Mediante oficio No. 98-2453 de fecha 5 de agosto de 1998, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la
decisión que dictara con ocasión de la solicitud de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano BALTAZAR
PEDRA, asistido por los abogados Isaac Lewis y Gladys Ariza Salcedo,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
13.277 y 47.170, respectivamente, en contra del ciudadano “Doctor TRINO ALCIDES DÍAZ, o a quien haga las veces de RECTOR de la
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”, y
de la “Profesora OSCARINA CASTILLO, en su
carácter de SECRETARIA” de la referida Institución Universitaria, a fin de
que proceda a su restitución como alumno regular de la Escuela de Comunicación
Social, Facultad de Humanidades y Educación de dicha Casa de Estudios.
Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a los fines de su conocimiento en consulta.
El 11 de mayo del año 2000, la Sala Político Administrativa
declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente expediente.
El 24 de mayo de 2000, se dio cuenta y se designó Ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
Aduce el accionante lo siguiente:
Que en fecha 16 de octubre de 1990, acudió ante la Facultad
de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, a fin de
efectuar su inscripción en la Escuela de Comunicación Social de dicha
Institución Universitaria, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para
tal fin; en razón de lo cual -señala- le fue entregada la planilla de
inscripción con “un Sello Húmedo
Triangular, en donde se lee: INSCRITO POR SECRETARÍA”.
Que durante los once (11) semestres cursados, la Oficina de
Control de Estudios, de la Facultad de Humanidades y Educación de la
Universidad Central de Venezuela, le hizo llegar las planillas de inscripción
correspondientes a cada semestre, siendo “que
después de haber cumplido los requisitos de Admisión establecidos en la Ley y
Reglamentos, continué cursando desde el Primer SEMESTRE al DECIMO PRIMER SEMESTRE, con el fin de
obtener un TÍTULO UNIVERSITARIO”, por lo que considera “que de forma legal”, es alumno de la
Universidad Central de Venezuela.
Que a finales del mes de octubre de 1995, introdujo ante la
Secretaría de la referida Casa de Estudios, solicitud de sus notas
certificadas, la cual no le fue entregada en la fecha fijada, toda vez que fue
“remitido a la Jefa de la División de
Registro Estudiantil... quien me
-le- informó que mi -su- situación era irregular, por cuanto mi
expediente no aparecía en el archivo general de la U.C.V.”
Que el 11 de abril de 1996, mediante oficio No. C.E.-32 de
fecha 12/2/1996, suscrito por la ciudadana María Josefina Barajas, en su
carácter de Jefe de Control de Estudios de la Facultad de Humanidades y
Educación de la Universidad Central de Venezuela, fue notificado de la anulación de su inscripción y escolaridad, “SIN EXPLICAR EL MOTIVO O LA CAUSA DE LA
MISMA”, con lo cual -señala- se le vulneró su derecho constitucional a la
educación y a la defensa, entre otras garantías fundamentales.
En razón de lo anterior, el 9 de septiembre de 1996, el
ciudadano Baltazar Pedra, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, acción de amparo constitucional en contra del ciudadano “Doctor TRINO ALCIDES DÍAZ, o quien haga las
veces de RECTOR de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” y de la profesora
Oscarina Castillo, “en su carácter de
Secretaria” de dicha Institución, a fin de que fuera declarada su
restitución como alumno regular, en la Escuela de Comunicación Social, Facultad
de Humanidades y Educación, de dicha Universidad.
El 2 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, y ordenó
“a las Autoridades de la Escuela de
Comunicación Social de la referida Universidad, reconocerle al accionante los
estudios aprobados y cursados en dicha Institución Universitaria, a los fines
de que pueda continuar los mismos en otra Universidad”.
El 14 de abril de 1997, la apoderada judicial de la
Universidad Central de Venezuela ejerció recurso de apelación en contra de la
decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha
2 de abril de 1997, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo interpuesta.
El 14 de julio de 1997, el ciudadano Baltazar Pedra solicitó
ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declarara
definitivamente firme la sentencia dictada por esa misma Corte en fecha 2 de
abril de 1997, por cuanto la Universidad Central de Venezuela no señaló las
copias certificadas “que serían enviadas
a la Corte Suprema, Sala Político Administrativa”, en virtud de la
apelación interpuesta.
