SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio García García
En fecha 22 de
septiembre de 1998, los abogados en ejercicio, Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro
Ramírez van der Velde, Luis Ernesto Andueza Galeno y Elisa Carolina Sandía Zerpa,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 9.969.831, 6.900.983 y
10.333.120, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 28.680 y 47.492, también
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Cervecería
Polar del Centro, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de
Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de
noviembre de 1975, anotado bajo el Nº 31, Tomo 116-A; Alimentos Heinz, C. A.,
sociedad mercantil constituida y domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado
Carabobo, el día 4 de julio de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 2-A; y de Canteras
Cura, C. A., sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el
Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de
1968, bajo el Nº 68, Tomo 44-A, inscrita posteriormente por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de
noviembre de 1990, bajo el Nº 44, Tomo 12-A, ocurrieron por ante la entonces
Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
215, ordinal 4º de la Constitución de 1961 y en los artículos 42, ordinal 3º y
112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil, a los fines de interponer una acción de nulidad parcial
por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud cautelar de
amparo constitucional, y de forma subsidiaria medida cautelar innominada,
contra la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San
Joaquín del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio San
Joaquín del Estado Carabobo, Nº 3 Extraordinario, de fecha 7 de noviembre de
1996; “específicamente contra el Artículo 51, referido a las sanciones; el
Artículo 53 Parágrafo Único, referido a la fórmula de cálculo prevista en los
casos de imposición de multa producto de una determinación tributaria oficiosa,
y 57 eiusdem relativo a la cancelación de la patente y clausura del
establecimiento”.
Mediante auto
del 30 de septiembre de 1998, se dio cuenta a la Corte en Pleno del escrito y
sus anexos, y se designó ponente al Magistrado Nelson Rodríguez García, para
resolver lo que fuera conducente acerca del amparo intentado.
Mediante
diligencia del 11 de febrero de 1999, la apoderada judicial de las empresas
accionantes, ciudadana Elisa Carolina Sandía Zerpa, ocurrió por ante la Sala
Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia y señaló que “en virtud de
que todavía no ha habido un pronunciamiento previo en cuanto a la admisión de
la solicitud de amparo cautelar (…), solicito muy respetuosamente a esta Corte
en Pleno pase el expediente lo más pronto posible al respectivo ponente a los
fines de que se tramite su admisibilidad”.
En fecha 18 de
enero del 2000, compareció por ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, el abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de
apoderado judicial de las empresas accionantes, a los efectos de solicitar se
reasignará la ponencia en el presente expediente.
Mediante auto
del 15 de febrero de 2000, se remitió a esta Sala Constitucional, junto con
oficio Nº TPI-00-016, el expediente Nº 1017 de la nomenclatura de la Sala
Plena.
En fecha 3 de
marzo de 2000, se recibió el expediente en esta Sala Constitucional, y mediante
auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Héctor Peña Torrelles.
El 17 de mayo
de 2000, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Gustavo Marín García, apoderados
judiciales de las empresas accionantes, presentaron escrito en el que
solicitaron que “esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece el
carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional, y la
sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2.000 por esta Sala, que, VISTO la
tardanza en la sustanciación del presente juicio, proceda, en tributo de la
tutela judicial efectiva y al principio de celeridad procesal, a ADMITIR EL
JUICIO PRINCIPAL (esto es la acción por inconstitucionalidad) y en ese mismo
auto se pronuncie sobre la ACCIÓN DE AMPARO ejercida conjuntamente, tal como lo
prevé el punto primero (1) de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.000 antes
referida”.
Efectuado
el estudio del expediente, para decidir, se hacen las siguientes
consideraciones.
En
primer término, indicaron los artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria
y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que han sido
impugnados mediante su acción de nulidad, artículos estos que a continuación se
señalan:
El
artículo 51 que consagra las diferentes sanciones a que puede dar lugar la
contravención a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del
Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, dispone:
“Artículo 51: Las contravenciones a esta
Ordenanza, serán sancionadas con:
a) Multa.
b) Suspensión de la Patente y cierre
temporal del establecimiento.
c) Cancelación de la Patente y
clausura del establecimiento.
d) Cierre temporal o clausura del
establecimiento.
Parágrafo Único: La aplicación de estas
sanciones y su cumplimiento, en ningún caso dispensan al contribuyente del pago
de los tributos adeudados y de los intereses moratorios a que hubiere lugar.
Parágrafo
Segundo: La aplicación de la sanción prevista en el literal d. del presente
Artículo, será procedente cuando se inicien actividades o practiquen actos
sujetos al gravamen previsto en esta Ordenanza, sin que, previamente, les sea
otorgada la Patente respectiva y sin perjuicio de la sanción prevista en el
artículo 51, literal a, de la presente Ordenanza.”
Asimismo,
el artículo 53 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del
Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuyo Parágrafo Único establece la
fórmula de cálculo para los casos de multas producto de una determinación
tributaria oficiosa, dispone:
“Artículo 53: Serán sancionadas con multa
que variará entre Bs. 100.000,oo y Bs. 500.000,oo de acuerdo a la magnitud del
establecimiento o actividad, a los contribuyentes que:
a) Inicien actividades o practiquen
actos sujetos al pago del impuesto, antes de que le sea concedida la respectiva
patente.
b) Dejen de presentar, dentro de los
plazos previstos, la relación del monto de sus ventas brutas, estimadas,
definitivas o ingresos brutos u operaciones efectuadas en su establecimiento,
negocio o actividad, sean residentes o transeúntes.
c) Se nieguen a exhibir los libros o
documentos o a suministrar las informaciones que pudiesen interesar a los
funcionarios encargados a la fiscalización, o viciaren o falsificaren los
mencionados libros y documentos para eludir dicha fiscalización.
Parágrafo
Único: Los contribuyentes que no presentaren las declaraciones del Movimiento
Económico o que lo hicieren con datos falsos u omisiones, serán sancionados con
multa equivalente a una suma comprendida entre el ciento cincuenta por ciento
(50 %) (sic) y el cien por ciento (100 %) de la Patente causada en el período
fiscal en el cual se incurra en la infracción, sin perjuicio de que se efectúen
los reparos correspondientes.”
Y
finalmente, la norma consagrada en el artículo 57 eiusdem, relativa a la
cancelación de la Patente y la clausura del establecimiento, establece:
“Artículo
57: Cuando hubiere reincidencia en la violación de esta Ordenanza, el Alcalde
podrá ordenar la cancelación de la Patente y la Clausura del Establecimiento,
sin que por ello, el contribuyente quede eximido de pagar lo que adeudare por
Patente, multas, reparos, recargos o intereses.”
