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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

 

Consta en autos que, el 7 de febrero de 2003, la ciudadana VALENTINA LUCÍA CARBONELL NAVAS, titular de la cédula de identidad nº 15.206.949, mediante la representación del abogado León Pierre Fargier Escobar, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 75.175, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 9 de diciembre de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de febrero de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 14 de mayo de 2003, el abogado León Pierre Fargier Escobar, defensor de la demandante en amparo, solicitó a esta Sala pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión.

El 24 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 4 de febrero de 2004, el abogado Luis Enrique Ortega Ruiz presentó escrito y consignó copia del poder que le otorgó la ciudadana Valentina Carbonell Navas. Asimismo, solicitó copia certificada del auto de admisión de la demanda de amparo.

El 9 de febrero de 2004, se realizó la audiencia oral y pública con la presencia del apoderado de la parte actora y la representación del Ministerio Público.

 
I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que, el 2 de noviembre de 2002, las ciudadanas Valentina Lucía Carbonell Navas y Alejandra Sol Tonaylla Selva fueron a llevarle comida “a unos ciudadanos que se encontraban preventivamente detenidos en la Sede de la Policía Municipal de Chacao”, e hicieron entrega de los alimentos al oficial de guardia y se dirigieron al Centro Comercial Sambil.

1.2         Que “…[s]egún narra el acta cursante al folio 3 del Expediente, el funcionario GUSTAVO MOLLEJA una vez que recibió la comida se retiró al área del calabozo, y antes de entregar los alimentos procedió a realizar ‘la respectiva inspección de rigor’, de la cual observó, según su dicho una perforación en uno de los panecillos del que sustrajo un envoltorio de papel color blanco, atado en su ‘único extremo’ con una cinta adhesiva de color negro, contentivo de un polvo de color blanco (presunta droga). Razón por la que comunicó lo anterior al Inspector Elis Rivero y la Detective Doris Martínez, quienes se hicieron cargo del procedimiento.”

1.3         Que “decidieron los funcionarios participar a unos patrulleros adyacentes a la Sede Policial, a objeto de practicar un recorrido por las inmediaciones del sector y tratar de encontrar a las ciudadanas para su aprehensión.

1.4         Que “los funcionarios LUIS NEGRÍN y ANGIE JANSEN detuvieron en las cercanías del Centro Comercial Sambil a las ciudadanas en cuestión; hecho lo cual, sin que existiese explicación alguna, fueron trasladadas a la Policía Municipal de Chacao, en donde se les ordenó a cada una por separado se desnudaran para realizarles una inspección, de la cual según señalan los funcionarios actuantes se incauta ‘…en la parte interior del Blumer que vestía para el momento –VALENTINA CARBONELL NAVAS- un envoltorio en papel blanco contentivo en su interior de cinco (05) envoltorio (sic) de material sintético, de los cuales cuatro (04) de color blanco y uno (01) de color naranja, atados en uno de sus extremos con una cinta adhesiva de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta Droga (Cocaína)…’. Posteriormente resalta el acta policial el hecho de haberles impuesto del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

1.5         Que, el 3 de noviembre de 2002, las mencionadas ciudadanas fueron presentadas, por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispuso: 1) que la causa siguiera por la vía del procedimiento ordinario; 2) que se practicara experticia a la supuesta droga objeto de decomiso; 3) la desestimación de la precalificación que el Ministerio Público dio a los hechos, de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, en su defecto, los precalificó de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que establece el artículo 43.3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la imputada Valentina Carbonell Navas; 4) la desestimación de la nulidad que solicitó la defensa; 5) que se le practicaran a la imputada los exámenes que dispone el artículo 114 eiusdem; y, 6) decretó a la imputada Valentina Carbonell, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo establecen los cardinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, respecto de la ciudadana Alejandra Sol Tamaylla Selva, decretó la libertad plena.

1.6         Que, “en contra de esta inmotivada decisión, se ejerció en fecha 08 de Noviembre de 2002 recurso de apelación”, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 9 de diciembre de 2002, declaró con lugar el recurso de apelación.

1.7              Que “aun cuando la Sala anuló la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) dictada en contra de (su) patrocinada, por haberse realizado ésta en contravención a lo estipulado en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, inexplicablemente dictó nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con menoscabo de los mismos derechos y garantías que reconoció elementales para su aplicación”.