El 14 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo negó la anterior solicitud interpuesta por el accionante, y en
consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Política
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de su conocimiento
en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de mayo del año 2000, la Sala Política Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia, declinó en esta Sala la competencia para
conocer del presente expediente.
II
DE
LA SENTENCIA CONSULTADA
La decisión objeto de la presente consulta, declaró
parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, por
las razones siguientes:
1.
Respecto a la violación del derecho a la educación alegada
por el accionante: Señaló dicho fallo,
que consta en las actas procesales que conforman el expediente, que el ingreso
del accionante a la Universidad Central de Venezuela, fue realizado mediante el
uso de “canales irregulares”, razón
por la cual “no puede esta Corte
-Primera de lo Contencioso Administrativo- restituir
derecho alguno”.
En este sentido, señaló la decisión aludida, que “si bien es cierto que debe accederse a la
Universidad de modo regular ningún impedimento de tipo académico tiene el
accionante para acceder a la Universidad”, razón por la cual consideró
dicho fallo, que “en virtud de que el
accionante cursó y aprobó once semestres en la Universidad Central de Venezuela...
anularlos, sin fundamento legal ni
reglamentario sí constituye una violación al derecho a la educación”, y que
en consecuencia, “se le deben reconocer
los estudios realizados en dicha institución, a los fines de que pueda
continuar cursando su carrera en otra institución universitaria”.
2.
Respecto a la violación al derecho a la defensa: Señaló el fallo consultado, que en cuanto al alegato
esgrimido por el accionante, relativo a “que
no se le manifestó el motivo por el cual se le anula su inscripción y
escolaridad”, “esta Corte -
Primera de lo Contencioso Administrativo- observa
que el accionante tenía conocimiento de tal decisión... y así mismo (sic) consta que conocía la situación irregular planteada en su caso”.
3.
Respecto a la denuncia de la violación al derecho
fundamental relativo al libre deselvolvimiento de la personalidad: señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
que sólo podría considerarse la violación de dicho derecho, respecto “a la invalidación de los estudios realizados
y no a la invalidación de la inscripción” por cuanto dicho derecho, “puede limitarse no sólo por razones de orden
público, sino igualmente por los derechos que a las demás personas puedan
corresponderles, por lo que los límites que imponen las Universidades para el
ingreso a las mismas, caben dentro de los límites que para estos derechos prevé
el artículo 43 de la Constitución Nacional”.
En razón de lo anterior, el fallo consultado declaró
parcialmente con lugar la acción ejercida, y ordenó a las autoridades de la
Universidad Central de Venezuela, Escuela de Comunicación Social, Facultad de
Humanidades y Educación, “reconocerle al
accionante los estudios aprobados y cursados en dicha Institución
Universitaria, a los fines de que pueda continuar los mismos en otra
Universidad”.
III
COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional
al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia
constitucional recaen sobre el mismo.
En
este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de
amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.
En
el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una
decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual
conoció en primera instancia de una solicitud de amparo constitucional ejercida
en contra de autoridades -Rector y
Secretaria- de la Universidad Central de Venezuela, motivo por el cual, la Sala
es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.
Analizadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
La
decisión que origina la presente consulta, fue dictada con ocasión a la acción
de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Baltazar Pedra en contra
de las autoridades -Rector y Secretaria- de la Universidad Central de
Venezuela, por la violación de sus derechos fundamentales, relativos a la
educación, a la defensa y al desenvolvimiento de la libre personalidad,
consagrados en los artículos 43, 49, 78 y 80, respectivamente, de la derogada
Constitución. Dicha solicitud de protección constitucional, fue declarada
parcialmente con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En
efecto, señaló la referida Corte, que en el caso sometido a su análisis, no
hubo menoscabo alguno de los derechos constitucionales denunciados en amparo,
toda vez que, “si bien es cierto que debe
accederse a la Universidad de modo regular ningún impedimento de tipo académico
tiene el accionante para acceder” a ésta, por lo tanto ordenó “a las Autoridades de la Escuela de
Comunicación Social de la referida Universidad -Central de Venezuela- reconocerle al accionante los estudios
aprobados y cursados en dicha Institución”.