Fundamentaron
su pretensión de nulidad en que mediante la ordenanza impugnada en autos, el
Municipio San Joaquín del Estado Carabobo i) invadió la esfera de
competencias reservadas al Poder Nacional en materia sancionadora, y ii) que
las sanciones establecidas en dicha Ordenanza eran confiscatorias.
Por
lo que respecta a la invasión de competencias del Poder Nacional,
señalaron que tal afirmación se evidenciaba en el texto del ordinal 24º del
artículo 136 de la Constitución de 1961, cuyo contenido era el siguiente:
“Artículo 136. Es de la
competencia del Poder Nacional:
(…)
24.- La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta
Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de
procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad
pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística
e industrial, la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de
turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales, la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones
de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.” (Subrayado de los accionantes).
Afirmaron
que el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo pretende invadir, administrar
y gobernar una materia (régimen sancionatorio) que ha sido determinada por el
propio Texto Constitucional como de interés nacional, reservada, por tanto, al
Poder Nacional, constituyéndose en una clara trasgresión a la “limitación
explícita o directa al ejercicio del poder tributario estadal o municipal”,
derivada de los intereses peculiares de la entidad y de las materias propias de
la vida local, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 de la
Constitución de 1961 y 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
De
otra parte, señalaron que previamente el Poder Nacional legisló sobre la
materia sancionadora tributaria, en el sentido de que las disposiciones del
Código Orgánico Tributario se aplicarán a todas las infracciones tributarias.
Así el artículo 71 eiusdem señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 71: Las disposiciones de este
Código se aplicarán a todas las infracciones tributarias, con excepción de las
relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en
materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las
leyes respectivas.
A
falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente
los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines
del Derecho Tributario.”
Así
las cosas, afirmaron que el transcrito artículo 71 constituye una excepción a
la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Tributario a
la materia municipal y estadal, prevista en el artículo 1 eiusdem, por
cuanto en materia sancionadora sus postulados son de aplicación directa e
inmediata; lo cual –según alegaron- debe llevar a la conclusión de “que el
Código Orgánico Tributario deroga todas las sanciones contenidas en ordenanzas
municipales y sólo debe atenderse a las previstas en dicho Código”.
Asimismo,
en opinión de los accionantes, la actividad sancionadora que realiza la
administración como consecuencia de infracciones en que incurriesen los
contribuyentes, en virtud del incumplimiento de una obligación tributaria o de
las obligaciones formales que se desprenden de la misma, debe encuadrarse
dentro del denominado Derecho Tributario Sancionador o Derecho Penal
Tributario, que según afirman en su escrito libelar, no es una rama autónoma
dentro de las distintas ciencias jurídicas, sino que, por el contrario forma
parte integrante del Derecho Penal, asimilándolo a una materia especial de éste
último.
Plantearon
en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que en la doctrina
comparada existen numerosas tesis sobre la naturaleza del denominado Derecho
Penal Tributario, por lo cual resulta imperioso -en su opinión- que se
determine dicha naturaleza, pues a partir de dicha declaración deberá
determinarse si le está dado a las entidades locales y regionales legislar en materia
de sanciones tributarias y administrativas, o si por el contrario, tal potestad
corresponde al Poder Nacional por ser de su competencia legislar en materia
penal.
En
este orden de ideas, los apoderados judiciales de las empresas accionantes,
presentaron las distintas posiciones propuestas en la doctrina comparada
respecto de la naturaleza de la denominada potestad sancionadora administrativa
y tributaria.
Señalaron
igualmente, que otra evidencia de que los entes locales no tienen competencia
constitucional para legislar en materia sancionadora, se desprende del artículo
113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la cual no se establecen entre
las fuentes de ingresos de los Municipios, los ingresos provenientes de multas
u otras sanciones pecuniarias. Y afirmaron tajantemente que “no se desprende
ni de la Constitución ni de la norma transcrita competencia alguna de los entes
locales en materia sancionadora”.
Expuestas
las distintas visiones bajo las cuales la doctrina comparada ha concebido la
potestad sancionadora en materia tributaria, y los alegatos según los cuales a
los municipios se les imposibilita el establecimiento de sanciones, los
apoderados actores de las empresas accionantes arribaron a las siguientes
conclusiones:
“ i) Que la atribución
de competencia efectuada en todo lo concerniente a la materia en comento es una
asignación exclusiva, absoluta en beneficio del Poder Nacional.
ii) Que la asignación mediante la técnica de competencia
exclusiva, impide a los Municipios y Estados incidir o reglamentar la actividad
sancionadora.
iii) Que tal prohibición constituye una limitación
explícita o directa al ejercicio del poder tributario estadal o municipal, que
se traduce, más bien en un deber de abstención o de no intervención en los
asuntos propios del Poder Nacional, como se desprende de los artículos 18,
ordinal 1º y 34 de la Constitución de la República.
iv)
Que
cualquier acto administrativo determinativo de tributos y sus accesorios y de
sanciones pecuniarias o no que sea dictado por presunto incumplimiento de las
obligaciones secundarias, accesorias o deberes formales de las relaciones
jurídicas tributarias naturales, propias de la materialización de los supuestos
genéricos del nacimiento de la obligación tributaria por agentes económicos, que
por la explotación de actividades económicas reservadas genérica o
específicamente al poder nacional no puede atribuírsele la condición subjetiva
pasiva, es decir, de sujeción al ejercicio del poder tributario local por
mandato constitucional, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad y
legalidad y, por consiguiente írritas las pretensiones recaudatorias de
cualquier entidad pública de base territorial distinta a la República en
desconocimiento de las limitaciones constitucionales al ejercicio del poder y
potestad tributaria local.”
Por lo que
respecta al alegato de violación del principio de no confiscatoriedad de
los tributos, realizaron la siguiente argumentación:
Afirmaron
que la sanción establecida en el parágrafo único del artículo 53 de la
ordenanza impugnada, violentaba de forma grave el principio de no
confiscatoriedad como límite cuantitivo de los tipos impositivos en el
ordenamiento venezolano, al establecer una multa a los contribuyentes que no
presentaren las declaraciones de su movimiento económico o que lo hicieren con
datos falsos u omisiones, equivalente a una suma comprendida entre el cincuenta
por ciento (50 %) y el cien por ciento (100 %) de la Patente causada en el
período fiscal en el que se incurriese en la infracción.
Señalaron
que el principal límite cuantitativo de imposición establecido en la
Constitución de 1961, era el referido al principio de no confiscatoriedad, el
cual se reflejaba dentro del ordenamiento constitucional con la consagración
del derecho a la propiedad y la proscripción de las confiscaciones. El derecho
a la propiedad se encontraba consagrado en el artículo 99 de la
Constitución de 1961, cuyo tenor era el siguiente:
“Artículo
99. Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social
la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general.”
