SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante oficio No. 98-2453 de fecha 5 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BALTAZAR PEDRA, asistido por los abogados Isaac Lewis y Gladys Ariza Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.277 y 47.170, respectivamente, en contra del ciudadano “Doctor TRINO ALCIDES DÍAZ, o a quien haga las veces de RECTOR de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”, y de la “Profesora OSCARINA CASTILLO, en su carácter de SECRETARIA” de la referida Institución Universitaria, a fin de que proceda a su restitución como alumno regular de la Escuela de Comunicación Social, Facultad de Humanidades y Educación de dicha Casa de Estudios.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de su conocimiento en consulta.

El 11 de mayo del año 2000, la Sala Político Administrativa declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente expediente.

El 24 de mayo de 2000, se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Aduce el accionante lo siguiente:

Que en fecha 16 de octubre de 1990, acudió ante la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, a fin de efectuar su inscripción en la Escuela de Comunicación Social de dicha Institución Universitaria, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para tal fin; en razón de lo cual -señala- le fue entregada la planilla de inscripción con “un Sello Húmedo Triangular, en donde se lee: INSCRITO POR SECRETARÍA”.

Que durante los once (11) semestres cursados, la Oficina de Control de Estudios, de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, le hizo llegar las planillas de inscripción correspondientes a cada semestre, siendo “que después de haber cumplido los requisitos de Admisión establecidos en la Ley y Reglamentos, continué cursando desde el Primer SEMESTRE al DECIMO PRIMER SEMESTRE, con el fin de obtener un TÍTULO UNIVERSITARIO”, por lo que considera “que de forma legal”, es alumno de la Universidad Central de Venezuela.

Que a finales del mes de octubre de 1995, introdujo ante la Secretaría de la referida Casa de Estudios, solicitud de sus notas certificadas, la cual no le fue entregada en la fecha fijada, toda vez que fue “remitido a la Jefa de la División de Registro Estudiantil... quien me -le- informó que mi -su- situación era irregular, por cuanto mi expediente no aparecía en el archivo general de la U.C.V.” 

Que el 11 de abril de 1996, mediante oficio No. C.E.-32 de fecha 12/2/1996, suscrito por la ciudadana María Josefina Barajas, en su carácter de Jefe de Control de Estudios de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela,  fue notificado de la anulación de su inscripción y escolaridad, “SIN EXPLICAR EL MOTIVO O LA CAUSA DE LA MISMA”, con lo cual -señala- se le vulneró su derecho constitucional a la educación y a la defensa, entre otras garantías fundamentales.

En razón de lo anterior, el 9 de septiembre de 1996, el ciudadano Baltazar Pedra, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional en contra del ciudadano “Doctor TRINO ALCIDES DÍAZ, o quien haga las veces de RECTOR de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” y de la profesora Oscarina Castillo, “en su carácter de Secretaria” de dicha Institución, a fin de que fuera declarada su restitución como alumno regular, en la Escuela de Comunicación Social, Facultad de Humanidades y Educación, de dicha Universidad.

El 2 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, y ordenó “a las Autoridades de la Escuela de Comunicación Social de la referida Universidad, reconocerle al accionante los estudios aprobados y cursados en dicha Institución Universitaria, a los fines de que pueda continuar los mismos en otra Universidad”.

El 14 de abril de 1997, la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de abril de 1997, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo interpuesta.

El 14 de julio de 1997, el ciudadano Baltazar Pedra solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declarara definitivamente firme la sentencia dictada por esa misma Corte en fecha 2 de abril de 1997, por cuanto la Universidad Central de Venezuela no señaló las copias certificadas “que serían enviadas a la Corte Suprema, Sala Político Administrativa”, en virtud de la apelación interpuesta.

El 14 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la anterior solicitud interpuesta por el accionante, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de su conocimiento en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de mayo del año 2000, la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente expediente.

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión objeto de la presente consulta, declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, por las razones siguientes:

 

1.                  Respecto a la violación del derecho a la educación alegada por el accionante: Señaló dicho fallo, que consta en las actas procesales que conforman el expediente, que el ingreso del accionante a la Universidad Central de Venezuela, fue realizado mediante el uso de “canales irregulares”, razón por la cual “no puede esta Corte -Primera de lo Contencioso Administrativo- restituir derecho alguno”.

En este sentido, señaló la decisión aludida, que “si bien es cierto que debe accederse a la Universidad de modo regular ningún impedimento de tipo académico tiene el accionante para acceder a la Universidad”, razón por la cual consideró dicho fallo, que “en virtud de que el accionante cursó y aprobó once semestres en la Universidad Central de Venezuela... anularlos, sin fundamento legal ni reglamentario sí constituye una violación al derecho a la educación”, y que en consecuencia, “se le deben reconocer los estudios realizados en dicha institución, a los fines de que pueda continuar cursando su carrera en otra institución universitaria”.

