SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

El 27 de septiembre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio 1J-434-2010 del 20 de septiembre de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual se remitió el expediente núm. FP02-O-2010-000024, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de agosto de 2010 por la ciudadana JOHANNA JANET GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.222.533, representada judicialmente por la abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.273, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00113, dictada el 21 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy solicitante.

Tal remisión obedece al conflicto de negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  el Juzgado Superior del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para conocer de la señalada acción de amparo constitucional.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010,  esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte  Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado.

El 21 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:                 

                                                       I

   FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que “[su] representado (sic) comenzó a prestar sus servicios para el ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR’, en fecha 05 de enero del año 2008 desempeñando el cargo de ENFERMERA I, y devengando una remuneración básica mensual de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00)”.

Que el “… 2 de Enero de 2009, la representación del mencionado Instituto procedió a DESPEDIRLO (sic) INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado once meses (11) y veintiocho (28) días de manera ininterrumpida para la mencionada (sic) INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, (…) situación ésta  que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que [tiene] al trabajo y a la estabilidad en el mismo; pues para ese momento [su] poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero del año 2009…”.

Que “…para la fecha en que fue despedido (sic) injustificadamente, tenía laborando para la referida Sociedad Mercantil más de tres (03) meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad ut supra, situación ésta que se le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL”.

Que “[e]n base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el  procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, (…) organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2.009-00113 de fecha 21 de julio del año 2010, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Que el “…28 de agosto de 2009, el ciudadano ALEX I. RODRÍGUEZ N.,  Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social, Adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se trasladó a la Sede del ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’ (…), a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendido por el ciudadano OSCAR ALEXIS MUÑOZ V. (…), quien manifestó que El ISPEBOL (sic) NO ACEPTA LA MEDIDA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…’. Al no cumplir el Instituto con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de manera FORZOSA, (…) está siendo renuente y contumaz con su actitud”.

Que “…vista la negativa a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte del ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’, el Abg. JHON ZARATE, Inspector del Trabajo Jefe, en fecha 11 de Diciembre del año 2.009, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…mediante Auto de fecha 11 de marzo del año 2.010, el Inspector del Trabajo Jefe admitió y le asignó el Nº 051-2010-06-069, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de acuerdo a lo establecido en el Art. 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor”.

Que “en fecha veintiséis (26) de abril de 2010 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un Auto (…) declarando INFRACTOR al ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CIUDAD BOLÍVAR’ por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del Inspector del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2009-00113.

Que “…es el caso que hasta la presente fecha, la representación del ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’ no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2.009-00113- de fecha 21 de julio de 2.009, es decir no ha procedido a reenganchar a [su] representada a su sitio de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento (…) sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos Fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores…”.

Que “…pese que se ha agotado la vía Administrativa correspondiente, (…) sin que haya sido posible el reenganche y pago de salarios caídos (…) y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que [acude] ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante”.

Finalmente expuso que “(…) en virtud de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, es por lo que [solicita] que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ser beneficiario de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem [se] ordene a quien ejerza la representación del ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2.009-00113 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…”.

 

II

 

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

             El 23 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

 

En el caso sub examine, está planteado por la pretensora que ante el desacato por parte del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR en cuanto al mandato de reenganche a sus labores ordinarias en el mencionado ente, expedido por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y contenida en providencia administrativa Nº 2009-00113, de 21 de julio de 2009, debe la jurisdicción tutelar su derecho constitucional al trabajo y ordenar al demandado el cumplimiento de la providencia indicada.

 

Resulta incuestionable, así, que según lo regulado por el supra transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento y trámite procedimental de la tutela constitucional pretendida, claramente ordenada en su objeto a la materia de estabilidad absoluta en el trabajo, competencia que corresponde, nítidamente, al juez de primera instancia de juicio del trabajo, pues en la competencia funcional horizontal en que está dividido el primer grado de jurisdicción laboral, la pretensión de amparo constitucional, por su naturaleza, no puede someterse a mediación y debe ser tratada únicamente en la fase de juzgamiento de ese primer grado de jurisdicción.

 

Por razón de lo expuesto, este sentenciador, en el ejercicio de la facultad de administrar justicia que dimana de la soberanía del pueblo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma extensión territorial, al que ordena remitir de inmediato —dada la urgencia constitucional que caracteriza el presente asunto— las actuaciones originales que conforman este expediente. Así se decide.

 

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, al cual le correspondió conocer en virtud de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante decisión del 24 de agosto de 2010,   señaló lo siguiente:

 

[e]n lo que respecta a la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, cuando precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas señalando en la decisión Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República, la cual estableció lo siguiente:

 

(Omissis)

 

En este mismo orden de ideas, se emitieron las sentencias de fechas 13 de noviembre de 2001 y 05 de febrero de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se declara que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Así las cosas, se trae a colación la sentencia Numero 1.352 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció, cito:

 

(Omissis)

 

En tal sentido, la competencia en materia de Amparo está regulada, en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”, criterio reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001.

 

Como puede evidenciarse, ha sido criterio pacifico y reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional, contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo compete a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, con la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala en su artículo 25 numeral 3: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; solamente se le suprimió la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra desiciones (sic) administrativas dictas (sic) por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; pero nada dice sobre las acciones de amparo constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorias (sic) del trabajo; por lo que, este Tribunal acata como vinculante la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha venido atribuyéndole la competencia para conocer de las acciones de amparo en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

 

En consideración a todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, consecuente con el principio del juez natural declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinar la competencia en el Juzgado Superior de Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana GUEVARA JOHANA JANET, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por su presunta negativa de acatar la providencia administrativa Nro. 2009-00113, donde se declara con lugar la solicitud de calificación de despido por inamovilidad laboral y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

 

 

 

            Así, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia del 3 de septiembre de 2010, declaró lo siguiente:

1. Mediante escrito presentado el veinte (20) de agosto de 2010, ante el Juzgado Laboral la ciudadana JOHANNA GUEVARA, ejerció acción de amparo contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, invocando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al salario.

