Mediante escrito presentado en esta
Sala en fecha 17 de enero de 2001, el
ciudadano MARIO RAMÓN LUGO RUIZ,
titular de la cédula de identidad Nº 2.359.862, asistido por el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERAS, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.845, procediendo con
el carácter de Secretario General y Consultor Jurídico de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL
GOBIERNO DE CARABOBO, respectivamente, conforme a las atribuciones que le
confieren los Estatutos de la esa Asociación en su Cláusula Vigésima Octava,
interpusieron recurso de interpretación en
relación a la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha se dio cuenta en
esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Los recurrentes solicitan la
interpretación sobre la aplicación del artículo 80 de la Constitución, con base
en un único argumento expresado en los siguientes términos:
“... que el salario mínimo
Nacional Vigente desde el primero de Enero del año Dos Mil es de CIENTO
CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, el cual viene siendo aplicado a los
trabajadores del Sector urbano del país desde el mismo momento de su
promulgación y que debe ser en las mismas condiciones aplicadas a los Jubilados
y Pensionados de la Administración Pública Nacional, Gobernaciones y Alcaldías
de todo el país. En nuestro caso, se nos viene cancelando la cantidad de CIENTO
TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES desde el primero de Enero de Mayo (sic) del año dos
mil, lo que quiere decir, que hay una diferencia de VEINTIDOS MIL BOLIVARES
desde el primero de Enero del año 2.000 al primero de mayo del mismo año; y de
DOCE MIL BOLIVARES desde la fecha antes señalada al mes de Enero del 2.001”.
Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, solicitan de esta Sala “...emita
un pronunciamiento al respecto, ya que consideramos que esto produce una flagrante violación a la Carta Magna de la
República”. (sic).
II
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual
previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto
se observa:
En sentencia de fecha 22 de septiembre de
2000 (caso SERVIO TULIO LEÓN), esta Sala estableció:
“El recurso de
interpretación de las normas y principios
constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente
Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que
en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido
su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad
interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la
vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la
interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también
mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo
jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la
Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder
Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se
realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su
creador.
En el caso de la
Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano
cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no
es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría
de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala
Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme
interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos
inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación
conforme con el texto fundamental.”
Ahora bien, se observa que en el escrito
contentivo del recurso se ha solicitado la interpretación del artículo 80 de la
Constitución vigente, referente a la participación solidaria de la familia y la
sociedad en el desarrollo, a la obligación de respetar la dignidad humana de
los ancianos y ancianas, garantizándoles atención integral y los beneficios de
la seguridad social y que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el
sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; por lo que esta Sala Constitucional,
coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara
competente para conocer del presente recurso de interpretación, y así se
decide.
Precisado lo anterior, pasa esta
Sala a determinar lo referente a la admisión del recurso de interpretación, y
al respecto observa:
Sobre la admisibilidad del recurso de
interpretación, en sentencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2000
(caso FREDDY H. RANGEL ROJAS y NICHEL BRIONNE GANDON), se estableció:
“La
petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con
precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la
contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada
no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.
(omissis)
(...)
el recurso de interpretación viene relacionado con el Poder de Garantía
Constitucional que ostentan los órganos encargados de velar por la
intangibilidad del orden constitucional establecido y, en este sentido, su
contribución se reduce a dar luces, bien sea acerca del método para hacer
aplicables principios o reglas constitucionales que acusen alguna
contradicción, o respecto a los elementos estructurales de los preceptos
constitucionales que generen dudas razonables respecto a su carácter, contenido
o condición de aplicación, y cuya claridad involucre el interés público...”.
En atención al fallo parcialmente
transcrito, advierte esta Sala que los recurrentes en su escrito no exponen con
precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad en la norma contenida en el
artículo 80 de la Constitución, sobre cuya interpretación requieren un pronunciamiento
por parte de esta Sala. Así mismo, se observa que quienes ejercen el presente
recurso no poseen el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en la
sentencia antes referida, así como en sentencia de fecha 22 de septiembre de
2000 (caso SERVIO TULIO LEÓN), debido a que en los términos en que ha sido
planteada la solicitud de interpretación no se expone ninguna duda razonable
sobre el contenido y aplicación de dicha norma constitucional, por el
contrario, más que una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el
verdadero sentido y alcance de la misma, los recurrentes pretenden se les
declare un derecho a su favor consistente en el reconocimiento de “una diferencia de VEINTIDOS MIL BOLIVARES
desde el primero de Enero del año 2.000 al primero de mayo del mismo año; y de
DOCE MIL BOLIVARES desde la fecha antes señalada al mes de Enero del 2.001”,
con respecto al salario mínimo nacional vigente desde el primero de enero de
2000 que consideran debe ser aplicado a los Jubilados y Pensionados de la
Administración Pública Nacional, Gobernaciones y Alcaldías, circunstancia que,
según lo establecido en los fallos antes referidos y en criterio de esta Sala,
determina la inadmisibilidad de la presente acción, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara INADMISIBLE el recurso de
interpretación interpuesto por el ciudadano MARIO RAMÓN LUGO RUIZ, asistido por el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, procediendo con el carácter de Secretario
General y Consultor Jurídico de la ASOCIACIÓN
DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL GOBIERNO DE CARABOBO, respectivamente.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 02 días del mes marzo del año dos mil uno.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 01-0075.
AGG/alm