Por
su parte, el artículo 102 eiusdem establecía que “no se decretarán ni
ejecutarán confiscaciones sino en los casos permitidos por el artículo 250.
Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho
internacional”.
Sostuvieron
los accionantes que un impuesto tiene naturaleza confiscatoria cuando no
permite al contribuyente obtener un margen de ganancia justa y razonable,
neto o libre de impuesto; es decir aquel tributo cuya proporción no permita el
normal desenvolvimiento de las actividades lucrativas del sujeto pasivo de la
obligación tributaria, desbordando en definitiva la capacidad contributiva de
éste.
Concluyeron
el alegato referido a la confiscatoriedad del parágrafo único del artículo 53
de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín
del Estado Carabobo, señalando que en el caso de autos la violación al
principio de no confiscatoriedad, no se desprende del establecimiento del
impuesto de patente de industria y comercio individualmente considerado, cuya
procedencia no es discutible, sino por el efecto sancionador vinculado a
obligaciones relacionadas con el mismo, toda vez que la multa establecida entre
el cincuenta por ciento (50 %) y el cien por ciento (100 %) de la Patente
causada en el período fiscal en el que se incurriese en la infracción, resulta
por sí misma confiscatoria, al reducir sustancialmente el margen de ganancia o
utilidad de la actividad desarrollada por las empresas accionantes.
Por
lo que respecta a la medida cautelar de amparo constitucional, señalaron los
apoderados actores, que a través de la ordenanza impugnada se viola o existe
una amenaza de violación a los derechos constitucionales de sus representadas a
dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y a la propiedad y la
garantía de no confiscación de sus bienes por parte de los órganos del Poder
Público.
Señalaron
que la violación a su derecho de propiedad y la correlativa garantía de no
confiscatoriedad, se ven lesionados por el hecho de tener que cancelar una
multa cuya imposición tiene su base legal en una norma inconstitucional por
invadir competencias que son de la esfera del Poder Nacional, como lo es la
relativa a la materia sancionadora, quedando vedado a los Municipios regular
mediante leyes locales, cualquier aspecto relacionado con ella, lo cual se ve
claramente manifestado, por lo que respecta a Cervecería Polar del Centro "en
la ejecución de los mismos [artículos impugnados] en el acto
administrativo contenido en la Resolución Nº 97001 y las correspondientes
Planillas de Liquidación distinguidas con los números 010497 y 020497, emitidos
en fecha 18-04-97, dirigido a CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C. A. por la
cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.476.945,64),
por concepto de Patente de Industria y Comercio supuestamente causados y no
liquidados para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años de 1992 y
1996, ambos inclusive, y la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES
CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.
672.048.213,23), por concepto de multa impuesta de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio
del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.”
Por
lo que respecta a las empresas también accionantes Alimentos Heinz, C. A. y
Canteras Cura, C. A., señalaron que existe una amenaza latente de que éstas
sean objetos de similares sanciones carentes de base legal, por haber invadido
el Municipio la esfera competencial del Poder Nacional.
De
manera subsidiaria a la pretensión cautelar de amparo constitucional,
solicitaron una medida cautelar innominada, para que en el supuesto de que se
declarase improcedente el amparo constitucional propuesto, se suspendiese, de
conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la
aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio
San Joaquín del Estado Carabobo con respecto a las accionantes, hasta tanto se
decidiera la acción principal.
Después
de exponer sus alegatos sobre sus pretensiones principales y cautelares,
finalizaron su escrito libelar con el petitorio que de seguidas se transcribe:
“En fuerza de todo lo expuesto y
analizado anteriormente, formalmente solicitamos de esta Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena, en nombre de nuestras representadas CERVECERÍA POLAR
DEL CENTRO, C. A., ALIMENTOS HEINZ, C. A. y CANTERAS CURA, C. A.,
que:
1.
Declare CON LUGAR el
amparo solicitado y en consecuencia la suspensión de los efectos de la sanción
contenida en la Planilla de Liquidación distinguida con el Nº 020497 de fecha
18 de abril de 1997 emanada de la Administración Tributaria del Municipio San
Joaquín hasta tanto sea decidido el fondo del recurso de nulidad parcial por
inconstitucionalidad y NOTIFIQUE expresamente de tal suspensión
al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por órgano de su Alcalde.
2.
Declare CON LUGAR la
medida cautelar solicitada conjuntamente con el presente recurso de nulidad por
inconstitucionalidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del
Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, suspendiendo los efectos del Texto
Normativo Impugnado mientras se decida el fondo del asunto, ello con fundamento
en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588
del Código de Procedimiento Civil.
3. ANULE la norma contenida en los Artículos 51, 53, Parágrafo Único y 57 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.”
Ahora bien, sin
perjuicio de la forma de tramitación establecida en la sentencia dictada por esta Sala
Constitucional en fecha 14 de marzo del 2000, recaída sobre el caso Ducharme
de Venezuela, C. A., en la cual se estableció el procedimiento para las
medidas cautelares de amparo constitucional, cuando éstas se interponen
conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad, de conformidad con
el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y debido a que, tal como fuera señalado, en el
caso de autos ya se ha designado ponente, esta Sala Constitucional, en
conocimiento de que el pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de
la acción principal corresponde al Juzgado de Sustanciación, en aras del
principio de celeridad establecido en el artículo 26 de la recientemente
promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa por sí
misma a pronunciarse sobre tales aspectos, para posteriormente analizar la
procedencia o no de la solicitud cautelar de amparo constante en autos.
Tal
como se desprende de las actas procesales que constan en el expediente, la presente
fue interpuesta por ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de donde fueron
remitidos los autos a esta Sala Constitucional. En consecuencia debe esta Sala,
previo al pronunciamiento relativo a la admisibilidad, determinar su
competencia para conocer de la presente acción; y al efecto observa:
La
acción popular de inconstitucionalidad interpuesta en autos contra la Ordenanza
sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado
Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio San Joaquín del Estado
Carabobo, Nº 03 Extraordinario, de fecha 7 de noviembre de 1996, era, para el
momento de su interposición, esto es, de conformidad con la Constitución de
1961, competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno.
Así,
durante la vigencia de dicha Constitución, el conocimiento correspondía a la
Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 215, ordinal 4° de la derogada Constitución, en concordancia con el
artículo 216 eiusdem, y de acuerdo con los artículos 42, ordinal 3° y 43
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al
respecto, cabe señalar que en la recientemente promulgada Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ha sido delimitada de forma clara y
definitiva la jurisdicción constitucional. Al efecto, la Constitución en el
Título VIII: "De la Protección de la Constitución", donde se
establecen los mecanismos para la preservación del régimen recientemente
constituido, así como las normas de los "Estados de Excepción", se
delimitaron también las competencias de esta Sala Constitucional como último
intérprete de la Constitución.