En
este contexto, la Sala observa:
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el
derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado
como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una
sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa
de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la
conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social
fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado
por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).
Así
pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el
interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función
docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho
que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de
sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).
Es
así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el
texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece
las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su “orientación, planificación y organización”
(artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los
ciudadanos a “recibir una educación
conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación”, para
lo cual el “Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del
sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades
educacionales” (artículo 6).
Conforme
a la citada Ley, nuestro sistema educativo está estructurado en diversos
niveles, siendo uno de ellos el nivel superior, cuya organización y régimen de
funcionamiento, se encuentra regulado en la Ley de Universidades y en los
reglamentos respectivos, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación.
En el caso que nos ocupa, la Secretaría de la
Universidad Central de Venezuela, dictó una medida de invalidación en contra de
la inscripción y escolaridad del accionante, en la Escuela de Comunicación
Social, Facultad de Humanidades y Educación de dicho Centro Universitario
-copia de la cual corre al folio 33- razón por la cual alega el accionante, la
violación de sus derechos constitucionales a la educación, al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la defensa, ya que, al no tener
conocimiento de dicha medida, no pudo ejercer recurso alguno en contra de la
misma.
Al
respecto, aduce la referida
Universidad, que dicha anulación fue dictada de conformidad con lo establecido
en el artículo 116 de la Ley de Universidades, y “la Resolución del Consejo Universitario aprobada en sesión de fecha
11/11/81 que acordó que a los casos de alumnos que aparezcan inscritos en Facultades,
sin haber cumplido con la inscripción en la U.C.V. (Oficina Central de
Inscripciones – Secretaría General), a partir del proceso 1980 – 81, inclusive,
se les anule automáticamente dicha inscripción”.
Ahora
bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente
-folios 80 y 98- se evidencia la aceptación, por parte del accionante, de las
circunstancias irregulares bajo las cuales fue realizada su inscripción en la
Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela. En
este sentido, señala el actor, que ingresó a dicha Institución Universitaria “en el año 1990, por intermedio del empleado
Señor Dilio Cordero quien para ese entonces se desempeñaba como Asistente de
Registro de Control de Estudios de la Facultad de Humanidades y Educación...
dicho señor me -le- ofreció de forma GRATUITA el ingreso a esta casa de
estudios haciéndome pasar como miembro de su familia, porque... los profesores, empleados y obreros gozan de
cupos para sus familiares mediante acta convenio con la institución”.
Igual
consideración merece, la comunicación dirigida al Ministro de Educación de
fecha 24 de mayo de 1996 -folio 94- en la cual reconoció el accionante, “que debido a mi -su- deseo por estudiar... acepté la tramitación para ingresar a esta
universidad... siendo “que en todo momento reconozco mi falta por
cuanto no utilicé los canales regulares para ingresar a la universidad.
Pero fue la desesperación e
incertidumbre... y el deseo de querer estudiar para ser un profesional universitario...
y por no contar con los recursos
económicos necesarios... lo que me llevó a acceder involuntaria e
inconscientemente a tal irregularidad” (negrillas de la Sala).
Conforme
a las anteriores transcripciones, la Sala observa, que en efecto, la inscripción
del accionante en la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de
Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela, se efectuó de forma
irregular, por cuanto la misma tuvo lugar en virtud del convenio o beneficio
que ofrece dicha Institución, únicamente
para los hijos de profesores,
empleados y obreros, casos éstos en los que no se encontraba el accionante.
En
razón de lo anterior, la Sala estima, que al haberse gestionado la inscripción
impugnada mediante el uso de canales irregulares, la misma no puede tenerse
como válida, toda vez que el accionante no dio cumplimiento a los requisitos
que para tal fin prevé el reglamento de la Universidad Central de Venezuela,
razón por la cual el fallo consultado debe ser confirmado en este aspecto, y
así se declara.
