…Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…’. (Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008).

En relación con el “Retardo judicial” atribuido a la Corte de Apelaciones, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, referido a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, consistentes en filmaciones ambientales y grabaciones de llamadas telefónicas interceptadas, la Sala observa:

Del estudio del expediente se evidencia que una vez constituida la Sala Accidental Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego de diversas incidencias relacionadas con recusaciones e inhibiciones de los jueces que la integraban; en sentencia dictada el 26 de octubre de 2007, resolvió dicho recurso, declarándolo SIN LUGAR por inoficioso, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 556, del 16 de marzo de 2007, declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionada con la Nulidad Absoluta del auto dictado el 16 de diciembre de 2004, mediante el cual autorizó a dicho ente fiscal la realización de grabaciones ambientales e interceptar líneas telefónicas.

En consecuencia, anuló la decisión de fecha 1° de marzo de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental y ordenó al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara ‘…que permita la evacuación, en el debate oral y público, de los medios probatorios que ofreció el Ministerio Público y que fueron declarados inadmisibles en la audiencia preliminar…’.

Por todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal, concluye, que a los ciudadanos JUAN ELÍAS HANNA HANNA y JOSÉ ALFREDO LINARES ROSARIO, en ningún momento se les ha vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se concluye, que no están demostradas las violaciones graves al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, que aducen los solicitantes.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN ELÍAS HANNA HANNA y JOSÉ ALFREDO LINARES ROSARIO.

SOLICITUD DE RADICACIÓN

 En relación con la solicitud de radicación, los apoderados judiciales de los imputados, expusieron lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el artículo 5 (numeral 40) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: (omissis).

Asimismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (omissis). 

De acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, se infiere que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del ‘forum delicti comissi’, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, es decir, es una excepción a la regla de competencia por el territorio. Pero esa excepción, irremediablemente debe cumplir con ciertos requisitos, tal como lo dispone la mencionada norma.

 Los apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN ELÍAS HANNA HANNA y JOSÉ ALFREDO LINARES ROSARIO, fundamentaron la solicitud de radicación, en el retardo que ha tenido la Corte de Apelaciones del estado Lara, (dos años y seis meses), para resolverle el recurso de apelación propuesto, todo a causa de: ‘…las incontables inhibiciones que han tenido lugar durante todo el proceso…’.

Al respecto, la Sala advierte, que esa incidencia ya fue resuelta por el Tribunal de Alzada, tal como se explicó en las consideraciones que tuvo la Sala, para decidir los alegatos planteados en la solicitud del avocamiento.

No obstante, observa la Sala que ciertamente de autos se evidencia varías inhibiciones planteadas, tanto por los jueces de los Tribunales de Primera Instancia (Control y Juicio) como por los jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, así como solicitud de recusaciones ejercidas por los apoderados de la víctima. El 4 de mayo de 2007, se da inicio a la celebración del juicio oral y público contra los mencionados acusados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Unipersonal) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, continuándose la audiencia los días 11, 18 mayo; 1° y 14 de junio de 2007, en esta última, la ciudadana Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, abogada Leila-Ly Ziccareli de Figarelli, tomó la palabra y expresó: ‘Esta Juzgadora no puede permitir amenazas de ninguna de las partes y me he visto en el día de hoy de manera muy sutil amenazada por que la parte querellante en su exposición bastante apasionada no ha dejado de pasar por alto la oportunidad de que por este caso felizmente ha sido destituido no sólo un miembro de la corte de apelaciones por la decisión que el TSJ anuló sino también hizo mención de 2 funcionarios del Ministerio Público el cual fueron destituidos (sic), no admito amenazas de ninguna especie ni textuales un subliminales máxime cuando yo como Juez de Control tuve la oportunidad de rechazarle 2 querellas que el presentara contra los jueces que han tomado decisión en el presente caso y esto no me impedía  conocer de este juicio y asumí la responsabilidad de realizar este Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del COPP (sic) Procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa cuya fundamentación se hará por auto separado a fines de evitar dilaciones indebidas y se remita la causa a la URDD para que se distribuya a un Tribunal de Juicio que no se vea afectado subjetivamente…’; y el 21 de noviembre de 2007, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Lara, declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Por otro lado, la celebración del juicio oral y público por el cual están siendo procesados los ciudadanos JUAN ELÍAS HANNA y JOSÉ ALFREDO LINARES ROSARIO, estaba fijado para el  16 de abril de 2008, tal como lo señaló mediante comunicación vía fax del 18 de enero de 2008, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, abogado Edwin Andueza, pero hasta la presente fecha no se ha realizado, en razón de que actualmente la causa se encuentra en espera de la resolución de la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la defensa de los mencionados acusados, ante esta Sala.

En consecuencia, no habiéndose cumplido con los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación, la Sala declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los acusados”.

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”. (Resaltado de este fallo).