Observa
esta Sala que de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan con
aquella”.
La
exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de
inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución.
De
lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el
Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al
rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones
tienen una relación directa con la Constitución, que es el cuerpo normativo de
más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico.
En
el caso de autos, la Ordenanza impugnada en autos ha sido dictada en ejecución
de la potestad conferida a los Municipios en el ordinal 3º del artículo 29, y
el ordinal 6º del artículo 31 de la Constitución de 1961, similares al numeral
3 del artículo 168 y al numeral 6 del artículo 179 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que, según dispone el numeral 2 del
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde
dispone que es competencia de la Sala Constitucional “declarar la nulidad
total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y
Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que
colidan con ella”, considera esta Sala Constitucional que ha operado una
incompetencia sobrevenida respecto de la Sala Plena, por cuanto en razón del
rango del acto atacado, y de conformidad con lo dispuesto en el aludido numeral
2 del artículo 336 de la Constitución de 1999, es esta Sala Constitucional el
tribunal competente para conocer y decidir de la acción propuesta en autos. Así
se declara.
Determinada
como ha sido la competencia de esta Sala para decidir el caso de autos,
corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción propuesta,
de conformidad con el criterio sentado en la sentencia de esta Sala de fecha 25
de abril del 2000, recaída sobre el caso Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario (ICAP), y al efecto se observa que en el caso de autos han sido
llenados todos los extremos exigidos por los artículos 84 y 115 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta Sala
Constitucional admite la demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así
se declara.
Ahora
bien, observa esta Sala que la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad
fue interpuesta durante la vigencia de la Constitución de 1961, razón por la
cual, debe esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que exige que en el escrito libelar
se indiquen con toda precisión “las disposiciones constitucionales o legales
cuya violación se denuncie”, determinar si las normas denunciadas como
violatorias de la Constitución de 1961 han sido recogidas por el Constituyente
de 1999, con el objeto de circunscribir el ámbito interpretativo del presente
fallo.
El
thema decidendum en el caso que ocupa a la Sala, versa principalmente
sobre el alcance de la autonomía normativa de los Municipios y el reparto
constitucional de competencias en materia sancionatoria tributaria entre los
entes locales y el Poder Nacional, materias estas, que también han sido
reguladas en la recientemente promulgada Carta Magna.
En
efecto, de un análisis comparativo entre la regulación establecida en la
derogada Constitución de 1961 y la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se observa claramente que aún cuando respecto de la regulación de la
materia debatida en autos, han operado ciertas modificaciones, la misma
continúa siendo objeto del marco constitucional de la República. Así, de la
confrontación entre la aludida regulación en ambos regímenes constitucionales
pueden observarse los siguientes aspectos:
Tanto
en la Constitución de 1961 como en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la división vertical del Poder Público, se presenta en tres
distintos estratos, a saber, República, Estados y Municipios, asimismo, en una
y otra Constitución los Estados y Municipios, se dividen horizontalmente en dos
poderes como los son el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
Por
lo que atañe al análisis del caso de autos, debe advertir esta Sala que en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se recoge de forma
similar a la Constitución de 1961, el ámbito de regulación de la potestad
legislativa del Poder Nacional.
En
efecto, la Constitución de 1961, establecía entre las competencias del Poder
Nacional, lo siguiente:
“Artículo 136. Es de la
competencia del Poder Nacional:
(…) 24.- La legislación
reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación
civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones;
la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito
público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la legislación agraria;
la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías;
hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional. (…)”.
Por
su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en
la norma contenida en el numeral 32 del artículo 136, la redacción que de
seguidas se transcribe:
“Artículo 156. Es de la
competencia del Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…)”.
Asimismo,
en ambos Textos Constitucionales se ha regulado el alcance de la autonomía e
ingresos de los Municipios.
Por
su parte, en la Constitución de 1961 el alcance de la autonomía de los
Municipios como personas político territoriales, fue establecido en el artículo
29, cuyo contenido era del siguiente tenor:
“Artículo 29. La autonomía del
Municipio comprende:
1.- La elección de sus autoridades;
2.- La libre gestión en las materias
de su competencia; y
3.- La creación, recaudación e
inversión de sus ingresos.
Los
actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos
jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y las leyes.”
Mientras
que en lo ateniente a los ingresos que poseían los Municipios, el derogado Texto
Constitucional, establecía lo siguiente:
“Artículo 31. Los Municipios
tendrán los siguientes ingresos:
1.- El producto de sus ejidos y
bienes propios;
2.- Las tasas por el uso de sus
bienes o servicios;
3.- Las patentes sobre industria,
comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos
públicos;
4.- Las multas que impongan las
autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;
5.- Las subvenciones estadales o
nacionales y los donativos; y
6.- Los
demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad
con la ley.”
Ahora
bien, en la Constitución de 1999, el Constituyente estableció un régimen
semejante en cuanto a la autonomía de los Municipios. En efecto, el artículo
168 constitucional dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 168. Los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y
de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su
competencia.
3. La creación, recaudación e
inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el
ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana
al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y
reviewuación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,
conforme a la ley.
Los
actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales
competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.”
Finalmente,
en lo relativo a los ingresos que tendrán los Municipios, la regulación
constitucional vigente ha realizado una determinación expresa de los mismos.
Así en el artículo 179 de dicha Constitución, se dispone lo siguiente:
“Artículo 179. Los Municipios
tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio,
incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes
o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de
índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial
sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o
sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros
ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de
dichos tributos.
4. Los derivados del situado
constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y
sanciones en el ámbito de sus competencias, y las demás que les sean
atribuidas.
6. Los
demás que determine la ley.”
Referente
a la pretensión cautelar de amparo constitucional, observa esta Sala que los
derechos consagrados en la Constitución de 1961 que fueron invocados por las
empresas accionantes, han sido también objeto de regulación por el
constituyente de 1999.
En
efecto, el derecho a la libertad económica estaba regulado en la Constitución
de 1961, en el artículo 96 eiusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 96. Todos pueden
dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.
La
ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios,
y en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la
libertad económica.”
Por
lo que respecta al ordenamiento constitucional vigente, este derecho se
encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y su redacción es del tenor siguiente:
“Artículo
112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El
Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa,
comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para
planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo
integral del país.”
Asimismo,
el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación se
encontraban contenidas en la Constitución de 1961, en los artículos que de
seguidas se transcribe:
“Artículo
99. Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.”
“Artículo
102. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino en los casos
permitidos por el artículo 250. Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las
medidas aceptadas por el derecho internacional.”