2.                  Respecto a la violación al derecho a la defensa: Señaló el fallo consultado, que en cuanto al alegato esgrimido por el accionante, relativo a “que no se le manifestó el motivo por el cual se le anula su inscripción y escolaridad”, “esta Corte - Primera de lo Contencioso Administrativo- observa que el accionante tenía conocimiento de tal decisión... y así mismo (sic) consta que conocía la situación irregular planteada en su caso”.

3.                  Respecto a la denuncia de la violación al derecho fundamental relativo al libre deselvolvimiento de la personalidad: señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que sólo podría considerarse la violación de dicho derecho, respecto “a la invalidación de los estudios realizados y no a la invalidación de la inscripción” por cuanto dicho derecho, “puede limitarse no sólo por razones de orden público, sino igualmente por los derechos que a las demás personas puedan corresponderles, por lo que los límites que imponen las Universidades para el ingreso a las mismas, caben dentro de los límites que para estos derechos prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional”.

En razón de lo anterior, el fallo consultado declaró parcialmente con lugar la acción ejercida, y ordenó a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Comunicación Social, Facultad de Humanidades y Educación, “reconocerle al accionante los estudios aprobados y cursados en dicha Institución Universitaria, a los fines de que pueda continuar los mismos en otra Universidad”.

III

                                     COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia de una solicitud de amparo constitucional ejercida en contra de autoridades -Rector  y Secretaria- de la Universidad Central de Venezuela, motivo por el cual, la Sala es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La decisión que origina la presente consulta, fue dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Baltazar Pedra en contra de las autoridades -Rector y Secretaria- de la Universidad Central de Venezuela, por la violación de sus derechos fundamentales, relativos a la educación, a la defensa y al desenvolvimiento de la libre personalidad, consagrados en los artículos 43, 49, 78 y 80, respectivamente, de la derogada Constitución. Dicha solicitud de protección constitucional, fue declarada parcialmente con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, señaló la referida Corte, que en el caso sometido a su análisis, no hubo menoscabo alguno de los derechos constitucionales denunciados en amparo, toda vez que, “si bien es cierto que debe accederse a la Universidad de modo regular ningún impedimento de tipo académico tiene el accionante para acceder” a ésta, por lo tanto ordenó “a las Autoridades de la Escuela de Comunicación Social de la referida Universidad -Central de Venezuela- reconocerle al accionante los estudios aprobados y cursados en dicha Institución”.

En este contexto, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades  (artículo 102).

Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).

Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su “orientación, planificación y organización” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación”, para lo cual el “Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales” (artículo 6).

Conforme a la citada Ley, nuestro sistema educativo está estructurado en diversos niveles, siendo uno de ellos el nivel superior, cuya organización y régimen de funcionamiento, se encuentra regulado en la Ley de Universidades y en los reglamentos respectivos, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación.

 En el caso que nos ocupa, la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela, dictó una medida de invalidación en contra de la inscripción y escolaridad del accionante, en la Escuela de Comunicación Social, Facultad de Humanidades y Educación de dicho Centro Universitario -copia de la cual corre al folio 33- razón por la cual alega el accionante, la violación de sus derechos constitucionales a la educación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la defensa, ya que, al no tener conocimiento de dicha medida, no pudo ejercer recurso alguno en contra de la misma.

Al respecto, aduce la  referida Universidad, que dicha anulación fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Universidades, y “la Resolución del Consejo Universitario aprobada en sesión de fecha 11/11/81 que acordó que a los casos de alumnos que aparezcan inscritos en Facultades, sin haber cumplido con la inscripción en la U.C.V. (Oficina Central de Inscripciones – Secretaría General), a partir del proceso 1980 – 81, inclusive, se les anule automáticamente dicha inscripción”.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente -folios 80 y 98- se evidencia la aceptación, por parte del accionante, de las circunstancias irregulares bajo las cuales fue realizada su inscripción en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela. En este sentido, señala el actor, que ingresó a dicha Institución Universitaria “en el año 1990, por intermedio del empleado Señor Dilio Cordero quien para ese entonces se desempeñaba como Asistente de Registro de Control de Estudios de la Facultad de Humanidades y Educación... dicho señor me -le- ofreció de forma GRATUITA el ingreso a esta casa de estudios haciéndome pasar como miembro de su familia, porque... los profesores, empleados y obreros gozan de cupos para sus familiares mediante acta convenio con la institución”.

Igual consideración merece, la comunicación dirigida al Ministro de Educación de fecha 24 de mayo de 1996 -folio 94- en la cual reconoció el accionante, “que debido a mi -su- deseo por estudiar... acepté la tramitación para ingresar a esta universidad... siendo “que en todo momento reconozco mi falta por cuanto no utilicé los canales regulares para ingresar a la universidad. Pero fue la desesperación e incertidumbre... y el deseo de querer estudiar para ser un profesional universitario... y por no contar con los recursos económicos necesarios... lo que me llevó a acceder involuntaria e inconscientemente a tal irregularidad” (negrillas de la Sala).

