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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 15 de septiembre de 2003, el
ciudadano PEDRO ELÍAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nº
5.467.638, mediante la representación del abogado Rafael Alberto Latorre
Cáceres, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 32.028, intentó, ante
esta Sala, amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, para cuya fundamentación denunció la violación de sus
derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso que acogieron
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Después de la recepción del expediente
de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de la misma fecha y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
El 13 de octubre de 2003 la parte actora
solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
I
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 22 de abril de 2002, intentó amparo contra “la
conducta abstencionista, parcializada y Denegatoria de Justicia por parte del
Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui” en cuanto a la decisión de la oposición al embargo preventivo
que se practicó sobre un vehículo suyo, que propuso en el marco de un juicio
por intimación, donde la parte actora y el Juez lo habrían forzado para que “suscriba
un convenimiento que favorezca las pretensiones de los sedicientes actor y
demandado llegando esas conductas al campo delictual.”
1.2 Que, el 13 de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial declaró improcedente la demanda de amparo, fallo
que apeló; apelación que no ha sido decidida.
1.3 Que la improcedencia se fundó en el hecho de que no había
existido una “omisión absoluta” respecto de la oposición que había
propuesto.
1.4 Que el tribunal no se pronunció sobre: i) los alegatos de la
abstención de decidir la oposición al embargo, ii) “las medidas cautelares
solicitadas en (su) escrito de Tercería, la cual si bien es cierto fue
admitida, no proveyó sobre las medidas cautelares que intentó” y iii) “las
gravísimas denuncias sobre la violación del derecho sobre la violación del
derecho de (su) mandante al debido proceso en virtud del fraude procesal
fraguado en su contra, donde era manifiesta la participación activa del juez
del Municipio Simón Rodríguez.”
1.5 Que, una vez que se oyó la apelación, el expediente se
recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el cual dispuso que
decidiría dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, pero, a pesar de
varios escritos en los cuales denunció las graves violaciones que se produjeron
en el proceso, ha pasado más de un (1) año sin que se produzca decisión alguna.
2. Denunció:
2.1 Que
la conducta que asumió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Anzoátegui violó el
derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Pidió:
“...se decrete Amparo Constitucional contra la
conducta omisiva de pronunciamiento del Juez Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, quien desde el 11 de junio de 2002 dio entrada y admitió la
apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Estado Sucre con
sede en El Tigre, la cual declaró improcedente el amparo que interpu(so) el 22
de abril de 2002.”
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala
declaró su competencia para el conocimiento de las acciones de amparo
constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que
pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por
cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la omisión del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para la
decisión la demanda en referencia. Así se decide.
Luego del examen de los términos de la
pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del
cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha
pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión
de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que
preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla
incursa prima facie en tales causales,
la pretensión es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
ADMITE la demanda de amparo que incoó PEDRO ELÍAS LÓPEZ,
mediante la representación del abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, contra
la omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
1. Notificar
esta decisión al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del
escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá
hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados
por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca
de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes
actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida
como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2. Notificar
al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad
con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
3. Fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y
seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que
se están ordenando.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2393