Mediante oficio N° 021, de fecha 10 de enero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala Constitucional a los fines de su pronunciamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de revisión, interpuesto por la abogada Italia Pérez Farias, titular de la cédula de identidad número 11.852.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.336, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ PÉREZ VILLAROEL, contra la sentencia emanada de la misma Corte en fecha 28 de noviembre de 2000, que confirmó la decisión del Juzgado en Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual declaró sin lugar el hábeas corpus solicitado, en virtud de la existencia de una orden de comparecencia decretada el día 7 de abril de 2000 contra el recurrente por la Prefecta del Municipio Antolín del Campo del mismo Estado.
El 22 de enero de 2001 se dio por recibido en esta Sala. En la misma fecha se dio cuenta del expediente, y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de abril de 2000, la apoderada judicial del recurrente interpuso, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitud de hábeas corpus, en virtud de una orden de comparecencia decretada el día 7 de abril de 2000 por la Prefecta del Municipio Antolín del Campo del mismo Estado en contra del ciudadano Cruz Pérez Villaroel .
El día 3 de mayo de 2000 el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de hábeas corpus, por considerar que no se encontraban configuradas las situaciones alegadas por el accionante en su escrito, pues, observó el Tribunal que de las actas del expediente se desprendía que la referida Prefecta realizó diversas gestiones de carácter conciliatorio para tratar de dirimir el conflicto entre las partes, resultando infructuosas las mismas, razón por la cual ordenó la comparecencia del ciudadano Cruz Pérez Villaroel.
En fecha 8 de mayo de 2000 la accionante apeló de la decisión referida, por lo que se remitieron las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta.
Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2000 la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que declaró sin lugar la solicitud de hábeas corpus a favor del ciudadano Cruz Pérez Villaroel.
DE
LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta, confirmó la decisión emanada del Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del mismo
Estado, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de hábeas corpus a
favor del ciudadano Cruz Pérez Villaroel, teniendo como base para ello las
siguientes consideraciones:
1. Observó la Corte de Apelaciones que una vez dictada la
orden de comparecencia, el solicitante tuvo la oportunidad de utilizar los
recursos ordinarios disponibles para oponerse a la misma, a saber el recurso de
reconsideración consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, y no proceder, como en
efecto lo hizo, a interponer una solicitud de hábeas corpus, razón por lo cual
consideró que debía declararse inadmisible la acción interpuesta.
2. Que las autoridades civiles en el ejercicio de sus
funciones pueden imponer sanciones disciplinarias a las partes, con motivo de
las faltas que cometan, como en efecto lo hizo la Prefecta en el presente caso,
cuando una vez agotadas las vías conciliatorias ordenó la comparecencia del
solicitante.
3. Señaló que la procedencia de un hábeas corpus estaba
determinado por el supuestos de la
detención de una persona, sin previa
orden judicial, por lo que observó que
en el caso de autos la Prefecto cumplió con todas las condiciones para decretar
el arresto del ciudadano Cruz Pérez Villaroel, entre ellas la emisión de la
orden de comparecencia.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y a tal efecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata) mediante la cual esta Sala fijó sus competencias en materia de amparo constitucional, en relación a la potestad de revisión de las sentencias definitivamente firmes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336, numeral 10 expresó que, a pesar de no haberse dictado la ley orgánica que desarrolle la misma, esta Sala podía por vía excepcional aplicarla en forma discrecional, sobre las sentencias de amparo dictadas en Segunda Instancia que no sean susceptibles de consulta y cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala en materia constitucional.
De allí que visto que, en el caso de autos, se solicita la revisión de una sentencia de amparo definitivamente firme emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 28 de noviembre de 2000, corresponde con base en las consideraciones expuestas precedentemente, conocer de la misma y así lo declara.
Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y al respecto estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta facultad revisora otorgada en la Constitución de 1999 viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes. En este sentido la Sala mientras se dicta la ley especial que regule los parámetros en los cuales procederá o no esta figura, estableció en sentencia N° 1328 de fecha 2 de noviembre de 2000 ( Caso Roderick Alejandro Muñoz Perozo ), lo siguiente:
“...conforme a las circunstancias que surjan al estudiar cada caso en particular, en tanto se produce la promulgación de la ley respectiva, la cual en definitiva va a delinear los requisitos correspondientes.
Entre tanto, lo siguiente:
1º) La
sentencia que se pretenda someter a revisión debe haber cumplido con la doble
instancia, bien sea por la vía de la apelación o de la consulta, por lo cual no
debe entenderse como una nueva instancia.
2º) La
revisión constitucional se admitirá sólo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o
cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será
analizado por la Sala Constitucional, siendo siempre facultativo de ésta su
procedencia.