Los
postulados constitucionales anteriormente transcritos, han sido recogidos en
buena medida por el Constituyente de 1999, en los artículos 115 y 116
constitucionales, con el tenor siguiente:
"Artículo
115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
“Artículo
116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los
casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto
de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra
el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
En
consecuencia, por cuanto –como se dijo- en la nueva regulación constitucional
el Constituyente de 1999, al igual que el Constituyente de 1961, se dedicó en
su labor a establecer un marco jurídico que regulara las actividades
involucradas en la presente acción de nulidad, considera esta Sala, que por
cuanto únicamente de la comparación entre la norma impugnada y el Texto
Constitucional puede evidenciarse si los vicios que se le alegaban a la misma
persisten en la nueva regulación, procede a pronunciarse sobre la tutela
cautelar solicitada, para determinar, en una etapa procesal posterior, si el
acto impugnado en el caso de autos está viciado o no de la inconstitucionalidad
alegada. Así se declara.
Determinado lo
anterior, pasa esta Sala Constitucional –en virtud del derecho a la tutela
judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional- a pronunciarse
sobre la cautela de amparo solicitada en autos, tal como fuera establecido en
la arriba mencionada sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (caso Ducharme
de Venezuela, C.A).
Corresponde
a la Sala, pronunciarse sobre la cautela de amparo constitucional solicitada por
los accionantes, en el sentido de que se inaplique, respecto de su situación
particular, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio
San Joaquín del Estado Carabobo, por cuanto, según sus dichos, tal instrumento
legal constituye una amenaza de sus derechos constitucionales a dedicarse a la
actividad lucrativa de su preferencia y a la propiedad, así como de la garantía
de no confiscación.
Ahora
bien, como punto previo a la motivación que sigue, debe esta Sala realizar las
siguientes consideraciones respecto de la forma en que fue expresada la
solicitud de tutela cautelar.
Al
respecto, se observa que en el petitorio las empresas accionantes, solicitaron
como tutela cautelar lo siguiente:
“En fuerza de todo lo expuesto y
analizado anteriormente, formalmente solicitamos de esta Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena, en nombre de nuestras representadas CERVECERÍA POLAR
DEL CENTRO, C. A., ALIMENTOS HEINZ, C. A. y CANTERAS CURA, C. A.,
que:
1.
Declare CON LUGAR el amparo
solicitado y en consecuencia la suspensión de los efectos de la sanción
contenida en la Planilla de Liquidación distinguida con el Nº 020497 de fecha
18 de abril de 1997 emanada de la Administración Tributaria del Municipio San
Joaquín hasta tanto sea decidido el fondo del recurso de nulidad parcial por
inconstitucionalidad y NOTIFIQUE expresamente de tal suspensión
al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por órgano de su Alcalde.
2.
Declare CON LUGAR la
medida cautelar solicitada conjuntamente con el presente recurso de nulidad por
inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio
del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, suspendiendo los efectos del
Texto Normativo Impugnado mientras se decida el fondo del asunto, ello con
fundamento en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
Observa
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los accionantes
solicitan que mediante un mandamiento de amparo constitucional, se suspendan
los efectos de la sanción contenida en la Planilla de Liquidación distinguida
con el Nº 020497 de fecha 18 de abril de 1997, emanada de la Administración
Tributaria del Municipio San Joaquín, y que a través de la medida cautelar
innominada, se inaplique en su caso concreto los artículos impugnados mediante
la acción popular de inconstitucionalidad interpuesta en autos.
Ahora
bien, el acto contentivo de la multa cuya suspensión solicitan los accionantes
no ha sido impugnado en autos, a través del mecanismo de acumulación previsto
en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acto
éste que de haberse impugnado en la presente acción hubiese quedado suspendido ope
legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código
Orgánico Tributario, tal como lo acordó esta Sala Constitucional, en sentencia
del 6 de abril de 2000, recaída sobre el caso News Café & Bar, C. A.,
sin embargo, la tutela invocada respecto de ese acto de la administración
tributaria, debe ser rechazada de plano por este Alto Tribunal, debido a que
consta en las actas del expediente (folios 123 al 183), que el mismo ha sido
impugnado por ante un Juzgado Superior Contencioso Tributario, lo cual supone
que la ejecución de la sanción impuesta a Cervecería Polar del Centro, C. A.,
se encuentra suspendida y, en consecuencia, es innecesaria e inoficiosa la
protección cautelar en ese sentido solicitada. Así se decide.
Siendo ello
así, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la amenaza proveniente de la ejecución
administrativa de las normas impugnadas. A tales fines, esta Sala, por razones
metodológicas abordará en primer término el alegato de las empresas accionantes
referido a la imposibilidad general de los Municipios de establecer sanciones,
por cuanto para el caso de que se estimase procedente la tutela cautelar bajo
la tesis de la incompetencia de los entes locales para legislar en dicha
materia (sancionatoria), el mandamiento cautelar que se dictare arroparía,
igualmente, la sanción presuntamente confiscatoria contenida en el parágrafo
único del artículo 53 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del
Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
1.- Sobre
la invasión de las competencias de Poder Nacional producida por el
establecimiento de sanciones en la Ordenanza sobre Patente de Industria y
Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo:
Sobre
este particular señalaron los apoderados de la parte actora, que la amenaza de
violación de los derechos de sus representadas a la libertad económica y la
propiedad, así como la garantía de no confiscatoriedad, deviene de la
posibilidad de que le sean aplicadas las sanciones establecidas en la Ordenanza
impugnada, pues de conformidad con lo establecido en el ordinal 24º del
artículo 136 de la Constitución de 1961 (equivalente al numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de 1999) el único competente para legislar en materia
sancionadora es el Poder Nacional, por cuanto las sanciones tributarias forman
parte integrante de la legislación penal.
Así
las cosas, debe esta Sala analizar si existe probabilidad de que la pretensión
de nulidad de los accionantes sea declarada con lugar en la sentencia
definitiva que decida el fondo del asunto sometido a la jurisdicción, pues sólo
de esta manera puede determinarse la intensidad de la presunción de buen
derecho (fumus boni iuris) de los justiciables para realizar una
posterior ponderación de los intereses involucrados y una evaluación del
peligro de daño que supone la necesaria demora de todo juicio de cognición
tramitado íntegramente (periculum in mora). Como consecuencia de lo
anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la presunción de buen derecho
contenida en el escrito libelar de las empresas accionantes, debe esta Sala, de
forma liminar, realizar de manera cautelar un análisis respecto de la
vinculación del derecho administrativo y tributario sancionador con el derecho
penal, con el objeto de pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad o
no de las sanciones establecidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y
Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Tal
como lo señalan los accionantes en su escrito libelar, entre las competencias
exclusivas del Poder Nacional se encuentra la legislación en materia penal, es
por esta razón, que el quid del asunto a dilucidar por este Alto
Tribunal versa sobre la naturaleza jurídica del derecho sancionador, ya que, de
llegarse a la conclusión de que éste forma parte del derecho penal, la única
consecuencia lógica que pudiese desprenderse de lo anterior es que la ordenanza
impugnada constituye una amenaza a los derechos y garantías de las empresas
accionantes al haber sido presuntamente dictada invadiendo la esfera
competencial del Poder Nacional.