No
obstante lo anterior, la Sala observa, que de las actas procesales que
conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante ha venido
cumpliendo con la carga académica exigida por la Universidad Central de
Venezuela, específicamente, en la Escuela de Comunicación Social, Facultad de
Humanidades y Educación, por cuanto, solo le “faltan diez (10) materias para concluir con los ciento ochenta (180)
créditos exigidos por la escuela, para presentar mi -su- trabajo de grado y obtener la Licenciatura
en Comunicación Social”.
En
tal sentido, el artículo 116 de la Ley de Universidades, aplicable al presente
caso, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación, establece lo
siguiente:
“Son alumnos de las
Universidades las personas que, después de haber cumplido los requisitos de
admisión establecidos en la Ley, y los Reglamentos, sigan los cursos para
obtener los títulos o certificados que confiere la Universidad.
Se entiende por alumno
regular de la Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los
deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos
y los planes regulares de estudio”
(negrillas de la Sala).
Asimismo,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho
que tiene toda persona, a una educación “de
calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”
(artículo 103). Igualmente prevé el Texto Constitucional, lo relativo al
ingreso, promoción y permanencia del sistema educativo, los cuales “serán establecidos por ley... sin injerencia partidista o de otra
naturaleza no académica” (artículo 104) (subrayado propio).
En
el caso bajo análisis, si bien es cierto que la inscripción del accionante en
la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela,
se realizó en forma irregular, por cuanto la misma no cumplió con los
requisitos que para tal fin exige dicha Institución, tales condiciones de
admisión, responden a una naturaleza no académica, por lo que, la Sala
observa, que en el presente caso, no existe ningún impedimento académico, ni
ninguna limitación derivada de la aptitud, vocación o aspiración del accionante,
que impida la continuidad de sus estudios a nivel superior -periodismo- máxime,
cuando consta en autos que éste ha cursado y aprobado once (11) semestres en
dicha mención, y fue beneficiario de una “beca-
estudio luego de haber cumplido con todos los trámites exigidos por la Unidad
de Servicios Estudiantiles de la Organización de Beneficiencia (O.B.E.) de la
U.C.V.”, lo cual pone de manifiesto su condición de alumno regular.
De
lo anterior se evidencia, que los estudios realizados por el accionante, fueron
con el animus de un buen estudiante, esto es, que aun no ostentando la
condición legal de alumno inscrito válidamente en la Universidad -lo cual
desconocía hasta el año 1995- actuó bajo la apariencia de legitimidad de un
alumno regular.
En
este sentido, la Sala estima, que tal situación, reviste los mismos efectos que
la doctrina atribuye a los funcionarios de hecho, frente a los funcionarios de
derecho, entendidos los primeros como aquéllos que, si bien se encuentran en el
ejercicio de un cargo, el mismo deriva de alguna irregularidad, la cual puede
provenir de diversas causas. No obstante la irregularidad que puedan presentar
dichos funcionarios en su investidura, los actos realizados por éstos, deben
tenerse, dentro de ciertas limitaciones, como válidos, en virtud del interés
público que revisten las relaciones jurídicas creadas por dichos funcionarios,
siempre que éstos, entre otras condiciones, ejerzan su función bajo apariencia
de legitimidad de título o autoridad, y en forma pública, pacífica, tranquila e
ininterrumpida.
Así
las cosas, la Sala observa, que no obstante la nulidad de la inscripción del
accionante en la Universidad Central de Venezuela, éste cumplió con todos sus
deberes inherentes a su condición de alumno regular, habiendo cursado y
aprobado once (11) semestres en la Escuela de Comunicación Social, por lo que
anular esta escolaridad impediría la continuidad de los estudios del accionante
a nivel superior, vulnerando su derecho fundamental a la educación, siendo que
en el presente caso, no existe ningún impedimento de tipo académico que permita
al accionante continuar sus estudios en otra institución universitaria; motivo
por el cual el fallo consultado debe ser confirmado, y así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley CONFIRMA la sentencia dictada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de abril de
1997, con ocasión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano BALTAZAR PEDRA, en contra
del ciudadano “Doctor TRINO ALCIDES DÍAZ,
o a quien haga las veces de RECTOR de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”, y de la “Profesora OSCARINA CASTILLO, en su carácter de SECRETARIA” de la
referida Institución Universitaria.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días
del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 189º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
00-1672
IRU