3º) Como corolario de lo anterior, a diferencia de la consulta, el recurso de revisión constitucional no procede ipso iure, ya que éste depende de la iniciativa de un particular, y no de la del juez que dictó la decisión, a menos que la propia Sala Constitucional de oficio así lo acuerde, tomando en cuenta siempre la finalidad del recurso.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en el Título V intitulado “Del amparo de la libertad y seguridad personal” todas las disposiciones referentes al hábeas corpus, en las cuales se determina que el mismo procede cuando se trata de proteger al ciudadano contra detenciones arbitrarias de carácter administrativo o de carácter judicial.
El caso bajo examen versa sobre una solicitud de hábeas corpus interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de una orden de comparecencia decretada el día 7 de abril de 2000 por la Prefecta del Municipio Antolín del Campo del mismo Estado sobre el ciudadano Cruz Pérez Villaroel.
El referido Tribunal consideró improcedente dicha solicitud, tomando en consideración que de las actas del expediente se desprendía que la autoridad administrativa que dictó la medida no sólo se encontraba legalmente facultada para decretar arresto, multa, amonestaciones, comisos y cauciones de buena conducta; sino que procedió con anterioridad a agotar las vías conciliatorias entre las partes en conflicto, una de las cuales se negó acatarlas.
Asimismo, la Corte que conoció en apelación de la sentencia emanada del referido Juzgado confirmó la misma, agregando a los razonamientos anteriores el hecho de que la orden de comparecencia se encontraba justificada, en virtud de que dicha orden había emanado de una autoridad competente que la dictó con la finalidad de notificar la medida y brindarle al recurrente la oportunidad para que interpusiera los recursos administrativos correspondientes.
Observa esta Sala que corre, en el folio 28 del expediente, constancia emitida por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo en la que refiere la existencia de un acta que reposa en el Libro de actas llevado por la Prefectura y en la cual se certificó que en fecha 9 de agosto de 1994 el ciudadano Cruz Pérez Villarroel no se presentó “...a la cita que tenía...con el fin de tratar sobre la denuncia presentada en su contra...”. Asimismo, cursa en el folio 29 acta, de fecha 15 de agosto de 1994, mediante la cual se dejó constancia del conflicto existente entre los ciudadanos Rómulo Pérez Caraballo, Víctor Pérez Villarroel, José Francisco Caraballo y Damaso Pérez con el solicitante por las denuncias de amenazas, difamación, injurias, y ofensas personales existente entre ellos.
También corre en el folio 30 del expediente acta de la referida Prefectura de fecha 2 de marzo de 2000, mediante la cual se dejó constancia de la negativa de la abogada Italia Pérez, representante del solicitante del hábeas corpus, de firmar una caución de buena conducta en la cual se comprometiera a respetar y evitar el hostigamiento y enfrentamiento en las propiedades de las partes en conflicto. Asimismo se observa que en el folio 34 cursa un comunicado de fecha 7 de abril de 2000 firmado por la Prefecta del referido Municipio dirigido al Subcomandante Jesús Velásquez, Jefe de la Base de Operaciones número 7, con el objeto de solicitarle las acciones necesarias para proceder a detener al ciudadano Cruz Pérez por “...tratar de agredir con su vehículo (carro) al ciudadano ROMULO FRANCISCO PEREZ CARABALLO, a efecto de que se presente ante este Despacho...” ( Resaltado de la Sala)
Esta Sala observa que está comprobado plenamente que la referida autoridad agotó las vías conciliatorias correspondientes para tratar de evitar una medida preventiva de privación de libertad, respetando los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Carta Magna, siendo el solicitante del hábeas corpus la parte renuente a cumplir y aceptar las mismas. Además lo que se perseguía a través de la citación efectuada al recurrente en fecha 25 de abril de 2000, era brindarle la oportunidad que se defendiera e hiciera uso de los recursos ordinarios que le otorgaba el ordenamiento jurídico ante la denuncia formulada en su contra por el ciudadano Rómulo Pérez Caraballo en fecha 6 de abril de 2000.
Ahora bien,
considerando que el recurrente agotó la doble instancia y visto que la decisión
cuya revisión se solicita se fundamentó en razonamientos lógicos obtenidos de
las pruebas que cursaban en el expediente, que no contradicen normas y
principios constitucionales, por lo que de ella no se desprende la existencia de una deliberada violación de
preceptos de ese rango, esta Sala, con base a los requisitos de procedencia del
recurso mencionado en parágrafos anteriores, declara improcedente la solicitud
de revisión interpuesta de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la
Constitución de 1999 y así lo decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión solicitado por la abogada Italia Pérez Farias, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Pérez Villaroel, con relación a la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal que lo remitió.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, a los 02 días del mes de marzo del año dos mil uno.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
Exp. 01-0118
AGG/npc