En
efecto, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del
Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (…)”
(Subrayado de la
Sala).
Siendo
esto así, observa esta Sala que los apoderados actores de las empresas
accionantes señalaron que por cuanto el Derecho Tributario Sancionador constituye
una rama especial del Derecho Penal, y debido a que la legislación en materia
penal ha sido reservada por el Constituyente de forma exclusiva al ámbito
competencial del Poder Nacional, debe entenderse que la actividad tributaria
sancionadora de los municipios se rige según las pautas establecidas en el
Código Orgánico Tributario.
La
discusión respecto de la autonomía del derecho sancionador frente a las otras
ramas del Derecho, o su ubicación dentro de esas otras ramas, es uno de los asuntos
en los que ha habido menor consenso en la doctrina comparada ius publicista;
siendo uno de los pocos lugares comunes, la idea de que el derecho penal y el
derecho administrativo o tributario sancionador forman parte del ius
puniendi del Estado. Así, tanto la corriente que se pronuncia a favor de la
autonomía del derecho sancionador administrativo o tributario, como aquella que
considera que es una parte especial del derecho penal, coinciden en que se
trata de una forma de manifestación del poder superior del Estado de castigar
conductas antijurídicas.
Ahora
bien, aun existiendo total consenso en cuanto al origen (ius puniendi del
Estado) de la potestad sancionadora -ya sea penal o administrativa-, existe una
gran dificultad para delimitar sistemáticamente las diferencias argumentadas
por un gran sector de la doctrina, entre el derecho penal y el derecho
administrativo sancionador. Una de las razones que imposibilitan esa definitiva
delimitación, se debe a carencias técnicas en las manifestaciones normativas
del Estado, que tratan indistintamente los conceptos de delitos, faltas e
infracciones por una parte, y el de penas y sanciones, por la otra.
Así,
se ha planteado que entre una y otra disciplina no existen diferencias
materiales, sino que las mismas derivan exclusivamente de la política
legislativa que el Poder Estatal asuma en un momento dado, clasificando la
potestad como penal o administrativa, dependiendo de la rama horizontal del
Poder que esté llamada a ejercer el aludido ius puniendi; en consecuencia,
si la conducta antijurídica debe ser castigada por el Poder Judicial, se estará
en presencia de una potestad de Derecho Penal, mientras que el Derecho
Administrativo o Tributario Sancionador, es aplicado por los órganos del Poder
Ejecutivo.
Estima
esta Sala que la tesis anteriormente presentada, es de naturaleza meramente
casuística, por cuanto elabora el concepto partiendo de un resultado, como lo
sería el órgano que sanciona, y además presupone la ausencia de errores de los
órganos legislativos, en cuanto al mérito en la escogencia entre una opción u
otra.
De
seguir el aludido planteamiento, habría que arribar a la conclusión de que será
Derecho administrativo sancionador o Derecho penal, aquello que el legislador
establezca como tal, independientemente del contenido normativo de las
sanciones o penas que se estableciesen; de manera que si se le otorgase a la
función administrativa una función tradicional e históricamente jurisdiccional
como la privación de libertad, habría que llegar irremediablemente a la
conclusión de que esta privación de libertad constituiría parte de la potestad
sancionadora de la administración. Asimismo, esta tesis deja a un lado el hecho
de que órganos del Poder Judicial puedan ejercer igualmente potestades
esencialmente administrativas (vgr. Potestad disciplinaria
funcionarial), sin que por ello tal actividad tenga carácter penal, o se
modifique la ubicación del Poder Judicial dentro del esquema organizativo del
Estado.
Por
otro lado, existe otra corriente que fusiona dichas disciplinas como única
expresión del Derecho Penal, fundamentándose en que ambas se nutren de
principios originarios del Derecho Penal, como lo serían el principio de
legalidad de las penas, el principio de tipicidad, el principio non bis in
idem y las garantías del procesado.
Ante
esta diatriba, considera esta Sala que carece de sentido pretender entablar la
discusión en base al órgano que ejecuta el ius puniendi (judicial o
administrativo), o en razón de la terminología propuesta por el legislador (delito
vs. infracción, pena vs. sanción), pues de existir diferencias
entre el derecho penal y el derecho sancionador, éstas sólo serán relevantes en
cuanto se refieren a su sustrato material, siendo en consecuencia necesario
entrar a analizar la finalidad de las mismas, pues las diferencias que pudiesen
existir en ese orden, serán las que permitan establecer los parámetros de
interpretación de tales ramas del derecho.
Sobre
este particular, se pronunció la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de
Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 9 de agosto de 1990, recaída sobre el
caso Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en la cual se señaló
lo siguiente:
“(…)
dentro del concepto lato de normas penales debe diferenciarse entre aquellas
que establecen sanciones para la infracción de normas de ética a las que se
sujeta la conducta social e individual de determinado conglomerado humano, y
que recoge en su mayor extensión el Código Penal al tipificar los delitos y las
faltas, y otras, contempladas en leyes especiales, que consagran sanciones para
castigar la violación o incumplimiento de reglas específicas referidas a
garantizar el fin de utilidad general de la actividad administrativa, y que la
doctrina ha calificado como sanciones administrativas, para distinguirlas en
virtud del sujeto que las impone (órgano administrativo) de las de naturaleza
penal que son siempre impuestas por un órgano jurisdiccional.”
Del
criterio anteriormente expuesto, se evidencia que el criterio sostenido por la
jurisprudencia patria asume la tesis de la dualidad del ejercicio del ius
puniendi del Estado, estableciendo como elemento diferenciador el telos perseguido
por una u otra manifestación de la potestad punitiva.
Así
las cosas, observa esta Sala que según el criterio establecido, la potestad
punitiva del Estado corresponde al campo de estudio y aplicación del Derecho
Penal, cuando la conducta antijurídica haya sido catalogada como tal, siendo
necesario castigar dichas conductas a los efectos de mantener la paz social, como
única herramienta para la consecución del bien común. Es justamente por esta
razón que el castigo tradicionalmente y generalmente aplicado es la pena de
privación de libertad.
De
otra parte, el objeto de estudio y aplicación del Derecho Administrativo Sancionador,
es el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder
Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer
ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido
conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad
pública.
Esto
es así, debido a la necesidad de la Administración de contar con mecanismos
coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad
administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el ius
puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el
cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de
contribuir a las cargas públicas y las necesidades de la colectividad.