Conforme a las anteriores transcripciones, la Sala observa, que en efecto, la inscripción del accionante en la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela, se efectuó de forma irregular, por cuanto la misma tuvo lugar en virtud del convenio o beneficio que ofrece dicha Institución, únicamente para los hijos de profesores, empleados y obreros, casos éstos en los que no se encontraba el accionante.

En razón de lo anterior, la Sala estima, que al haberse gestionado la inscripción impugnada mediante el uso de canales irregulares, la misma no puede tenerse como válida, toda vez que el accionante no dio cumplimiento a los requisitos que para tal fin prevé el reglamento de la Universidad Central de Venezuela, razón por la cual el fallo consultado debe ser confirmado en este aspecto, y así se declara.

No obstante lo anterior, la Sala observa, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante ha venido cumpliendo con la carga académica exigida por la Universidad Central de Venezuela, específicamente, en la Escuela de Comunicación Social, Facultad de Humanidades y Educación, por cuanto, solo le “faltan diez (10) materias para concluir con los ciento ochenta (180) créditos exigidos por la escuela, para presentar mi -su- trabajo de grado y obtener la Licenciatura en Comunicación Social”.

En tal sentido, el artículo 116 de la Ley de Universidades, aplicable al presente caso, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:

“Son alumnos de las Universidades las personas que, después de haber cumplido los requisitos de admisión establecidos en la Ley, y los Reglamentos, sigan los cursos para obtener los títulos o certificados que confiere la Universidad.

Se entiende por alumno regular de la Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y los planes regulares de estudio” (negrillas de la Sala). 

 

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona, a una educación “de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103). Igualmente prevé el Texto Constitucional, lo relativo al ingreso, promoción y permanencia del sistema educativo, los cuales “serán establecidos por ley... sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” (artículo 104) (subrayado propio).

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la inscripción del accionante en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, se realizó en forma irregular, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos que para tal fin exige dicha Institución, tales condiciones de admisión, responden a una naturaleza no académica, por lo que, la Sala observa, que en el presente caso, no existe ningún impedimento académico, ni ninguna limitación derivada de la aptitud, vocación o aspiración del accionante, que impida la continuidad de sus estudios a nivel superior -periodismo- máxime, cuando consta en autos que éste ha cursado y aprobado once (11) semestres en dicha mención, y fue beneficiario de una “beca- estudio luego de haber cumplido con todos los trámites exigidos por la Unidad de Servicios Estudiantiles de la Organización de Beneficiencia (O.B.E.) de la U.C.V.”, lo cual pone de manifiesto su condición de alumno regular.

De lo anterior se evidencia, que los estudios realizados por el accionante, fueron con el animus de un buen estudiante, esto es, que aun no ostentando la condición legal de alumno inscrito válidamente en la Universidad -lo cual desconocía hasta el año 1995- actuó bajo la apariencia de legitimidad de un alumno regular.

En este sentido, la Sala estima, que tal situación, reviste los mismos efectos que la doctrina atribuye a los funcionarios de hecho, frente a los funcionarios de derecho, entendidos los primeros como aquéllos que, si bien se encuentran en el ejercicio de un cargo, el mismo deriva de alguna irregularidad, la cual puede provenir de diversas causas. No obstante la irregularidad que puedan presentar dichos funcionarios en su investidura, los actos realizados por éstos, deben tenerse, dentro de ciertas limitaciones, como válidos, en virtud del interés público que revisten las relaciones jurídicas creadas por dichos funcionarios, siempre que éstos, entre otras condiciones, ejerzan su función bajo apariencia de legitimidad de título o autoridad, y en forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.

Así las cosas, la Sala observa, que no obstante la nulidad de la inscripción del accionante en la Universidad Central de Venezuela, éste cumplió con todos sus deberes inherentes a su condición de alumno regular, habiendo cursado y aprobado once (11) semestres en la Escuela de Comunicación Social, por lo que anular esta escolaridad impediría la continuidad de los estudios del accionante a nivel superior, vulnerando su derecho fundamental a la educación, siendo que en el presente caso, no existe ningún impedimento de tipo académico que permita al accionante continuar sus estudios en otra institución universitaria; motivo por el cual el fallo consultado debe ser confirmado, y así se declara. 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de abril de 1997, con ocasión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BALTAZAR PEDRA, en contra del ciudadano “Doctor TRINO ALCIDES DÍAZ, o a quien haga las veces de RECTOR de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”, y de la “Profesora OSCARINA CASTILLO, en su carácter de SECRETARIA” de la referida Institución Universitaria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los   06  días   del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 189º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio García García

       Magistrado

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

Pedro Rondón Haaz

Magistrado

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 00-1672

IRU