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma exclusiva, a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en aras de la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

Ahora bien, se ha señalado que aun cuando esta Sala Constitucional posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención -con el propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación-, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

 

Así, en sentencia n° 93/2001, de 6 de febrero, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

 

“Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera (…) 

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”

(omissis)

En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.”

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la solicitud de revisión ha sido interpuesta contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denunció la violación de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, en atención a la doctrina citada ut supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que ésta estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la Sala de este máximo Tribunal cuya sentencia sea objeto de revisión constitucional, haya incurrido en sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez declarada su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, esta Sala observa:

 

En el caso sub examine, se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada, el 1 de julio de 2008, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de avocamiento planteada por los abogados Carlos Landaeta Cipriany y Gustavo Enrique Limongi Malavé, actuando como defensores de los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna y José Alfredo Linares Rosario, en el marco del proceso penal instaurado contra éstos, por la presunta comisión de los delitos de concusión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal vigente para la época de los hechos (respecto al primero), y los delitos de resistencia a la autoridad, agavillamiento y concusión, previstos y sancionados en los artículos 219.3, 287 del Código Penal vigente para la época de los hechos y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente (respecto al segundo).

 

De igual forma, esta Sala observa que los solicitantes han sustentado su pretensión en los siguientes argumentos medulares: a) la violación del principio de igualdad, confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, ya que la Sala de Casación Penal, al resolver el caso de autos, no aplicó su propia jurisprudencia pacífica y reiterada respecto al deber del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación antes de la presentación de la acusación; b) la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ello en virtud de que dicha Sala decidió con base en una falsa circunstancia de hecho, concretamente, en que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (entrega vigilada o controlada); c) la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos y el carácter inviolable del derecho a la defensa, toda vez que la Sala de Casación Penal, al haber relevado al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, vistas las circunstancias del presente caso, estableció una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa.

 

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que estén revestidas de la autoridad de cosa juzgada.

 

La decisión objeto de la revisión solicitada por los abogados Carlos Landaeta Cipriany y Gustavo Enrique Limongi Malavé, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, constituye una sentencia definitivamente firme dictada por una de las Salas de este Máximo Tribunal. De igual forma, se observa que en el caso sub lite no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, ante tales premisas, la solicitud de revisión constitucional aquí analizada resulta admisible. Así se declara.

 

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud encuadra o no en alguno o algunos de los precitados supuestos de procedencia de la revisión constitucional, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio de igualdad, confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, por parte de la Sala de Casación Penal, al no aplicar su propia jurisprudencia pacífica y reiterada respecto al deber del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación antes de la presentación de la acusación, se observa que dicha sala, al analizar la petición de avocamiento, consideró que en el proceso penal en el cual fue planteada aquélla, no resultaba necesaria la realización del acto de imputación formal contra los hoy encartados, sustentando tal afirmación en que la aprehensión de éstos se produjo en el marco del procedimiento de entrega vigilada o controlada previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, autorizado por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público. Al respecto, la Sala de Casación Penal afirmó que “Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada”. Así, la Sala de Casación Penal concluyó que al tratarse de un procedimiento que reunió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no era dable “… el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control”.

 

Por otra parte, la Sala de Casación penal invocó el criterio asentado en la sentencia n° 181, del 3 de abril de 2008, dictada por aquélla ante un caso similar. En la referida decisión se estableció lo siguiente:

 

“Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua (sic) de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(…)

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

 

Lo anterior denota que la Sala de Casación Penal expuso una serie de razones con las cuales articuló la justificación de su fallo, es decir, los motivos que la llevaron a apartarse, en ese caso concreto, de su doctrina referida a la obligación del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación, invocando para ello fallo dictado con anterioridad por dicha Sala, en el cual se declaró sin lugar una solicitud de avocamiento con base en unos motivos similares a los que hoy se pretenden cuestionar por vía de la presente revisión.

 

Ahora bien, y sin perjuicio de lo que se expondrá infra, esta Sala discrepa parcialmente de tal argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal, toda vez que, ciertamente, las circunstancias en que se practicó la aprehensión del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna -y de los demás coimputados-, no se corresponden -ni en modo alguno pueden corresponderse- con las que son propias de un procedimiento de entrega vigilada o controlada, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud de que para la fecha en que tal aprehensión fue practicada (6 de enero de 2005), no se encontraba vigente la referida ley orgánica (ésta se publicó en la Gaceta Oficial n° 32.281, del 27 de septiembre de 2005), razón por la cual, mal podía la Sala de Casación Penal pretender sustentar la desestimación de la solicitud de avocamiento que le fue planteada, con base en la norma antes mencionada.

 

Ahora bien, debe determinar esta Sala si en el caso sometido a examen se ha vulnerado o no el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha señalado el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (ver sentencias 266/2006, del 17 de febrero; y 2490/2007, del 21 de diciembre).