1.8              Que la decisión objeto de impugnación mediante amparo no acreditó la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

1.9              Que “resulta contradictoria la declaratoria por una instancia superior de nulidad de una decisión, previo reconocimiento de la violación de derechos fundamentales por el Juzgado A quo, para luego el Juzgado A quem cometer la misma violación”.

1.10       Que “la decisión proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de todo tipo de motivación, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar dictada írritamente, no expresando las razones de hecho y de derecho en que se funda, lo cual, causa indefensión, contraviniendo así la garantía del debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia de (su) patrocinada”.

2.            Denunció:

La violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el mismo error en el que incurrió el juzgado de control ya que tampoco motivó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

3.           Pidió:

“…ADMITA el presente amparo constitucional y lo declare CON LUGAR, restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando la LIBERTAD PLENA de la ciudadana VALENTINA LUCÍA CARBONELL NAVAS, al no existir elementos de convicción lícitos necesarios para acreditar la existencia de un hecho punible, y concurrentemente estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de éste”.

 

 

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES QUE SE ESGRIMIERON DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

                                                1.                        El apoderado judicial de la quejosa alegó:

                        1.1                        Que se le vulneraron los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa de su representada, ya que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el mismo error que el Juzgado de Control, por cuanto decretó la libertad de la agraviada pero, al mismo tiempo, le impuso una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación ante el Ministerio Público y el Juzgado de la causa.

                        1.2                        Que la decisión objeto de impugnación no fue motivada, porque no constan los elementos de convicción que llevaron a los jueces de la Corte a decretarle la medida cautelar restrictiva de libertad.

1.3               Que la decisión “jamás acreditó” los extremos concretos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad.

1.4               Solicitó le otorgase una decisión favorable en la cual se declare con lugar la demanda de amparo y se ordene la libertad plena de la ciudadana Valentina Lucía Carbonell Navas.

2.      La Fiscal del Ministerio Público:

2.1               Que la decisión que se recurrió por vía de amparo es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la quejosa, por cuanto incurre en los mismos errores de falta de motivación que cometió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.2               Que, en su Despacho, recibió comunicación el 5 de febrero de 2004, de la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público, quien tiene a su cargo la investigación que se le sigue a la demandante en amparo, en la cual informó que, por oficio n° AMEC-F118° de esa misma fecha que se dirigió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el archivo fiscal de las actuaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.3               Que dicho acto conclusivo es “capaz de producir el cese” de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación ante el Despacho del Ministerio Público y el Juzgado de la causa.

2.4               Pidió que se declare la inadmisión sobrevenida de la demanda de amparo, según lo que establece el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

                                                En el caso bajo examen, la ciudadana Valentina Lucía Carbonell Navas intentó demanda de amparo contra la decisión que dictó la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que la misma era violatoria de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en virtud de que la misma acordó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad sin que estuvieran dados los extremos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se incurrió en el vicio de inmotivación  pues decretó medida cautelar de presentación ante el Despacho del Ministerio Público y ante el Juzgado de Control, de conformidad con el cardinal 3 del artículo 256 eiusdem, sin que de los autos se desprendan elementos de convicción para la procedencia de dicha medida.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

                        Así, observa la Sala que, en el caso de autos, la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana Valentina Lucía Carbonell Navas debe inadmitirse, por cuanto la quejosa denunció la violación de sus derechos constitucionales, ya que sobre ella pesaba una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad (régimen de presentación) infundada. No obstante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, la Sala apreció la cesación de la injuria constitucional que alegó la demandante de autos, por cuanto la representación de Ministerio Público hizo del conocimiento de los presentes en la audiencia oral y pública correspondiente que, en la investigación que se le seguía a la ciudadana Valentina Lucía Carbonell Navas, se había decretado el archivo fiscal de las actuaciones, por cuanto no existían elementos suficientes para la presentación de la acusación correspondiente.

                        En consecuencia, la Sala observa que, como efecto del archivo fiscal que ocurrió en la causa penal motivadora de este proceso de amparo, se produjo la cesación del supuesto agravio que alegó la demandante de autos como fundamento de su pretensión. Así las cosas, la Sala concluye que sobrevino la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó la ciudadana VALENTINA LUCÍA CARBONELL NAVAS contra la decisión que dictó, el 9 de diciembre de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 08 días del mes de marzo de dos mil cuatro.  Años:  193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

          Magistrado

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

            Magistrado                             

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

          Magistrado-Ponente

El Secretario,

                                     

                                   JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-0420