 

2. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, sede Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con la siguiente motivación:

 

Omissis…

 

3. A su vez el Tribunal (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de 2010, se declaró también incompetente para el conocimiento de la pretensión de amparo, con la siguiente fundamentación:

 

Omissis…

 

4. Conforme a las sentencias de incompetencia anteriormente citadas observa este Juzgado que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados Laborales, en tales casos el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el procedimiento a seguir, reza:

 

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

 

En relación a la tramitación de tales conflictos de competencia por el último de los Juzgados declarados incompetentes, la Sala Constitucional en sentencia N° 1168 dictada el once (11) de agosto de 2009, dispuso que cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

 

Omissis…

 

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado y el artículo 12 eiusdem, en el caso de autos, el segundo de los Juzgados declarados incompetentes, es decir, el Tribunal (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, debió plantear inmediatamente el conflicto de competencia y solicitar su regulación, en resguardo de las garantías una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y no proceder como lo hizo a remitir el expediente a este Juzgado Superior, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, para que cumpla con su obligación de solicitar de oficio la regulación de la competencia. Así se decide.

 

 

Vista la remisión realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró, el 17 de septiembre de 2010, lo siguiente:

 En el conflicto de competencia surgido en la acción de amparo incoada por la Ciudadana GUEVARA JOHANNA YANET, titular de la cedula de identidad Nº 16.222.533, representada judicialmente por la abogada ELBA HERRERA, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, contra el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar invocando la relación de los derechos constitucionales al trabajo y al salario se observa.


1º que mediante resolución Nº PJ0702009000058 de fecha 24 de Agosto de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar se declaro incompetente, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana GUEVARA JOHANNA YANET, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR; no aceptando la competencia que mediante resolución de fecha 23 de Agosto del 2010, la había sido atribuida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar) y declino la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GUEVARA JOHANNA YANET en contra del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, por su presunta negativa de acatar la providencia administrativa Nº 2009_00113, emanada de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 21 de Julio del 2010, y se declino la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.            

En fecha 03 de septiembre del 2010, Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, alegando que de acuerdo al articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el segundo de los Juzgados declarado incompetente, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, debió plantear inmediatamente el conflicto de competencia y solicitar su regulación, en resguardo de la garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.     

Es menester para este Juzgado aclarar que la competencia que por ley tiene atribuida para conocer de acciones de amparo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al Juzgado Superior del Trabajo, es una competencia funcional; pero no así con el Superior Contencioso Administrativo; la cual es por la materia y en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional que ha establecido que los tribunales Laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuesto para cumplir providencias de las inspectorias (sic) del trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, conforme a lo establecido al articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita de oficio la regulación de competencia, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente mediante oficio a la mayor brevedad a dicho cuerpo colegiado.

 

III

 

COMPETENCIA

 

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, en artículo 31.4 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), señala al respecto, lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, que a su vez declinó en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que exista para ellos, un tribunal superior común en materia de amparo constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. 

IV

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, que a su vez declinó en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto los dos primeros se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció la ciudadana JOHANNA JANET GUEVARA, representada judicialmente  por la abogada Elba Herrera, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00113, dictada el 21 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy solicitante.

Tal solicitud de amparo constitucional tuvo como fundamentación la alegada violación del derecho a la defensa, al acceso a la justicia, al trabajo, al salario, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la estabilidad, contenidos en los artículos 26, 27, 49.8, 87, 89.2, 89.4 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

            Ello así, observa la Sala que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente, señaló que “…según lo regulado por el  (…) artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde a [ese] Juzgado Superior el conocimiento y trámite procedimental de la tutela constitucional pretendida, claramente ordenada en su objeto a la materia de estabilidad absoluta en el trabajo, competencia que corresponde, nítidamente, al juez de primera instancia de juicio del trabajo, pues en la competencia funcional horizontal en que está dividido el primer grado de jurisdicción laboral, la pretensión de amparo constitucional, por su naturaleza, no puede someterse a mediación y debe ser tratada únicamente en la fase de juzgamiento de ese primer grado de jurisdicción”.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, basó su declinatoria para conocer en criterios jurisprudenciales de esta Sala y consideró que “…la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional, contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo compete a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó la remisión de la causa al referido Tribunal al considerar que se había presentado un conflicto de competencia que ameritaba su resolución por un “…Juzgado Superior común, si lo hubiese o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia…”.

            En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

 

            Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

            Ahora bien, en el caso de autos, el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

 Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

 

            Asimismo, esta Sala, mediante decisión N° 108/2011 del 25 de febrero recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011.

 

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JOHANNA JANET GUEVARA representada judicialmente por la abogada Elba Herrera, contra la presunta negativa del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00113, dictada el 21 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se declara.

            Finalmente, la Sala no puede dejar de observar la conducta asumida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que, al declararse incompetente para conocer del amparo remitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, quien previamente se había declarado incompetente, debió plantear conflicto negativo de competencia y remitir inmediatamente el asunto al Tribunal Supremo de Justicia en acatamiento a las previsiones legales que rigen la materia; en tal sentido, se apercibe al referido Juzgado de Primera Instancia a no incurrir  nuevamente en actuaciones como la cuestionada.

V
DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

            PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

            SEGUNDO: que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JOHANNA JANET GUEVARA, representada judicialmente por la abogada Elba Herrera, contra la presunta negativa del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-113, dictada el 21 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.    

            Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, y al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

 La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 Vicepresidente,            

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

                                        CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                            Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 10-1131

CZdM/