La
distinción entre el derecho penal y el derecho sancionador ha sido
magistralmente expuesta por la jurista Hildegard
Rondón de Sansó, quien señala lo siguiente:
“El
Derecho Sancionatorio es la rama del Derecho Administrativo que estudia el
ejercicio del ius puniendi, ejercido por la Administración, ya que esta
potestad punitiva del Estado se manifiesta en la represión de los delitos y las
penas que corresponde en el ámbito sustantivo al Derecho Penal y en el ámbito
adjetivo el Enjuiciamiento Criminal y, en la infracción administrativa cuya
aplicación corresponde a los órganos de la Administración, y en consecuencia
está sometida en su parte tanto sustantiva como procedimental al Derecho
Administrativo, conformando una especialidad dentro del mismo denominado
Derecho Sancionatorio o Derecho Represivo.” (‘La Potestad Sancionatoria en el Derecho Venezolano’, en
AA.VV. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan Randolph
Brewer-Carías’, Editorial Funeda, Caracas, 1996). (Subrayado de la Sala).
Resultan
igualmente pedagógicas, las palabras del Catedrático español A. Nieto, quien en
su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señala lo siguiente:
“(…)
el Derecho Administrativo Sancionador no debe ser construido con los materiales
y las técnicas del Derecho Penal sino desde el propio Derecho Administrativo,
del que obviamente forma parte, y desde la matriz constitucional y del Derecho
Público estatal. Conste, sin embargo, que esta confesada inspiración no es
consecuencia de un prejuicio ideológico, ni mucho menos profesoral, sino el
resultado de haber constatado el fracaso de una metodología –la extensión de
los principios del Derecho Penal- que ha demostrado no ser certera desde el
momento en que la traspolación automática es imposible y que las matizaciones
de adaptación son tan difíciles como inseguras; hasta tal punto que el
resultado final nada tiene que ver con los principios originarios cuyo
contenido tiene que ser profundamente falseado. Para rectificar este fracaso no
hay más remedio que volver a empezar desde el principio y en el principio
están, como he repetido, la Constitución, el Derecho Público estatal y el
Derecho Administrativo, por este orden. En esta tarea la presencia del Derecho
Penal es no ya sólo útil sino imprescindible. El Derecho Penal ha de seguir
operando, no obstante y en todo caso, como punto de referencia, como pauta
técnica y, sobretodo, como cota de máxima de las garantías individuales que el
Derecho Administrativo Sancionador debe tener siempre presentes.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición,
Madrid, 1994, p.29).
De
lo anterior, estima esta Sala, en sede cautelar, que siendo el derecho
sancionador sustantiva y adjetivamente, una parte especial del derecho
administrativo, debe presumirse que el órgano competente para establecer el
régimen sancionatorio relacionado con una específica actividad estatal (vgr.
Patentes de Industria y Comercio), será áquel que ostente la competencia para
legislar sobre dicha materia.
A
tal efecto, se observa que los municipios ostentaban de conformidad con la
Constitución de 1961, así como de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la competencia para legislar en materia de
patentes de industria y comercio. Lo anterior se desprende en el ordenamiento
constitucional vigente de las normas que de seguidas se transcriben.
Por
una parte, se encuentra el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el cual se establece el alcance de la autonomía municipal en
los términos siguientes:
“Artículo 168. Los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y
de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su
competencia.
3. La creación, recaudación e
inversión de sus ingresos.
(…).” (Subrayado de la Sala).
Asimismo,
en el artículo 179 eiusdem se establece el catálogo de los ingresos que
corresponde a los entes locales, y en sus numerales 2 y 5 se dispone
expresamente:
“Artículo 179. Los Municipios
tendrán los siguientes ingresos:
(…)
2. Las tasas por el uso de sus
bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de
índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial
sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
(…)
5. El producto de las multas y
sanciones en el ámbito de sus competencias, y las demás que les sean
atribuidas.
(…).”
(Subrayado de la
Sala).
Así
las cosas, estima esta Sala que siendo que constitucionalmente se le han
conferido a los municipios potestades legislativas en materia de tributos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
y que dentro de sus ingresos se establece expresamente el producto de las
multas y sanciones obtenidas en el ámbito de sus competencias, no puede
presumirse en esta etapa procesal que el Municipio San Joaquín del Estado
Carabobo haya invadido las competencias del Poder Nacional, por cuanto el mismo
tenía una potestad tributaria originaria, y se desprende que el objeto de las
sanciones establecidas a las infracciones tributarias en la Ordenanza sobre
Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo
persigue la efectiva recaudación de los tributos, puesto que se establecen
sanciones como multas, suspensión o cancelación de la Patente de Industria y
Comercio, y el cierre temporal o clausura del establecimiento.
En este orden de
ideas, partiendo de la premisa de que el Derecho sancionador corresponde a la
rama sustantiva y adjetiva del Derecho administrativo en cualquiera de sus
ramas especiales –en el caso de autos, la rama tributaria-, considera esta Sala
Constitucional en esta sede cautelar, que por cuanto el Municipio San Joaquín
del Estado Carabobo tenía la competencia para legislar en materia de patente de
industria y comercio, también ostentaba tal competencia para establecer un
régimen sancionatorio que asegurase su recaudación, estima esta Sala que la
tutela cautelar solicitada respecto de la totalidad del régimen sancionatorio
establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio
San Joaquín del Estado Carabobo, no puede ser acordada. Así se decide.
2.- Sobre el carácter confiscatorio de la multa
establecida en el Parágrafo Único del artículo 53 de la Ordenanza sobre Patente
de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo:
El
contenido del referido artículo 53 de la ordenanza impugnada, es del siguiente
tenor:
“Artículo 53: Serán sancionadas con multa
que variará entre Bs. 100.000,oo y Bs. 500.000,oo de acuerdo a la magnitud del
establecimiento o actividad, a los contribuyentes que:
a) Inicien actividades o practiquen
actos sujetos al pago del impuesto, antes de que le sea concedida la respectiva
patente.
b) Dejen de presentar, dentro de los
plazos previstos, la relación del monto de sus ventas brutas, estimadas,
definitivas o ingresos brutos u operaciones efectuadas en su establecimiento,
negocio o actividad, sean residentes o transeúntes.
c) Se nieguen a exhibir los libros o
documentos o a suministrar las informaciones que pudiesen interesar a los
funcionarios encargados a la fiscalización, o viciaren o falsificaren los mencionados
libros y documentos para eludir dicha fiscalización.
