SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 10-1159

 

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2010, el ciudadano CARLOS LUCIANO GUYÓN CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.389, actuando en su propio nombre y en el de su esposa ROSALIN HARB DE GUYÓN,  titular de la cédula de identidad Nº 3.841.548, asistido por el abogado Marcos Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.409, solicitó la revisión de la sentencia Nº 44 dictada el 3 de agosto de 2010, por la Sala Plena de este alto Tribunal, que declaró “CON LUGAR la solicitud de desestimación que ha presentado la ciudadana Jessica L. Waldman, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación con la denuncia formulada en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías y otros altos funcionarios a saber: Ministro Rafael Ramírez Carreño, como Ministro para el Poder Popular de Energía y Petróleo, el Ministro  Elías Jaua Milano, como Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y Diosdado Cabello Rondón, como Ministro para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda.

 

El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 9 de diciembre de 2010 se constituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

 

ÚNICO

 

Debe esta Sala establecer su competencia para conocer de la solicitud formulada y, al respecto observa que, conforme lo dispone expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336, cardinal 10 y de lo que está implícito en la obligación de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales que ésta le asigna al Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 335, se ha concluido que la revisión constitucional puede ejercerse respecto de los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la Constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución; y e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sentencia N° 93/2001, caso: Corpoturismo); asimismo, esta competencia le ha sido atribuida expresamente por el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Visto que la solicitud en cuestión fue formulada en relación con una decisión definitiva dictada por la Sala Plena de este alto Tribunal, esta Sala, de acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, resulta competente para conocer la revisión solicitada; y así se decide.

 

            Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa:

 

El cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.

 

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; así fue señalado en sentencia Nº 942, del 20 de agosto de 2010, (Caso: Tranporte Paccor)

 

Ahora bien, la Sala observa que la parte solicitante no consignó copia certificada de la sentencia objeto de su solicitud de revisión, por lo cual debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, conforme a lo señalado en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en un caso similar, señaló lo siguiente:

 

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide” (s. S.C. nº 157/05, del 02.03, exp. 04-3293).

 

En efecto, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede -como facultad- indagar, en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia, pues se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal; pero hacer uso de estos conocimientos es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a investigar en cada caso si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal copia certificada de la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, sin que esto menoscabe su facultad de fijar los hechos con base en los conocimientos adquiridos como órgano judicial  (vid. Sent. Nº 150/2000).

 

Lo cierto es que, para admitir las revisiones, la Sala requiere que el solicitante le facilite la sentencia impugnada y ello en documento fehaciente. En ese sentido, esta Sala, en sentencias números 157/2005 y 406/2005, dispuso que en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible. Al ser ello así, la solicitud de autos debe declararse inadmisible por no acompañarse a la misma copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, de conformidad con los criterios jurisrudenciales antes mencionados y el artículo 133, cardinal 2 de la Ley que rige a este alto Tribunal. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano CARLOS LUCIANO GUYÓN CELIS, actuando en su propio nombre y en el de su esposa ROSALIN HARB DE GUYÓN, asistido por el abogado Marcos Cardozo, de la sentencia Nº 44 dictada el 3 de agosto de 2010, por la Sala Plena de este alto Tribunal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo  de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

 

            

            Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

             Magistrado

 

 

 

                Carmen Zuleta de Merchán

                               Magistrada

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado Ponente

 

 

                                                                          Juan José Mendoza Jover

                                                                                     Magistrado

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado 

                 Magistrada

 

 

 

El Secretario,

 

           

 

       José Leonardo Requena

 

 

 

Expediente Nº 10-1159

ADR/