 

Así, la igualdad, en tanto derecho, debe ser garantizada por los jueces de la República y Magistrados que conforman este Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental (ver sentencia 2490/2007, del 21 de diciembre).

 

Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe efectuarse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese, ya sea en forma expresa o tácita, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás (sentencia n° 366, del 1 de marzo de 2007). Por argumento a contrario, si el órgano jurisdiccional ha expresado los motivos que justifican el por qué se ha aplicado un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos por él decididos, es decir, ha señalado las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica, no existirá un trato desigual para con el justiciable.

 

Entonces, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expresadas, se concluye que en el caso de autos no se ha configurado un trato desigual para con el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, toda vez que la Sala de Casación Penal justificó las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica en materia de imputación, aun y cuando esta Sala discrepe de algunas de ellas, lo cual no afecta la validez de las demás. Así, no obstante que la invocación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada no constituye un motivo objetivo y racional para apartarse de su doctrina -por las razones que se expusieron supra-, no es menos cierto que dicha Sala, como otro motivo de su decisión, invocó un fallo anterior dictado por ella (sentencia n° 181, del 3 de abril de 2008), en el cual también había declarado sin lugar una solicitud de avocamiento por razones similares a las expresados en el caso de autos, y, por ende, al considerar que existía una coincidencia entre las circunstancias fácticas contenidas en dicho fallo con las del presente caso, decidió apartarse en éste de su doctrina pacífica en materia de imputación y declarar sin lugar la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna. Esto último, en criterio de esta Sala, sí es un motivo objetivo, racional y congruente que justifica tal apartamiento (no así la invocación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada) y, por ende, no merece un cuestionamiento desde el punto de vista constitucional.

 

En esta línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 266/2006, del 17 de febrero, estableció lo siguiente:

 

“… en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.

(…)

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales” (Resaltado del presente fallo).

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional considera que el caso de autos es susceptible de ser encuadrado en la hipótesis de diferenciación descrita en la sentencia antes mencionada, y por tanto, se concluye que la Sala de Casación Penal no ha conferido un tratamiento jurídico desigual al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, ni ha defraudado una expectativa plausible de éste, en razón de lo cual no ha existido violación alguna al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional, ni al principio de seguridad jurídica. Así se declara.

 

En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.

 

En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

 

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

 

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

 

Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara.

 

En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

 

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Resaltado del presente fallo).

 

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

 

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República” (Resaltado del presente fallo).

 

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

 

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

 

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

 

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

 

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

 

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

 

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

 

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

 

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

 

Dicho lo anterior, debe reiterarse que la procedencia de la excepcional figura procesal del avocamiento, como excepción a los principios rectores en materia de competencia, depende del juicio que sobre el asunto debatido se haga el juzgador correspondiente, que el presente caso lo es la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 386/2008, del 14 de marzo).

 

Ciertamente hay unos parámetros en los que se debe enmarcar el avocamiento. En este sentido, en sentencia n° 806/2002, del 24 de abril, esta Sala Constitucional estableció lo siguiente:

 

“El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (…)”.

 

Ahora bien, esa situación excepcional, es sólo apreciable por el juzgador de mérito del avocamiento, facultad que le es reconocida a todas las Salas de esta máxima instancia judicial (sentencias 656/2003, del 4 de abril; y 386/2008, del 14 de marzo), y resulta potestativo de cada Sala el estimar la conveniencia de avocarse o no al conocimiento de una causa cuya materia le corresponda conocer (sentencias 808/2005, del 11 de mayo; y 386/2008, del 14 de marzo).

 

Ello así, visto el contenido del fallo estima la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se observa un desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Penal incurrió en el caso de autos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna.

 

Por tanto, la presente solicitud de revisión no contribuye a sustentar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, lo que se evidencia es su disconformidad con la decisión objeto de dicha petición. Al respecto, quiere esta Sala insistir, una vez más, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de mantener la uniformidad de los criterios constitucionales y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

 

Abona a esta tesis la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

 

“Finalmente (...), se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales” (Subrayado y destacado añadidos).

  

Por tanto, la situación aquí planteada no se acomoda al fin que persigue la potestad de revisión constitucional en los términos expresados, pues el solicitante ha cuestionado -tal como se indicó supra- el juzgamiento de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de una solicitud de avocamiento planteada en el marco de un proceso penal.

 

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY y GUSTAVO ENRIQUE LIMOGNI MALAVÉ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN ELÍAS HANNA HANNA. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, esta Sala, atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos y consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY y GUSTAVO ENRIQUE LIMOGNI MALAVÉ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN ELÍAS HANNA HANNA, contra la decisión n° 303 del 1 de julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión.

 

            Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la decisión a  la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de MARZO  de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                    El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                     Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 08-1478