Parágrafo
Único: Los contribuyentes que no presentaren las declaraciones del Movimiento
Económico o que lo hicieren con datos falsos u omisiones, serán sancionados con
multa equivalente a una suma comprendida entre el ciento cincuenta por ciento
(50 %) (sic) y el cien por ciento (100 %) de la Patente causada en el período
fiscal en el cual se incurra en la infracción, sin perjuicio de que se efectúen
los reparos correspondientes.”
Ahora
bien, la sanción respecto de la cual los accionantes solicitaron una protección
cautelar específica en razón de su carácter confiscatorio, es la contenida en
el Parágrafo Único del artículo precedentemente transcrito, que establece una
multa que oscila entre el cincuenta por ciento (50 %) y el cien por ciento (100
%) del monto causado por concepto de patente de industria y comercio en el
período fiscal, para aquellos contribuyentes que no presentaren las
declaraciones referidas a su movimiento económico o que lo hicieren con datos
falsos u omisiones.
Sobre
este particular, observa esta Sala Constitucional que el principio de no
confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento
constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la
propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del
Capítulo VII “De los derechos económicos”, en los artículos 115 y 116 el
derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación, en los
términos que a continuación se exponen:
Derecho a la
propiedad:
"Artículo
115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes."
Principio de no
confiscación:
“Artículo
116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Asimismo,
dicho derecho se encuentra igualmente consagrado en normas legales
preconstitucionales. Tal es el caso del Código Civil, que regula el derecho de
propiedad en los términos que a continuación se exponen:
"Artículo
545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de
manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la
Ley."
Por
su parte, el artículo 317 constitucional consagra la no confiscación
como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir,
todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se
encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no
confiscación contemplado en la Carta Magna. Resulta casi innecesario advertir
que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá
efectos confiscatorios”, tal desiderátum se hace extensivo a las
sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de
obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación
fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la
normativa constitucional.
En
efecto, la citada norma constitucional dispone textualmente, en su extracto
pertinente:
Artículo 317:
“No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo
correspondiente. Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio. (Énfasis de la
Sala).
Con
base a las normas anteriormente expuestas, contempladas en la Máxima Ley
nacional, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a
determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales
como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales
limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y
cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o
irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de
tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine
extinguiéndola.
En
el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de
manifiesto cuando tal como asienta el tratadista Héctor Villegas, "el
Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar
un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así
la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la
propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad". (Villegas,
Héctor. Relatoría General de las XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho
Tributario celebradas en Buenos Aires del 4 al 7 de Septiembre de 1989. Tema: Las
Garantías Constitucionales ante la Presión del Conjunto de Tributos que Recaen
sobre el Sujeto Contribuyente. Pág. 27).
En
tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como
consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente
proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317
constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener
efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada
en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de
las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía
nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto
así, surge evidente la conclusión de
que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o
sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de
procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a
las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del
derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal
situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior
daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.
El
efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación
en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras
razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente
concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no
puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una
sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos
establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal
venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los
casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se
requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los
accionantes; sin embargo, en el caso de autos, esta Sala se encuentra frente a
una infracción tributaria que deviene de la omisión de un deber formal, a la
cual se le establece una sanción (multa) que a discreción de la administración
tributaria municipal puede variar entre el cincuenta por ciento (50 %) y el
cien por ciento (100 %) del monto total causado por concepto de patente de
industria y comercio, siendo que la aplicación máxima de la referida sanción
pudiera dar lugar a la duplicación del monto con el cual debe contribuir los
particulares a las cargas públicas del Municipio San Joaquín del Estado
Carabobo. La norma impugnada advierte, asimismo, que esta sanción se dicta sin
perjuicio de que se efectúen los reparos correspondientes.
Del
razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que al ser la Ordenanza sobre Patente de
Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo un acto
normativo de carácter general y abstracto que la administración tributaria
local debe ejecutar en virtud del principio de legalidad que informa la
actuación de la administración, existe una amenaza cierta de que se dicten
multas contra los accionantes en virtud del Parágrafo Único del artículo 53 de
la ordenanza impugnada, el cual –según puede presumirse en sede cautelar-
resultaría conculcatorio del derecho a la propiedad de las empresas
accionantes.
Asimismo
observa esta Sala, que la aplicación efectiva de la normativa impugnada podría causar
a las accionantes daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya
que podría mermar de manera significativa, el patrimonio de dichas accionantes,
afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa, tomando en cuenta que
la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de
manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado
por la sentencia que decida la acción principal. Además, el pago de un sanción
tributaria que pudiera resultar exagerado y desproporcionado, supone el hecho
de efectuar un desembolso que representa un sacrificio o un esfuerzo económico,
que podría significar un desequilibrio patrimonial que justifica la
inaplicación de la normativa impugnada.
En
consecuencia, se suspenden los efectos del referido parágrafo hasta tanto sea
decidido el fondo del asunto sometido a la jurisdicción en esta oportunidad.
Así se decide.
Por
las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1.-
Se admite la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta
conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada de forma
subsidiaria por los abogados en ejercicio Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez
van der Velde, Luis Ernesto Andueza Galeno y Elisa Carolina Sandía Zerpa,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas Cervecería
Polar del Centro, C. A., Alimentos Heinz, C. A. y Canteras Cura, C. A., contra
los artículos 51, 53, Parágrafo Único, y 57 de la Ordenanza sobre Patente de
Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, publicada
en la Gaceta Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Nº 03
Extraordinario, de fecha 7 de noviembre de 1996.
En
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar mediante
oficio al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado
Carabobo y al Fiscal General de la República a los efectos de que éste, si lo
estimase pertinente, presente el informe a que se refiere la Ley, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, notifíquese al Síndico Procurador Municipal. Asimismo, emplácese a
los interesados mediante cartel el cual será publicado por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios
impresos de mayor circulación nacional y uno local para que concurran a darse
por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que
tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
2.-
Se acuerda parcialmente mandamiento de amparo constitucional a favor de
los accionantes en el sentido de inaplicar respecto de los mismos el Parágrafo
Único del artículo 53 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del
Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena a
la administración tributaria municipal, abstenerse de aplicar sanción alguna,
con fundamento en la norma aludida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva
en el presente juicio de nulidad por inconstitucionalidad.
Se
hace saber al Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que si lo
estima pertinente, podrá formular oposición contra la medida acordada, dentro
de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación,
supuesto en el cual la Secretaría de esta Sala convocará a las partes y al
Ministerio Público para una audiencia oral y pública que se efectuará en el
tercer (3er) día siguiente
a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus
alegatos.
Se
advierte que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado inmediatamente
por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia
a la autoridad.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en
Caracas a los 06 días del mes de marzo
del año 2001. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Antonio García García José M. Delgado Ocando
Ponente
Pedro Rafael Rondón Haaz.
El Secretario,
José Leonardo Requena
AGG/