SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 15 de septiembre de 2003, el ciudadano PEDRO ELÍAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nº 5.467.638, mediante la representación del abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 32.028, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de la misma fecha y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 13 de octubre de 2003 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que, el 22 de abril de 2002, intentó amparo contra “la conducta abstencionista, parcializada y Denegatoria de Justicia por parte del Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui” en cuanto a la decisión de la oposición al embargo preventivo que se practicó sobre un vehículo suyo, que propuso en el marco de un juicio por intimación, donde la parte actora y el Juez lo habrían forzado para que “suscriba un convenimiento que favorezca las pretensiones de los sedicientes actor y demandado llegando esas conductas al campo delictual.”

1.2         Que, el 13 de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declaró improcedente la demanda de amparo, fallo que apeló; apelación que no ha sido decidida.

1.3         Que la improcedencia se fundó en el hecho de que no había existido una “omisión absoluta” respecto de la oposición que había propuesto.

1.4         Que el tribunal no se pronunció sobre: i) los alegatos de la abstención de decidir la oposición al embargo, ii) “las medidas cautelares solicitadas en (su) escrito de Tercería, la cual si bien es cierto fue admitida, no proveyó sobre las medidas cautelares que intentó” y iii) “las gravísimas denuncias sobre la violación del derecho sobre la violación del derecho de (su) mandante al debido proceso en virtud del fraude procesal fraguado en su contra, donde era manifiesta la participación activa del juez del Municipio Simón Rodríguez.”

1.5         Que, una vez que se oyó la apelación, el expediente se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el cual dispuso que decidiría dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, pero, a pesar de varios escritos en los cuales denunció las graves violaciones que se produjeron en el proceso, ha pasado más de un (1) año sin que se produzca decisión alguna.

 

 

2.            Denunció:

2.1         Que la conducta que asumió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Anzoátegui violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.           Pidió:

“...se decrete Amparo Constitucional contra la conducta omisiva de pronunciamiento del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien desde el 11 de junio de 2002 dio entrada y admitió la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Estado Sucre con sede en El Tigre, la cual declaró improcedente el amparo que interpu(so) el 22 de abril de 2002.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para la decisión la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que incoó PEDRO ELÍAS LÓPEZ, mediante la representación del abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, contra la omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ORDENA:

1.            Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.            Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.           Fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

     Magistrado            

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2393