SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

            Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 17 de enero de 2001, el  ciudadano MARIO RAMÓN LUGO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.359.862, asistido por el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.845, procediendo con el carácter de Secretario General y Consultor Jurídico de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL GOBIERNO DE CARABOBO, respectivamente, conforme a las atribuciones que le confieren los Estatutos de la esa Asociación en su Cláusula Vigésima Octava, interpusieron recurso de interpretación en relación a la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

            Los recurrentes solicitan la interpretación sobre la aplicación del artículo 80 de la Constitución, con base en un único argumento expresado en los siguientes términos:

“... que el salario mínimo Nacional Vigente desde el primero de Enero del año Dos Mil es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, el cual viene siendo aplicado a los trabajadores del Sector urbano del país desde el mismo momento de su promulgación y que debe ser en las mismas condiciones aplicadas a los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Nacional, Gobernaciones y Alcaldías de todo el país. En nuestro caso, se nos viene cancelando la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES desde el primero de Enero de Mayo (sic) del año dos mil, lo que quiere decir, que hay una diferencia de VEINTIDOS MIL BOLIVARES desde el primero de Enero del año 2.000 al primero de mayo del mismo año; y de DOCE MIL BOLIVARES desde la fecha antes señalada al mes de Enero del 2.001”.

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitan de esta Sala “...emita un pronunciamiento al respecto, ya que consideramos  que esto produce una flagrante violación a la Carta Magna de la República”. (sic).

                       

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:

En sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso SERVIO TULIO LEÓN), esta Sala estableció:

 

“El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental.”

 

 

Ahora bien, se observa que en el escrito contentivo del recurso se ha solicitado la interpretación del artículo 80 de la Constitución vigente, referente a la participación solidaria de la familia y la sociedad en el desarrollo, a la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles atención integral y los beneficios de la seguridad social y que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; por lo que esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación, y así se decide.

            Precisado lo anterior, pasa esta Sala a determinar lo referente a la admisión del recurso de interpretación, y al respecto observa:

Sobre la admisibilidad del recurso de interpretación, en sentencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2000 (caso FREDDY H. RANGEL ROJAS y NICHEL BRIONNE GANDON), se estableció:

 

“La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

(omissis)

 

(...) el recurso de interpretación viene relacionado con el Poder de Garantía Constitucional que ostentan los órganos encargados de velar por la intangibilidad del orden constitucional establecido y, en este sentido, su contribución se reduce a dar luces, bien sea acerca del método para hacer aplicables principios o reglas constitucionales que acusen alguna contradicción, o respecto a los elementos estructurales de los preceptos constitucionales que generen dudas razonables respecto a su carácter, contenido o condición de aplicación, y cuya claridad involucre el interés público...”. 

 

En atención al fallo parcialmente transcrito, advierte esta Sala que los recurrentes en su escrito no exponen con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad en la norma contenida en el artículo 80 de la Constitución, sobre cuya interpretación requieren un pronunciamiento por parte de esta Sala. Así mismo, se observa que quienes ejercen el presente recurso no poseen el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes referida, así como en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso SERVIO TULIO LEÓN), debido a que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de interpretación no se expone ninguna duda razonable sobre el contenido y aplicación de dicha norma constitucional, por el contrario, más que una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la misma, los recurrentes pretenden se les declare un derecho a su favor consistente en el reconocimiento de “una diferencia de VEINTIDOS MIL BOLIVARES desde el primero de Enero del año 2.000 al primero de mayo del mismo año; y de DOCE MIL BOLIVARES desde la fecha antes señalada al mes de Enero del 2.001”, con respecto al salario mínimo nacional vigente desde el primero de enero de 2000 que consideran debe ser aplicado a los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Nacional, Gobernaciones y Alcaldías, circunstancia que, según lo establecido en los fallos antes referidos y en criterio de esta Sala, determina la inadmisibilidad de la presente acción, y así se declara.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano MARIO RAMÓN LUGO RUIZ, asistido por el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, procediendo con el carácter de Secretario General y Consultor Jurídico de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL GOBIERNO DE CARABOBO, respectivamente.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 02  días del mes marzo del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                          

              El Vice-Presidente,

 

 

 

 

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                       Ponente

 

                                                                                             

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

Exp. 01-0075.

AGG/alm